1 Radicado: 05001 23 33 000 2023 01186 01 Demandante: Antonio León Montoya Restrepo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 05001 23 33 000 2023 01186 01 Accionantes: Antonio León Montoya Restrepo y Santiago Montoya Pineda Accionados: Inspección de Policía de Guarne – Antioquia y otros1 Estando el proceso de la referencia pendiente para resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por el señor Edward Ricardo Valencia Cano en calidad de demandado, en contra de la sentencia de 23 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, procede el Despacho a pronunciarse.
I. Antecedentes 1.1. El 11 de septiembre de 2023, los señores Antonio León Montoya Restrepo y Santiago Montoya Pineda presentaron demanda en ejercicio del medio de control de protección de derecho e intereses colectivos, en contra de la Inspección de Policía de Guarne – Antioquia, Municipio de Guarne, Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de Los Ríos Negro y Nare – CORNARE, DEVIMED S.A., Inversiones Urbanas e Industriales S.A.S., Edwar Ricardo Valencia Cano y Dubis Alejandra Palacio Vargas, por la vulneración a sus derechos al medio ambiente, goce de un ambiente sano, conservación de las especies animales y vegetales, goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente2. 1.2.
El libelo introductorio fue radicado por medio de la plataforma digital dispuesta para el efecto y repartido al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, quien procedió con su admisión y negó la solicitud de medida cautelar. 1 Municipio de Guarne, Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de Los Ríos Negro y Nare – CORNARE, DEVIMED S.A., Inversiones Urbanas e Industriales S.A.S., Edwar Ricardo Valencia Cano y Dubis Alejandra Palacio Vargas 2 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai 2 Radicado: 05001 23 33 000 2023 01186 01 Demandante: Antonio León Montoya Restrepo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Mediante auto del 27 de noviembre de 20233, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión al Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.4. El 1 de diciembre de 20234, la última autoridad judicial mencionada, avocó conocimiento. 1.5. El 23 de julio de 2024, profirió sentencia en la que resolvió amparar los derechos colectivos a “la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente”; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”; y, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”5. 1.6.
El fallo fue notificado electrónicamente a las partes, el día 24 de julio de 20246. 1.7. Mediante memorial del 8 de agosto de 20247, el señor Edward Ricardo Valencia Cano, interpuso recurso de apelación en contra de la citada providencia. 1.8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 13 de agosto de la presente anualidad, concedió la alzada. 1.9.
El expediente fue recibido por esta Corporación el 26 de septiembre de 20248 y repartido a este Despacho el 27 del mismo mes y año9. II. Consideraciones 3 Ibídem. 4 Ibídem. 5 Literales c, d y l del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 6 Ibídem. 7 Ibídem. 8 Visible a índice 1 del Sistema de Gestión Judicial Samai – Consejo de Estado 9 Visible a índice 3 ibídem. 3 Radicado: 05001 23 33 000 2023 01186 01 Demandante: Antonio León Montoya Restrepo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.
Así las cosas, el Despacho procederá a verificar si el recurso de apelación en contra de la sentencia del 23 de julio de 2024, fue presentado oportunamente. Al respecto, el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, dispone: “Artículo 37. Recurso De Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.” De acuerdo con la remisión expresa del artículo citado, la oportunidad y forma de interposición del recurso de apelación contra sentencias proferidas dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, se rige por lo señalado en el artículo 322 del Código General del Proceso, el cual establece: “Artículo 322.
Oportunidad Y Requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.” (Subrayas del Despacho) 2.2.
Pues bien, se tiene que la sentencia del 23 de julio de 2024, fue notificada a las partes a través de correo electrónico el 24 del mismo mes y año10. En consecuencia, el plazo que tenían los sujetos procesales para presentar el recurso de apelación comenzaba el 25 de julio de 2024 y finalizaba el 31 del mismo mes y año. No obstante, el memorial en el que consta la alzada interpuesta por el demandado fue recibido por la Secretaría del Tribunal del Valle del Cauca el 8 de agosto de 2024, lo que indica que se presentó de manera extemporánea. 10 Se remitió a los correo electrónicos: santimontoya@gmail.com; notificacionesjudiciales@cornare.gov.co; octavio.agudelo@devimed.com.co; notificacionesjudicial@devimed.com.co; abogados1asas@gmail.com; alcaldía@guarne- antioquia.gov.co; gestiondocumental@guarne-antioquia.gov.co; inversionesurbanasindustriales@gmail.com; ojaramillo@procuraduria.gov.co; notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co. 4 Radicado: 05001 23 33 000 2023 01186 01 Demandante: Antonio León Montoya Restrepo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, dado que el recurso de apelación no cumple con uno de los requisitos para su admisión, este es, formularse dentro del término previsto por la ley, este Despacho procederá a su rechazo.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el señor Edward Ricardo Valencia Canon, en calidad de demandado, en contra de la sentencia del 23 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.