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11001031500020220119401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-08-11

Radicación interna: 7037 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Adelfina Laverde Florez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-01194-01 Accionantes: ADELFINA LAVERDE FLÓREZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. ACCEDE A AL AMPARO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN –SE CONFIGURAN LOS DEFECTOS DENUNCIADOS Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por los ciudadanos Adelfina Laverde Flórez, Ruby Marcela Abril Laverde, María Marleny Laverde Flórez, Luis Alfredo Laverde Flórez, Angelica Fernanda Goyeneche, Sonia Carolina Goyeneche, María Belén Flórez, Aura Lina Laverde, Francelina Laverde, Edilma Laverde, Blanca Cecilia Flórez y Danilo Cáceres Laverde en contra de la sentencia de 8 de abril de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los ciudadanos Adelfina Laverde Flórez, Ruby Marcela Abril Laverde, María Marleny Laverde Flórez, Luis Alfredo Laverde Flórez, Angelica Fernanda Goyeneche, Sonia Carolina Goyeneche, María Belén Flórez, Aura Lina Laverde, Francelina Laverde, Edilma Laverde, Blanca Cecilia Flórez y Danilo Cáceres Laverde, quienes actúan a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN), a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 C.N.) y al acceso a la Administración de Justicia (Art. 229 C.N.)», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 12 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 85001-33-33-001-2014-00264-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01194-01 Accionante: Adelfina Laverde Flórez y Otros 2.1. Manifestaron que, con fecha 17 de diciembre de 2006, el señor William Goyeneche Laverde se encontraba en su hogar, en el municipio de Aguazul, y que estando en dicho lugar fue abordado por tres personas que se movilizaban en dos motocicletas, las cuales se lo llevaron en contra de su voluntad. 2.2.

Señalaron que, desde esa fecha, el señor William Goyeneche Laverde desapareció y que el 23 de diciembre de 2006 presentaron la denuncia por el extravío de su familiar. 2.3. Indicaron que, desde la desaparición de su familiar, no volvieron a tener noticia sobre su paradero hasta el 15 de noviembre de 2013, fecha en la cual fueron citados por el Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar, diligencia en la que se les informó «que el joven WILLIAM GOYENECHE LAVERDE (Q.E.P.D.) fue identificado por Necrodactilia [sic] y que había sido asesinado en un supuesto combate que sostuvo con soldados el 18 de Diciembre de 2006 [sic], en el sitio Maracagua del municipio de Recetor». 2.4.

Sostuvieron que el cadáver del señor William Goyeneche Laverde fue inhumado y que solo hasta el 15 de noviembre de 2013 tuvieron conocimiento sobre la muerte de su ser querido. 2.5. Adujeron que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que desapareció el señor William Goyeneche Laverde son materia de investigación por parte de la Fiscalía 36 - Unidad de Desaparición y Desplazamiento Forzados de Santa Rosa de Viterbo, ya que su familiar fue víctima de una ejecución extrajudicial. 2.6.

Indicaron que, con fecha 9 de septiembre de 2014, promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército y Policía Nacional, con el objetivo de que se le repararan los daños materiales e inmateriales que padecieron con ocasión de la desaparición forzada del señor William Goyeneche Laverde. 2.7.

Indicaron que el conocimiento del medio de control le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Yopal y que esa autoridad judicial, a través de la sentencia de 3 de diciembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.8. Inconformes con la anterior decisión, las partes presentaron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Casanare, mediante sentencia de 12 de agosto de 2021, en la que se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declaró la caducidad del medio de control. 2.9.

Aducen que el fallo de 21 de mayo de 2021 incurrió en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo, en un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01194-01 Accionante: Adelfina Laverde Flórez y Otros III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […]

PRIMERO: Que por favor y en honor de la supremacía de la Constitución Política de Colombia y del Estado de Derecho (arts. 1°, 2º, 4°, 93 y 94 C.N.) y en garantía de los artículos 1.1., 2, 5.1, 8.1, 11, 17.1, 19, 24, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en armonía con el art 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, los artículos 3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 3 y 131 de la Convención de Ginebra, los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado en febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61° período de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y los capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones contenidos en la Resolución 60/147 de 16 de diciembre de 2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, con efectos inter comunis o inter pares sean tutelados los derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), a la integridad personal (Art. 12 C.N.), a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN) y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 C.N.), en favor ADELFINA LAVERDE, HERNANDO GOYENECHE, RUBY MARCELA ABRIL LAVERDE, MARIA MARLENY LAVERDE FLOREZ, LUIS ALFREDO LAVERDE FLOREZ, ANGELICA FERNANDA GOYENECHE, SONIA CAROLINA GOYENECHE, MARIA BELEN FLOREZ, AURA LINA LAVERDE, FRANCELINA LAVERDE, EDILMA LAVERDE, BLANCA CECILIA FLOREZ y DANILO CACERES LAVERDE, los cuales les fueron vulnerados dentro del proceso de Reparación Directa radicado 85001-3333-001-2014-00264-01 iniciado por ellos contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, por causa de la decisión judicial adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE contenida en su providencia del 12 de Agosto del 2021, notificada el 17 de agosto de 2021, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia, a pesar de tratarse de un caso de alegada responsabilidad del Estado derivado de un presunto delito de lesa humanidad calificado por las autoridades penales a título de desaparición forzada cometido en el escenario del conflicto armado interno por agentes del Estado en servicio activo, en un probable episodio de los llamados “falsos positivos” que afectó los derechos de los actores.

Decisión judicial adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE en contra de precedentes verticales habilitantes aplicados inter comunis y vigentes a la época de presentación de la demanda y, dictada en desacato de la interpretación constitucional acuñada con supremacía funcional en las sentencias T-352 de 2016, T-296 de 2018 y las propias sentencia denominadas de unificación SU- 312 de 2020 de la Corte Constitucional y la SU de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, trasgrediendo adicionalmente la doctrina Convencional de las sentencias de la Corte IDH Barrios Altos vs Perú, Valle Jaramillo y otros vs Colombia, García Lucero vs Chile, Villamizar Durán y otros vs Colombia y Órdenes Guerra vs Chile vinculantes para Colombia y aplicables al presente caso concreto conforme al principio de convencionalidad y al bloque de constitucionalidad. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01194-01 Accionante: Adelfina Laverde Flórez y Otros SEGUNDO: Que, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes, con efectos inter comunis o inter pares, por favor se declare nula por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y por ser transgresora del Bloque de Constitucionalidad -y, en consecuencia carente de efectos jurídicos-, la providencia del 12 de Agosto de 2021 notificada el 17 de agosto de 2021, la cual REVOCÓ la decisión de primera instancia DECRETANDO la caducidad en instancia de cierre, en decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de Reparación Directa radicado 85001-3333-001-2014-00264-01 iniciado por ADELFINA LAVERDE, HERNANDO GOYENECHE, RUBY MARCELA ABRIL LAVERDE, MARIA MARLENY LAVERDE FLOREZ, LUIS ALFREDO LAVERDE FLOREZ, ANGELICA FERNANDA GOYENECHE, SONIA CAROLINA GOYENECHE, MARIA BELEN FLOREZ, AURA LINA LAVERDE, FRANCELINA LAVERDE, EDILMA LAVERDE, BLANCA CECILIA FLOREZ y DANILO CACERES LAVERDE por la presunta desaparición forzada -Falso Positivo- de WILLIAM GOYENECHE LAVERDE (Q.E.P.D.), desaparecido en lo que aseveraron sus autores fue un fingido combate del 17 de diciembre del dos mil seis (2006) en desarrollo de la MISIÓN TÁCTICA ANTIEXTORSIÓN “ENIGMA” a manos de efectivos del Ejército Nacional.

TERCERA: Que por favor, privada de efectos jurídicos la providencia judicial de la que pedimos se declare su anulación y por efecto de la unificación interpretativa respecto de la imprescriptibilidad de las acciones administrativas de reparación o de responsabilidad civil del Estado derivadas de los delitos de lesa humanidad, contenida en las sentencias de tutela T-352 de 2016 y T-296 de 2018, así como en las sentencias CIDH Valle Jaramillo y otros vs Colombia de noviembre 27 de 2008 y Órdenes Guerra contra Chile de 29 de noviembre de 2018, en los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado desde febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61° período de la Asamblea General de las Naciones Unidas y en los capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones contenidos en la Resolución 60/147 de 16 de diciembre de 2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ó con base en los precedentes habilitantes en casos semejantes que en igualdad el Juez de Tutela decida aplicar, se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare a tratar con debida diligencia el proceso de Reparación Directa radicado 85001-3333-001-2016-00032-01, dando prioridad para proferir de nuevo la correspondiente providencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de diez (10) días hábiles, teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías pro homine, pro damnato y pro actioni, como quiera que de acuerdo con el sistema de precedentes y el principio de Convencionalidad, para el presente caso no aplica la regla general del literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que estableció la caducidad para las acciones de reparación directa sin distinguir su aplicabilidad a los delitos de lesa humanidad.

CUARTA: Solicito de manera respetuosa, conforme al artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, por favor se conceda la siguiente medida provisional con la finalidad de que se protejan los Derechos Fundamentales de mis representados a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN), a la reparación integral (Art. 90 C.N.) y al acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), así: 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01194-01 Accionante: Adelfina Laverde Flórez y Otros Que por favor con efectos inter comunis o inter pares se proceda a la suspensión provisional de los efectos de la providencia proferida el doce (12) de Agosto de dos mil veintiuno (2021) por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de reparación directa 85001-3333-001-2014- 00264-01, para que de esta manera, a casos similares no se les apliquen los fundamentos y efectos de dicha jurisprudencia hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela y de esta manera evitar el menoscabo o vulneración de derechos fundamentales a los actores de la presente acción y la de casos análogos.

QUINTA: Con la finalidad de que participen terceros intervinientes, tal cual lo indica el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, solicito respetuosamente al Juez de Tutela que por favor, por el medio más expedito y de amplia circulación a nivel Nacional se realice llamado a la comunidad en general para que quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso, ejerza su derecho e intervenga en coadyuvancia con los accionantes o accionados dentro de la presente acción constitucional.

SUBSIDIARIA: Si no prospera la petición principal TERCERA basada en el principio de imprescriptibilidad de la acción de reparación directa cuando se trata de casos de lesa humanidad, respetuosamente pido el favor se considere la siguiente solicitud: SUBSIDIRIA A LA TERCERA PETICIÓN PRINCIPAL: Que por favor, privada de efectos jurídicos la providencia judicial de la que pedimos se declare su anulación y por efecto de la aplicación interpretativa del literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por integración normativa y modulación del alcance de las Sentencias denominadas de Unificación de 29 de enero de 2020 proferida por mayoría en la Sección Tercera del Consejo de Estado y la SU 312 de 2020 adoptada por mayoría en la Corte Constitucional el 13 agosto de 2020 -pero publicada apenas en marzo de 2021-, se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare a tratar con debida diligencia el proceso de Reparación Directa radicado 85001-3333-001-2014-00264-01, dando prioridad para proferir de nuevo la correspondiente providencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de diez (10) días hábiles, teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías pro homine, pro damnato y pro actioni, como quiera que -en un escenario de buena fe y sana crítica- verificados los hechos probados de la presente acción, la demanda fue interpuesta en oportunidad, esto es, dentro de los dos años de conocida por los actores la imputación al Estado, -que se produjo sólo a partir de diciembre 15 de 2013 cuando ADELFINA LAVERDE conoció del proceso penal militar y de lo que allí constaba que había ocurrido con su hijo WILLIAM GOYENECHE-; e incluso por tratarse de un caso desaparición forzada aún está habilitado el ejercicio de la acción, pues, como se demuestra en el capítulo de los hechos y conforme al principio iura novit curia, no ha aparecido la víctima ni ha terminado el proceso penal […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, a través del consejero a cargo de la sustanciación de este proceso y mediante auto de 24 de febrero de 2022, admitió la presente acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Casanare. En la misma providencia fueron vinculados, como 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01194-01 Accionante: Adelfina Laverde Flórez y Otros terceros con interés directo en los resultados del proceso, «la juez titular del Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal (…) y al Ejército Nacional».

Asimismo, se solicitó en calidad de préstamo el expediente número 85001-33-33- 001-2014-00264-00/01. V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las entidades vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 5.1. El Juez Primero Administrativo del Circuito de Yopal presentó informe en el que manifestó que, como quiera que la decisión tutelada no fue proferida por el despacho del cual es titular, no le correspondía asumir la defensa de las tesis jurídicas allí expuestas. 5.2.

El Tribunal Administrativo del Casanare, a través del magistrado ponente de la decisión objeto de cuestionamiento, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela porque: «[e]l fallo se emitió con fundamento en la legislación vigente y la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, proferida dentro de la radicación 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), en la que se fijaron reglas sobre caducidad para casos en los que se ventilaran hechos relacionados con conductas presuntamente constitutivas de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra».

VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia de 8 de abril de 2022, declaró improcedente la presente acción de amparo para estudiar los cargos relacionadas con el «indebido análisis de los medios de convicción atinentes a la configuración del delito de desaparición forzada y a la interpretación del artículo 164 del CPACA»; y, adicionalmente, negó las pretensiones de amparo respecto del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y de la violación directa de la Constitución. 7.

En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela para estudiar los cargos asociados con el «indebido análisis de los medios de convicción atinentes a la configuración del delito de desaparición forzada y a la interpretación del artículo 164 del CPACA»; el a quo señaló que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional porque a través de estos la parte actora pretendía «reabrir el debate zanjado en la sede ordinaria, en tanto buscan que el juez constitucional efectúe un estudio adicional al que realizó el natural». 8.

Respecto al cargo asociado con la presunta configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, el juez de primera instancia precisó que antes de la expedición de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 subsistían criterios divergentes al interior de las Subsecciones que conforman la 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01194-01 Accionante: Adelfina Laverde Flórez y Otros Sección Tercera de esta Corporación y de las salas de revisión que integran la Corte Constitucional. 9.

Igualmente, indicó que la decisión objeto de la presente acción de amparo no incurrió en el defecto denunciado porque se fundó en un fallo unificatorio y las decisiones de tutela proferidas en las que se han amparado los derechos fundamentales de los accionantes por asuntos similares al de la referencia «no pueden catalogarse como precedente judicial obligatorio». 10.

En relación con la violación directa de la Constitución se señaló que la decisión objeto de tutela no desconoció la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni tampoco el precedente contenido en la sentencia proferida dentro del caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile, porque «en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile no se interpretó la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz de reglas con contenido material similar a las que prevé nuestro Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011».

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 11. El apoderado judicial de la parte accionante, a través de escrito radicado el 28 de junio de 2022, señaló que en la presente acción constitucional sí se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de los actores porque la providencia objeto de tutela desconoce los «artículos 3 y 131 de la Convención de Ginebra» y los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad del Consejo Económico y Social de la Organización de la Naciones Unidas. 12.

También sostuvo que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare desconocía los fallos de 30 de julio de 2020, de 20 de agosto de 2020, de 30 de abril de 2021 y de 30 de agosto de 2021, proferidos por las distintas Salas de Decisión que conforman el Consejo de Estado. 13. Igualmente, reiteró que la decisión objeto de la presente acción de tutela interpretó en forma errada las circunstancias fácticas del caso en tanto que, contrario a lo dicho por el Tribunal accionado, el señor William Goyeneche Laverde sí fue víctima de desaparición forzada y, por ende, la autoridad judicial enjuiciada debió dar aplicación en forma correcta el inciso 2° del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, norma que señala una regla especial de caducidad en casos de desaparición forzada. 14.

En relación con el alcance del artículo 164 del CPACA expuso que, conforme a las actas de discusión del Congreso de la República, se podía evidenciar que el literal f) del numeral 1° del artículo aludido, preveía que aquellos casos en los que la acción de reparación directa derivaba de la comisión de conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad, la demanda podía ser presentada en cualquier tiempo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01194-01 Accionante: Adelfina Laverde Flórez y Otros 15.

Sin embargo, dicho literal fue removido porque la norma derivaba «de lo previsto en los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano sobre la materia, de manera que al estar estos contenidos en leyes aprobatorias, se subsume en lo señalado en el literal g) –ahora f– que establece aquella posibilidad “En los demás casos expresamente establecidos en la ley». 16.

Por último, reiteró que los precedentes contenidos en los fallos que resolvieron los casos Órdenes Guerra Vs. Chile y Familia Julien Grisones vs Argentina habían interpretado el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos sobre Humanos, y dichos precedentes eran vinculantes y aplicables al sub examine. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1.

Competencia de la Sala 17. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, en virtud de lo previsto en el el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 20193, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VIII.2. Problemas jurídicos 18. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 12 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare vulneró los derechos constitucionales fundamentales previamente alegados por los accionantes, al revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la caducidad del medio de control, incurriendo en su supuesto defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución. 19.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01194-01 Accionante: Adelfina Laverde Flórez y Otros VI.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 20. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 21.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 22. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 23.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 24.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01194-01 Accionante: Adelfina Laverde Flórez y Otros esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión7» que se encaje en dichos parámetros. 25.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 26.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 27. Los ciudadanos Adelfina Laverde Flórez, Ruby Marcela Abril Laverde, María Marleny Laverde Flórez, Luis Alfredo Laverde Flórez, Angelica Fernanda Goyeneche, Sonia Carolina Goyeneche, María Belén Flórez, Aura Lina Laverde, Francelina Laverde, Edilma Laverde, Blanca Cecilia Flórez y Danilo Cáceres Laverde, quienes actúan a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN), a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 C.N.) y al acceso a la Administración de Justicia (Art. 229 C.N.)», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 12 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 85001-33-33-001-2014-00264-00/01. 28.

En este punto la Sala debe precisar que, aunque los accionantes aducen que en la sentencia objeto de tutela se incurrió en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo, en un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución, la realidad es que los argumentos a través de los cuales se desarrollan las citadas causales de procedibilidad se encuentran intrínsecamente relacionados, motivo por el cual la Sala los estudiará y resolverá en forma conjunta.

VI.4.1. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 29. La Sala analizará si en el sub judice se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y, en tal sentido, se advierte lo siguiente: 29.1. En el escrito de tutela se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 7 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01194-01 Accionante: Adelfina Laverde Flórez y Otros 29.2. Asimismo, considera la Sala que los cargos planteados por el actor en el escrito de tutela cumplen con el requisito de carga argumentativa mínima.

Esto es así porque, contrario a lo dicho por el a quo, se observa que los actores explicaron los motivos por los que el juez contencioso efectuó un indebido análisis de las circunstancias fácticas del caso, teniendo en cuenta que, a juicio de los accionantes, en el proceso contencioso se acreditó que el señor William Goyeneche Laverde fue víctima de una desaparición forzada, y por ello debió darse aplicación al inciso 2° del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que prevé una regla especial para el cómputo de la caducidad. 29.3.

Con base en lo anterior, esta Sección concluye que la presente acción constitucional cumple con el requisito de relevancia constitucional. 29.4. La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, habida cuenta que la providencia judicial acusada fue notificada el 20 de agosto de 2021. Por su parte, la solicitud de amparo se instauró el 17 febrero de 2022. 29.5.

Los accionantes no cuentan con otro medio de defensa judicial, a través del cual puedan elevar los argumentos expuestos en esta acción constitucional. 29.6. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. 29.7. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que resulta innecesario efectuar un análisis al respecto. 29.8.

La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole. VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela 30. Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales.

VIII.4.2.1. Caracterización del defecto fáctico 31. De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.

También se configura cuando la autoridad judicial omite considerar y valorar elementos probatorios, o no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01194-01 Accionante: Adelfina Laverde Flórez y Otros VIII.4.2.2.

Caracterización del defecto sustantivo 32. En cuanto al defecto sustantivo8, esta Sección, siguiendo lo establecido por la Corte Constitucional, ha sostenido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, «porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador».

(negrillas de la Sala) 33. Asimismo, el juez constitucional debe tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política9, los funcionarios judiciales gozan de independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas que resultan pertinentes al resolver un caso concreto y determinar el alcance y aplicación de tales normas de derecho; empero, esta función debe desempeñarse con sujeción a la Constitución y a la ley, mediante un ejercicio hermenéutico que fundamente su decisión. 34.

En este contexto, la Corte10 ha estudiado en numerosas oportunidades los alcances del defecto sustantivo, sobre el cual ha dicho: […] una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii). Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii).

Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […]11. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 10 En el mismo sentido consultar la sentencia T – 1054 de 2008, en la cual se dice: “(…) la autonomía funcional del juez protege la aplicación razonable del derecho y “no puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretación posible”, ya que “el sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento”.

La autonomía judicial no equivale, entonces, “a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho”, puesto que “de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional”.

Así las cosas, “cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)”, se configura un defecto sustantivo que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, torna procedente la acción de tutela en contra de la decisión judicial (…)”. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU 918 de 2013.

MP. Jorge Ignacio Pretelt Ch. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01194-01 Accionante: Adelfina Laverde Flórez y Otros VIII.4.3. Caracterización del desconocimiento del precedente 35. Se tiene que la jurisprudencia12 ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. 36.

Se debe distinguir entre el precedente horizontal y el vertical, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia. Así, el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. 37.

Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente y sustentada del precedente fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes. 38. En este contexto, se destaca que el desconocimiento del precedente puede ser alegado de dos formas, a saber: i) como causal autónoma, cuando la providencia judicial enjuiciada se aparta de un precedente contenido en sentencias proferida por la Corte Constitucional, y ii) como defecto sustantivo, el cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical fijado por la jurisdicción contenciosa y sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo13. 39.

La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así14: […] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de 12 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01194-01 Accionante: Adelfina Laverde Flórez y Otros vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […]15”. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […]16.

(destacado de la Sala) VIII.4.4. Caracterización de la violación directa de la Constitución y de las normas que integran el bloque de constitucionalidad 40. Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales se fundamenta en el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, en virtud del cual los preceptos y mandatos allí dispuestos son normas jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y con eficacia directa, cuya fuerza normativa impone a todos los administradores de justicia el deber de velar por su cumplimiento y prevalencia17. 41.

A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido que el ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, al punto que de ellos se derivan mandatos y previsiones cuya aplicación corresponde a las distintas autoridades y, en determinados eventos, a los particulares. En esas circunstancias, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados18. 42.

En esa medida, el defecto por violación directa de la Constitución se asienta en el modelo de Estado Social de Derecho adoptado en 1991 y parte de la obligación “(…) que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales (…)’”19. 43. En criterio de la Corte Constitucional, esta causal tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que representa la inaplicación de una norma 15 T-292 de 6 de abril de 2006.

M.P. Manuel José Cepeda Vargas. 16 Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-1073 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU- 918.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01194-01 Accionante: Adelfina Laverde Flórez y Otros constitucional para el caso concreto, o cuando aplica una norma de rango inferior al constitucional, al margen de los dictados de la Constitución20. 44. Ante la evidencia de que muchas de las situaciones caracterizadas coinciden con las causales de configuración de los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que entre las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial “no existe un límite indivisible” y que una misma circunstancia bajo análisis puede encuadrarse dentro de varios de ellos21. 45.

La Corte ha explicado que la violación directa de la Constitución debe ser entendida como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política22. 46.

En el anterior entendimiento, la jurisprudencia constitucional ha señalado se configura este defecto cuando: i) se desobedecen las reglas y principios en la Constitución, ii) cuando al aplicar tales reglas y principios se les da un alcance diferente al pretendido, y iii) cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y de haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso23. 47.

Aunado a lo anterior, debe resaltarse que el bloque de constitucionalidad, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, hace referencia la «unidad jurídica compuesta “por normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional». 48.

En tal sentido, se infiere que desconocer normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad equivale a violar la Constitución Política. VIII.4.5. Solución del caso concreto 49. En el sub judice, se advierte que los accionantes consideran que la autoridad judicial accionada valoró incorrectamente los elementos fácticos del caso y las 20 Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.

En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 21 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1º de agosto de 2019, exp. No.11001-03-15-000-2019-02930-00(AC).

C.P. Oswaldo Giraldo López. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. 23 Sentencia T-032 de 8 de febrero de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01194-01 Accionante: Adelfina Laverde Flórez y Otros pruebas que acreditaban que el señor William Goyeneche Laverde fue víctima de una desaparición forzada, realizada por miembros del Ejército Nacional. 50.

En relación con lo anterior, los accionantes sostuvieron que la autoridad judicial accionada desconoció que en el proceso contencioso se acreditó que el 17 de diciembre de 2006 el señor William Goyeneche Laverde salió de su hogar en el municipio de Aguazul y desde esa fecha sus familiares no volvieron a tener noticias sobre su paradero.

Igualmente, hizo caso omiso en torno a que el 23 de diciembre del mismo año, la madre del señor Goyeneche Laverde denunció ante la Fiscalía General de la Nación la desaparición de su hijo. 51. Asimismo, indicaron que se valoró incorrectamente el oficio N° S-2011-8314 SIJIN-GIVDI38.10 de 10 de octubre de 2011, a través del cual el patrullero Fredy Jovanny Niño Padilla, investigador de la SIJIN, le informa a la Fiscal 13 adscrita a la Unidad Nacional de Delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzado que el señor William Goyeneche Laverde «aparece registrado en la información básica de registro de cadáveres, mediante radicado No. 200601185001000220 de fecha de ingreso el día 18 de diciembre del año 2006 a las 10:30 horas al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Yopal – Casanare, donde se le realizó necropsia el mismo día, este señor ingresa por muerte violenta a causa de proyectil por arma de fuego». 52.

Expresaron que la información contenida en el referido oficio únicamente permite acreditar que el 10 de octubre de 2011 un investigador de la SIJIN le informó a la Fiscal 13 adscrita a la Unidad Nacional de Delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzado sobre el registro de un cadáver en el SIRDEC [sistema de información red de desaparecidos y cadáveres] con coincidencia dactilar respecto del señor Goyeneche Laverde.

Sin embargo, lo cierto es que dicha información en ningún momento fue suministrada a los familiares de la víctima. 53. Como una consecuencia de lo anterior, expusieron que se desconocieron las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, y también las contenidas en la sentencia SU-312 de 2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

Al respecto señalaron: […] Se destaca de parte del Tribunal el esmero en querer decretar la caducidad apartándose de los hechos probados y de elementales razones de derecho, haciendo un ejercicio hermenéutico muy particular para acoplar su ratio decidendi a su entender de la propia sentencia de unificación del 29 de enero del 2020, a la que resulta contradiciendo en incoherencia fáctica y jurídica, lo mismo que a los instrumentos internacionales contenidos en tratados suscritos por Colombia como La CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (…) Debe concluirse, que como para el día 10 de octubre del año 2011 el grupo familiar accionante y menos para el día 17 de diciembre de 2006, NO TENÍA CONOCIMIENTO DEL PARADERO DEL SEÑOR WILLIAM 17 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01194-01 Accionante: Adelfina Laverde Flórez y Otros GOYENECHE LAVERDE (Q.E.P.D.), ese desconocimiento es el OBSTACULO QUE IMPIDIERAN A LOS ACCIONANTES ACUDIR A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA CONTRA EL EJÉRCITO NACIONAL DESDE EL AÑO 2006 o 2011, ellos no sabían siquiera que su familiar WILLIAM GOYENEHCE LAVERDE (Q.E.P.D.) fue presentado como dado de baja NN en presunto combate del 17 de Diciembre del año 2006, por lo que no era posible dar con su ubicación debido a la falta de conocimiento de ese hecho, que sólo pudieron saber a partir de diciembre 15 del año 2013, en cuanto la señora ADELFINA LAVERDE compareció ante la jurisdicción Penal Militar y allí le fueron comunicados esos hechos, habilitantes para el ejercicio de su derecho de acceso a la Administración de Justicia en reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que se concretó con presentación de la demanda dentro de los dos años siguientes a que fuera posible hacerle imputación al Ejército Nacional por la desaparición de WILLIAM GOYENECHE.

(…) Por lo precedente, no pueden aceptarse los argumentos del operador Judicial, en razón que el término para computar el término de caducidad, debe contabilizarse, tal como se adujo en la demanda, a partir del 15 de Diciembre del año 2013, fecha en la cual el grupo familiar accionante tuvo pleno conocimiento de la muerte de su ser querido WILLIAM GOYENECHE LAVERDE (Q.E.P.D.) y como la demanda se presentó en Septiembre del año 2014 aún no habían transcurrido los dos años para presumir dar aplicación a la figura de la caducidad, reiterando que a la fecha no se tiene conocimiento por parte del grupo familiar tutelante, dónde se encuentran los restos de WILLIAM GOYENECHE LAVERDE (Q.E.P.D.) […]. 54.

También se adujo que la providencia objeto de la presente acción constitucional desconoció la ratio decidendi de las decisiones de 20 de junio de 201124, de 11 de agosto de 201125, de 5 de abril de 201326, de 17 de septiembre de 201327, de 12 de febrero de 201528, de 12 de marzo de 201529, de 20 de agosto de 202030, entre otras. 55.

En cuanto a los citados precedentes indicaron que esta Corporación, desde el año 2011, ha sostenido en forma pacífica y uniforme que, en tratándose de hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad, resulta inaplicable el término de caducidad previsto en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA. 56. Por último, destacaron que la providencia judicial objeto de la presente acción constitucional desconocía las sentencias proferidas por la Corte Interamericana de 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 20 de junio de 2011.

C.P: Alfonso Vargas Pinzón. Radicación No. 11001-03-15-000-2011-00655-00(AC). Actor: José Alonso Ceballos García y otros Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia y otro. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de agosto 11 de 2011, radicado 85001233100020100017701, Actor: Olga Falla Londoño y otros, C.P: Gladys Agudelo Ordóñez. 26 Consejo de Estado.

Sección Tercera - Subsección B. Sentencia del 5 de abril de 2013. C.P: Stella Conto Díaz Del Castillo. Radicación: 19001-23-31-000-1999-00217-01(24984). 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Radicación No. 25000-23-26-000-2012-00537- 01 (45092) Actor: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y Otros. 28 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Sentencia de tutela segunda instancia del 12 de febrero de 2015. C.P.: Alberto Yepes Barreiro. Rad.: 11001031500020140074701. Accionante: Jairo Moncaleano Perdomo. 29 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Fallo de tutela de segunda instancia de 12 de marzo de 2015. C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-15-000-2014-01352-01. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de tutela de segunda instancia de 20 de agosto de 2020.

M.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, radicado 11001-03-15-000-2019-01816- 01. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01194-01 Accionante: Adelfina Laverde Flórez y Otros Derechos Humanos en los casos de Barrios Altos vs Perú, García Lucero vs Chile, Valle Jaramillo y otros vs Colombia, Órdenes Guerra vs Chile y Familia Julien Grisones vs Argentina.

Asimismo, sostuvieron que se violaron los «artículos 3 y 131 de la Convención de Ginebra» y los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad del Consejo Económico y Social de la Organización de la Naciones Unidas. 57. Por otra parte, se advierte que en la providencia objeto de la presente acción constitucional, el Tribunal Administrativo del Casanare señaló que el señor William Goyeneche Laverde no fue víctima de una desaparición forzada por las siguientes razones: […] 6.1.8.- El material probatorio que se acaba de relacionar permite inferir que no se trata del delito de desaparición forzada por las siguientes razones: a.- De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se transcribió en precedencia, para que este se configure se requiere además del ocultamiento de la persona, la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre el paradero de la persona. b.- En el presente caso no hubo ocultamiento de la persona si se tiene en cuenta que según consta en el expediente el señor William Goyeneche Laverde salió de su casa el 17 de diciembre de 2006 de manera voluntaria.

Ese día, según el material probatorio murió en un combate sostenido con miembros del Ejército Nacional en el municipio de Recetor. En la misma fecha el Ejército Nacional dio aviso de lo sucedido a la autoridad competente y por lo mismo personal de la Fiscalía y Policía Judicial acudieron al sitio a realizar tanto la inspección a cadáver como al lugar de los hechos. e.- El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó la respectiva necropsia; aunque llegó como NN, fue identificado el 29 de junio de 2007 y según consta en oficio del 10 de octubre de 2011 relacionado en precedencia, el cuerpo fue inhumado a espera de que sus familiares lo reclamaran. f.- No se adujo en la demanda ni se acreditó que los accionantes hayan solicitado información al Ejército Nacional y este la haya ocultado o negado lo sucedido.

Al contrario, la prueba documental acredita que desde el mismo momento en que ocurrieron los hechos, el Ejército Nacional informó de la muerte de una persona, entregó el cadáver a Medicina Legal para el levantamiento respectivo y allí se logró su plena identificación desde el 29 de junio de 2007. g.- La evidencia documental informa que desde el 29 de junio de 2007 se identificó al occiso con las pruebas técnicas que practicó el Instituto de Medicina Legal y se entregaron a la Fiscalía; si aquel o la autoridad investigadora no fueron diligentes para ubicar familiares y darles a conocer las novedades, no es atribuible a ocultamiento por el Ejército.

Ni el Instituto ni la Fiscalía fueron demandados […]. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01194-01 Accionante: Adelfina Laverde Flórez y Otros 58. Además, y en lo atinente a la caducidad del medio de control, la autoridad judicial accionada señaló lo siguiente: […] 6.1.10.- Aplicado el fallo de unificación referido al caso concreto, tenemos: a. Los hechos ocurrieron el 17 de diciembre de 2006. b. El 23 de diciembre siguiente la señora Adelfina Laverde interpuso denuncia por la desaparición de su hijo William Goyeneche Laverde. c. La autoridad competente inició la investigación correspondiente, dentro de la cual, por lo menos desde el 10 de octubre de 2011, se supo las condiciones de tiempo modo y lugar en que falleció el citado ciudadano, si se tiene en cuenta que obra prueba de que ese día se informó que el 18 de diciembre del año 2006 el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Yopal – Casanare realizó la necropsia de quien para ese momento era NN y quien ingresó por muerte causada por proyectil de arma de fuego, además que la inspección a cadáver se realizó ese mismo día en el Helipuerto Brigada XVI Yopal – Casanare; que posteriormente fue identificado como William Goyeneche Laverde según consta en oficio del 29 de junio de 2007 y que se encontraba inhumado a espera de ser reclamado por un familiar. d. Aunque es cierto lo que se afirma en la demanda, es decir, que el 15 de diciembre de 2013 la citada ciudadana rindió declaración dentro del proceso penal que cursa en contra de los militares que participaron en el operativo en el que resultó muerto William Goyeneche Laverde, lo cierto es que de conformidad con las pruebas documentales allegadas, su hijo fue identificado por necrodactilia y que falleció el 18 de diciembre de 2006 en el municipio de Recetor. e. Debe agregarse que ni en la demanda ni con las pruebas allegadas se acredita alguna circunstancia especial que obstaculizara el acceso a la administración de justicia de los demandantes o que debiera considerarse para justificar la tardanza en la presentación de la demanda, o que existieron motivos que le impidieron a los accionantes tener conocimiento de los hechos por lo menos desde el mes de octubre de 2011. f. Así las cosas, si los hechos ocurrieron en el año 2006 y el cadáver fue plenamente identificado por Medicina Legal el 29 de junio de 2007, el plazo máximo para demandar venció el 29 de junio de 2009.

Ahora bien, dentro del proceso penal adelantado con base en la denuncia presentada por la madre del occiso, para el 10 de octubre de 2011 ya se sabía a plenitud las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que falleció quien en vida respondía al nombre de William Goyeneche Laverde. Por ende, aplicando la tesis de que la caducidad debe contabilizarse desde el momento en que los demandantes tuvieron la posibilidad de conocer la situación, esto es, desde el 10 de octubre de 2011 porque nada impedía acceder a la información que reposaba en el proceso penal, el libelo debió radicarse a más tardar el 10 de octubre de 2013.

Sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad del medio de control de reparación directa solo se radicó hasta el 14 de julio de 2014, es decir, cuando ya se había producido este fenómeno […]. 20 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01194-01 Accionante: Adelfina Laverde Flórez y Otros 59.

En resumen, se advierte que la decisión objeto de la presente acción constitucional concluyó que el señor William Goyeneche Laverde no fue sometido a una desaparición forzada porque el Ejercito Nacional, desde el 17 de diciembre de 2006, reportó la muerte de este ciudadano como una baja en combate. Además, desde el 29 de junio de 2007 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses identificó el cadáver presentado por Ejercito Nacional; lo que para la autoridad judicial accionada significó que no existió en el sub examine el elemento de ocultamiento, propio del delito de desaparición forzada. 60.

Asimismo, en la providencia se señaló que, dando aplicación a la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, se evidencia que, en el sub judice, se configuró la caducidad del medio de control, debido a que los demandante conocieron desde el 10 de octubre de 2011 que el señor Goyeneche Laverde había sido presentado como una baja en combate; y, por ello, los hoy accionantes tenían hasta el 10 de octubre de 2013 para presentar la demanda de reparación directa, so pena de que operara la caducidad del medio de control. 61.

Con fundamento en las anteriores premisas, sea lo primero señalar que la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia de 29 de enero de 202031, decidió unificar la jurisprudencia en torno al cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa derivado de graves violaciones de derechos humanos. La providencia en cuestión señala las siguientes reglas como precedentes vinculantes para la jurisdicción de lo contencioso administrativo: […] la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia […]. 31 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de 29 de enero de 2020. Exp. No. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. 21 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01194-01 Accionante: Adelfina Laverde Flórez y Otros 62. Claramente, la regla jurisprudencial fijada por la Sala Plena de la Sección Tercera en la referida sentencia de unificación prevé que en aquellos casos en los que se persigue el resarcimiento económico por los daños causados con ocasión de la comisión de crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad, sí es exigible el presupuesto procesal de la caducidad previsto en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA. 63.

Sin embargo, en la providencia de unificación se precisaron dos sub-reglas relacionadas con el cómputo del término de caducidad en estos casos y con la inaplicabilidad de este presupuesto procesal en el evento de que se demuestre la imposibilidad de las víctimas de ejercer la acción a tiempo. 64. Como primera sub-regla a tener en consideración por los jueces de lo contencioso administrativo, se tiene que el cómputo del término de caducidad en estos asuntos debe iniciar a contabilizarse desde que efectivamente las víctimas hubiesen podido conocer que el Estado, por acción u omisión de alguno de sus agentes, tuvo participación en la materialización del hecho generador. 65.

En relación con lo anterior, la sentencia de unificación referida precisa lo siguiente: […] [E]n materia de reparación directa el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, lo que quiere decir que, cuando se presenten tales circunstancias, no existe justificación para que la situación quede indefinida en el tiempo y, por ende, a partir de allí resulta procedente el cómputo del término establecido por el legislador, tal como ocurre en materia penal cuando sea individualizado y vinculado el eventual responsable.

En suma, en lo penal, la acción no prescribe si no se identifica la persona que se debe procesar por el respectivo delito y, en lo contencioso administrativo, el término de caducidad de la reparación directa no es exigible sino cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y le resulta imputable el daño, tal como se aprecia a continuación: En conclusión, en nuestro ordenamiento, frente a la caducidad de la pretensión de reparación directa, se encuentra consagrado un supuesto que aplica a todos los eventos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y REPARACIÓN DIRECTA: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR UN DELITO DE LESA HUMANIDAD O UN CRÍMEN DE GUERRA ACCIÓN PENAL: RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DE LA PERSONA NATURAL IMPLICADA EN UN DELITO DE LESA HUMANIDAD O EN UN CRÍMEN DE GUERRA El término de caducidad de la reparación directa inicia a partir del conocimiento o de la posibilidad de conocer las situaciones que permitan deducir que el Estado estuvo involucrado.

El desconocimiento de la identidad de los sujetos implicados en el supuesto delito torna en imprescriptible el asunto, hasta tanto se logre la respectiva individualización y vinculación. 22 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01194-01 Accionante: Adelfina Laverde Flórez y Otros responsabilidad del Estado, como supuesto habilitante para exigir el plazo para demandar, regla que fue analizada en el numeral 3.1. de la parte considerativa de esta providencia. Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política […]. 66.

La segunda sub-regla tiene que ver con que las víctimas del daño hayan estado físicamente imposibilitadas para acudir a la administración de justicia y solicitar la reparación de los daños irrogados. En cuanto a este supuesto, la sentencia de unificación prevé la posibilidad de inaplicar el término de caducidad, aún cuando las víctimas tuviesen conocimiento sobre la participación del Estado en los hechos, sobre la base de que las víctimas no estaban en la posibilidad material de ejercer la acción. Sobre lo anterior, la sentencia de unificación del Consejo de Estado precisa: […] A juicio de la Sala, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.

La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente.

En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.

En las condiciones analizadas, el plazo para demandar no se computará mientras subsistan dichas situaciones especiales y, una vez superadas, empezará a correr el término de ley […]. 67. Cabe destacar que la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-312 de 2020, también unificó su posición en torno a la inaplicabilidad de la figura de la 23 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01194-01 Accionante: Adelfina Laverde Flórez y Otros imprescriptibilidad de la acción penal en crímenes de lesa humanidad en el medio de control de reparación directa.

En la aludida decisión se dijo lo siguiente: […] 6.27. En esta oportunidad, a fin de unificar la jurisprudencia, esta Corporación estima que dicho entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio. 6.28.

En efecto, esta Sala considera que el referido plazo es razonable para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la administración y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, incluso sin han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el delito de lesa humanidad, el crimen de guerra o el genocidio que causó el perjuicio.

Lo anterior, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva. 6.29. De igual forma, este Tribunal evidencia que la exigencia del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra permite, en la mayor medida de lo posible, la optimización de los intereses constitucionales en tensión en asuntos como el estudiado en la presente oportunidad.

Específicamente, por una parte, protege la seguridad jurídica y, por otra, no implica una afectación grave al acceso a la administración de justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos a efectos de obtener la reparación patrimonial de los daños causados por las mismas. (…) 6.37. Ahora bien, esta Corporación evidencia que la inclusión del conocimiento del responsable de una conducta a fin de iniciar a contabilizar el término de extinción de una acción judicial, es una forma de ponderar el principio de seguridad jurídica y el mandato de justicia en escenarios relacionados con delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, el cual no sólo se puede evidenciar en el ordenamiento interno en materia contenciosa administrativa, sino también en la especialidad penal […].

(Se destaca) 68. Visto anterior, a juicio de la Sala resulta claro que en esta ocasión el Tribunal Administrativo del Casanare desconoció la sub-regla contenida en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 y en la SU – 312 de 2020, según la cual el término de caducidad «se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial». 69.

Esto es así porque la autoridad judicial accionada asumió que las víctimas del daño tuvieron conocimiento sobre la participación de agentes del Estado en la desaparición y muerte del señor Goyeneche Laverde desde el momento en el 24 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01194-01 Accionante: Adelfina Laverde Flórez y Otros investigador de la SIJIN, Fredy Jovanny Niño Padilla, elaboró el oficio N° S-2011- 8314 SIJIN-GIVDI38.10 de 10 de octubre de 2011.

En ese sentido, la providencia objeto de la presente acción constitucional afirma que desde el 10 de octubre de 2011 los accionantes sabían o tenían la posibilidad de saber que su familiar había sido presentado como una baja en combate por miembros del Batallón de Infantería N° 44 del Ejército Nacional; y, por ello, tenían hasta el 10 de octubre de 2013 para presentar la demanda de reparación directa. 70.

Sin embargo, el Tribunal accionado ignoró que el oficio N° S-2011-8314 SIJIN- GIVDI38.10 de 10 de octubre de 2011 fue remitido con destino a la investigación previa N° 105014, adelantada por la Fiscal Trece adscrita a la Unidad Nacional de Delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzado. Si bien en el contenido del oficio se precisan algunas circunstancias de tiempo, modo y lugar acerca de la participación de agentes del Estado en la muerte del señor William Goyeneche Laverde, lo cierto es que no existe evidencia de que esta información haya sido entregada a las víctimas hoy demandantes, sino que el destinatario del documento era exclusivamente la fiscal del caso. 71.

Aunado a lo anterior, tampoco existe evidencia que permita colegir que en el marco de la investigación penal adelantada por la Fiscal Trece adscrita a la Unidad Nacional de Delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzado, las víctimas hoy demandantes hubiesen tenido acceso al oficio N° S-2011-8314 SIJIN-GIVDI38.10 de 10 de octubre de 2011. 72.

Significa lo anterior que en el proceso no existe ninguna prueba que permita concluir que, en efecto, los señores Adelfina Laverde Flórez, Ruby Marcela Abril Laverde, María Marleny Laverde Flórez, Luis Alfredo Laverde Flórez, Angelica Fernanda Goyeneche, Sonia Carolina Goyeneche, María Belén Flórez, Aura Lina Laverde, Francelina Laverde, Edilma Laverde, Blanca Cecilia Flórez y Danilo Cáceres Laverde tuvieron conocimiento del contenido del oficio S-2011- 8314 SIJIN-GIVDI38.10 de 10 de octubre de 2011, elaborado por el agente de la SIJIN el 10 de octubre de 2011, o si quiera la posibilidad de acceder a este. 73.

Así las cosas, y habida cuenta de que no existen pruebas que permitan colegir que los aquí demandantes tuvieron acceso al oficio referido, la Sala estima que no era posible concluir, a efectos de contabilizar el término de caducidad del medio de control, que desde la elaboración del oficio S-2011-8314 SIJIN-GIVDI38.10 de 10 de octubre de 2011, los familiares del occiso tenían certidumbre en relación con el deceso de su familiar William Goyeneche Laverde o conocían sobre la participación de agentes del Estado en su desaparición previa32. 32 En relación con lo anterior, vale la pena traer a colación lo dicho por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de 29 de septiembre de 2009 Exp.

N° 110010315000200300442 01. Actor Álvaro Hernán Velandia Hurtado. En la referida providencia se señaló: «e[D]ada la naturaleza de ejecución continuada de la conducta, desaparición forzada, el término de prescripción para la imposición de la sanción empieza a correr a partir del momento en el que es encontrado y se identifica el cadáver de la señora Nydia Erika Bautista, pues sólo a partir de entonces se tiene certeza plena acerca de su paradero». 25 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01194-01 Accionante: Adelfina Laverde Flórez y Otros 74.

Asimismo, la Sala debe destacar que uno de los apartes del oficio S-2011-8314 SIJIN-GIVDI38.10 de 10 de octubre de 2011 se dice lo siguiente: […] Se obtuvo respuesta mediante INVESTIGADOR DE CAMPO de fecha 22 de septiembre del 2011, donde se relaciona los resultados de la actividad investigativa donde se logro [sic] recepcionar entrevista a la denunciante DELFINA LAVERDE FLOREZ identificada con (…) madre WILLIAM GOYENECHE LAVERDE;

De igual forma se diligencio [sic] el Formato Nacional para Búsqueda de Personas Desaparecidas […]. 75. En principio se consideraría que la anotación anterior permite inferir que desde el 22 de septiembre de 2011 los familiares del occiso fueron informados sobre las circunstancias de tiempo y modo en las que falleció su ser querido.

Sin embargo, y siguiendo el tenor literal del aparte citado, lo que ocurrió en esa fecha fue que un investigador de campo de la Policía Nacional se contactó con la madre del señor occiso, la entrevistó y la ayudó a diligenciar el formato nacional para búsqueda de personas desaparecidas. Lo que demuestra que, para dicho momento, los accionantes aún no sabían cuál había sido el destino de su ser querido y tampoco conocían sobre la participación de agentes del Estado en estos hechos. 76.

Cabe, igualmente, traer a colación el siguiente aparte de la ampliación de la denuncia realizada el 12 de marzo de 2011 [folios 83 y s.s. del cuaderno de pruebas] por la señora Adelfina Laverde Flórez en la estación de Policía de Aguazul, cuando ante el funcionario de policía judicial Alfonso Moreno Velázquez, señaló lo siguiente: […] II.

RELATO Yo tengo un hijo desaparecido desde el 17 de Diciembre de 2006, Esto sucedió un día, cuando llegaron 3 sujetos con la cara tapada a mi casa, en motos, ellos llegaron y los sacaron de la casa, en ese momento yo no me di cuenta porque estábamos en la parte de adentro. Cuando llegaron estos señores, la única que se dio cuenta fue mi hija pequeña, que en la actualidad tiene 15 años.

Mi hijo se llama William Goyeneche Flórez (…) Para la fecha de los hechos, él tenía 20 años (…) ¿ha tenido información sobre los posibles responsables de la desaparición de su hijo? Hasta la fecha no se ha sabido absolutamente nada de lo que le pudo haber ocurrido a mi hijo […]. [sic en toda la cita] 77. Por último, también se evidencia el oficio de 7 de octubre de 2011 [folios 95 y s.s. del cuaderno de pruebas], elaborado por la señora Consuelo Urrego, directora seccional del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Casanare, en el que manifiesta que el 18 de diciembre de 2007 se realizó una necropsia sobre una persona no identificada y que el cotejo dactiloscópico arrojó como resultado que el cadáver correspondía al señor William Goyeneche Laverde.

También se señaló en dicho oficio que «el cuerpo del mencionado se encuentra inhumado en el cementerio nuevo de Yopal a espera de ser reclamado por familiar». 78. En este punto, la Sala encuentra que el único documento obrante en el plenario que permite inferir una fecha probable a partir de la cual los accionantes tuvieron 26 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01194-01 Accionante: Adelfina Laverde Flórez y Otros conocimiento o pudieron conocer sobre la participación de agentes del Estado en la desaparición y muerte de William Goyeneche Laverde, es la copia del acta de la declaración de la señora Adelfina Laverde Flórez, realizada el 15 de noviembre de 2013 ante el Juez Trece de Instrucción Penal Militar.

El contenido del documento referido es del siguiente tenor: […] PREGUNTADO: De acuerdo a la investigación obrante en el despacho, tropas del ejército nacional sostuvieron combates el día 17 de diciembre de 2006, a las cuatro y treinta de la tarde con 3 presuntos integrantes de las FARC en el sitio maracagua municipio de receptor Casanare, dando como resultado, la muerte de una persona NN sexo masculino quien posteriormente fue identificado como WILLIAM GOYENECHE LAVERDE.

Qué nos puede informas al respecto. CONTESTO [sic]: No sé que decir, no sé por que le harían eso si el era buena persona, el no era malo ni nada […] [sic en toda la transcripción] 79. Así las cosas, esta Sala considera que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico con ocasión de una valoración indebida del oficio N° S-2011-8314 SIJIN- GIVDI38.10 de 10 de octubre de 2011, elaborado por el investigador de la SIJIN, Fredy Jovanny Niño Padilla.

Dicho defecto también se configura por haberse abstenido de valorar correctamente la copia de la declaración rendida el 15 de noviembre de 2013 por la señora declaración de la señora Adelfina Laverde Flórez ante el Juez Trece de Instrucción Penal Militar. 80. Esto es así porque, en relación con el oficio S-2011-8314 SIJIN-GIVDI38.10 de 10 de octubre de 2011, no existe evidencia de que los familiares del occiso hubiesen tenido acceso al contenido del documento referido, en tanto que esta comunicación fue remitida exclusivamente a la Fiscal Trece adscrita a la Unidad Nacional de Delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzado.

Cabe hacer énfasis de que tampoco se encuentra acreditado que la Fiscalía hubiese informado a los familiares del occiso sobre el contenido del oficio aludido. 81. Igualmente, el Tribunal Administrativo del Casanare hizo caso omiso en torno a que la única prueba mediante la cual se puede inferir una fecha probable en la que los accionantes tuvieron conocimiento sobre la participación de agentes del Estado en la muerte del señor Goyeneche Laverde, es la copia de la declaración rendida el 15 de noviembre de 2013 por la madre del occiso ante el Juez Trece de Instrucción Penal Militar.

En esta declaración se puede evidenciar que el juez instructor del proceso le puso de relieve a la señora Adelfina Laverde Flórez que su hijo había sido presentado como dado de baja en combate por parte de miembros del Ejército Nacional el 17 de diciembre de 2006. 82. Con ocasión del defecto fáctico aludido, el Tribunal incurrió en un desconocimiento de la sub-regla prevista en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, según la cual en 27 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01194-01 Accionante: Adelfina Laverde Flórez y Otros aquellos casos en los que la acción de reparación directa deviene de la comisión de un delito de lesa humanidad, el término de caducidad «se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial».

Asimismo, también desconoció la autoridad judicial el precedente contenido en la sentencia SU – 312 de 2020, proferida por la Corte Constitucional. 83. En igual sentido, la decisión judicial objeto de la presente acción constitucional incurrió en un defecto sustantivo por la falta de aplicación de literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, cuyo tenor literal señala que «[c]uando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior». 84.

Por último, a juicio de la Sala el Tribunal Administrativo del Casanare al desconocer las reglas y sub-reglas creadas por esta Corporación en materia de caducidad de la acción de reparación directa por la comisión de delitos de lesa humanidad, también violó el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 85. De conformidad con lo expuesto, y teniendo en cuenta que la sentencia de 12 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de judicial de los accionantes, debido a que incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, de desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución; la Sala estima que debe procederse a dejar sin efectos el fallo objeto de la presente acción constitucional, para que se emita una decisión de reemplazo. 86.

En cuanto a las demás pretensiones de la presente acción de tutela, esto es: (i) que se declare la cesación de los efectos jurídicos de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, y (ii) que se profiera una decisión con efectos inter comunis; la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento en relación con las mismas por no guardar relación con la vulneración de los derechos fundamentales que se constató en el sub examine. 87.

Con base en lo expuesto anteriormente, se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se ampararán los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, se dejará sin efectos la sentencia de 12 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, y se ordenará que en el término de cuantes (40) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, profiera una nueva decisión conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. 28 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01194-01 Accionante: Adelfina Laverde Flórez y Otros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 8 de abril de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En su lugar AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 12 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare. ORDENAR a la autoridad judicial accionada que en el término de cuarenta (40) días profiera una nueva decisión conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (15) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado