Radicado: 68001-23-33-000-2021-00381-01 (27126) Demandante: Eusebio Rueda Pinilla. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 68001-23-33-000-2021-00381-01 (27126) Demandante EUSEBIO RUEDA PINILLA Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Pertinencia de la prueba.
Prueba documental. Manual de fiscalización de la DIAN. AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 3 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó la prueba documental solicitada en la demanda, consistente en oficiar a la DIAN para que aporte el manual de funciones, reglamento de competencias y manual de fiscalización.
ANTECEDENTES Hechos relevantes El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Resolución Nro. 900.003 del 10 de diciembre de 2019, que le impuso sanción por no enviar información, y de la Resolución Nro. 042362020000011 del 18 de diciembre de 2020, que confirmó la anterior decisión. En el concepto de la violación, el demandante propuso los siguientes cargos de nulidad: i) falta de motivación del auto aclaratorio del pliego de cargos, pues no indicó en qué consistía el ajuste realizado, ni la norma en que se sustentó, ii) falta de competencia del funcionario que expidió el acto administrativo, pues el auto aclaratorio fue proferido por fuera del término dispuesto en el artículo 638 del Estatuto Tributario y desconociendo las competencias previstas en el artículo 691 ibídem y en el Decreto Ley 2106 de 2019, iii) falsa motivación y violación al derecho de defensa, pues no procede equiparar el pliego de cargos con el auto aclaratorio, iv) infracción de normas superiores y violación al debido proceso por inaplicación del manual de fiscalización de la DIAN y del artículo 866 del Estatuto Tributario, en tanto el auto aclaratorio pretende subsanar errores que afectan de manera sustancial el pliego de cargos, y v) desconocimiento del memorial de aceptación de sanción reducida, con el que se acredita la subsanación de la omisión y se adjunta recibo oficial de pago.
En el acápite de pruebas, y en lo que es relevante para este caso, el actor solicitó que se oficie a la DIAN «para que allegue copia autenticada del Manual de Funciones, Reglamento de Competencias al Interior de la Entidad y MANUAL DE FISCALIZACIÓN»1 (negrilla 1 SAMAI. Índice 2. PDF 20. Página 28. Radicado: 68001-23-33-000-2021-00381-01 (27126) Demandante: Eusebio Rueda Pinilla.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del original). Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo de Santander negó el decreto de la prueba documental porque el estudio de legalidad de los actos administrativos acusados se hará con relación a lo previsto en el Estatuto Tributario.
Señaló que, para el actor, el manual de fiscalización demuestra la violación de su derecho al debido proceso porque no prevé la etapa de aclaración del pliego de cargos. Sin embargo, esta situación debe ser analizada, a juicio del a quo, frente a las normas contenidas en el Estatuto Tributario, pues es el que rige el procedimiento. Recurso de apelación. La parte demandante sustentó su recurso en los siguientes argumentos: Afirmó que los manuales solicitados son actos administrativos de obligatorio cumplimiento para los funcionarios de la DIAN que expidieron los actos acusados, pues sus competencias no solo se regulan por la ley.
De ahí que, a su juicio, es esencial conocer su contenido para decidir el caso bajo examen. Aseguró que es necesario que la Administración allegue los manuales solicitados para probar que ni en estos ni en el procedimiento tributario se encuentra prevista la forma como se dio aplicación por el funcionario al concepto de «auto aclaratorio», esto, con la finalidad de acreditar la violación del derecho al debido proceso y del principio de legalidad.
Manifestó que solicitó la misma prueba dentro del trámite administrativo, pero la autoridad fiscal se negó a decretarla a pesar de que no es posible acceder a su contenido en la página web de la entidad demandada. Indicó que la facultad para corregir errores por parte de la Administración tiene un límite temporal que debe ser respetado, pues solo se permite corregir en cualquier tiempo el error aritmético o de transcripción. Finalmente, adujo que la DIAN incumplió la obligación de publicar el contenido de estos manuales, a pesar de que son actos administrativos de carácter general, no sometidos a reserva, según lo prevé el artículo 74 de la Constitución Política y los numerales 8 y 9 del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde al despacho determinar si procede oficiar a la DIAN para que presente al expediente, como pruebas documentales, el manual de funciones, el reglamento de competencias y el manual de fiscalización de la entidad. Para decidir este punto, es necesario poner de presente que el artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, en lo no previsto relacionado con el régimen probatorio, son Radicado: 68001-23-33-000-2021-00381-01 (27126) Demandante: Eusebio Rueda Pinilla.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso). Así las cosas, en este caso es aplicable el artículo 168 del Código General del Proceso, según el cual deben rechazarse de plano las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente inútiles.
En lo que tiene que ver con el presente asunto, interesa precisar que las pruebas impertinentes son aquellas que no tienen relación con el objeto del debate delimitado en la fijación del litigio2, de tal modo que solo procede la práctica de pruebas relevantes para esclarecer los hechos que conciernen al debate procesal. A partir de lo anterior, el despacho encuentra que en los cargos de nulidad de la demanda, en lo que respecta al manual de fiscalización, se indicó lo siguiente: «La violación al DEBIDO PROCESO no solo se refleja en los apartes descritos por el Jefe GIT de Obligaciones Formales y el jefe de División de Gestión Jurídica sino en la discrecionalidad de los mismos en Inaplicar el manual de fiscalización, que nada menos es la guía o manual que deben seguir los funcionarios administrativos para la expedición de los actos administrativos dentro de los diferentes procesos que se adelantan y que contiene los estándares y procedimientos operativos del proceso, que para el caso bajo estudio, es claro que el operador jurídico inaplicó lo descrito en el punto 4.6.6.2.4.
Auto Aclaratorio el cual dicta: “6.6.2.4 Auto Aclaratorio Código en Gestor: 116 Fundamento jurídico: ET, artículo 866. Concepto: Acto que permite corregir los errores aritméticos o de transcripción cometidos en los actos administrativos. Comentarios: De conformidad con el Art. 866 “Podrán corregirse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de transcripción cometidos en las providencias, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos, mientras no se haya ejercitado la acción Contencioso – Administrativa”.
Esta corrección no revive los términos para la interposición de recursos ni para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa”. De los descrito (sic) en el manual, a todas luces es claro que, de haberse consultado (como era su obligación legal) y revisado el alcance jurídico del artículo 866 del E.T. que este (sic) acto solo “permite corregir los errores aritméticos o de transcripción”; pero por disposición legal, esta norma no permite corregir errores que afectan de forma sustancial el contenido del acto administrativo, inclusive a favor de mi representado, sin generar una violación directa al debido proceso.
( ) el Jefe GIT CONTROL A OBLIGACIONES FORMALES, sin competencia legal para hacerlo, sin motivación alguna,( ) pretende subsanar errores que afectan en forma sustancial el contenido del acto administrativo, teniendo en cuenta que el auto aclaratorio tiene su fundamento jurídico en el artículo 866 del ET y en el art. 4.6.6.2.4. del Manual de Lineamientos de Fiscalización, situación que rompe con el principio de legalidad articulo 29 de la Constitución Política Nacional.
( ) La trasgresión se hace más evidente en el AUTO ACLARATORIO, que en el mismo no se calificó jurídicamente los cambios efectuados, que según la administración no son de fondo, ni si quiera se fundó en el artículo 866 del Estatuto Tributario ni siguió el tramite previsto en el manual de fiscalización por lo que claramente el presente cargo está llamado a prosperar dentro de la presente demanda»3. 2 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 41001-23-33-000- 2014-00318-00 (25938). Auto del 10 de diciembre de 2021. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 3 SAMAI. Índice 2. PDF. 20. Página 15, 18 y 20. Radicado: 68001-23-33-000-2021-00381-01 (27126) Demandante: Eusebio Rueda Pinilla. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En tal sentido, el cargo de nulidad que el demandante pretende demostrar no está sustentado propiamente en la violación del manual de fiscalización, sino del artículo 866 del Estatuto Tributario.
En efecto, aunque el actor señala que el manual de fiscalización fue inaplicado, la transcripción que realiza de este reglamento interno da cuenta que el fundamento jurídico del auto aclaratorio es el artículo 866 del Estatuto Tributario. Lo dicho está en acuerdo, además, en que la discusión planteada sobre los errores subsanados con el auto aclaratorio está fundada en el mismo artículo -866-.
Con todo, se precisa que el análisis de legalidad de los actos acusados debe realizarse en relación con las normas superiores en que han debido fundarse, como es el caso del artículo 866 del Estatuto Tributario. Así las cosas, no es pertinente decretar como prueba el manual de fiscalización porque, para decidir el anterior cargo de nulidad, basta con estudiar el contenido y alcance del citado artículo 866.
En cuanto al manual de funciones y el reglamento de competencias, se advierte que además de que estos documentos no se mencionan en el concepto de la violación, su regulación no se requiere para resolver la controversia, sino lo dispuesto por las normas discutidas, como ocurre con el cargo de falta de competencia, que se sustenta en la violación de los artículos 638 y 691 del Estatuto Tributario y el Decreto Ley 2106 de 20194.
En consecuencia, la prueba documental solicitada por el actor no es pertinente, en tanto es irrelevante para esclarecer los hechos que conciernen al debate procesal. En este orden, el despacho confirmará la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto de primera instancia proferido el 3 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 4 SAMAI. Índice 2. PDF 20. Página 13.