CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón Demandados: Corporación Autónoma Regional de Risaralda (Carder) y Tierra Alta S.A.S. Coadyuvantes: Javier Elías Arias Idarraga y Cotty Morales Caamaño Tema: Reiteración jurisprudencial.
Autorización de aprovechamiento forestal único de bosques naturales ubicados en terrenos de propiedad privada. Régimen especial de aprovechamiento de culmos de guadua. Condena en costas en las acciones populares. Proporcionalidad en los plazos dispuestos para cumplir las órdenes de amparo Sentencia de segunda instancia La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, por la sociedad Tierra Alta S.A.S. y por el coadyuvante de la parte actora, ciudadano Javier Elías Arias Idárraga, en contra de la sentencia 2 de junio de 2022, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.
I. Antecedentes I.1. La demanda 1. Los ciudadanos Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 19981 y 1437 de 20112, demandaron a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER y a la sociedad Tierra Alta S.A.S., con miras a obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales a) y c) del artículo 4° de la Ley 472, supuestamente vulnerados por el aprovechamiento único forestal de bosque natural efectuado en el «lote #1 de la finca La Julia», ubicada en la Vereda Canceles del municipio de Pereira. 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón 2.
Las pretensiones de la demanda son las siguientes: […] 1. DECLÁRESE la violación de los derechos colectivos ambientales por parte de la sociedad TERRA ALTA S.A.S. y de la entidad CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – CARDER. 2. ORDÉNESE a las entidades accionadas la cesación inmediata de las acciones que están ocasionando daños a los ecosistemas mencionados. 3.
ORDÉNESE la efectiva protección de parte de las autoridades ambientales de los ecosistemas mencionados. 4. ORDÉNESE la ejecución del plan de reforestación relativo al restablecimiento forestal de la zona dañada. 5. ORDÉNESE a la autoridad ambiental la revocatoria inmediata del acto administrativo que realiza la autorización a la constructora TERRA S.A.S. 6.
CONDENESE en costas y agencias en derecho a los accionados. […] 3. Como fundamento de la demanda, los accionantes explicaron que la sociedad Terra Alta S.A.S. «se encuentra desarrollando actividades de deforestación sin el cumplimiento del marco constitucional, legal y reglamentario que regula las actividades de esta índole, asimismo normas de carácter técnico que permiten propender por materializar el uso adecuado y sostenible de los recursos naturales, habida cuenta que está consumiendo de manera desmedida y desproporcionada el área del bosque natural de Guadua, Cañabrava y Bambú contiguo a 4 drenajes naturales donde hay 3 que son afluentes fluviales de la quebrada "La Dulcera", (…) con autorización de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda». 4.
Explicaron que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, mediante Resolución No. 2128 de 7 de diciembre de 2017, autorizó el aprovechamiento forestal único de 459 individuos arbóreos y 6.469 individuos de guadua, en un área de 4,14 hectáreas del lote # 1 de “La Julia” de propiedad de la sociedad Terra Alta S.A.S. 5. Según dicho acto administrativo, el plan de compensación forestal consistió en plantar 1.377 individuos arbóreos en un área de 1.24 Ha, como compensación de los 459 árboles intervenidos.
Además, los solicitantes debían plantar 4.444 individuos arbóreos en un área de 3 Ha y 612 chusquines de guadua en un área de 0.98 Ha, para compensar las 2.49 Ha de guadua que serían erradicadas en el término de 10 meses. 6. También relataron que la sociedad Terra Alta S.A.S., a partir del mes de diciembre del año 2017, inició el aprovechamiento forestal del área de protección de la microcuenca quebrada "La Dulcera".
Por ello la comunidad advirtió que la constructora estaba desconociendo «la norma técnica que propende por la protección integral de la biodiversidad, animal, vegetal y de redes hidrográficas de la región». 3 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón 7. En consecuencia, los vecinos del sector presentaron quejas ante la CARDER, en virtud de las cuales esa autoridad hizo seguimiento al proyecto evidenciando impactos negativos que llevaron a la imposición medidas preventivas. 8.
Sin embargo, a juicio de los accionantes, la autoridad ambiental jamás ejerció plenamente sus labores de control ambiental pues permitió la deforestación del sector, razón por la que presentaron una queja ante la Procuraduría General de la Nación. 9. En ese orden, insistieron en que la «empresa Terra Alta S.A.S. ha estado incumpliendo con las normas y obligaciones impuestas por el ente ambiental competente pues se suspende el aprovechamiento en los drenajes 2, 3 y 4 donde los trabajadores se encontraban realizando labores en predios contiguos, es decir, por fuera del predio autorizado». 10.
Finalmente, indicaron que la empresa Terra Alta S.A.S., además de efectuar un aprovechamiento que excedió los límites territoriales del permiso, tampoco cumplió con el plan de reforestación y compensación establecido en la Resolución No. 2128. I.2. Actuación procesal en primera instancia 11. El magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 12 de abril de 2019, admitió la demanda y ordenó la notificación y el traslado correspondiente a las autoridades accionadas para que contestaran, propusieran excepciones y aportaran y/o solicitaran la práctica de pruebas.
Igualmente, notificó al agente del Ministerio Público, al Defensor del Pueblo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Además, dispuso comunicar el proceso a los miembros de la comunidad3. 12. A través de auto de 5 de octubre de 2020, el Tribunal a quo tuvo como coadyuvantes a los ciudadanos Cotty Morales Caamaño y Javier Elías Arias Idárraga4.
I.3. Contestaciones de la demanda e intervenciones I.3.1. El apoderado judicial de la Sociedad Terra Alta S.A.S., mediante escrito de 3 de julio de 20195, se opuso a las pretensiones de la demanda tras considerar que esa sociedad no transgredió ningún derecho colectivo, y agregó que la parte actora incumplió sus cargas probatorias. 13.
Expuso que Terra Alta S.A.S. no transgredió normas técnicas, toda vez que desarrolló una actividad lícita de aprovechamiento forestal al amparo de los permisos respectivos y en desarrollo del plan de expansión urbana del sector de “La Julia” en el municipio de Pereira. 3 Expediente judicial, cuaderno 1, pagina 45 y ss. 4 Expediente judicial, cuaderno 1-2, pagina 483 y ss. 5 Expediente judicial, cuaderno 1, pagina 57 y ss. 4 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón 14.
Informó que la CARDER, a través de las Resoluciones 2128 de 2017 y 1368 de 2018, autorizó el aprovechamiento de bosque natural y otorgó un permiso de ocupación de cauce, respectivamente. Además, la Curaduría Urbana Primera de Pereira autorizó el movimiento de tierra a través de la Resolución 000017 de 2018. 15. En su criterio, «resulta imposible propender por la protección integral de la biodiversidad animal, vegetal y de redes hidrográficas de la región, tal como lo pretende el accionante, toda vez que esta actividad lícita de aprovechamiento forestal, autorizada por la CARDER, implica el cambio en el uso del suelo, pasando de uso rural a uso urbano, cuyo soporte se encuentra en los elementos o instrumentos de planificación urbana del municipio de Pereira». 16.
Argumentó que ninguna de las resoluciones relacionadas en los hechos de la demanda y aportadas como pruebas refieren a un daño ambiental a los ecosistemas, teniendo en cuenta que la sociedad aprovechó el recurso autorizado acatando las medidas de compensación ordenadas. 17. Relató que implementó «un plan de compensación del componente arbóreo en una relación de 1:3, es decir, que por cada árbol intervenido, se compensan 3 especies;
(ii) que por los 459 árboles intervenidos, se plantarán 1.377 en un área de 1.24ha, compensación que se llevará a cabo en los linderos del predio, áreas de cesión, cerramiento de la plantación de guadua y enriquecimiento de la zona forestal de los guaduales a conservar; (iii) que se plantarán 4.444 especies en un área de 3ha, 612 chusquines de guadua en un área de 0.98ha, por las 2.49 ha de guadua erradicadas». 18.
Reconoció que el único hecho censurable aconteció en el año 2018, cuando la sociedad no informó a quienes realizaban las labores de aprovechamiento forestal que, desde el 1 de marzo de 2018, existía una medida preventiva en virtud de la cual debían suspender los cortes de guadua en el sector que presuntamente hacia parte de la zona de ronda. 19.
Aclaró que: «la suspensión de algunas labores, que desde luego fueron acatadas, se limita a unas áreas específicas del proyecto y no a toda el área en general ni a la totalidad de actividades y obras en desarrollo, las cuales cuentan con los permisos y autorizaciones de tipo ambiental y urbanístico, razón para concluir que no se ha violado el ordenamiento jurídico por los responsables del proyecto». 20.
En suma, indicó que: «la "Sociedad Terra Alta S.A.S." cumplió con las exigencias y recomendaciones impartidas por la CARDER en las actas de visita 13018 y 13019 del 01 y 02 de marzo de 2018, por cuanto: (i) la intervención del guadual mediante entresaca selectiva, fue realizada con el fin de retirar tallos de guaduas secas, caídas, ladeadas, partidas y enfermas que generaban congestión, reflejando un claro estado de abandono y falta de manejo del rodal intervenido, generando riesgo por caída de tallos para vehículos y transeúntes;
(ii) el área del guadual intervenido, hace parte de las 4.14 has autorizadas por la CARDER, no existiendo incumplimiento frente a lo ordenado por la autoridad ambiental; (iii) no existe 5 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón ninguna sanción en materia ambiental impuesta a la "Sociedad Terra Alta S.A.S.", tal como puede verificarse en el Registro Único de Infractores Ambientales-RUIA3;
(iv) en la parte sur del predio en mención, fueron destinadas 8 hectáreas a la conservación de coberturas boscosas, con un uso netamente protector; (v) han sido reforestadas más de 4.2 hectáreas mediante el establecimiento de plantaciones de carácter protector; y, en igual sentido, todas las zonas de protección de los drenajes naturales han sido protegidas con plantaciones forestales en un área de 1.1 hectáreas».
I.3.2. El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda solicitó desestimar la acción popular de la referencia debido a que el demandante no cumplió con los presupuestos previstos para su procedencia, y tampoco demostró la existencia de un daño contingente, peligro o amenaza a los derechos colectivos ambientales6. 21.
Explicó que esa entidad ha sido diligente en el ejercicio de sus competencias, puesto que cuando tuvo conocimiento de la presunta afectación ambiental, realizó todas las acciones administrativas tendientes a mitigar el daño causado. Concretamente, los conceptos técnicos establecen las recomendaciones y medidas preventivas necesarias para corregir los impactos causados y evitar daños futuros. 22.
Detalló que actualmente cursa un proceso sancionatorio ambiental en contra de la Sociedad Terra Alta S.A.S., compañía a la que le corresponde cumplir las obligaciones establecidas en las Resoluciones 2128 de 7 de diciembre de 2018 y 596 de 223 de abril de 2018. 23. Adujo que, de conformidad con el concepto técnico No. 557 de 14 de marzo de 2019, la sociedad demandada ya cumplió con todas las medidas preventivas impuestas.
Además, el Memorando 1231 de 29 de mayo de 2019, precisa que: «respecto a la intervención de la mata de Guadua que se relaciona en la Resolución No. 596 de 23 de abril de 2018, (…) debido a condiciones adversas al proyecto, ocurridas a finales del año 2018 se presentó perdida de la banca de la vía, causando un movimiento de tierra que afecto la mata de guadua, y que en la actualidad se está construyendo un muro en gaviones revertidos en concreto (3 niveles) y canal, debido a desprendimiento de la tierra, por lo que no se ha podido realizar por parte de la constructora la restitución del área afectada, hasta tanto se finalicen las obras». 24.
En su criterio, la CARDER no es administrativamente responsable de transgredir los derechos colectivos invocados por la parte accionante por cuanto ha actuado dentro del margen de sus competencias de forma eficiente. 25. Planteó como excepciones las de: «oposición de vincular a la CARDER como parte demandada en la presente acción», «inexistencia de un derecho legítimo para 6 Expediente judicial, cuaderno 1, pagina 182 y ss. 6 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón responsabilizar a la CARDER» y «falta de legitimación en la causa por la parte pasiva».
I.4. Audiencia de pacto de cumplimiento 26. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 6 de diciembre de 20197, declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, debido a la falta de ánimo conciliatorio por parte de las entidades accionadas. II. LA SENTENCIA APELADA 27.
El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 2 de junio de 20228, amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, a la conservación de las especies vegetales, y a la protección de áreas de especial importancia ecológica. 28.
Para arribar a esa determinación, el Tribunal explicó cuál era el alcance de los derechos colectivos invocados, recapituló el material probatorio, y aclaró cuál fue el procedimiento administrativo y sancionatorio que la CARDER adelantó con ocasión del permiso de aprovechamiento forestal único autorizado mediante Resolución 2128 de 2017, modificada por la Resolución 2136 de 2019. 29.
En este contexto, puso de presente que el alcalde de Pereira, mediante Decreto 441 de 2011, adoptó el "Plan Parcial de Expansión Urbano Oriental La Julia", cuyo objetivo fue habilitar nuevo suelo para uso urbano. Según dicho decreto, el sector de La Julia «no hacia parte de los suelos de protección correspondientes al mirador Canceles, que fue declarado como parque recreativo y ecológico por parte del Consejo Municipal de Pereira, mediante Acuerdo 01 de 1993, sino que solo limitaba con dicha área de especial protección (sic)». 30.
También advirtió que, mediante Resolución 2128 de 2017, la CARDER autorizó a Terra Alta S.A.S. un aprovechamiento forestal único de bosque natural de 459 individuos arbóreos y 6.469 individuos de guadua, en un área total de 4.1 Ha, sobre el predio "Lote 1 La Julia". En consecuencia, la autoridad ambiental ordenó a esa sociedad que plantará 1.377 individuos arbóreos, 4.444 árboles de diferentes especies y 612 chusquines de guadua. 31.
Acto seguido, precisó que, mediante Resolución 45017 de 2018, el Curador Urbano Primero de Pereira autorizó a la misma sociedad la realización de movimientos de tierra en el Lote 1 "La Julia y Lote 2 "Vereda Canceles" (matriculas inmobiliaria 290-119921 y 290-166399-7). 7 Expediente judicial, cuaderno 1-1, pagina 292 y ss. 8 Código de verificación: faa8daba6a313367b4fed33f73d7689b772b1e7ca1fb454e770a64bf2c36c8c1 7 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón 32.
Sin embargo, en virtud de las quejas de la comunidad, funcionarios de la CARDER visitaron el sector encontrando que la referida sociedad había efectuado una intervención de dos rodales o matas de guadua pertenecientes a la zona forestal protectora de las corrientes hídricas. Con ocasión de tales hechos, la autoridad ambiental inició un proceso sancionatorio ambiental, el cual culminó con una multa $188.802.258 de pesos impuesta a través de la Resolución 0872 de 2020. 33.
El Tribunal igualmente destacó que la Resolución 2136 de 2019 modificó la Resolución 2128 de 2017 como una forma de legitimación a posteriori de un aprovechamiento forestal que excedió el alcance del permiso ambiental inicial. La citada Corporación en la sentencia textualmente señaló lo siguiente: […] la inclusión mediante la Resolución No. 2136 de 2019 del predio con matrícula 290-166399 como parte del aprovechamiento forestal, si bien había sido solicitado el aprovechamiento por parte de la sociedad Terra Alta S.A.S., fue dispuesta con posterioridad al aprovechamiento que había sido autorizado inicialmente con la Resolución 2128 del 7 de diciembre de 2017, de lo cual dan cuenta tanto el Concepto Técnico No. 02523 del 02 de septiembre de 2017, proferido por el Profesional Especializado de la Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial de la CARDER, mediante el cual se rinde evaluación técnica sobre aprovechamiento forestal único y plan de compensación forestal solicitado por la sociedad Terra Alta S.A.S. para el proyecto Plan Parcial La Julia; la Resolución No. 000017 del 17 de enero de 2018, expedida por el Curador Urbano Primero de Pereira, “Por medio de la cual se autoriza un movimiento de tierras”, a Terra Alta S.A.S. y la misma Resolución No. 1368 del 18 de julio de 2018, expedida por la Subdirectora de Gestión Ambiental Sectorial de la CARDER, “Por la cual se otorga un permiso de ocupación de cauce, se autoriza la disposición final de material sobrante de descapote y excavación, se aprueba la demarcación de zonas de retiro o fajas protectoras de corrientes hídricas y se dictan otras disposiciones”, en favor de la sociedad Terra Alta S.A.S..
Y, aunque en estos documentos previos se mencionan ambos predios Lote 1, La Julia y Lote 2A Sector Vereda Canceles con matrículas inmobiliarias No. 290-119921 y 290-166399, finalmente en la Resolución 2128 de 2017 que otorga el aprovechamiento, únicamente se autoriza la intervención ambiental del primero de los predios mencionados, de tal manera que la modificación de este acto para ampliar la zona de aprovechamiento al segundo lote, cuando ya estaba causado el daño ambiental, se erige en una legitimación a posteriori de un aprovechamiento que ya había tenido lugar con las extralimitaciones que quedaron evidenciadas de parte de la sociedad Terra Alta S.A.S. y que, aunque fueron objeto de sanción administrativa, desde el punto de vista ambiental ya habían causado la vulneración de los derechos colectivos materia de demanda, en cuanto al aspecto del aprovechamiento o deforestación de especies vegetales para el desarrollo de un proyecto de construcción. […] 34.
Ahora bien, respecto del procedimiento sancionatorio ambiental, el Tribunal indicó que la multa impuesta tenía una naturaleza sancionatoria y no compensatoria, de manera que la autoridad ambiental no vigiló que el desarrollador del proyecto reparara o compensara la afectación causada. La citada autoridad judicial precisó lo siguiente: […] aun cuando hubiere quedado acreditado con los informes periciales obrantes dentro del proceso que la compensación se surtió en los términos en que fue ordenado por la misma Corporación Autónoma Regional de Risaralda- CARDER mediante la Resolución No. 2128 del 07 de diciembre de 2017, toda 8 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón vez que para el momento en que se hicieron los cortes o la tala de especies en el mes de marzo de 2018 en el predio La Julia Lote No. 1, la sociedad Terra Alta S.A.S. aún no contaba a plenitud con las debidas autorizaciones respecto de la zona inicialmente permisionada, ni podía siquiera realizar movimientos de tierra y cortes de guadua, sobre zonas prohibidas, concretamente en zonas forestales protectoras de corrientes hídricas, puesto que para cuando contara en su totalidad con las debidas autorizaciones era mandatorio antes de ejecutar el aprovechamiento, identificar las zonas forestales protectoras de corrientes hídricas para prevenir la afectación de las mismas y durante el aprovechamiento realizar la tala únicamente de los árboles y de los culmos de guadua autorizados por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda- CARDER, evitar la disposición de residuos del aprovechamiento forestal único sobre drenajes, disponerlos en zonas autorizadas y respetar las zonas forestales protectoras de corrientes hídricas y las áreas donde anida la fauna silvestre, fauna que conforme a los testimonios de los señores Diego Luis López Echeverry y Mónica Ramírez Escobar, existía en la zona sobre la cual se ejecutaron movimientos de tierra y tala, sin contar con los debidos permisos para el mes de marzo de 2018, lo que se corrobora preexistía con la documentación (fotos y videos) aportada por dichos testigos (…) Debe señalarse que, frente a lo acontecido en marzo de 2018, resulta irrelevante la compensación ordenada por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER mediante la Resolución No. 2128 de 2017, comoquiera que la misma se circunscribe a un aprovechamiento único que fue autorizado en términos legales, mas no al movimiento de tierras y a la tala con afectación de zonas forestales protectoras, ejecutada en marzo de 2018 por parte de la sociedad Terra Alta S.A.S., que no contaba con las debidas autorizaciones, siendo oportuno también dejar claro que, contrario a lo invocado por los actores, la compensación efectuada por Terra Alta, con ocasión de ese aprovechamiento forestal autorizado (Resolución 2128 de 2017), conforme al dictamen pericial obrante en el plenario-sobre lo cual debe indicarse la parte actora no trajo probanzas técnicas que lo desvirtúen-, rendido por la perito geóloga Alexandra Diaz Gil, en asocio con el ingeniero forestal Oscar Humberto Murillo Nieves, la instalación de la compensación se ha realizado a cabalidad conforme a lo dispuesto en las normas ambientales y con apego a lo determinado por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER en la Resolución No. 2128 de 2017, incluso en números superiores, encontrándose en la etapa de los tres años de mantenimiento por haber sido recibida apenas el 17 de noviembre de 2020 (Concepto Técnico No. 03088 del 17 de diciembre de 2020), y consta dentro del plenario informe de mantenimiento presentado por parte de Terra Alta S.A.S. […] 35.
En ese orden, el Tribunal reprochó la conducta activa de la sociedad Terra Alta S.A.S. y la conducta omisiva de la CARDER porque la primera no corrigió los daños causados al entorno natural, y la segunda desconoció sus funciones como máxima autoridad ambiental. 36. Respecto de esta última conclusión, explicó que la CARDER ordenó la implementación de medidas preventivas de suspensión, pero no adoptó «medidas de restauración de la evidente degradación del medio ambiente y afectación del equilibrio ecológico de la zona por la erradicación de flora y fauna, sin permiso y sobre las zonas prohibidas, para que la sociedad, además, adoptara medidas tendientes a la plena mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos nocivos producto de la deforestación». 9 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón 37.
A juicio del Tribunal, resulta irrelevante la compensación ordenada en la Resolución 2128 debido a las características iniciales del entorno natural y en tanto la medida no comprende el movimiento de tierras ni la afectación de las zonas forestales protectoras. Con fundamento en ello, rechazó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la autoridad ambiental porque «le asisten claras funciones constitucionales y legales como máxima autoridad ambiental en la jurisdicción de Risaralda para proteger el medio ambiente, así como propender por el desarrollo sostenible y el manejo adecuado de los recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados». 38.
En consecuencia, el a quo amparó los derechos colectivos ambientales, condenó a la parte demandada a pagar los gastos procesales y las agencias en derecho a favor de los demandantes, e impartió las siguientes órdenes: […]
1. DECLÁRASE NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA por pasiva, propuesta por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este fallo. 2. Declárase no probada la tacha de sospecha de testimonios, por lo considerado.
3. DECLÁRANSE VULNERADOS LOS DERECHOS COLECTIVOS al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, descritos en los literales a) y c) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, con ocasión de las acciones realizadas por parte de LA SOCIEDAD TERRA ALTA S.A.S, y por las omisiones de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA –CARDER en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han quedado expresadas en la parte considerativa de la presente sentencia.
4. ORDENÁSE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS antes descritos, para lo cual la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER y la sociedad Terra Alta S.A.S. deberán efectuar las siguientes actuaciones: La Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER, en el plazo máximo de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, deberá adelantar todas las actuaciones administrativas y técnicas necesarias a que haya lugar, para establecer el total de las áreas, especies arbóreas y de guadua, que fueron taladas por la sociedad Terra Alta S.A.S. en el mes de marzo de 2018, sin contar con los permisos debidos sobre áreas de protección forestal-drenajes, definirá el daño o impacto negativo causado al medio ambiente con la totalidad de la tala efectuada sin dicha autorización previa o permisos de ocupación de cauce, disposición final de material sobrante de descapote y excavación y demarcación de zonas de retiro o fajas protectoras de corrientes hídricas; y, una vez determinado ello, mediante acto administrativo, a título de reparación, deberá fijar e imponer a cargo de Terra Alta S.A.S. dentro del mismo término anterior (seis meses), un plan de 10 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón reparación y compensación forestal diferente al implementado con ocasión de la Resolución 2126 de 2017, el cual se establecerá dentro del mismo predio afectado o en otro aledaño, reparación que equivalga a la totalidad (100%) de los 457 árboles en igual especie y tamaño de los erradicados y 6.469 culmos de guadua, que fueron devastados por la sociedad demandada sin contar con los mentados permisos previos de ocupación de cauce, disposición final de material sobrante de descapote y excavación y demarcación de zonas de retiro o fajas protectoras de corrientes hídricas; y dejará establecido en dicho acto administrativo la realización de las actividades de mantenimiento a cargo de Terra Alta S.A.S., así como sobre los seguimientos e informes periódicos a que haya lugar dentro de los plazos que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER determine, todo ello de conformidad con los argumentos vertidos en la parte motiva de esta sentencia. 5.
Se constituye el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, el cual estará integrado por los demandantes, un delegado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER, un representante de la sociedad Terra Alta S.A.S., el Procurador Judicial No. 38 en Asuntos Administrativos de la ciudad de Pereira, la Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agrario de Pereira y este Tribunal, quien lo presidirá, con la obligación de rendir por parte de sus miembros el informe conjunto respectivo, de conformidad con lo considerado en esta sentencia.
6. CONDÉNASE EN COSTAS a las demandadas vencidas Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER y Sociedad Terra Alta S.A.S, en favor de los demandantes. Una vez ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría. En virtud de lo anterior, se fija como agencias en derecho la suma total de diez millones de pesos ($10’000.000,oo), a cargo de las mismas, por partes iguales, conforme lo considerado en esta providencia. 7.
Por Secretaría, remítase copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. 8. En firme esta decisión, archívese el expediente. […] III. Fundamentos del recurso de apelación III.1. El apoderado judicial de la CARDER, mediante escrito de 8 de agosto de 2022, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia por cuanto «dichas ordenes se encuentran cumplidas, y por lo tanto nos encontramos frente a un defecto sustancial de la sentencia, por indebida valoración de las pruebas». 39.
Respecto de la orden impartida a la autoridad ambiental para que establezca las especies arbóreas y de guadua que fueron taladas en el mes de marzo de 2018, sin contar con los correspondientes permisos, explicó lo siguiente: […] Desde el punto de vista técnico, el área de guadua intervenida en su momento sin contar con los permisos o autorizaciones ambientales por haberse realizado al interior de la zona forestal protectora, en la actualidad se encuentra totalmente restablecida, al punto que su nivel de población no permite el ingreso para identificar el número de culmos de guadua intervenidos.
Lo anterior debido a que la guadua por ser una especie no maderable y de rápido crecimiento, ya tuvo su renovación naturalmente; sin dejar de lado que, por tratarse de una especie 11 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón invasora, ello hace que su población no solo se recupere en el corto tiempo, sino que cubra las zonas o áreas que le colindan. […] 40.
Afirmó que, de conformidad con el concepto técnico SAIA 2240 de 8 de junio de 2022, «al interior de la zona forestal protectora, no se realizaron intervenciones de árboles o especies maderables; toda vez que las especies maderables que en su oportunidad fueron realizados, contaban con los debidos permisos ambientales». 41. Agregó que: «se considera técnicamente que no es procedente ni viable el establecimiento de árboles en igual especie y tamaño de los erradicados y culmos de guadua, toda vez que, para hacer la reposición de los árboles y guadua en cantidad y tamaño de los erradicados, habría que realizar la intervención en un área equivalente a la autorizada, ya que sería necesario hacer el bloqueo y traslado de cada uno de los individuos». 42.
En cuanto a la orden atinente a definir el daño causado al medio ambiente con la tala efectuada sin autorización previa y sin demarcar las zonas de retiro, afirmó que la autoridad ambiental en el procesó sancionatorio ambiental ya valoró el impacto imponiendo una sanción de multa de $188.802.258. 43. Respecto de la orden consistente en expedir un acto administrativo a través del cual imponga a Terra Alta S.A.S., un plan de reparación y compensación forestal diferente al implementado con ocasión de la Resolución 2126 de 2017, explicó que el Tribunal de primera instancia se confundió al evaluar el acervo porque los 457 árboles y los 6.469 culmos de guadua contaban con permiso de aprovechamiento forestal, y con un plan de establecimiento y compensación forestal, tal y como lo acredita el dictamen pericial y el concepto técnico 2523 de 2 de septiembre de 2017. 44.
Reconoció que la Resolución 2128 de 2017 «incluye las dos matrículas inmobiliarias donde se realizaría el aprovechamiento, estas son, 290-119921 y 290- 166399; sin embargo, por un error administrativo en la Resolución 2128 no se mencionó la última matrícula, pero esto no conlleva a causar un daño ambiental como lo indica el a quo en su sentencia; no obstante, por medio de la Resolución 2136 del 27 de agosto de 2018 se modificó el error». 45.
También afirmó que a «la Sociedad codemandada se le inició el proceso sancionatorio ambiental en razón a que realizó tala rasa de una mata de guadua que hace parte de la zona forestal protectora de una corriente hídrica, tributaria de la quebrada La Dulcera, en un área de 0,14 Ha, aproximadamente, en un área diferente a la autorizada afectando una Zona Forestal Protectora LOTE #1, (…) situación que se puede apreciar en los diferentes actos administrativos del expediente jurídico EJ 3754 que se encuentra en el plenario.
Así las cosas, no se puede configurar un daño ambiental ni mucho menos una vulneración a los derechos colectivos cuando la infracción ambiental fue cometida por haberse realizado en lugar diferente al autorizado en la Resolución No. 2128 del 07 de diciembre de 2017, y no en la matrícula inmobiliaria 290-166399 como lo pretende endilgar el despacho Adquo en la página 63 de la sentencia». 12 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón III.2.
El apoderado judicial de la sociedad Tierra Alta S.A.S., mediante oficio de 9 de junio de 2022, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por cuanto «los elementos estructurales de la acción popular no quedaron demostrados, tal como es el daño a los intereses colectivos, ni la amenaza, pues "Terra Alta SAS" actuó como titular de un aprovechamiento, cumpliendo con la compensación ordenada». 46.
Explicó que: «Terra Alta SAS no derribó arbitrariamente la zona boscosa, por varias razones: Primero, porque inicialmente el sector fue intervenido para el desarrollo del Conjunto Residencial "Las Lomas", precisamente donde viven los quejosos, quienes consideraron que, por haber adquirido el predio, tenían derecho a evitar el desarrollo urbanístico de la zona; segundo, porque fue autorizado el aprovechamiento forestal y el plan de compensación, según Resolución 2128 de diciembre de 2017, determinando el área, los individuos arbóreos y las actividades, etc.; tercero, porque el Curador 1 Urbano de Pereira, mediante Resolución 00001 7 de 2018 concedió autorización para efectuar movimientos de tierra en los Lotes 1 y 2 denominados La Julia y Sector de Canceles, cuarto, porque fue otorgado el permiso de ocupación del cauce, acreditándose que "Terra Alta SAS" no lo ocupo arbitrariamente, sino conforme a Conceptos y Resoluciones emitidos por la autoridad ambiental». 47.
Aseveró que el municipio de Pereira adoptó «el "Plan Parcial La Julia", mediante Decreto 441 de 2011, por tratarse de una zona sub urbana, y que además los drenajes ya habían sido intervenidos desde el año 2000, en virtud del mismo Plan Parcial». 48. Adujo que la CARDER, mediante Resolución 2128 de 2017, autorizó la tala de 459 árboles y 6.469 culmos de guadua, imponiendo la respectiva compensación. Por ello, «no resulta procedente ni coherente, ni ajustado probatoriamente, que el Tribunal ordenara adelantar actuaciones administrativas y técnicas para establecer áreas, especies arbóreas y de guadua taladas por "Terra Alta SAS" en marzo de 2018, e imponerle un plan de reparación y compensación diferente al implementado en la Resolución 2128 de 2017, toda vez que ya se dio cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Resolución 2128 de 2017, prorrogada mediante Resolución 2136 de 2019, en concordancia con el Concepto Técnico 3088 de 2020, que da por recibida la compensación forestal a partir del 17 de noviembre de 2020». 49.
Manifestó que el Tribunal de la primera instancia valoró de forma errada el material probatorio, especialmente los informes del Ingeniero Nelson Villota Echeverry, el dictamen pericial elaborado por la geóloga Alexandra Díaz Gil y por el ingeniero Oscar Humberto Murillo Nieves. 50. Insistió en que: «no hubo deforestación ni afectación del medio ambiente, tal como lo predicaron los demandantes ni sus inspiradores, porque "Terra Alta SAS" se ubicó en un terreno autorizado por el P.O.T. y el "Plan Parcial La Julia", sin que fuera calificado como de protección, por haber sido intervenido anteriormente, tal 13 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón como lo acreditan las imágenes de Google Earth, cuando se construyera el Conjunto Residencial "Las Lomas", específicamente donde viven los dos quejosos». 51.
Anotó que: «la intervención de la mata de guadua en el área aproximada de 0.1 4Ha, sin contar con la autorización, no causó daño al ecosistema, por tratarse de una especie gramínea no maderable, perteneciente a la familia Poaceae, de rápido crecimiento, renovable espontáneamente en un lapso entre 6 y 12 meses, área que hoy se encuentra totalmente restablecida, razón para que no se considere necesario establecer una compensación». 52.
Agregó que: «el área intervenida sin los permisos o autorizaciones, estaba compuesta por un rodal de guadua, que en la actualidad se encuentra establecida (…) Adicionalmente, fueron impuestas medidas preventivas, desarrollándose un proceso sancionatorio ambiental, área que fuera identificada en el auto de inicio de investigación No. 424 del 08 de mayo de 2018, y en el Concepto Técnico de tasación de multa No. 00017 de 2020, proceso que finalizó con la Resolución 0872 de 2020, por medio del cual se determinó la responsabilidad imponiéndose una sanción». 53.
Finalmente, solicitó revocar «la condena en costas, por no aparecer acreditado en el proceso las expensas». Al respecto, explicó que «los gastos de peritos fueron sufragados por la parte demandada en su totalidad»; y que las agencias en derecho «deben aparecer comprobadas, (…) y conforme a tarifas establecidas por el C. S. de la Judicatura, numeral 4 de la misma Norma, y tal como lo precisara la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004».
III.3. El coadyuvante de la parte actora, ciudadano Javier Elías Arias Idárraga, mediante correo de 8 de junio de 2022, sustentó su recurso de apelación en los siguientes términos: […] Sea lo primero manifestar que pido se concedan agencias en derecho a mi favor como coadyuvante, pues este tribunal como coadyuvante me ha sancionado y hoy que de suerte se ampara la acción, simplemente ni se pronuncia de las agencias en derecho a mi favor como coadyuvante solicito condena en agencias en derecho a mi favor, amparado art 365-1 CGP.
Apelo y solicito se ordene cumplir la orden dada en sentencia en un término no mayor a 3 meses, pues 6 meses es demasiado para continuar con la vulneración, y por ello pido se ampare en un término menor y más prudente de tiempo, por lo que solicito se ordene cumplir la orden en 3 meses y no en 6, pues la acciones e presento año 2019, llevando su trámite casi 3 añitos y para cumplir el fallo se dan 6 meces, es decir la acción simplemente se dilataría más pido se falle en 2 instancia cumpliendo los términos de tiempo perentorios que manda la ley 472 de 1998, art 37 y como ya sustente en 1 instancia, no lo hare en 2, amparado derecho sustancial, art 11 CGP, ART 228 CN solicito corra traslado al procurador delegado en acciones populares y a la señorita personera en Pereira a fin que coadyuven mi alzada y le justifiquen en derecho, a fin que cumplan su deber función, ley 734 de 2002 y así obren en esta acción CONSTITUCIONAL.
Desde ya, manifiesto que las costas, agencias en derecho a mi favor, las cedo en favor de los actores populares que presentaron la excelente acción popular 14 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón Espero que el consejo de estado cumpla art 37 ley 472 de 1998 y falle en términos de tiempo perentorios que le impone la ley 472 de 1998 a finde no tutelar […] (sic en toda la cita) IV.
Trámite en segunda instancia 54. Mediante auto de 13 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Risaralda9 concedió los recursos de apelación interpuestos por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, por la sociedad Tierra Alta S.A.S. y por el coadyuvante Javier Elías Arias Idárraga. 55. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en segunda instancia, mediante auto de 30 de septiembre de 2022 y conforme al artículo 322 del CGP, admitió los aludidos recursos y, al tenor de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, advirtió a los sujetos procesales que no había lugar a dar traslado para alegar de conclusión por cuanto no practicaría pruebas en la segunda instancia. Además, informó al Ministerio Público que podía emitir concepto en la presente causa hasta antes de que el proceso ingresara al despacho para emitir sentencia10. 56.
El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, mediante memorial de 10 de octubre de 202211, rindió concepto en el sentido de solicitar la confirmación del fallo de primera instancia. Para tal efecto, resumió brevemente los antecedentes procesales, explicó cuál es el objeto de la acción popular y, posteriormente, presentó las siguientes consideraciones: […] En el presente asunto, para esta Procuraduría Delegada, se presentó vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, tanto por la sociedad Terra Alta S.A.S., por acción al disponer el aprovechamiento forestal único sin agotar las autorizaciones previas legalmente exigidas para tal efecto, ejecutando tala de árboles y guadua respecto de las zonas sobre las cuales no contaba con la totalidad de los permisos ambientales y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda por desconocimiento de sus funciones constitucionales y legales, pues siendo conocedora de los hechos frente a la deforestación, movimiento de la tierra y ocupación de cauces ejecutados en el mes de marzo de 2018 por parte de la sociedad Terra Alta S.A.S., sin contar con la totalidad de los permisos, si bien dispuso de algunas actuaciones como ordenar medidas preventivas de suspensión de actividades y decomiso de un buldozer, las cuales posteriormente levantó por haberse según ella superado las causas que dieron origen a las mismas y adelantar un proceso sancionatorio ambiental en contra de la sociedad Terra Alta que terminó con la imposición de una multa equivalente a $188.802.258, en modo alguno adoptó medidas de restauración de la evidente degradación del medio ambiente y afectación del equilibrio ecológico de la zona por la erradicación de flora y fauna sin permiso y en zonas prohibidas, debió exigir, con sujeción a la regulaciones pertinentes, medidas compensatorias o de reparación al medio ambiente en los términos que dispone 9 Anotación 65.
Expediante digital Samai Tribunal Administrativo 000 Oral DE PEREIRA (RISARALDA) 10 Anotación 4 expediente digital Samai Consejo de Estado. 11 Anotación 11 ibidem. 15 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón la normativa que regula el asunto, que debe precisarse no tienen naturaleza sancionatoria, dado que el fin que se persigue es esencialmente reparatorio. […] 57.
Una vez cobró ejecutoria la referida providencia, las partes se abstuvieron de emitir algún pronunciamiento12. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia 58. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 199813, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 150 del CPACA14 y con el artículo 13 del Acuerdo N.° 080 de 201915, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, en el marco de las acciones populares.
V.2. Cuestión preliminar 59. El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, junto con el recurso de alzada, aportó el Concepto Técnico SAIA 2240 de 8 de junio de 2022. Este concepto no contiene información actual sobre el estado de la problemática, sino que reitera los argumentos propuestos por la autoridad ambiental durante la primera instancia, los cuales ya fueron objeto de prueba y contradicción. Además, fue suscrito únicamente por uno de los tres funcionarios que lo elaboraron. 60.
Cabe agregar que el recurrente tampoco solicitó expresamente en su escrito de apelación la incorporación de esa prueba durante la segunda instancia, y tampoco relacionó algún argumento procesal que justificará la procedencia, conducencia o necesidad de la misma. 61. Así las cosas, antes de descender en el caso concreto, es importante tener en cuenta que las normas del procedimiento civil, según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 47216, se aplican a las acciones populares de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa. 12 Ibid., anotación 12. 13 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.
Disposición referente a la procedencia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas primera instancia en acciones populares. 14 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Disposición relativa a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. 15 Mediante el cual se establece la distribución de los negocios entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 16 La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil: (…) La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; 16 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón 62.
Bajo este régimen jurídico, los artículos 169 y 173 del CGP explican que el juez puede de oficio, «disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda». Sin embargo, a la hora de determinar si una prueba es necesaria, «el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».
A ello se agrega que solo será posible decretar aquellas que sean «útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes», en los términos de los artículos 168 y 169 del CGP17. 63. En este contexto normativo, la Sala advierte que no es procedente incorporar al plenario el Concepto Técnico SAIA 2240 de 8 de junio de 2022, porque la información allí contenida resulta inútil a la luz de los demás medios probatorios debidamente allegados al plenario. 64.
Por ello, en desarrollo de los principios de eficacia y celeridad, y para garantizar el derecho al debido proceso de los demás sujetos en contienda, la Sala rechazará de plano aquella prueba, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído, tal y como se hizo en los precedentes de 24 de noviembre de 202218 y de 3 de marzo de 202319.
V.3. Planteamiento del problema jurídico 65. Los ciudadanos Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón atribuyeron a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda y a la sociedad Tierra Alta S.A.S. la transgresión de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, a la conservación de las especies vegetales, y a la protección de áreas de especial importancia ecológica, con ocasión de los impactos ambientales negativos atribuibles al aprovechamiento forestal de bosque natural y de culmos de guadua, autorizado a través de las Resoluciones 2128 de 2017 y 2136 de 2019. 66.
El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 2 de junio de 202220, amparó los citados derechos colectivos tras concluir que la CARDER, a través de la Resolución 2136 de 2019 modificó la Resolución 2128 de 2017 como una forma de legitimación a posteriori de un aprovechamiento que excedió el alcance del permiso ambiental inicial.
Agregó que la multa impuesta a la sociedad demandada en el procedimiento sancionatorio ambiental tenía una naturaleza 17 ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 18 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, Radicación: 11001-03-24-000- 2012-00025-00, acción de nulidad, demandante: Consejo Comunitario de la Organización Popular y Campesina del Alto Atrato - Cocomopoca y otros. 19 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, acción popular, Radicación: 88001-23-33-000-2018-00021-01 Demandantes: Álvaro Archbold Núñez, Josefina Huffington Archbold y Veeduría Cívica de Old Providence. 20 Código de verificación: faa8daba6a313367b4fed33f73d7689b772b1e7ca1fb454e770a64bf2c36c8c1 17 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón sancionatoria y no compensatoria, de manera que la autoridad ambiental tampoco vigiló que el desarrollador del proyecto reparara o compensara la afectación causada al ambiente. 67.
En consecuencia, el Tribunal ordenó a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda: (i) que adelantara las actuaciones administrativas y técnicas necesarias para establecer las especies arbóreas y de guadua que fueron taladas por la sociedad Terra Alta S.A.S. en el mes de marzo de 2018, sin contar con los permisos debidos, y (ii) que impusiera a Terra Alta S.A.S. un plan de reparación y compensación forestal diferente al implementado en la Resolución 2126 de 2017, dentro del mismo predio afectado o en otro aledaño, equivalente al 100% de los 457 árboles erradicados en igual especie y tamaño, y de los y 6.469 culmos de guadua.
Todo ello en el término de seis meses. Adicionalmente, condenó en costas a las entidades demandadas en partes iguales en favor de los actores populares. 68. Inconforme con la determinación de primera instancia, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda y la sociedad Tierra Alta S.A.S. solicitaron su revocatoria por cuatro razones.
En primer lugar, ambos recurrentes consideraron que el Tribunal a quo valoró de forma errada el material probatorio porque la parte demandada no quebrantó los derechos colectivos objeto de amparo. En segundo lugar, la autoridad ambiental afirmó que ya cumplió con las órdenes judiciales impartidas en tanto realizó las acciones que eran procedentes en el marco de sus funciones legales y reglamentarias.
En tercer lugar, la sociedad Terra Alta S.A.S. explicó que aprovechó los recursos naturales al amparo de las autorizaciones ambientales exigibles y cumpliendo con las medidas de compensación ordenadas. Y, en cuarto lugar, alegaron que técnicamente no era viable ordenar la compensación de árboles talados, en el mismo tamaño y especie, porque ya la CARDER determinó en la Resolución 2126 de 2017 una medida de mitigación del impacto ambiental proporcional. 69.
Por su parte, el coadyuvante Javier Elías Arias Idárraga adujo que el Tribunal de la primera instancia omitió pronunciarse sobre la condena en costas a favor de los coadyuvantes, y solicitó disminuir el término de cumplimiento de las órdenes judiciales a tres (3) meses. 70. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si: ¿la Corporación Autónoma Regional de Risaralda y la sociedad Tierra Alta S.A.S. son o no responsables de transgredir los derechos colectivos previstos en los literales a) y c) del artículo 4° de la Ley 472, por cuenta del aprovechamiento forestal llevado a cabo al amparo de las Resoluciones 2128 de 2017 y 2136 de 2019? 71.
Además, evaluará si ¿la condena en costas cumple con los parámetros dispuestos en el Código General del Proceso y en la jurisprudencia del Consejo de Estado? y si ¿los plazos otorgados para acatar la sentencia son proporcionales? 72. A fin de resolver estos interrogantes y por razones metodológicas, la Sala abordará los siguientes aspectos: (i) marco normativo y jurisprudencial que regula 18 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón la autorización de aprovechamiento forestal único de bosques naturales y de culmos de guadua ubicados en terrenos de propiedad privada.
Posteriormente, esta autoridad determinará (ii) cuáles fueron las acciones y omisiones presuntamente transgresoras de los derechos colectivos; (iii) cuál es el alcance de la condena en costas de primera instancia en las acciones populares, y (iv) si son proporcionales y razonables los tiempos conferidos para cumplir con las órdenes de amparo.
V.3.1. La autorización de aprovechamiento forestal único de bosques naturales y culmos de guadua ubicados en terrenos de propiedad privada 73. El Decreto 1791 de 4 de octubre de 199621, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, definió el aprovechamiento forestal único como aquel que el solicitante realiza «por una sola vez, en áreas donde (…) se demuestre mejor aptitud de uso del suelo diferente al forestal o cuando existan razones de utilidad pública e interés social»22.
Y agregó que: «los aprovechamientos forestales únicos pueden contener la obligación de dejar limpio el terreno, al término del aprovechamiento, pero no la de renovar o conservar el bosque». 74. Según lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2.1. del Decreto 1076, dicha regulación propende por garantizar el desarrollo sostenible de ese recurso natural, de conformidad con los siguientes principios aplicables al caso: […]
ARTÍCULO 2. 2.1.1.2.2. Principios. Los siguientes principios generales sirven de base para la aplicación e interpretación de la presente norma: a) Los bosques, en tanto parte integrante y soporte de la diversidad biológica, étnica y de la oferta ambiental, son un recurso estratégico de la Nación y, por lo tanto, su conocimiento y manejo son tarea esencial del Estado con apoyo de la sociedad civil. b) Por su carácter de recurso estratégico, su utilización y manejo debe enmarcarse dentro de los principios de sostenibilidad consagrados por la Constitución Política como base del desarrollo nacional; c) Las acciones para el desarrollo sostenible de los bosques son una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad y el sector privado, quienes propenderán para que se optimicen los beneficios de los servicios ambientales, sociales y económicos de los bosques (…) e) Gran parte de las áreas boscosas naturales del país se encuentran habitadas.
Por lo tanto, se apoyará la satisfacción de las necesidades vitales, la conservación de sus valores tradicionales y el ejercicio de los derechos de sus moradores, dentro de los límites del bien común […] (negrilla fuera del texto). 75. Con miras a materializar estos postulados, el artículo 2.2.1.1.5.4. del Decreto ibidem dispuso que las Corporaciones Autónomas Regionales, antes de otorgar un 21 “por medio del cual se establece el régimen de aprovechamiento forestal”, compilado en el Decreto Único Reglamentario del sector Ambiente 1076 de 26 de mayo de 2015, artículos 2.2.1.1.1.1. y ss. 22 Artículo 5. 19 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón permiso de aprovechamientos forestal único de bosque natural en terrenos de propiedad privada, debían verificar los siguientes tres requisitos: i. «Que los bosques se encuentren localizados en suelos que por su aptitud de uso puedan ser destinados a usos diferentes del forestal o en áreas sustraídas de las Reservas Forestales creadas por la Ley 2 y el Decreto 0111 de 1959». ii. «Que el área no se encuentra al interior del Sistema de Parques Nacionales Naturales de las áreas forestales protectoras, productoras o protectoras productoras ni al interior de las reservas forestales creadas por la Ley 2 de 1959». iii. «Que tanto en las áreas de manejo especial como en las cuencas hidrográficas en ordenación, los distritos de conservación de suelos y los distritos de manejo integrado o en otras áreas protegidas, los bosques no se encuentren en sectores donde deban conservarse, de conformidad con los planes de manejo diseñados para dichas áreas». 76.
La misma norma aclaró que la autoridad ambiental debía comprobar el cumplimiento del primer requisito respecto de todo tipo de proyectos. Sin embargo, si el bosque pertenecía a los ecosistemas enunciados en los literales ii y iii, denegaría la solicitud sin excepción alguna. 77. Además, para efectos de tramitar la referida autorización, el interesado tendrá que presentar: (i) la solicitud formal;
(ii) el estudio técnico que demuestre mejor aptitud de uso del suelo diferente al forestal; (iii) la copia de la escritura pública y del certificado de libertad y tradición que no tenga más de dos meses de expedido que lo acredite como propietario, y (iv) el plan de aprovechamiento forestal23. 78. Así las cosas, resulta claro que quien presenta este tipo de solicitud debe tener certeza técnica sobre los predios que cobijan la intervención, y respecto de los individuos arbóreos que aprovechará, pues el artículo 2.2.1.1.7.1. también exigió lo siguiente: […]
ARTÍCULO 2. 2.1.1.7.1. Procedimiento de Solicitud. Toda persona natural o jurídica que pretenda realizar aprovechamiento de bosques naturales o productos de la flora silvestre ubicados en terrenos de dominio público o privado deberá presentar, a la Corporación competente, una solicitud que contenga: a) Nombre del solicitante; b) Ubicación del predio, jurisdicción, linderos y superficie; c) Régimen de propiedad del área; d) Especies, volumen, cantidad o peso aproximado de lo que se pretende aprovechar y uso que se pretende dar a los productos; 23 Artículo 2.2.1.1.5.5. 20 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón e) Mapa del área a escala según la extensión del predio.
El presente requisito no se exigirá para la solicitud de aprovechamientos forestales domésticos. Parágrafo. Los linderos de las áreas solicitadas para aprovechamiento forestal serán establecidos con base en la cartografía básica del IGAC, cartografía temática del Ideam o por la adoptada por las Corporaciones, siempre y cuando sea compatible con las anteriores, determinando las coordenadas planas y geográficas.
En los casos donde no sea posible obtener la cartografía a escala confiable, las Corporaciones, en las visitas de campo a que hubiere lugar, fijarán las coordenadas con la utilización del Sistema de Posicionamiento Global (GPS), el cual será obligatorio. […] (negrilla fuera del texto). 79. En cuanto al componente de compensación de impactos de las intervenciones menores a 20 hectáreas, el reglamento precisó lo siguiente: […]ARTÍCULO 2.2.1.1.7.4.
Condiciones. Para los aprovechamientos forestales o de productos de la flora silvestre menores a veinte (20) hectáreas no se exigirá la presentación del capítulo sobre consideraciones ambientales en los planes respectivos; sin embargo, las Corporaciones establecerán, en las resoluciones que otorgan el aprovechamiento, las obligaciones a cargo del usuario para prevenir, mitigar, compensar y corregir los posibles efectos e impactos ambientales negativos que se puedan originar en virtud de su actividad.
Las obligaciones exigidas por la Corporación podrán ser más o menos rigurosas de acuerdo con las condiciones ecológicas del área, objeto de aprovechamiento. […]
ARTÍCULO 2. 2.1.1.7.5. Naturaleza de los planes. Los planes de aprovechamiento forestal y de manejo forestal no son objeto de aprobación sino de conceptos técnicos que sirven de base a la decisión que adopte la autoridad ambiental competente. Por lo anterior, los planes no son instrumentos vinculantes ni harán parte integral del acto administrativo que otorga o niega el aprovechamiento.
ARTÍCULO 2. 2.1.1.7.6. Proceso de aprovechamientos forestales persistentes o únicos. Cuando se trate de aprovechamientos forestales persistentes o únicos, una vez recibido el plan de manejo forestal o el plan de aprovechamiento, respectivamente, las Corporaciones procederán a evaluar su contenido, efectuar las visitas de campo, emitir el concepto y expedir la resolución motivada.
ARTÍCULO 2. 2.1.1.7.24. Proyectos, obras o actividades que no requieran de licencia ambiental. La realización de proyectos, obras o actividades que no requieran de licencia ambiental sino de Plan de Manejo Ambiental e impliquen remoción de bosques, deberán obtener los permisos de aprovechamiento que se requieran y, en todo caso, siempre deberá realizarse como medida de compensación una reforestación de acuerdo con los lineamientos que establezcan las Corporaciones o los Grandes Centros Urbanos competentes. […] (negrilla fuera del texto). 80.
De manera que la resolución de autorización de aprovechamiento forestal o de productos de la flora silvestre debe indicar como mínimo: (i) el nombre e identificación del usuario; (ii) la ubicación geográfica del predio, determinando 21 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón sus linderos mediante límites arcifinios o mediante azimutes y distancias;
(iii) la extensión de la superficie a aprovechar; (iv) las especies a aprovechar, número de individuos, volúmenes, peso o cantidad y diámetros de cortas establecidos; (v) los sistemas de aprovechamiento y manejo, derivados de los estudios presentados y aprobados; (vi) las obligaciones a las cuales queda sujeto el titular del aprovechamiento forestal;
(vii) las medidas de mitigación, compensación y restauración de los impactos y efectos ambientales; (viii) los derechos y tasas, y (ix) la vigencia del aprovechamiento. 81. Ahora bien, como el aprovechamiento del caso concreto era de guaduales, es necesario tener en cuenta que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante Resolución 1740 de 24 de octubre de 2016, estableció los lineamientos generales para el uso de esta especie. 82.
Según esta norma, el interesado en un aprovechamiento de guadua y/o bambusal deberá, además: (i) acreditar la calidad de propietario del predio, o en su defecto, prueba sumaria de la calidad de tenedor, y (ii) adjuntar, según corresponda, el estudio para el aprovechamiento Tipo 2, el estudio para cambio definitivo en el uso del suelo, o el estudio para establecimiento y manejo de guaduales y/o bambusales. 83.
El aprovechamiento Tipo 2 es aquel que se realiza en áreas superiores a una hectárea24, cuyo contenido versa sobre las siguientes materias: […]ARTÍCULO 8o. CONTENIDO DEL ESTUDIO PARA EL APROVECHAMIENTO TIPO 2. Deberá contener como mínimo: 1. Identificación, localización y extensión del predio donde se encuentra ubicado el guadual y/o bambusal objeto de la solicitud de aprovechamiento, indicando jurisdicción departamental, municipal y veredal. 2.
Mapa del predio a escala no menor a 1:10.000. 3. Localización y extensión del área georreferenciada que ocupa el guadual y/o bambusal dentro del predio. 4. Área total en hectáreas que será objeto de aprovechamiento. 5. Mapa del área objeto de aprovechamiento a escala 1:1000. 6. Caracterización físico-biótica del área objeto de aprovechamiento: -- Mapa hidrográfico del área a escala no menor a 1:5000. -- Antecedentes de aprovechamiento en el área solicitada. -- Descripción de topografía y paisaje fisiográfico del área. -- Descripción de las microcuencas presentes en el área. -- Descripción de la vegetación y fauna existente en la zona.
(…)8. Identificación de las especies de guadua y/o bambú que serán objeto de aprovechamiento. 9. Diseño del inventario forestal para determinar la cantidad de culmos en el área y su estado de madurez (renuevo, verde, madura, sobremadura y seca) y volumen comercial, así: 9.1. Cuando el área sea entre más de una (1) hectárea hasta tres (3) hectáreas, la metodología para el inventario será muestreo aleatorio simple (parcelas al azar), con un error de muestreo menor o igual al 15% y una probabilidad del 95%.
(…) 10. Duración del aprovechamiento: 24 Artículo 4 de la Resolución 1740 22 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón 10.1 Cuando el área sea entre más de una (1) hectárea hasta tres (3) hectáreas, la duración máxima de estos aprovechamientos será de 12 meses, de acuerdo con la oferta del recurso, su renovabilidad, intensidad del aprovechamiento y el periodo de ejecución de la actividad productiva.
(…) 11. Cronograma de las actividades para la totalidad del período o UCA del respectivo aprovechamiento. 12. Métodos y equipos a utilizar para el aprovechamiento del guadual y/o bambusal. 13. Descripción de la planificación del aprovechamiento (diseño de vías, campamentos, patios de acopio, etc.) 14. Descripción de los productos a obtener. 15.
Medidas para prevenir, mitigar y corregir los posibles efectos e impactos negativos causados por el aprovechamiento de estas especies. 16. Medidas a implementar para el mejoramiento de la productividad del guadual y/o bambusal. (…)
PARÁGRAFO 2 o. El sistema de aprovechamiento a emplear debe ser el de entresaca selectiva de los tallos o culmos maduros y sobremaduros y el aprovechamiento total de los tallos secos y secos partidos. El porcentaje de intervención será como máximo el 35% de la población comercial. […] (negrilla fuera del texto). 84. Por su parte, el estudio para cambio definitivo en el uso del suelo debe contener la siguiente información: «[…] 1.
Identificación, localización y extensión del predio donde se encuentra ubicado el guadual y/o bambusal objeto de la solicitud de aprovechamiento, indicando jurisdicción departamental, municipal y veredal. 2. Estudio técnico que demuestre una mejor aptitud de uso del suelo. 3. Razones de utilidad pública e interés social, cuando estas sean el motivo de la solicitud. 4.
Mapa del predio a escala no menor a 1:5000. 5. Localización y extensión del área georreferenciada que ocupa el guadual y/o bambusal dentro del predio. 6. Área total en hectáreas que será objeto de aprovechamiento. 7. Mapa del área objeto de aprovechamiento a escala 1:1000. 8. Caracterización físico-biótica del área objeto de aprovechamiento: -- Mapa hidrográfico del área a escala no menor a 1:5000. -- Antecedentes de aprovechamiento en el área solicitada. -- Descripción de topografía y paisaje fisiográfico del área. -- Descripción de las microcuencas presentes en el área. -- Descripción de la vegetación y fauna existente en la zona. -- Porcentaje de pendientes para las diferentes áreas de guadual y/o bambusal objeto de aprovechamiento. -- Detalle de drenajes internos y externos en el área del guadual y/o bambusal objeto de aprovechamiento. -- Relacionar los acueductos veredales que dependen de las microcuencas identificadas en el área. -- Descripción de la zona de vida, metodología de Holdridge. -- Caracterización socioeconómica del área objeto de aprovechamiento, que contenga: número de personas y familias que habitan en áreas colindantes al área objeto de la solicitud y valores culturales, arqueológicos e históricos de las comunidades locales asociadas al área objeto de la solicitud. 9.
Identificación de las especies de guadua y/o bambusal que serán objeto de aprovechamiento. 10. Inventario estadístico, con una intensidad de muestreo de forma tal que el error no sea superior al quince por ciento (15%) con una probabilidad del noventa y cinco 23 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón por ciento (95%), para determinar la cantidad de culmos en el área y su estado de madurez (renuevo, verde, madura, sobremadura y seca) y volumen total. 11.
Volumen total estimado por especie. 12. Duración del aprovechamiento. 13. Método de aprovechamiento. 14. Descripción de los productos a obtener y disposición final. 15. Cronograma de actividades para la totalidad del aprovechamiento. 16. Propuesta para prevenir, mitigar, corregir y compensar los posibles efectos e impactos negativos causados por el aprovechamiento de estas especies. […] 25.
(negrilla fuera del texto). 85. La norma especial también aclara que los estudios correspondientes serán elaborados por un ingeniero forestal con posgrado en silvicultura o por una firma especializada26, y agrega que, una vez presentada la solicitud con el lleno de los requisitos, la autoridad ambiental competente expedirá el acto de inicio del trámite.
Enseguida, realizará visita al predio objeto de aprovechamiento y, de considerarlo procedente, expedirá la respectiva autorización. 86. Como puede apreciarse, nuestra legislación prevé un procedimiento técnico reglado, en el que la autoridad ambiental verifica que los aprovechamientos forestales cumplan con el principio de desarrollo sostenible.
Dicho procedimiento resulta más exigente cuando se trata de la intervención de guaduales y bambusales en áreas mayores a una hectárea debido a la regulación específica en materia de caracterización de tal ecosistema boscoso. 87. Ahora bien, en virtud de la facultad de reglamentación otorgada a las CAR por el Decreto 179127 y en ejercicio del principio de rigor subsidiario28, la CARDER expidió la Resolución 944 de 2008 con el fin de regular el manejo y aprovechamiento sostenible de los bosques naturales de guadua, cañabrava y bambú en su jurisdicción29. 88.
Este acto administrativo precisa que los aprovechamientos únicos de bosques naturales de guadua, cañabrava y bambú «son los que se realizan por una sola vez en suelos que deban ser destinados a usos diferentes al forestal, debido a la ejecución de obras de utilidad pública o interés social, la adecuación de terrenos para urbanizar o el manejo de emergencias fitosanitarias». 89.
Además, precisa que la solicitud para obtener autorización de aprovechamiento de bosque natural de guadua, cañabrava o bambú deberá contener, entre otras 25 Artículo 10. 26 Artículo 11. 27 “Artículo 62º.- Cada Corporación reglamentará lo relacionado con los aprovechamientos de especies y productos del bosque no maderables, como: guadua, cañabrava, bambú, palmas, chiquichiqui, cortezas, látex, resinas, semillas, entre otros”. 28 Ibid., “Artículo 89º.- Las Corporaciones, dentro de la órbita de sus funciones, competencias y principios establecidos en la Ley 99 de 1993, podrán establecer condiciones adicionales a las contempladas en este Decreto con el fin de proteger los bosques y la flora silvestre que por sus características especiales así lo requieran”. 29 https://www.carder.gov.co/download/resolucion-carder-944-de-2008/ 24 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón cosas, las razones que justifican el aprovechamiento de carácter único, al igual que la propuesta para compensar las especies erradicadas30. 90.
Asimismo, indica que, después de ejecutar el aprovechamiento autorizado, el titular está en la obligación de compensar el área afectada, como mínimo, con otra de igual cobertura y extensión, y en el lugar que determine la CARDER31. 91. Por último, cabe recordar que la CARDER recientemente expidió la Resolución 0139 de 2022, «por la cual se adoptan los lineamientos técnicos para el manejo silvicultural de guaduales como estrategia para la reducción y manejo de riesgos en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – Carder»32. 92.
Este acto administrativo precisa unos parámetros que, en los términos de su artículo 10°, «no contradicen y por el contrario se articulan con las disposiciones contenidas en la Resolución CARDER N 177 de 1997, la Resolución CARDER N 944 del 2008 y la Resolución del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS 1740 del 24 de octubre de 2016.; toda vez que las normas mencionadas no establecieron un procedimiento ni los mecanismos a través de los cuales se podría llevar a cabo el Manejo Silvicultural de Guaduales, ni los demás lineamientos para la utilización de los productos resultantes del manejo silvicultural». 93.
A partir del marco jurídico expuesto, la Sala encuentra que la autoridad ambiental debe exigir a quien pretendiera adelantar un aprovechamiento forestal, la presentación de la información técnica tendiente a caracterizar a profundidad el bosque natural respectivo. Por ello, quien pretenda utilizar estos recursos naturales debe presentar un estudio justificado del componente ambiental, a partir del cual se aprobarán las medidas compensatorias procedentes. 94.
Sumado a lo anterior, cuando se trata de aprovechamientos forestales de guadua, cañabrava y bambú, se pone de relieve que el titular del proyecto está en la obligación de compensar el área afectada, como mínimo, con otra de igual cobertura y extensión, y en el lugar que determine la CARDER. 95. En armonía con estas conclusiones, es necesario tener en cuenta que la Sección Primera del Consejo de Estado, en reciente providencia de 9 de junio de 202233, explicó que los documentos y estudios técnicos exigidos en las normas precitadas no solo son un requisito meramente formal, pues su ausencia constituye una transgresión de los derechos colectivos ambientales.
La providencia en comento indicó lo siguiente: 30 Artículo 12. 31 Artículo 7. 32https://www.carder.gov.co/download/resolucion-administrativa-0139-del-04-de-marzo-de-2022/ 33 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, Referencia:Acción popular 66001-23-33-000-2021-00121-01, Demandante:Condominio Campestre Jamaica P.H. y John Jairo Colorado Villa. 25 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón […] más allá del referido concepto, la solicitud de autorización de aprovechamiento forestal no fue allegada junto con el estudio para cambio definitivo de uso del suelo que exige la ley.
Tal y como lo ordenan las disposiciones de los órdenes nacional y territorial, este estudio debe contener las razones de utilidad pública e interés social que evidencian una mejor aptitud en el uso del suelo que el forestal; la caracterización físico-biótica del predio; los antecedentes de aprovechamiento en el predio; la descripción de la vegetación y la fauna existente en el predio; la caracterización socio económica del predio y las comunidades que habitan las áreas colindantes, entre otros aspectos.
En efecto, la Resolución 1740 de 24 de octubre de 2016, en su artículo 4, precisa el contenido del estudio al siguiente tenor: (…) Ninguna de estas informaciones fue aportada por el ciudadano Jairo Amaya Serna, quien obró como solicitante de la autorización de aprovechamiento forestal. Valga recordar que el estudio para cambio definitivo de uso del suelo es uno de los prerrequisitos para que la autoridad ambiental pueda emitir el acto de inicio del trámite administrativo.
En esos términos, la Sala observa que la Carder, en atención a la solicitud de aprovechamiento presentada el 24 de noviembre de 2020, nunca contó con los presupuestos mínimos que la habilitaran para emitir el acto de inicio N.º 654 de 11 de diciembre de 2020. […] (negrilla fuera del texto). 96. En el mismo proveído, la Sala puso de presente que el plan de compensación debe cumplir con unos requisitos mínimos de idoneidad, los cuales son del siguiente tenor: […] la Carder pasó por alto que el plan de compensación, reposición o restauración forestal presentado carece de distintos elementos esenciales, tales como: i) la localización preliminar de las áreas para la implementación de las medidas de compensación; ii) la información de las áreas ecológicamente equivalentes para compensación a una escala detallada considerable; iii) la relación directa de las acciones de restauración con los criterios de selección de predios establecidos en el Plan Nacional de Restauración, y iv) la evaluación de los riesgos bióticos, físicos, económicos y sociales a la hora de implementar el plan, así como el planteamiento de las correspondientes propuestas para minimizarlos, entre otros. 99.
Significa lo anterior que, desde la presentación de la solicitud de aprovechamiento forestal, la Carder tuvo la oportunidad de exigirle al interesado las adecuaciones correspondientes del plan de compensación forestal, o de definir los posibles sectores para efectuar la compensación conforme a la Resolución 256 y los portafolios que esa autoridad debe manejar para las compensaciones de la región; y, en lugar de ello, la Carder optó por sustanciar el trámite administrativo ambiental hasta autorizar el aprovechamiento, sin reparar en las condiciones mínimas del plan. 100.
Por lo anterior, la Sala considera que el plan de compensación, reposición o restauración forestal no fue elaborado, presentado ni evaluado conforme a los requerimientos que exige el ordenamiento jurídico, lo que se traduce en que la Carder emitió autorización de aprovechamiento forestal sin contar con un plan que razonablemente permita compensar, reponer o restaurar los recursos forestales y los ecosistemas impactados. […] (negrilla fuera del texto). 26 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón 97.
Adicionalmente, la Sección Primera en esa misma providencia precisó que la autoridad ambiental durante la visita técnica debe evaluar el entorno natural del aprovechamiento con miras a garantizar una compensación coherente con la intervención. El pronunciamiento es del siguiente tenor: […]124. Los funcionarios de la Carder se limitaron a establecer que «el censo forestal presentado con la solicitud corresponde con lo encontrado en campo».
Sin embargo, no se desplegó ninguna actividad encaminada hacia la identificación y cuantificación de las especies aptas para aprovechamiento y si ese total de especies se acompasaba o no con el límite máximo de 35% del total de la población comercial del bosque natural de guadua situado en la finca Montelíbano. 125. Es más, pese a que, tanto la normatividad aplicable como la misma Carder, fueron claras en advertir sobre la necesidad de evaluar las condiciones para la concesión del aprovechamiento forestal conforme a los antecedentes de aprovechamiento en el área solicitada, lo cierto es que los funcionarios de la Carder nunca precisaron los efectos ambientales que implicaría la tala progresiva y total del bosque natural original, el cual ha sido objeto de 3 autorizaciones bajo distintas modalidades de aprovechamiento. 126.
Ninguno de los conceptos técnicos obrantes en el expediente administrativo trae un análisis relativo a la suma de los impactos generados por las talas que se han venido desarrollando desde el 2010, en relación con el del bosque natural comprendido como un ecosistema íntegro, máxime cuando la solicitud de aprovechamiento forestal más reciente no demostró, conforme al ordenamiento jurídico, las razones de utilidad pública e interés social que apalancaban la aniquilación del bosque natural.
(…) Por otro lado, la Sala observa que en el trámite del expediente administrativo de aprovechamiento forestal se presentan serias incongruencias asociadas a la existencia o no de cuerpos de agua en el predio Montelíbano. Esto denota la falta de acuciosidad de la Carder frente al cumplimiento de sus funciones de protección de los recursos naturales, lo cual tiene serias implicaciones en el trámite de otorgamiento de las autorizaciones de tala. […] (negrilla fuera del texto). 98.
Nótese, entonces, que nuestra legislación y jurisprudencia definen los parámetros conforme a los cuales el aprovechamiento forestal único de los bosques naturales ubicados en terrenos de propiedad privada puede ser sostenible. V.3.2. Las acciones y omisiones presuntamente transgresoras de los derechos colectivos 99. Para efectos de determinar si le asiste o no la razón a los apelantes, es necesario tener en cuenta que el acervo probatorio versa sobre cuatro ejes temáticos, los cuales, por razones metodológicas, se abordarán de forma independiente, aun cuando guardan relación entre sí. 100.
En primer lugar, esta autoridad judicial analizará el cambio del uso del suelo autorizado en el sector del litigio. En segundo lugar, considerará el alcance de la autorización de aprovechamiento forestal. En tercer lugar, las medidas de compensación implementadas. Y, en cuarto orden, la Sala abordará las acciones 27 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón que ocasionaron la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio del sub examine, así como los resultados del mismo.
V.3.2.1. El cambio del uso del suelo aprobado a través del plan de expansión urbana La Julia. 101. Respecto de la primera temática, se pone de relieve que en el plenario obra la Resolución 1978 de 4 de mayo de 2010, a través de la cual Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Pereira otorgó concepto favorable a «la propuesta de formulación del plan parcial denominado "LA JULIA" presentado por (…) la sociedad CONSTRUCCIONES NUEVAS LTDA como propietario de uno de los predios que conforman el Plan Parcial LA JULIA»34. 102.
Adicionalmente, en el acervo se encuentra el Concepto Técnico No. 1247 de 29 de abril de 2011, el cual contiene los requerimientos y recomendaciones efectuadas por la autoridad ambiental a efectos de adoptar aquel plan de expansión urbana35. Ese documento fue suscrito por los funcionarios de la Subdirección de Gestión Territorial de la CARDES, doctores Guillermo Antonio Rincón Sanz, Nohora Luz Giraldo de Gómez, Gustavo Osorio Rodríguez, Epifanio Martin Ríos, y por las contratistas Paola Echeverri Ramírez y Luz Helena Hernández Heredia, luego de evaluar la siguiente información: […] La Secretaría de Planeación Municipal de Pereira a través del oficio R2875 del 14 de abril de 2011, remitió a la CARDER, los documentos de la formulación del Plan Parcial de Expansión Urbana denominado "La Julia, localizado en la zona de expansión oriental de este municipio.
(…) Dicho Plan fue remitido con la siguiente información: Documento Técnico de Formulación Proyecto de Decreto en CD "Por medio del cual se adopta el Plan Parcial de Expansión Urbana "La Julia" Anexos; (1) Soporte Puntaje Reparto por Usos del Suelo, (2) Cálculo de la Capacidad Hidráulica de los drenajes canalizados en el área del Plan Parcial La Julia 23 planos de los cuales 15 soportan el componente ambiental Plano No.2 Delimitación Plano No.3 Topográfico y catastral Plano No.3 A Red hídrica y áreas aferentes Plano No.7 Espacio Público Plano No.9 Acueducto Plano No.10 Alcantarillado - Aguas Residuales Plano No.11 Alcantarillado - Aques Lluvias Plano No.13 Pendientes Plano No.14 Formaciones Superticiales Plano No.15 Procesos Erosivos Plano No.16 Zonificación Ambiental Plano No.16 A Geo-referenciación Zona de Protección sector sur y cortes Plano No.17 Zonificación de Aptitud de Uso del Suelo 34 Anotación 45 del expediente Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda.
Documento titulado 44_660012333000201900005001EXPEDIENTEDIGI20220517115438. Carpeta denominada “Rad. 2019- 00005 Folio 25”. Documento denominado Resolucion_Viabilidad_La_Julia. 35 Anotación 45 del expediente Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. Documento titulado 44_660012333000201900005001EXPEDIENTEDIGI20220517115438. Carpeta denominada “Rad. 2019- 00005 Folio 25”. 28 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón Plano No.22 Localización cargas urbanísticas Piano No.23 Sistemas Estructurantes […] 36 (negrilla fuera del texto). 103.
El citado concepto describe las características de la hidrología y de la flora del sector antes de la intervención, así: […] RED HIDRICA El área del plan parcial está delimitada al sur por la Q. La Mina, afluente del Río Consota. Este drenaje maneja un caudal permanente y considerable; su valle es en forma de "V" y presenta una adecuada cobertura vegetal.
Al interior del plan parcial, limitando el predio denominado el Pleito, discurre La Q. El Coco. Este drenaje al igual que la Q. La Mina mantiene un caudal continuo, permanente y representativo. Presenta cauce en forma de "V" en la ladera izquierda y "V colinado y U" en la ladera derecha. Adicionalmente el predio es cruzado en sentido oriente - occidente por una red de drenajes lineales asociados a la cuenca de la Q. La Dulcera.
De ellos tres, fueron ya canalizados con tubería de 18" y 24" y rellenados; el primero casi desde su nacimiento para construir el Conjunto Fiésidencial Tacaragua. La capacidad hidráulica de dichas tuberías es suficiente, tal como se presenta en anexo que forma parte del documento técnico de soporte del plan. Existe un cuarto drenaje en el sector central del plan parcial, de carácter intermitente, actualmente sin intervenir, que evacua únicamente aguas lluvias.
(…) COBERTURA VEGETAL Y USO ACTUAL DEL SUELO La zona norte y parte del centro, del área del plan parcial que fue objeto del descapote y movimientos de tierra, presenta cobertura de pastos no manejados, rastrojo bajo, rastrojo alto y rebrotes de cañabrava, que para el efecto de mapiticación se llamaron Rastrojo. Adicionalmente se presentan 2 pequeños relictos de guadua y una zona con algunas especies forestales aisladas.
El resto del área intervenida esta cubierta con un cultivo de café semi- tecnificado y sectores con plátano y yuca. En el sector sur, específicamente la colina entre la franja de protección de la Q. El Coco y la Quebrada La Mina, en el denominado predio El Pleito se presenta una alta concentración de especies forestales, bosques de guaduales y Caña Brava, que para la cartografía se denominan genéricamente bosque protector y/o Guadua y/o Caña Brava.
La Caña Brava se encuentra entremezclada con Guadua en la margen derecha de la Q. El Coco mientras que los grandes guaduales y bosque protector se presentan en las laderas de la colina. Contrastando con esta cobertura, en la cima de la colina y parte de ladera, se presenta un cultivo tecnificado de café y plátano. Intervención de la Cobertura Vegetal: Sobre las áreas de desarrollo urbanístico se erradicaran prácticamente rastrojo, pastos y cultivos, solo, los dos pequeños relictos de guadua y el área de con especies forestales aislada en el centro del área serán intervenidas, lo cual será objeto de permiso de erradicación de dichas coberturas en el momento de desarrollar la unidad de planificación. siendo un impacto de baja magnitud y compensable con el respectivo Pian de Compensación Forestal. 36 Ibidem pagina 3 y 4. 29 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón Con la construcción de las redes de servicios públicos, hacia el predio "El Pleito" se afectará una faja de guaduales o bosque, lo cual al igual que en el caso anterior deberán ser motivo de permiso de erradicación y compensación en el momento del desarrollo de la obra.
Los relictos de bosque protector que se encuentran en el predio "El Pleito" se mantendrán bajo esta vocación y serán objeto de cuidado y fortalecimiento, lo cual generará un impacto positivo. Requerimiento: dada la importancia ambiental que tienen las zonas de protección de las Quebradas El Coco y La Quebrada La Mina, y su localización estratégica dentro de la ciudad para lograr procesos de conectividad entre el corredor ambiental del Río Otún y Consota, integrando zonas como El Jardín Botánico de la UTP y el Suelo de Protección para el paisaje y la cultura Mirador-Canceles, se requiere que en el momento de solicitar los respetivos permisos y autorizaciones que se deben tramitar ante la entidad para dar paso al desarrollo de infraestructuras de servicios públicos (redes de acueducto y ZONIFICACION AMBIENTAL En la zona del proyecto La Julia, se determinan los suelos de protección, las zonas sin restricción ambiental aptas para el desarrollo de infraestrictura o urbanismo y las zonas con alguna restricción por pendiente o por llenos actuales o potenciales.
A. Suelos de Protección: Franjas Forestales Protectoras de Corrientes Hídricas: se determinan como tal, una faja de 30 metros, medidos a partir de la línea del cauce natural en proyección horizontal, para la Quebrada La Mina, por ser un cauce en "V". Los Usos permitidos en dichas franjas son: Redes de servicios públicos domiciliarios, Recreación pasiva y Bosque protector.
La Quebrada el Coco tiene cauce en la ladera izquierda en forma de "V" y forma de "V colinado y U" en la ladera derecha, por lo tanto la franja en la ladera izquierda es de 30 m según las resoluciones de la CARDER, pero la margen derecha podría varias entre 15 y 30, sin embargo se respetará una franja de 30 para garantizar una homogeneidad en la misma e incluso con la ya demarcada y aprobada aguas arriba por la corporación en el proyecto Condominio "La Oculta".
Las márgenes de estas quebradas tienen una cobertura vegetal importante, destacándose la guadua y el bosque protector, razón por la cual requieren medidas de conservación ambiental, para garantizar su consolidación como corredor biológico y ambiental. (…) Ecosistemas de Importancia Ecológica: Se plantea la necesidad de conservar como suelos de protección, las coberturas vegetales boscosas (con relictos de guadua relevantes y presencia de caña Brava) que existen en el área del predio "El Pieito" y en las franjas forestales protectoras de las quebradas La Mina y El Coco.
Lo anterior, dado que contribuyen a mantener la biodiversidad y cumplen funciones conservacionistas, culturales y paisajísticas. […] 37 (negrilla fuera del texto). 104. A partir de lo anterior, la autoridad ambiental concluyó lo siguiente: […] CONCLUSION En la evaluación realizada por el equipo técnico de la Corporación a los documentos de modificación del Plan Parcial de Expansión Urbana "La Julia", se concluye que los temas ambientales quedaron reconocidos e 37 Ibidem, página 5 a la 9. 30 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón incorporados adecuadamente.
Por lo anteriormente expuesto se considera que éstos, pueden ser concertados con el Municipio de Pereira, teniendo en cuenta los siguientes requerimientos. REQUERIMIENTOS Las acciones y cargas ambientales del Plan Parcial, deben quedar debidamente reconocidas en el Decreto de Aprobación del Plan Parcial. Debe tenerse en cuenta el requerimiento realizado en el tema de la zonificación ambiental relacionado con los drenajes canalizados 1, 2 y 3; que se propone seguir llenando, para lo cual se exige la legalización de los permisos de Ocupación de Cauce, incluyendo estudios de monitoreo de las condiciones técnicas e hidráulicas de las obras existentes, capacidad de soporte de los llenos y las tuberías instaladas.
Y la necesidad de que el drenaje 4, que se pretende llenar completamente, adelante el respectivo trámite ante la Entidad. Debe tenerse en cuenta el requerimiento realizado en el tema de coberturas vegetales sobre la necesidad de adjuntar junto con los permisos y autorizaciones que se deban tramitar par cualquier proceso de intervención sobre la zona de protección ambiental de la parte sur del Plan Parcial, un Plan de Manejo Ambiental de toda la zona, que garantice una evaluación detallada de los componentes bióticos del área, los impactos asociados y la formulación e implementación de todas las medidas de precaución y mitigación para la preservación de la zona, en la cual se debe adjuntar un Inventario detallado de Especies de Fauna y Flora de toda el área y una revisión de dichos inventarios teniendo en cuenta especies con algún grado de amenaza según "Libros Rojos de especies Amenazadas" del Instituto Alexander Von Humbolt.
El anterior requerimiento debe quedar reconocido igualmente con las demás cargas ambientales del Plan Parcial, dentro del Decreto de Aprobación del plan parcial y como condición previa para el desarrollo de cualquier intervención que vaya a desarrollarse en el área mencionada. […] 38 (negrilla fuera del texto). 105. Cabe precisar que, en la documentación que evaluó la autoridad ambiental, se encuentra el plano No. 1 que delimitó el área del Plan Parcial La Julia, así: […] 39 106.También reposa el plano No. 4 relacionado con los usos del suelo: 38 Ibidem, página 5 a la 9. 39 Ibidem, carpeta “LA JULIA”.
Subcarpeta “PLANOS PP LA JULIA ABRIL 28 DE 2011”. 31 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón […] 40 107. Igualmente obra el plano No.16 que contiene el mapa de zonificación ambiental a escala 1.2, cuyo esquema de convenciones arroja la siguiente información: […] 41 108.
Además, evaluó el plano No. 17 que contiene la siguiente zonificación de aptitud de usos del suelo: […] 42 40 Ibidem, carpeta “LA JULIA”. Subcarpeta “PLANOS PP LA JULIA ABRIL 28 DE 2011”. 41 Ibidem, carpeta “LA JULIA”. Subcarpeta “PLANOS PP LA JULIA ABRIL 28 DE 2011”. 42 Ibidem, carpeta “LA JULIA”. Subcarpeta “PLANOS PP LA JULIA ABRIL 28 DE 2011”. 32 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón 109.
También consideró el plano 15 de coberturas vegetales y uso del suelo, conforme al cual ese predio se caracterizaba por presentar el siguiente recurso en materia de flora: […] 43 110. En este contexto, el entonces Director General de la CARDER, doctor Juan Manuel Álvarez Villegas, y el alcalde de Pereira Israel Alberto Londoño Londoño, suscribieron el 29 de abril de 2011 el «ACTA 12 de concertación del componente ambiental del Plan Parcial de Expansión Urbana "La Julia"», cuyos apartes más relevantes son del siguiente tenor: […] Que la entidad una vez realizada la evaluación de dicho plan, emite Concepto Técnico No. 1247 del 14 de abril de 2011, en el cual se concluye que los temas ambientales quedaron reconocidos e incorporados adecuadamente en la modificación del Plan Parcial, por lo que se considera que pueden ser concertados con el Municipio de Pereira, teniendo en cuenta los siguientes requerimientos: a) Las acciones y cargas ambientales del Plan Parcial, deben quedar debidamente reconocidas en el Decreto de Aprobación del Plan Parcial.
B) Debe tenerse en cuenta el requerimiento realizado en el tema de la zonificación ambiental, relacionado con los drenajes canalizados 1, 2 y 3; que se propone seguir llenando, para lo cual se exige la legalización de los permisos de ocupación de cauce, incluyendo estudios de monitoreo de las condiciones técnicas e hidráulicas de las obras existentes, capacidad de soporte de los llenos y las tuberías instaladas; y la necesidad de que el drenaje 4, que se pretende llenar completamente, adelante el respectivo trámite ante la Entidad.
Debe tenerse en cuenta el requerimiento realizado en el tema de coberturas vegetales del Concepto Técnico mencionado, sobre la necesidad de adjuntar junto con los permisos y autorizaciones que se deban tramitar para cualquier proceso de intervención en el Suelo de Protección Ambiental de la parte sur del Plan Parcial, asociado a las Quebradas La Mina y el Coco, un Plan de Manejo Ambiental de toda la zona, que garantice evaluación detallada de los componentes bióticos del área, los impactos asociados y la formulación e implementación de todas las medidas de precaución y mitigación para la preservación de dicho ecosistema, (de alta importancia ambiental por su localización estratégica dentro de la ciudad para lograr procesos de conectividad entre el corredor ambiental del Rio Otún y Consota, integrando zonas como El Jardín Botánico de la UTP y el Suelo de Protección para el paisaje y la cultura Mirador-Canceles), en la cual se debe adjuntar un inventario detallado de Especies de Fauna y Flora de 43 Ibidem, carpeta “LA JULIA”.
Subcarpeta “PLANOS PP LA JULIA ABRIL 28 DE 2011”. 33 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón toda el área, y una revisión de dichos inventarios teniendo en cuenta especies con algún grado de amanezca según “Libros Rojos de especies amenazadas” del Instituto Alexander Von Humbolt.
El anterior requerimiento debe quedar reconocido igualmente con las demás cargas ambientales del Plan Parcial, dentro del Decreto de Aprobación del plan parcial y como condición previa para el desarrollo de cualquier intervención que vaya a desarrollarse en el área mencionada. Que el día 29 de abril de 2011, se realiza reunión con representantes de la Secretaría de Planeación Municipal de Pereira y la CARDER, donde se da a conocer por parte de la Entidad la conclusión y recomendaciones finales realizadas a la formulación del Plan Parcial, en el concepto técnico antes mencionado.
Se aceptan dichas recomendaciones por parte de la Secretaría de Planeación Municipal, y se considera que los temas ambientales del Plan Parcial de Expansión Urbana “La Julia” pueden ser concertados”. […]44 (negrilla fuera del texto). 111. Posteriormente, mediante Decreto 441 de 24 de mayo de 201145, el entonces alcalde municipal adoptó el Plan Parcial de Expansión Urbana La Julia del Municipio de Pereira, resolviendo lo siguiente: […]
ARTÍCULO 16. - OBJETIVO GENERAL DEL SISTEMA MEDIO AMBIENTAL. Fortalecer la función ambiental de la zona teniendo en cuenta su localización contigua al Cerro Canceles, generando un desarrollo sostenible en todo el Plan Parcial, para así mejorar la calidad de vida urbana y potenciar a su vez su vocación paisajística.
ARTÍCULO 17. - SUELOS DE PROTECCION. Los suelos de protección fueron delimitados de acuerdo con los criterios establecidos en la Resolución 314 de 2007, Resolución 1245 / 1998 de la CARDER y en el Plan de Ordenamiento Territorial de Pereira (artículos 84 y 259 del Acuerdo 18 de 200, y artículo 183 del Acuerdo 23 de 2006); para esto se utilizó un plano topográfico detallado a escala 1:1.250, la fotointerpretación de fotografías aéreas y el análisis de campo.
Hacen parte de los suelos de protección, las áreas forestales protectoras de los suelos con pendientes superiores al 60 %; estas zonas deben ser conservadas permanentemente con bosques naturales o plantados, con el fin principal de proteger el recurso forestal y los recursos naturales renovables asociados a él. En la zona del proyecto estas áreas coinciden con las áreas forestales protectoras de drenajes permanentes.
PARAGRAFO. Se deben respetar los suelos de protección identificados en el plano No. 4 “Usos del Suelo” el cual es parte integral del presente decreto, así como también las demás disposiciones definidas en el documento técnico.
ARTÍCULO 18. - OTROS ASPECTOS FISICOS. Dentro del componente ambiental se evaluaron aspectos físicos del terreno como: Pendientes, Formaciones superficiales, Procesos erosivos, Cobertura vegetal y uso del suelo; los cuales combinados dan como resultado un mapa de Zonificación geotécnica y ambiental acorde con los lineamientos y disposiciones vigentes, por último, se obtiene el Mapa de Zonificación de aptitud de usos del suelo, todos estos, se 44 Anotación 45 del expediente Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda.
Documento titulado 44_660012333000201900005001EXPEDIENTEDIGI20220517115438. Carpeta denominada “Rad. 2019- 00005 Folio 25”. Páginas 13 a la 16. 45 Por el cual se adopta el Plan Parcial de Expansión Urbana La Julia del Municipio de Pereira 34 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón encuentran detallados dentro del documento técnico que hace parte integral del presente decreto.
Ver plano no. 13, 14, 15, 16,17. (…) (…)
ARTÍCULO 31. - ESTABLECIMIENTO DE USOS DEL SUELO. Los usos del suelo permitidos en el área del Plan parcial La Julia delimitada en este acto administrativo, se establecen a continuación: (…) ZONA DE PRESERVACION AMBIENTAL Y RESTRICCION AMBIENTAL POR LLENO (…) (…)
ARTÍCULO 32. - OBJETIVO GENERAL, EDIFICABILIDAD. Generar dentro del Plan Parcial La Julia un desarrollo inmobiliario acorde con la gran riqueza paisajística y ambiental que presenta, mostrándose como uno de los sectores con mayores oportunidades para satisfacer la demanda de estratos 3, 4, 5 y 6 e igualmente soportado con una calidad urbana única en la ciudad.
(…)
ARTÍCULO 47. - ADOPCIÓN DE PLANOS Y DOCUMENTO TÉCNICO DE SOPORTE. Como parte integral de este acto administrativo se adopta el Documento Técnico de Soporte y los planos siguientes planos: (…)3. Plano Topográfico y Catastral 3A. Plano Red Hídrica y Áreas Aferentes 4. Plano de Usos del Suelo (…) 16. Plano Zonificación Ambiental 17. Plano de Zonificación de Aptitud de Usos del Suelo […]46 (negrilla fuera del texto). 112.
Ahora bien, cabe agregar que el ente territorial modificó parcialmente el aludido plan, a través del Decreto 488 de 9 de agosto de 2014. Sin embargo, dicha modificación no afectó el componente ambiental, tal y como puede evidenciarse en el nuevo mapa de usos del suelo: 46 Ibidem. 35 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón […]47 113.
Todo lo anterior significa que el cambio del uso del suelo no fue una decisión improvisada carente de fundamento técnico. Por el contrario, en materia de ordenamiento territorial, la actuación administrativa que antecedió a esa modificación inició en la vigencia 2008 y culminó en el año 2011, previa aprobación de las condiciones ambientales por parte de la Carder. 114.
Sin embargo, también es una realidad que la autoridad ambiental condicionó tal cambio a dos factores. De un lado, estaba la protección de los sectores ambientales estratégicos que no podrían ser objeto de deforestación. Del otro, estaba la compensación adecuada de los recursos naturales que serían intervenidos para el desarrollo de la infraestructura urbanística y del equipamiento colectivo. 115.
Cabe resaltar que la expansión urbana es un efecto del crecimiento poblacional y del incremento en la tasa de consumo de suelo per capita, el cual está autorizado por nuestra legislación. Sin embargo, para que este tipo de intervenciones sean sostenibles, la autoridad ambiental juega un papel determinante a la hora de definir los parámetros mínimos y máximos de aprovechamiento de las coberturas vegetales. 116.
De conformidad con lo expuesto, la Sala pone de presente que la autoridad ambiental si cumplió con la primera obligación que le asistía en materia de verificación de coberturas porque el predio del litigio no hace parte del Parque Recreativo y Ecológico Cerro de Canceles, declarado mediante Acuerdo municipal 01 de 1993. 117. Al respecto, el oficio con radicado 23257 de 20 de diciembre de 2018 suscrito por el entonces subdirector de Gestión Ambiental Sectorial, doctor Carlos Ancizar Arcila Ríos, explica lo siguiente: […] El mencionado Acuerdo, en su Artículo 1o.
Declara el área correspondiente al CERRO DE CANCELES como Parque Recreativo y Ecológico, con código catastral No. 66001000B000000030106000000000, y escritura pública No. 6402 de la Notaría 1ª. del Circuito de Pereira, dicho predio se encuentra alejado del predio denominado LOTE "1, LA JULIA, FINCA LA JULIA, y al cual se otorgaron las autorizaciones de carácter ambiental por parte de la CARDER, y en ningún momento la Corporación ha otorgado autorizaciones de intervención en el área declarada como Parque Recreativo y Ecológico mediante el Acuerdo 01 de 1993.
El Acuerdo 031 del 17 de junio de 2011 expedido por la CARDER aprueba el acuerdo de manejo del suelo de protección mirador canceles, reglamentado mediante el Acuerdo Municipal número 160 de 1995 y acoge el Acuerdo Municipal 01 de 1993. Con relación a las autorizaciones otorgadas a la sociedad TERRA ALTA S.A.S. para adelantar obras en el predio denominado LOTE 1, LA JULIA, FINCA LA JULIA, estas se dieron en el marco de la Ley, teniendo en cuenta el uso conforme del suelo y los usos permitidos 47 Anotación 45 del expediente Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda.
Documento titulado 44_660012333000201900005001EXPEDIENTEDIGI20220517115438. Carpeta denominada “Rad. 2019- 00005 Folio 25”. Subcarpeta “Mod la Julia”. Subcarpeta “Panos abril 2014” 36 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón considerados en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Pereira, y lo concertado en el Plan Parcial La Julia, con el cumplimiento de todos los requisitos fijados por la Corporación, incluyendo la demarcación de las zonas forestales protectoras de las corrientes hídricas, ocupación de cauce, aprovechamiento forestal único y zonas de lleno. […]48 118.
También el informe pericial de 28 de agosto de 2020, elaborado por la geóloga Alexandra Díaz Gil, concluye sobre este punto lo siguiente: […] Sobre los suelos de protección No se evidencio ningún tipo de superposición de terreno, los suelos se encuentran debidamente demarcados con los cintos de señalización biodegradables correspondientes, Sujetos a postes de guadua, que hacen de manera precisa, su trabajo de delimitación. Se verifica que los usos del suelo Vivienda (Unifamiliar y Multifamiliar) cumplen con los requisitos determinado en la resolución CARDER. […]49 (negrilla fuera del texto). 119.
Lo anteriormente expuesto se traduce en que el proyecto de expansión urbana del litigio no contradijo los usos del suelo previstos para el sector cuestionado y, en atención a ello, la Sala evaluará a continuación si la intervención cumplió con los condicionamientos ambientales impuestos en el Concepto Técnico No. 1247 de 29 de abril de 2011, en el Acta de concertación del componente ambiental del Plan Parcial de Expansión Urbana “La Julia”, y en el Decreto 441 de 24 de mayo de 2011.
V.3.2.2. El alcance de la autorización de aprovechamiento forestal 120. En el expediente también está acreditado que, con fecha 28 de febrero de 2017, la sociedad TERRA ALTA S.A.S. solicitó a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda su autorización para realizar un aprovechamiento forestal único de bosque natural, incluyendo Guadua y Cañabrava, para el desarrollo del proyecto denominado Plan Parcial La Julia. 121.
En virtud de lo anterior, con fecha 28 de junio de 2017, esa autoridad ambiental realizó una visita técnica al sector del litigio, cuyos resultados se consignaron en el Concepto Técnico 02523 de 2 de septiembre de 2017, suscrito por el ingeniero forestal Luis Ernesto Patiño Herrera, en su condición de profesional especializado de la Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial de la CARDER. 122.
El concepto técnico precisa que, en el marco de dicha evaluación, el usuario aportó la siguiente información: […]• Solicitud firmada por el señor EDUARDO OSORIO QUINTERO. • Fotocopia de la cedula de ciudadanía del señor EDUARDO OSORIO QUINTERO. • Certificados de Tradición No. 290-119921 y 290-166399 • Recibo de caja No 567 por valor de $440.000. • Formulario único nacional de solicitud de aprovechamiento forestal arboles aislados. 48 Expediente judicial, cuaderno 1, página 41 y ss. 49 Expediente judicial físico, cuaderno 1.1., página 377 y ss. 37 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón • Plan de aprovechamiento forestal. […]50 123.
En cuanto a los predios que serían intervenidos, el documento detalla dos matrículas inmobiliarias 290-119921 y 290-166399 y una sola ficha catastral de propiedad de la sociedad demandada, tal y como se observa a continuación: […]51 124. También puntualiza cuántos son los individuos del permiso y el destino de los productos, así: […]52 125.
Posteriormente, menciona las especies de los 459 individuos arbóreos y de los 9.702 calmos de guadua ubicadas en un área de 4.14 hectáreas: […]53 126.Acto seguido, el concepto enuncia las especies efectivamente aprobadas así: 50 Expediente judicial, cuaderno 1-1, página 339 y ss. 51 Ibidem, pagina 339. 52 Ibidem, página 340. 53 Ibidem, reverso página 340 38 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón […]54 127.
Respecto del plan de compensación, el documento señala lo siguiente: […] La implementación del plan de compensación forestal propuesto por el solicitante por la intervención del componente arbóreo, es en una relación de 1:3, donde por cada árbol intervenido se propone la reforestación como compensación de 3 individuos arbóreos, es decir, que por la intervención de los 459 individuos arbóreos de diferentes especies se plantarán 1.377 individuos arbóreos de diferentes especies y se llevará a cabo en los linderos del predio, en áreas de cesión, cerramiento de la plantación de guadua y enriquecimiento de la zona forestal de los guaduales a conservar, con un distanciamiento de 3 X 3 m, la cual debe cubrir un área de 1,24 Ha.
Respecto a la compensación en área por la erradicación de la Guadua, NO se acepta la propuesta por el solicitante, esta debe será en proporción 1:2, en tal sentido el área para compensación deberá ser de 4,98 Ha, las cuales deberán ser plantadas con árboles do diferentes especies a una distancia de 3 X 3 m entre árboles en un área de 4 Ha, para un total de 4.144 árboles, y en chusquinea de Guadua con distanciamiento de 4 X 4 m, en un área de 0,98 Ha para un total de 612 chusquines, y realizar actividades de mantenimiento periódicas cada seis {6) mases y por un término de 36 meses, contado a partir del establecimiento de la compensación. […]55 (negrilla fuera del texto). 128.
Además, el concepto incluyó las siguientes obligaciones: 54 Ibidem, reverso página 343 y ss. 55 Ibidem. 39 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón […] En el área total a compensar (6,22 Ha) se realizará la siembra de 5.521 individuos arbóreos de diferentes especies en un área de 4.24 Ha y 612 chusquines de Guadua en un área de 0.98 Ha, con un distanciamiento de 3 X 3 m. entre árboles y entre chusquines, y se llevará a cabo en las áreas propuestas, y el área que no se consideró en la propuesta el solicitante deberá definirla e informar a la CARDER. • Realizar el aprovechamiento forestal único tal como se estipule en la Resolución a proferir por la CARDER (…) • No se podrá variar sin autorización previa las características del proyecto, obra o actividad presentadas.
En caso de requerirse ajustes, modificación o cambios a lo presentado y aprobado, se deberá tramitar la modificación del permiso, autorización, concesión o licencia anexando ¡a información pertinente. • Este Concepto Técnico NO CONSTITUYE ningún tipo de permiso, licencia, autorización y/o concesión por parte de la CARDER, en referencia al uso, aprovechamiento o afectación de los Recursos Naturales Renovables, lo cual, si es del caso, requerirá de los trámites respectivos ante la Entidad. • Realizar el establecimiento y mantenimiento de las plantaciones forestales según lo establecido en el pian de compensación forestal y en lo establecido por la CARDER.
Se hace énfasis que el plazo para el mantenimiento de las plantaciones forestales es de tres (3) años, el cual se deberá realizar cada 6 meses. […]56 (negrilla fuera del texto). 129. Con base en la precitada información, la Sala observa que la autoridad ambiental visitó el 28 de junio de 2017 los predios con matrículas inmobiliarias 290- 119921 y 290-166399, encontrando que allí existían 9.702 guaduas y 495 árboles, de los cuales era posible talar 459 individuos arbóreos y 6.469 individuos de guadua, siempre y cuando el titular del proyecto urbanístico sembrara, a título de compensación, 5.821 árboles y 612 chusquines de Guadua, en un área total de 5,22 hectáreas. 130.
En virtud de lo anterior, el subdirector de Gestión Ambiental Sectorial de la CARDER, mediante Resolución 2128 de 7 de diciembre de 2017, resolvió: […]
ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar el Aprovechamiento Forestal técnico de Bosque Natural Incluyendo guadua, Cañabrava y Bambú de donde se obtendrá un volumen total de 763,6m, equivalentes a 459 individuos arbóreos y 6.469 individuos de guadua, de las especies que se indican en la siguiente tabla, En un área total permisionada de 4,14 ha con destinación a utilizarse al interior del proyecto en actividades de la obra y/o comercialización, a favor de la sociedad denominada TERRA ALTA S.A.S., sociedad que ostenta la calidad de propietaria del predio denominado LOTE #1, LA JULIA (según certificado de tradición aportado), FINCA LA JULIA (según usuario), ubicado en la Vereda Canceles, localizado en jurisdicción del Municipio de Pereira - Risaralda, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 290-119921 y en las coordenadas X: 1022955 Y: 1'155353, de conformidad 56 Ibidem. 40 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón con lo establecido en el Concepto Técnico No. 02523 de 02 de septiembre de 2017 (…)
ARTÍCULO SEGUNDO: Denegar el Plan de Establecimiento y Compensación Forestal propuesto por la sociedad denominada TERRA ALTA S.A.S., (…) de conformidad con lo establecido en el Concepto Técnico No. 02523 de 02 de septiembre de 2017, el cual hace parte integral del presente Acto Administrativo.
ARTICULO TERCERO: En consecuencia, del anterior artículo, imponer los Planes de Establecimiento y Compensación Forestal determinados por la CARDER. a favor de la sociedad TERRA ALTA S.A.S. (…), así: (…) Plantar 1.377 individuos arbóreos de diferentes especies en un área de 1,24 Ha, por los 459 árboles intervenidos. 4444 individuos arbóreos de diferentes especies en un área de 3 Ha. y 612 chusquines de Guadua en un área de 0.98 Ha, por las 2,49 Ha. de Guadua que serán erradicadas.
ARTÍCULO CUARTO: La sociedad denominada TERRA ALTA S.A.S. queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones de carácter técnico ambiental, contenidas en el Concepto Técnico 02523 del 02 de septiembre de 2017 (…)
PARAGRAFO PRIMERO: En el área total a compensar (6,22 Ha) se realizará la siembra de 5521 individuos arbóreos de diferentes especies en un área de 4.24 Ha y 612 chusquines de Guadua en un área de 0.9E Ha, con un distanciamiento de 3 X 3m entre árboles y entre chusquines, y se llevará a cabo en las áreas propuestas, y el área que no se consideró en la propuesta el solicitante deberá definirla e informar a La CARDER.
PARÁGRAFO DECIMO PRIMERO: El establecimiento y manejo de plantaciones forestales, en síntesis, contempla las siguientes actividades: 1) Construcción de Aislamiento, 2) Fase de Establecimiento: Limpieza del terreno, Trazado, Plateo, Ahoyado, Aplicación de Correctivos, Material Vegetal, Mantenimiento de Plántulas en Campo, Transporte Mayor y Menor de Plántulas, Transporte Interno de Plántulas, Siembra, Transporte de Insumos, Insumos, Fertilización, Resiembra, Control Fitosanitario, Adecuación de Caminos, Prevención de Incendios, Georreferenciación y Cartografía del Área Reforestada, 3) Fase de Mantenimiento: Replateo, Limpias, Fertilización, Control Fitosanitario, Riego, Asistencia Técnica, Control de las Áreas y Seguimiento a la Reforestación, 4) Presentación de Informes PARAGRAFO DÉCIMO SEGUNDO: Dar cumplimiento a los requerimientos ambientales relacionados con el tema establecidos para el Plan Parcial La Julia, de acuerdo con lo indicado en el Memorando No. 1744 del 13 de octubre de 2017. emitido por la Subdirección de Gestión Ambiental Territorial de la CARDER, el cual indica: ( ) verificación de uso EN EL PLAN PAR CIAL LA JULIA: Se realiza revisión del uso en las áreas solicitadas para 41 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón aprovechamientos únicos, en el mapa de Zonificación Ambiental aprobado en el Plan Parcial, con el objetivo de verificar si las zonas propuestas para aprovechamiento no cuenten con restricciones ambientales para el mismo.
Se pudo establecer que en el Concepto Técnico N" 1247 del 29 de abril de 2011, es clara la restricción ambiental con respecto a los Suelos de protección delimitados en el Plan parcial. al igual que en el Acta de concertación N" 012 del 29 de abril de 2009. […]57 (negrilla fuera del texto). 131. Ahora bien, el mismo funcionario modificó el anterior acto administrativo mediante Resolución 2136 de 27 de agosto de 201958, por cuanto el 31 de octubre del 2018, la sociedad TERRA ALTA S.A.S. solicitó prórroga de 6 meses del plazo de cumplimiento dispuesto en la Resolución CARDER No. 2128. 132.También la parte motiva del acto advierte que es necesario modificar el permiso inicial en el sentido de aclarar los predios que fueron objeto de permiso porque la autoridad ambiental incurrió en el siguiente error de individualización de los lotes: […] Artículo Primero: Modificar la Resolución CARDER No.2128 de 07 de diciembre de 2017 en su artículo primero, el cual quedará así:
ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar a la sociedad TERRA ALTA S.A.S (…) el aprovechamiento forestal único de cuatrocientos cincuenta y nueve (459) individuos de diferentes especies (que a continuación se relacionan) y seis mil cuatrocientos sesenta y nueve (6.469) individuos de guadua, para obtener un volumen total de 763,6 m', en un área total permisionada de 4.14 ha, productos que se utilizarán al interior del proyecto en actividades de obra y/o comercialización en los predios denominados LOTE #1, LA JULIA y SECTOR VEREDA CANCELES LOTE 2A (según certificados de tradición) FINCA LA JULIA (según propietario) localizados en la vereda Canceles, en el municipio de Pereira, departamento de Risaralda, con matrículas inmobiliarias No. 290-119921 y 290-166399 respectivamente en las coordenadas X: 1022955 Y: 1155353: de conformidad con lo establecido en el concepto técnico No. 02523 de 02 de septiembre del 2017, el cual hace parte integral del presente acto administrativo.
Artículo Segundo: Prorrogar la Resolución CARDER No.2128 (…).
PARAGRAFO: La prórroga que mediante la presente Resolución se otorga, tendrá una vigencia diez de (10) meses […]59 (negrilla fuera del texto). 133. A partir del material probatorio recopilado, y a efectos de identificar las acciones transgresoras de los derechos colectivos previstos en los literales a) y c) del artículo 4 de la Ley 472, la Sala pone de presente que la autoridad ambiental, en la Resolución 2128 de 7 de diciembre de 2017, ordenó plantar un total de 1.377 individuos arbóreos de diferentes especies en un área de 1,24 Ha, a efectos de compensar los 459 árboles intervenidos.
Además, para compensar los 6.469 individuos de guadua erradicados (ubicados un área de 2,49 Ha), ordenó la siembra 57 Expediente digital Samai del Tribunal de primera instancia, documento 45 – archivo digital denominado “38_038CUMPLIMIENTOREQUERIMIENTO CARDER(.pdf) NroActua 54 58 POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE LA RESOLUCION CARDER No. 2128 OE 07 DE DICIEMBRE DEL 2017, SE PRORROGA LA RESOLUCIÓN CARDER NO. 2128 ' DEL 07 DE DICIEMBRE DEL 2019 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. 59 Expediente digital Samai del Tribunal de primera instancia, documento 45 – archivo digital denominado “38_038CUMPLIMIENTOREQUERIMIENTO CARDER(.pdf) NroActua 54 42 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón de 4.444 individuos arbóreos de diferentes especies en un área de 3 Ha. y 612 chusquines de Guadua en un área de 0.98 Ha. 134.
Sin embargo, esta medida de compensación desconoció el contenido del artículo 7° de la Resolución CARDER 944 de 2008 que precisa las características del restablecimiento de un ecosistema de guadual, así: […] Artículo 7: Tipos de Aprovechamiento,- Para los efectos de la presente resolución, los aprovechamientos de bosques naturales de guadua, cañabrava y bambú se clasifican en: (…) Únicos: Son los que se realizan por una sola vez, en suelos que deban ser destinados a usos diferentes al forestal, debido a la ejecución de obras de utilidad pública o interés social, la adecuación de terrenos para urbanizar o el manejo de emergencias fitosanitarias.
Parágrafo: El titular del permiso de aprovechamiento forestal único deberá compensar el área afectada, como mínimo, por otra de igual cobertura y extensión, en el lugar que determine la autoridad ambiental. […] (negrilla fuera del texto). 135. En ese orden, la autoridad ambiental adoptó una instrucción que quebrantó los límites dispuestos en su jurisdicción para garantizar el desarrollo sostenible de los guaduales, pues la compensación del bosque refirió un total de 4.444 árboles de otras especies y 612 chusquines de Guadua, a pesar de que debía como mínimo recuperar la misma cobertura y extensión del área afectada, esto es la siembra de 5.857 guaduas adicionales. 136.
Sobre este punto, el profesional especializado de la Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial de la CARDER, Luis Ernesto Patiño, en el testimonio rendido el 8 de octubre de 2020, manifestó que la compensación de guadua no se realizó teniendo en cuenta el número de individuos sino el área que ocupaban los mismos60. Aun así, a juicio de la Sala, este criterio subjetivo carece de justificación técnica y desconoce directamente el contenido del precitado artículo 7°, por las razones enunciadas. 137.
En efecto, cuando la autoridad ambiental establece el primer componente de la compensación propende por la recuperación 3:1 de los 459 individuos arbóreos para un total de 1377 nuevas plantas. Aun así, en el segundo componente, olvida su norma propia; criterio especial que actualmente continua vigente según lo dispuesto en la Resolución 0139 de 2022, «por la cual se adoptan los lineamientos técnicos para el manejo silvicultural de guaduales como estrategia para la reducción y manejo de riesgos en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – Carder»61. 138.
Además, el mismo funcionario afirmó en el testimonio de 8 de octubre de 2020 que la CARDER declaró viable el aprovechamiento forestal solicitado por la 60 Link obrante en el Documento 45 – Archivo Digital “3_003LINKAUDIENCIAPRUEBASREANU DA(.pdf) NroActua 45” – Archivo denominado “REANUDA Aud Pruebas AP 2019-00005 Mateo Hoyos y o Vs CARDER y Terra Alta (1).mp4” - A partir del minuto 0:44:26 61https://www.carder.gov.co/download/resolucion-administrativa-0139-del-04-de-marzo-de-2022/ 43 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón sociedad Terra Alta S.A.S, una vez verificó los requisitos documentales de legalidad de tenencia y de propiedad, junto con los documentos técnicos que acompañan la solicitud de aprovechamiento forestal. 139.
Sin embargo, lo cierto es que el Concepto Técnico 02523 de 2 de septiembre de 2017, enlista cuáles fueron los documentos que fueron objeto de evaluación; enumeración que no se acompasa con los requisitos previstos en la Resolución 1740 de 24 de octubre de 2016, emitida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, ni en la Resolución 944 de 2008, expedida por el Director General de la CARDER62. 140.
Estas deficiencias en la valoración de la autorización se hacen más evidentes en el marco de la Resolución 2136 de 27 de agosto de 2019, por medio de la cual se modificó la Resolución 2128 de 7 de diciembre de 2017. Ciertamente, a la CARDER le asiste la razón cuando explica que la Resolución 2128 tenía un error de forma porque allí se autorizó el aprovechamiento sobre el «LOTE #1» denominado «LA JULIA», pero no sobre el «LOTE 2A», a pesar de que los bosques naturales intervenidos pertenecían a ambos predios. 141.
Significa lo anterior que, si la autoridad ambiental hubiese exigido todos los documentos previstos en nuestra legislación para resolver esa evaluación ambiental, como lo son la prueba de titularidad o tenencia de los predios con matrículas inmobiliarias No. 290-119921 y 290-166399, el estudio para el aprovechamiento Tipo 2 y el estudio para cambio definitivo en el uso del suelo, ciertamente no habría incurrido en tal error. 142.
Nótese que el Concepto Técnico 02523 de 2 de septiembre de 2017 y la parte motiva de la Resolución 2128 de 7 de diciembre de 2017 demuestran que el aprovechamiento cobijaba las matrículas inmobiliarias No. 290-119921 y 290- 166399 y, sin embargo, la autoridad identifica correctamente el sector hasta la Resolución 2136 de 27 de agosto de 2019. 143.
Por todo lo expuesto, la Sala considera que la autoridad ambiental demandada y la sociedad Terra Alta S.A.S. efectivamente desconocieron los derechos colectivos previstos en los literales a) y c) del artículo 4 de la Ley 472, debido a que la estrategia de compensación planteada quebrantó el parámetro mínimo dispuesto en el artículo 7° de la Resolución CARDER 944 de 2008. 144.
En armonía con lo expuesto, cabe resaltar que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adoptó, a través de la Resolución 256 de 4 de marzo de 2018, la actualización del Manual de Compensaciones Ambientales del Componente Biótico, conforme a la cual el ajuste o la modificación de los planes de compensación deberá acatar las siguientes reglas: 62Ver párrafos 81 a 90 de este proveído. 44 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón […] ARTÍCULO 4o.
AJUSTES DEL PLAN DE COMPENSACIONES DEL COMPONENTE BIÓTICO. Los planes de compensación de que trata la presente resolución podrán ser ajustados, sin que para ello deba tramitarse la modificación del acto administrativo que autorizó la ejecución del proyecto, obra o actividad, siempre y cuando se mantenga el ecosistema objeto de compensación, y para los siguientes casos: 1.
Cambio del predio(s) o beneficiarios donde se implementará(n) la(s) medida(s), manteniéndose en el ecosistema objeto de compensación. 2. Cambio en el plazo de implementación de las medidas, que no excedan el 30% del plazo inicial. 3. Cambio en las acciones, modos, mecanismos y formas de implementación definidas en el manual.
PARÁGRAFO. Cualquier otra circunstancia que implique ajustes en las medidas de compensación impuestas en el respectivo acto administrativo, deberá ser sometida al procedimiento de modificación de la autorización ante la autoridad ambiental competente, de conformidad con los procedimientos fijados en la ley para el efecto ARTÍCULO 5o.
TRÁMITE DEL AJUSTE DEL PLAN DE COMPENSACIÓN. Para la aplicación del artículo anterior, el titular de la autorización ambiental presentará la propuesta de ajuste del plan de compensación ante la autoridad ambiental competente con destino al expediente respectivo, para que en el marco del seguimiento ambiental sea objeto de análisis y aprobación por parte de esta. […]63 (negrilla fuera del texto). 145.
El Manual de Compensaciones Ambientales del Componente Biótico64 explica, adicionalmente, que el principio de «no pérdida Neta de La Biodiversidad (NPNB)», guía este tipo de decisiones, en la medida en que refiere al «punto donde se balancean las pérdidas de biodiversidad generadas por las afectaciones o los impactos negativos de un proyecto, obra o actividad con las ganancias en biodiversidad a través de la implementación de las medidas de compensación, a partir de la línea base definida en los estudios técnicos soporte de los proyectos, obras o actividades cuya ejecución generarán la afectación o el impacto (Adaptado BBOP, 2012)». 146.
Aunado a ello, aclara que: «se entiende como equivalencia ecosistémica al mismo tipo de ecosistema de referencia, es decir, el área del ecosistema presente en la unidad biótica donde se pretende realizar el proyecto en términos de atributos y condiciones ecosistémicas. Estos se identifican en los estudios de línea base o estudios ambientales que soportan la solicitud de los permisos, concesiones y/o autorizaciones ambientales y que ofrecen las mejores condiciones para su permanencia y durabilidad en términos de la conservación de la biodiversidad (Adaptado de Policy on Biodiversity Offsets UICN, 2016)». 147.
Ese documento también explica que: «un área ecológicamente equivalente se refiere a un área que mantiene atributos ecológicos similares o mejores al área impactada relacionados con: tipo de ecosistema, tamaño del área impactada, composición de especies, estructura de la vegetación y del paisaje». 63 https://www.minambiente.gov.co/documento-entidad/resolucion-0256-de-2018/ 64https://archivo.minambiente.gov.co/images/BosquesBiodiversidadyServicios Ecosistemicos/pdf/manual_de_compensaciones/Manual_de_compensaciones_del_componente_bi%C3%B3ti co.pdf 45 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón 148.
En virtud de lo anterior, la regla consistente en que la compensación deba contener como mínimo la misma cobertura y área de reposición del ecosistema de guadual, debe aplicarse al caso concreto. Por ende, la Sala modificará las órdenes de amparo a efectos de garantizar que las acciones de compensación cumplan con lo dispuesto en el artículo 7° de la Resolución Carder 944 de 2008, en los artículos 4° y 5° de la Resolución 256 de 4 de marzo de 2018 y en el Manual de Compensaciones Ambientales del Componente Biótico. 149.Nótese que, cuando se trata de la defensa de los derechos colectivos de orden ambiental, el legislador en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 se encargó de encomendar al juez la tarea de imponer medidas compensatorias como una forma de reparación de las afectaciones al medio ambiente, al exigir expresamente que: «en caso de daño a los recursos naturales el juez procurará asegurar la restauración del área afectada». 150.En este contexto, es necesario reconocer que múltiples factores dificultan la labor del juez y de las autoridades ambientales de identificar las medidas necesarias para devolver a su estado inicial las cosas, objetos o bienes de contenido medioambiental dañados con ocasión del actuar de un particular o del Estado, esto es, en términos de la doctrina, la "restitutio in pristinum"65 o “reincorporación total” del entorno natural66. 151.Ahora bien, en este caso es claro que le asiste la razón a la autoridad ambiental cuando sostiene que el Tribunal a quo no podía ordenar una compensación de especies del mismo tamaño a las aprovechadas, pues nuestro régimen jurídico contempla un modelo de restablecimiento natural a largo plazo cuando se trata de este tipo de aprovechamientos.
Sin embargo, también es notorio que la Carder desconoció el criterio mínimo de compensación que exigía su normatividad especial respecto de la cantidad de chusquines de guadua que garantizarían una equivalencia ecosistema de este tipo de bosque. 152. Por ello, la Sala modificará el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 2 de junio de 2022, el cual quedará así: […]
4. ORDENA R LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS antes descritos, para lo cual la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER y la sociedad Terra Alta S.A.S., en el marco de sus deberes y competencias legales y reglamentarios, y en el término de seis (6) meses, deberán iniciar y culminar el procedimiento de ajuste o modificación de la autorización de aprovechamiento forestal único bosques naturales, según sea el caso, respecto de los guaduales objeto del litigio, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 65 El término hace referencia a la acción de devolver a su estado inicial las cosas, objetos o bienes en general de contenido medioambiental dañados por actividades antrópicas. 66 Antonio José Sánchez Sáez, la "restitutio in pristinum" como mecanismo deseable para la reparación de los daños causados al medio ambiente, consultado en: https://huespedes.cica.es/gimadus/03/RESTITUIO%20IN%20PRISTINUM.htm 46 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón Para tal efecto, tendrán en cuenta los lineamientos previstos en el Manual de Compensaciones Ambientales del Componente Biótico a la hora de elegir los lugares en que se llevarán a cabo las respectivas actividades de compensación. Sin embargo, si no es técnicamente viable efectuar la compensación en el mismo sector se podrá llevar a cabo en otro predio público o privado, con miras a garantizar la equivalencia ecosistémica de los guaduales aprovechados.
Además, el objeto de este procedimiento administrativo se encaminará a que las obligaciones del titular del aprovechamiento forestal y las medidas de mitigación, compensación y restauración de los impactos, cumplan con lo dispuesto en el artículo 7° de la Resolución Carder 944 de 2008, en los artículos 4 y 5 de la Resolución 256 de 4 de marzo de 2018 y en el Manual de Compensaciones Ambientales del Componente Biótico. […] V.3.2.3.
Las medidas de compensación implementadas 153. En tercer lugar, es necesario tener en cuenta que los actores populares plantearon en su demanda que la sociedad Terra Alta S.A.S. no estaba cumpliendo con las medidas compensatorias ordenadas en la Resolución 2128 de 2017, modificada por la Resolución 2136 de 2019. 154. Para resolver este punto, cabe advertir que el artículo 3° de la Resolución 256 de 2018 dispone que la implementación del plan de compensación deberá iniciar a partir de la ejecutoria del acto administrativo que aprueba el plan de compensación; y que el artículo 6° de la Resolución ibidem precisa que la autoridad ambiental verificará el cumplimiento de esos compromisos, así: […] ARTÍCULO 6o.
SEGUIMIENTO Y MONITOREO DEL PLAN DE COMPENSACIÓN. Iniciadas las acciones de compensación, la autoridad ambiental competente deberá realizar el seguimiento y monitoreo al Plan de Compensación como mínimo una vez cada año. Para proyectos, obras o actividades que tengan una duración inferior a un (1) año, la autoridad ambiental competente deberá realizar el seguimiento y monitoreo a los seis (6) meses de iniciadas las acciones de compensación. Una vez ejecutadas las obligaciones impuestas en la aprobación del Plan de Compensación, la autoridad ambiental expedirá el acto administrativo de seguimiento en el que se determine su cumplimiento […] 155.
Ahora bien, respecto del nivel de avance en el cumplimiento de las obligaciones del caso sub examine, en el plenario obra el «INFORME DE AVANCE EN EL PROCESO DE ESTABLECIMIENTO DE LA COMPENSACION FORESTAL DEFINIDA EN LA RESOLUCION CARDER No. 2128 DEL 7 DE DICIEMBRE DE 2017, PROYECTO PLAN PARCIAL LA JULIA, MUNICIPIO DE PEREIRA», elaborado por el ingeniero forestal de la sociedad demandada, Nelson Villota Echeverri, en junio de 2019, conforme al cual se tiene que: […] Para el cumplimiento de la medida de compensación impuesta por la Carder, se llevó a cabo el establecimiento de 4.500 chusquines de la especie Guadua -Guadua angustifolia Kunth en un área de 4,1 has.
Esta plantación de carácter protector es la primera fase del Plan de compensación y fue establecida en el mes de octubre del año 2018. Los individuos fueron 47 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón establecidos con un sistema de siembra al cuadrado y con distancias de siembra 3 x3 metros entre individuos.
El material vegetal fue adquirido en el Vivero del Jardín Botánico de la Universidad Tecnológica de Pereira y presentaba óptimas condiciones a nivel de vigor, desarrollo (aéreo y de raíz) y estado fitosanitario, con alturas al momento de la siembra de 40 a 60 cm. (…) En cuanto a la supervivencia del material vegetal establecido, se encuentra que luego de 6 meses de su establecimiento y evaluado el nivel de prendimiento de manera periódica, aproximadamente el 95% del material vegetal llevado a campo se encuentra prendido, lo cual es bastante aceptable para los procesos de reforestación. Es importante destacar que se hará la reposición del material vegetal perdido durante el establecimiento a fin de mantener la mayor cantidad de individuos vivos con respecto al área. 2.3.
Área establecida como medida de compensación. A nivel de áreas establecidas, los 4.275 individuos que hoy permanecen dentro del proceso de compensación fueron sembrados en un área de 4,1 has en el área de retiro o zona de protección de la Quebrada Quebradagrande áreas que estuvieron por mucho tiempo dedicadas a la ganadería de tipo intensivo y que carecían de cobertura protectora.
Esta plantación se estableció en un sistema de siembra en cuadrado con distancias de siembra de 3m x 3m. En el Anexo 1 se presentan los archivos en formato Shape (Shp) Sistema de coordenadas Magna Sirgas origen Colombia Oeste con la ubicación en campo de área de establecimiento de la compensación forestal. Finalmente es importante destacar que TERRA ALTA S.A.S. viene adelantando las gestiones necesarias para iniciar con las fases restantes previstas en el Proceso de compensación forestal que debe adelantar en razón a la afectación del recurso florístico por el desarrollo del Proyecto Plan Parcial La Julia.
En este proceso se tiene previsto lo siguiente: 1. Una vez finalizadas las obras de adecuación de terrenos se procederá a la siembra o establecimiento de 1,1 hectáreas de plantación forestal de carácter protector en las zonas de retiro o de protección de los drenajes naturales presentes en el área del Plan Parcial La Julia. 2. Hacia la parte sur del predio donde actualmente se desarrolla el Plan Parcial La Julia se cuenta con un área de 8 hectáreas aproximadamente, área que será destinada por parte de TERRA ALTA S.A.S a la conservación de las coberturas naturales y al establecimiento de plantaciones forestales de carácter protector en las áreas que carezcan de este tipo de coberturas, generando así un proceso de conectividad entre hábitats […]67 (negrilla fuera del texto). 156.
Más recientemente, el Concepto Técnico No. 03088 de diciembre 17 de 2020, suscrito por los funcionarios de la CARDER Luis Ernesto Patiño Herrera68 y Diana Angélica Ocampo Idárraga69, expone lo siguiente: 67 Ibidem. 68 Ingeniero Forestal 69 Administradora Ambiental 48 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón […] La compensación forestal se llevó a cabo en dos predios localizados en el municipio de Pereira, en el primer predio se sembraron varios sectores del lote La Julia ubicado en la vereda Canceles, y la segunda parte se ubicó también en varios lotes del predio Hacienda Guadalajara, “Balcón de los Vientos” (Según certificado de Tradición”), ubicado en la vereda Caimalito en límites con La Virginia Risaralda.
El día 17 de noviembre de 2020 contratista de la Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial, cumpliendo con las actividades de seguimiento y control a los otorgamientos forestales, realizó visita a los predios donde ubicaron la compensación forestal, con el propósito de revisar el establecimiento de la compensación forestal, de acuerdo a lo establecido en la Resolución N°2128 del 7 de diciembre de 2017, prorrogada por la Resolución N°2136 del 27 de agosto de 2019.
En el predio la Julia se visitaron cuatro lotes, donde ubicaron parte de la compensación forestal encontrado lo siguiente: • Parte de la compensación forestal del lote se encuentra en las zonas forestales protectoras o enriqueciendo los rodales naturales de guadua de la zona, que también hacen parte de las zonas forestales protectoras. • La distancia de siembra es de 3 X 3. • Las plantas sembradas están entre 0,5 y 3 metros de altura. • La plantación forestal tiene problemas fitosanitarios, especialmente con la hormiga arriera, el lote más afectado es el lote norte. • La segunda visita se realizó al predio Hacienda Guadalajara, encontrando lo siguiente: • Se realizó una reconversión del uso del suelo, pasando de ganadería intensiva a plantación forestal de tipo protector, ampliando la zona forestal protectora de la quebrada Quebradagrande. • Uno de los lotes de la plantación hace parte de la zona forestal protectora del río Cauca, intentando disminuir los impactos antrópicos sobre el rio en esta zona. • La distancia de siembra es de 3 x 3 sistema cuadrado. • Las especies arbóreas sembradas están entre 0,3 y 0.8 metros de altura. • Los chusquines de guadua sembrados, han tenido muy buen desarrollo y se observa un guadual en desarrollo, con alturas de hasta los 3 metros. • La plantación forestal tiene problemas fitosanitarios. • El lote 1, tiene un área que tiene problemas de prendimiento. • En general la plantación forestal tiene buen desarrollo y prendimiento. 49 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón CONCLUSIONES • Se da por recibido la compensación forestal a partir del día 17 de noviembre de 2020, dando así cumplimiento a la fase de establecimiento de la compensación forestal, de la Resolución N°2128 del 7 de diciembre de 2017, prorrogada por la Resolución N°2136 del 27 de agosto de 2019. • Se debe continuar con los mantenimientos durante 3 años, presentando informes de ello cada 6 meses, obligación impuesta mediante Resolución N°2128 del 7 de diciembre de 2020. • La Compensación forestal se encuentra distribuida en 4 lotes del predio La Julia ubicada en la vereda Canceles y tres lotes de la hacienda Guadalajara ubicado en la vereda Caimalito, ambos lotes del municipio de Pereira. • La compensación forestal presenta buen vigor y prendimiento, con algunos problemas fitosanitarios, de manejo. • La compensación forestal de la Hacienda Guadalajara, traerá un impacto positivo a la zona, ya que se está reconvirtiendo una zona de ganadería intensiva por una plantación protectora. • La empresa Terra Alta está cumpliendo con el área (5,4133 ha) para la compensación forestal, excediendo así la obligación, sin embargo, es normal que se siembre un excedente para garantizar cumplir con la Resolución N°2128 del 7 de diciembre de 2017, prorrogada por la Resolución N°2136 del 27 de agosto de 2019, al momento del cierre.
RECOMENDACIONES: • Se recomienda hacer control fitosanitario, ya que las plagas pueden llegar a afectar el total de la compensación. • Realizar el plateo alrededor de cada mata en un radio de 1 metro, para evitar la competencia de la planta con especies herbáceas. • Realizar resiembra, ya que para la fecha de entrega y cierre de la Resolución N°2128 del 7 de diciembre de 2017, prorrogada por la Resolución N°2136 del 27 de agosto de 2019, el porcentaje de supervivencia de la plantación debe ser igual o superior al 90%, por lo que se recomienda realizar resiembra, en los casos donde se presenten plantas muertas. • La ejecución a tiempo de las actividades de mantenimiento forestal (limpias, plateo, resiembra, fertilización y control fitosanitario), permite optimizar recursos y favorece el crecimiento y supervivencia de la plantación forestal. • Desde el punto de vista técnico se recomienda remitir copia de este Concepto Técnico al usuario, para que sean acatadas las observaciones 50 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón contenidas en él, tanto en la parte descriptiva como en las conclusiones. […]70 (negrilla fuera del texto). 157.También el informe pericial de 28 de agosto de 2020, elaborado por la geóloga Alexandra Díaz Gil, explica sobre este punto lo siguiente: […] La implementación del plan de compensación forestal propuesto por la intervención del componente arbóreo es en una relación 1:3, en donde por cada árbol intervenido, se propone reforestación con tres (3) individuos de diferentes especies, en donde por la intervención de los 4 5 9 individuos arbóreos de diferentes especies, se plantarán 1377 individuos arbóreos de diferentes especies, y se llevara a cabo en los linderos del predio, áreas de cesión, cerramiento de la plantación de guadua y enriquecimiento de la zona forestal de los guaduales a conservar, con un distanciamiento de 3X3 m. Cubriendo en sí, un área de 1.24 ha.
Respecto a la compensación, en área por la erradicación de la guadua, debe ser 1:2, por lo tanto, el área para compensación deberá ser de 4.9 8 ha, que deberán ser plantadas con árboles de diferentes especies a una distancia de 3X3 m entre árboles en un área de 4 ha, para un total de cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro (4444) arboles, y en chusquines de guadual, con un distanciamiento de 4X4m, en un área de 0.98 ha, para un total de 612 chusquines, y realizar actividades de mantenimiento periódicas cada seis (6) meses y por un término de 36 meses a partir de la fecha del establecimiento de la compensación. Tabla 1.
Imagen 2. (…) CONCLUSIONES DERIVADAS DEL ESTUDIO (…) -Evaluar las áreas de aprovechamiento forestal para así determinar si se encuentra conforme a lo autorizado por CARDER. Las obras de erradicación fueron las autorizadas, quedando pendiente el guadual aledaño a la arboleda - Informar si se han respetado las áreas de protección e indicar si se ha avanzado en la compensación impuesta por CARDER.
Se comprobó mediante mediciones puntuales y aleatorias en los guaduales quequedaron para protección, encontrándose que se respeta un espacio de 18.7 m y 18.3 m aproximadamente en cada margen del drenaje. Así mismo se evidencia la siembra realizada en El Lote La Julia, de 200 arboles 70 Expediente digital Samai del Tribunal de primera instancia, documento 45 – archivo digital denominado “38_038CUMPLIMIENTOREQUERIMIENTO CARDER(.pdf) NroActua 54 51 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón compuestos y 500 en la Z FP de la quebrada, con una altura promedio de 14 cm.
Acto verificado puntualmente. Puede entontes, hacerse una aproximación en cuanto a la compensación, en donde de acuerdo con los decretos y normas nacionales, las compensaciones deben cumplir con una relación del 1% para este tipo de actividades (MADS, 2015), sin embargo, Terra Alta S.A.S, en su afán de dar orden y cumplimiento a las normatividades y cuidados medioambientales, se realiza una compensación aproximada del 2.25%, de acuerdo con lo plateado en las resoluciones CARDER. […]71 (negrilla fuera del texto). 158.
Ahora bien, la geóloga Alexandra Díaz Gil y el ingeniero forestal Eddiesumer Gutiérrez complementaron el anterior estudio, mediante informe de 9 de diciembre de 2020, incluyendo esta caracterización de las especies: 71 Expediente judicial físico, cuaderno 1.1., página 377 y ss. 52 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón […]72 159.De conformidad con el peritaje, la ubicación de la compensación para el lote 1 se dispone así: 72 Anotación 45 del expediente Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda.
Documento titulado 44_660012333000201900005001EXPEDIENTEDIGI20220517115438. Carpeta denominada “07InformePericial”. 53 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón […]73 160.Por su parte, la georreferencia del material vegetal sembrado en el lote 2, es la siguiente: 73 Anotación 45 del expediente Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda.
Documento titulado 44_660012333000201900005001EXPEDIENTEDIGI20220517115438. Carpeta denominada “07InformePericial”. 54 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón […]74 161.Ese documento, en materia de recomendaciones, explica lo siguiente: […] RECOMENDACIONES (Se conservan anteriores recomendaciones) - Se requiere reposición de las cintas de señalización biodegradables, ya que estos se encuentran deteriorados, y la visualización se ve afectada. - Los guaduales que se encuentran en la zona forestal protectora requieren manejo silvicultural, independientemente de su área de ocupación, ya que, de no hacerse, se degrada el recurso natural. - Se recomienda establecer un cerco vivo para direccionar los guaduales, ya que, con el crecimiento, estos ladean y vuelcan sobre las edificaciones vecinas a éstos. […]75 162.
Valga resaltar que la perito Alexandra Díaz Gil y el ingeniero forestal Oscar Humberto Murillo Nieve, complementaron y aclararon el anterior informe, mediante documento de 27 de septiembre de 2021 y en los siguientes términos: […] La sociedad TERRA ALTA S.A.S. realizó la siembra de la compensación en dos zonas del municipio de Pereira, correspondiendo la primera al predio “Guadalajara” ubicado en el corregimiento de Caimalito sobre la margen 74 Ibidem. 75 Ibidem. 55 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón derecha de la vía que conduce del sector de Cerritos al corregimiento de Caimalito;
La compensación de guadua en un lote ubicado sobre la margen derecha aguas debajo de la quebrada “La Carbonera”, el lote 1 ubicado sobre la margen izquierda de la quebrada “NN – La Trinidad” y un lote denominado “El Río”, sobre la margen derecha aguas abajo del río Cauca; la otra zona o sector corresponde al interior del polígono del Plan Parcial “La Julia” siendo denominados Lote El Pleito, Lotes Quebrada el Coco y Lote Norte.
En las siguientes imágenes se especializan los lotes o polígonos de establecimiento de la compensación forestal, como la malla o nube de puntos de marcación de los Waypoints correspondientes a la ubicación de cada individuo censado en dichos polígonos, los cuales se adjuntan al presente informe como archivos gpx Compensación Guadua.
Con base en lo indicado en la Resolución CARDER N°. 2128 del 07 de diciembre de 2017, la compensación forestal de guadua impuesta por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER corresponde al establecimiento de 612 chusquines de guadua en un área de 0,98 hectáreas. Teniendo en cuenta lo evidenciado en las visitas de la primera fase del ejercicio pericial y con base en lo expuesto en mi respuesta remitida al tribunal, con la cual se sustentaron los motivos por los cuales no había continuado con dicho peritaje, se hizo claridad que debido a que los chusquines de guadua fueron establecidos hace más de dos años y por su desarrollo, se hace difícil el conteo y georreferenciación (uno a Uno) debido a su rápido proceso de desarrollo y entrecruzamiento de culmos, los cuales superan los seis (6) metros de altura.
La compensación de guadua se estableció al interior del predio denominado “Guadalajara”, en el sector de Cerritos sobre la margen derecha de la vía que conduce al corregimiento de Caimalito. El polígono de siembra está ubicado sobre la margen derecha aguas debajo de la quebrada “La Carbonera”. La valoración y cuantificación de la guadua se realizó mediante medición periférica Track (Poligonal cerrada) con GPS, proceso que permitió definir el área del polígono de siembra, correspondiendo a 1,39 hectáreas y con la medición en campo de las distancias de siembra se estableció la densidad de chusquines sembrados por unidad de área. 56 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón Como la zona del establecimiento es en ladera, se evidenció que el sistema de trazado corresponde a tres bolillos con distancias de siembra de cuatro (4) entre chusquin, siendo el mejor sistema de trazado para optimizar y aprovechar el suelo, donde los individuos forman triángulos equiláteros como se ilustra en la siguiente imagen.
En consecuencia, se tiene: N = 1,39/16 x 1,155 N = 1.003 De acuerdo con el anterior resultado se establece que la compensación con guadua en un área de 1,39 hectáreas, se establecieron 1.003 chusquines de guadua, definiéndose un cumplimiento de la compensación al 100%, más una siembra adicional de 391 chusquines equivalentes a un 64% de ejecución por encima de lo ordenado por la Autoridad Ambiental CARDER.
Compensación forestal. La Autoridad Ambiental CARDER mediante la Resolución N°. 2128 del 07 de diciembre de 2017, impuso a la sociedad TERRA ALTA S.A.S. la compensación forestal correspondiente al establecimiento de 5.821 individuos arbóreos de diferentes especies propias de la zona. La captura de información en campo se realizó mediante el conteo y/o georreferenciación por medio de la toma con GPS de Way Points para cada uno de los árboles establecidos, como la identificación de la especie y la medición del atributo de altura total, información que fue consignada en planilla de campo diseñada para tal fin.
(…) Una vez concluida la fase de toma de información en campo, se realizó la digitación y tabulación en tablas dinámicas Excel, permitiendo realizar los análisis correspondientes y determinar las conclusiones que se presentan a continuación. Se realizó el conteo total de 7.060 árboles y/o puntos de establecimiento o siembra de plántulas, relación que se presenta adjunto en el (ANEXO 1), denotando que se tuvieron en cuenta y fueron contabilizados los individuos que se encontraron muertos, para establecer el porcentaje de mortalidad.
En la 57 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón siguiente tabla se relacionan los resultados obtenidos para cada uno de los lotes. (…) En este mismo sentido, el conteo de los individuos que fueron identificados como fallidos, permitió establecer el porcentaje de mortalidad para la compensación, arrojando un 2,9% correspondiendo a 205 pérdidas, cifras que referencian un bajo índice de mortalidad, estando dentro de los rangos esperados en todo establecimiento forestal.
(…) Retomando la cifra del conteo total de 7.060 individuos y descontando las 205 plántulas fallidas o muertas, se tiene una supervivencia de 6,855 plántulas, que al hacer la correlación con lo ordenado por parte de la Autoridad Ambiental CARDER mediante la Resolución N°. 2128 del 07 de diciembre de 2017, en la cual se impuso el establecimiento de 5.821 plántulas de especies nativas propias de la zona; desde la experticia profesional en el marco del ejercicio de apoyo técnico pericial se indica que se dio cumplimiento en un 100% al establecimiento de la compensación forestal por parte de la sociedad TERRA ALTA S.A.S. y que a su vez incrementó la compensación forestal en un 18% equivalente a 1.034 árboles adicionales.
Frente al equilibrio o congruencia entre el aprovechamiento forestal autorizado y la compensación forestal establecida, en términos de calidad de las especies erradicadas vs las compensadas, se determina una relación proporcional de 12,7 plántulas establecida por cada individuo arbóreo intervenido, relacionando 32 especies botánicas pertenecientes a 32 familias, denotando que en la fase de campo se identificaron especies que ya están generando procesos de fructificación. […]76 (negrilla fuera del texto). 163.En este orden de ideas, en el plenario se demostró que la sociedad Tierra Alta S.A.S. sembró 6,855 plántulas que han sobrevivido y que pertenecen a las especies Abutijaba, Acacia, Acacia Amarilla, Algarrobo, Árbol del Pan, Cañafistola, Caracoli, Casco de Buey, Chumbimbo, Ébano Ornamental, Gualanday, Guamo Santafereño, Guayaba Peruana, Guayacán, Amarillo, Guayacán Rosado, Leucaena, Martingalvis, Nacedero, Nogal, Pomo Austrliano, Saman, Urapán, Vainillo y Guadua. 164.
Esto significa que el titular del proyecto si acató las medidas de compensación previstas en la Resolución 2128 de 2017, modificada por la Resolución 2136 de 2019. Sin embargo, en atención a las consideraciones dispuestas en el anterior acápite, estos valores se tendrán en cuenta a efectos de dar cumplimiento a las 76 Anotación 45 del expediente Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda.
Documento titulado 44_660012333000201900005001EXPEDIENTEDIGI20220517115438. Carpeta denominada “33InformePericial”. 58 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón órdenes de amparo en cuanto al monto de compensación pendiente del ecosistema de guadual. V.3.2.4. El procedimiento administrativo sancionatorio del asunto sub examine 165.
Para efectos de determinar si es cierto, o no, que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda adoptó todas las medidas pertinentes en el procedimiento sancionatorio EJ3754, la Sala destaca que los funcionarios de la Carder Guillermo Antonio Rincón Sanz77, Jennifer Lizeth Vásquez Loaiza78, Luis Ernesto Patiño Herrera79 y Carlos Fernando Vázquez Villegas80 emitieron el Concepto Técnico 825 de 20 de marzo de 2018, en el que recomendaron «amonestar por escrito a Terra Alta S.A.S. dado que adelantó obras y actividades relacionadas con Corte y Disposición de Materiales al interior del área en especial contiguo al Drenaje 1, sin el debido soporte legal, es decir sin Resolución de otorgamientos ambientales e incumplimiento a lo estipulado en la Resolución CARDER N° 2128 del 07 de diciembre de 2017 artículo Cuarto y Sexto». 166.
El mismo concepto técnico se sugirió la suspensión de las «obras y actividades relacionadas con Corte y Disposición de Materiales al interior del Lote #1, La Julia», así como «TRAMITAR Y OBTENER Permiso de Ocupación de Cauce, Autorización Disposición de Material Sobrante de Descapote y Excavación y Demarcación de Zonas de Retiro o Fajas Protectoras de Corrientes Hídricas para toda el área del Plan Parcial La Julia». 167.
Los hechos relatados como causantes de la transgresión son los que se describen a continuación: […] Se realizó una primera visita por personal de los Puestos de Control adscrito a la SGAS, el día 01/03/2018 en la que se hizo una valoración inicial, donde se observó que se había talado una mata de guadua que hace parte de la Zona Forestal Protectora de una corriente hídrica que discurre por el lugar, tributaria de la Quebrada La Dulcera, y que los residuos resultantes del aprovechamiento fueron arrojados sobre la corriente; también que se había hecho movimientos de tierra sobre el cauce de la misma.
Ese mismo día a las 2 pm. se realizó una nueva visita Integrada por un grupo interdisciplinario de la Entidad, quienes definieron suspender de manera preventiva los trabajos de Aprovechamiento Forestal Único y la nivelación, descapote y disposición de material, hasta tanto se tramiten los permisos y autorizaciones ambientales, de acuerdo a la normatividad ambiental vigente, relacionados con la demarcación de las zonas de demarcación de las corrientes intervenidas y de las demás que cruzan por el predio, para lo cual se dio un plazo de quince (15) días.
Posteriormente el día 02/03/2018 a las 11 a.m. se realizó una nueva visita al predio, para verificar el cumplimiento de las medidas de suspensión provisional impuestas el día anterior mediante Acta de Visita N° 13018, encontrando que 77 Ingeniero Civil 78 Administradora Ambiental 79 Ingeniero Forestal 80 Técnico Agropecuario 59 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón no se habla dado cumplimiento a lo establecido en dicha Acta.
Se ratifica la suspensión de los trabajos hasta tanto no tramiten los respectivos permisos y se establece que deben ser retirados los residuos resultantes del aprovechamiento, de la corriente hídrica y corregir los cortes a nivel del primer o segundo nudo basal, con el fin de permitir la recuperación del guadual en estos sitios. (…) Al momento de la visita la Resolución que ampara los permisos y autorizaciones ambientales N° 242 de 14/02/2012 se encuentra vencida (Notificada el 24/02/2012) Por lo anterior se tiene con relación a Resolución N° 242 de 14/02/2012: Se observa actividades correspondientes a Descapote, Corte y Disposición de Material en diferentes áreas del proyecto, en especial contiguo al Drenaje 1 canalizado.
Áreas No autorizadas, debido a que la Resolución esta vencida. (…) Consultado aplicativos de correspondencia, ventanilla verde y expedientes de la Entidad, se verifica que a la fecha de elaboración del presente concepto técnico el usuario no ha adelantado el trámite correspondiente a la obtención de los permisos y autorizaciones ambientales, no obstante haber advertido en varias oportunidades o tener conocimiento del mismo.
Por lo anterior se tiene con relación a Resolución CARDER N° 212B del 07/12/2017: De acuerdo con. lo evaluado, se intervinieron dos (2) rodales a matas de guadua que hacen parle de Zonas Forestales Protectoras de corrientes hídricas, una de ellas se encuentra canalizada. En la visita realizada se pudo constatar que los residuos resultantes del aprovechamiento, fueron arrojados sobre las corrientes hídricas.
Se observó un mal corte de tocones, ya que los mismos se encuentran por encima del primer y segundo nudo basal y presentan vaso lo que facilita el deterioro del guadual. Se constató que no se dio cumplimiento a lo estipulado en la Resolución CARDER N° 2128 del 07 de diciembre de 2017, (…) La cual en el ARTICULO CUARTO, Parágrafo Octavo dice: Este Acto Administrativo NO CONSTITUYE ningún tipo de permiso, licencia, autorización y/o concesión por parte de la CARDER, en referencia al uso, aprovechamiento o apelación de los Recursos Naturales Renovables.
Lo cual, si es del caso, requerirá de los trámites respectivos ante la Entidad; así como tampoco a lo establecido en el ARTICULO SEXTO de la misma Resolución, “Practicas de Manejo Antes del Aprovechamiento" identificar zonas forestales protectoras de corrientes hídricas para prevenir afectación sobre las mismas. Debido al adelanto de obras y actividades relacionadas con Corte y disposición de Materiales al interior del área en especial contiguo al Drenaje 1, sin el debido soporte legal, es decir sin Resolución de otorgamientos ambientales e incumplimiento a lo estipulado en la Resolución CARDER N° 2128 del (7 de diciembre de 2017 Artículo Cuarto y Sexto, consideramos que técnicamente se debe proceder a imponer medidas preventivas.
De acuerdo con Información suministrada por personal de apoyo de los Puestos de Control, adscrito a la SGAS, el día 1 de marzo de 2018, en atención a denuncias ciudadanas, se acudió al predio Terra Alta S.A.S (Lote 1 La Julia), ubicado en la vereda Canceles, donde se observó que se habla realizado la tala de un guadual en una Zona Forestal Protectora.
Por tanto, la duración del 60 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón ilícito se considera se presenta de manera continua por el término de 15 días calendario […]81 (negrilla fuera del texto). 168. En razón de lo anterior, mediante Resolución No. 0596 de abril 23 de 201882, la Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial impartió las siguientes medidas preventivas: […]
ARTICULO PRIMERO: Imponer a Terra Alta S.A S (…) en calidad de propietarios del predio Lote #1, La Julia, como presuntos responsables de infracción por incumplimiento Administrativo por no acatar las obligaciones contenidas en la Resolución No. 2128 de 7 de diciembre de 2017, en razón a que se realizó tala de mata de guadua en un área diferentes a la autorizada afectando una Zona Forestal Protectora, y con afectación a los Recursos Naturales Renovables, con ocasión la que se realizó ocupación de cauce sobre la quebrada la Dulcera, mediante movimientos de tierra sobre el cauce de la misma, y se adelantó obras y actividades de disposición de material sobrante de descapote y excavación, sin contar los correspondientes permisos y/o autorizaciones expedidas por la Autoridad Ambiental Competente (CARDER) para realizar dichas actividades, por lo tanto se debe proceder a imponer la medida preventiva según lo establecido en el ARTICULO 13 de la Ley 1333 de 2009.
AMONESTAR POR ESCRITO, a Terra Alta S.A.S (…) por no acatar las obligaciones contenidas en la Resolución No. 2128 de 7 de diciembre de 2017, en razón a que se realizó tala de mata de guadua en un área diferente a la autorizada afectando una Zona Forestal Protectora, y con afectación a los Recursos Naturales Renovables, con ocasión a que se realizó ocupación de cauce sobre la quebrada la Dulcera, mediante movimientos de tierra sobre el cauce de la misma, y se adelantó obras y actividades de disposición de material sobrante de descapote y excavación, sin contar los correspondientes permisos y/o autorizaciones expedidas por la Autoridad Ambiental Competente (CARDER) para realizar dichas actividades.
SUSPENDER DE MANERA INMEDIATA LAS OBRAS Y ACTIVIDADES relacionadas con la disposición de escombros de descapote y excavación de materiales sobrantes sobre el Lote No. 1 del predio la Julia. SUSPENDER DE MANERA INMEDIATA LAS OBRAS Y ACTIVIDADES relacionadas con la tala de mata de Guadua en áreas diferentes a las autorizadas por la Autoridad Competente.
SUSPENDER DE MANERA INMEDIATA LAS CBRAS Y ACTIVIDADES relacionadas con la ocupación de cauce mediante movimiento de tierras sobre el cauce de la quebrada la Dulcera, y demás que puedan afectarlo.
3. DECOMISAR PREVENTIVAMENTE La maquinaria Bulldozer (…)
ARTICULO SEGUNDO: Con el fin de prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia del hecho, la realización de la actividad o la existencia de cualquier situación que atente contra el medio ambiente, surgido de la actuación presuntamente constitutiva de infracción ambiental, se imponen las siguientes obligaciones de acuerdo al concepto técnico No. 0825 del 20 de marzo de 2018. 81 Expediente judicial físico, cuaderno 1.1., página 206 y ss. 82 “Por la cual se imponen unas medidas preventivas y se dictan otras disposiciones” 61 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón […]83 (negrilla fuera del texto). 169.
Acto seguido, a través de auto No. 424 de 8 de mayo de 2018, la autoridad ambiental ordenó la apertura de una investigación administrativa en contra de la sociedad Terra Alta S.A.S. como presunto responsable de la afectación a los recursos naturales renovables y medio ambiente con ocasión de los hechos antes referidos. 170. Ahora bien, mediante Resolución No. 1524 del 17 de agosto de 2018, la CARDER ordenó el levantamiento de las medidas preventivas, tras considerar técnicamente superadas las causales que las motivaron. 171.
Sin embargo, como esa sociedad había incurrido en la aludida infracción ambiental, mediante Auto No. 1041 de 5 de septiembre de 2018, la CARDER formuló los siguientes cargos: […]
ARTICULO PRIMERO: FORMULAR CARGOS en contra de la sociedad TERRA ALTA S.A.S (…) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, en los siguientes términos: "CARGO PRIMERO: La sociedad TERRA ALTA S.A.S (…) presuntamente incurrió en infracción ambiental al Recurso Natural Renovable de Flora y Aire, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1333 de 2009, con ocas ion a: Realizar tala rasa de una mata de guadua que hace parte de la zona forestal protectora de una corriente hídrica, tributaria de la quebrada La Dulcera, en un área de 0,14 Ha, aproximadamente, lugar diferente al autorizado en la Resolución No. 2128 del 07 de diciembre de 2017; razón por la cual, considera este Despacho en aras de señalar los elementos de la infracción ambiental y de conformidad con lo evidenciado dentro del E J 3754, que se deriva de la conducta realizada una violación a las normas p o r parte de la investigada".
CARGO SEGUNDO: La sociedad TERRA ALTA S.A.S (…) presuntamente incurrió en infracción ambiental al Recurso Natural Renovable de Flora y Aire, conforme a lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, con ocasión a: Realizar Inadecuada disposición de material sobrante de Descapote y excavación sin contar con los permisos y/o autorizaciones de carácter ambiental; razón p o r la cual, considera este Despacho en aras de señalarlos elementos de la infracción ambiental y de conformidad con lo evidenciado dentro del EJ 3754, que se deriva de la conducta realizada una violación a las normas por parte de la investigada".
CARGO TERCERO: La sociedad TERRA ALTA S.A.S (…) presuntamente incurrió en infracción ambiental al Recurso Natural Renovable de Flora y Aire, conforme a lo previsto en el artículo 5º de la Ley 1333 de 2009, con ocasión a: No contar con permiso de Ocupación de Cauce, que le dé la viabilidad para la 83 Expediente judicial físico, cuaderno 1.1., página 206 y ss. 62 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón actividad desarrollada, pues fueron arrojados a la corriente hídrica residuos resultantes del aprovechamiento y material de tierra por los movimientos realizados; razón por la cual, considera este Despacho en aras de señalar los elementos de la infracción ambiental y de conformidad con lo evidenciado dentro del EJ 3754, que se deriva de la conducta realizada tanto daño ambiental como una violación a las normas p o r parte de la investigada".
ARTICULO SEGUNDO: Las Medidas Preventivas impuestas mediante Resolución Número 0596 del 23 de abril de 2018, son de obligatorio cumplimiento y seguirán vigentes hasta tanto cesen las causas que las originaron o cuando la Entidad dirima de fondo la situación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente Acto Administrativo. […]84 (negrilla fuera del texto). 172.
Posteriormente, a través del Concepto Técnico 557 de 4 de marzo de 2019, los funcionarios de la Carder Guillermo Antonio Rincón Sanz85 y Jenifer Lizeth Vásquez Loisa86 verificaron nuevamente el cumplimiento de las omisiones que generaron la imposición de medidas preventivas, tal y como puede observarse a continuación: […] Mediante Concepto Técnico N° 2562 de 02/08/2018 de Control y Seguimiento- Resolución N° 596 de 23/04/2018 de Imposición de Medidas Preventivas, se evidenció lo siguiente: • No se observa obras y actividades relacionadas con Corte y disposición de Materiales al interior de los Lotes (…) • No se evidencia actividades de adecuación morfológica mecanizada diferentes a las encontradas en la visita técnica de 01/03/2018. que generó las Medidas Preventivas. • Se observa cámaras de inspección construidas, algunas con tapa de concreto y otras provisionalmente con guadua, correspondiente a las canalizaciones existentes sobre el Drenaje N° 1.
Drenaje N° 2 y Drenaje N°3, evidenciándose que las citadas canalizaciones se adelantaron con anterioridad a la formulación del Plan Parcial, tal como se expresa en el mismo. • Se evidencia cunetas en tierra para manejo de aguas superficiales alrededor de las áreas en que se realizó en la etapa de corte y disposición de material de excavación, por lo cual no se observa que hacia la parte baja del predio haya continuado lavado de material. • Mediante Oficio Radicado N3 5082 de 27/04/2018 se presentó el trámite de solicitud de los permisos y/o autorizaciones ambientales y mediante visita técnica realizada el 01/06/2018 Acta de Visita N° 18475, se evidenciaron las anteriores afirmaciones, correspondientes al Auto de Inicio de Tramite N" 561 de 08/06/2018 y pronunciamiento mediante Concepto Técnico que se encuentra en revisión por parte del Equipo Jurídico (…). • Se considera técnicamente superadas o cumplidas las causales que motivaron las Medidas Preventivas impuestas mediante Resolución CARDER N * 596 de 23/04/2018. • En cuanto al Decomiso de la Maquinaria Bulldozer Marca Komatsu- Modelo 65PX-12- (…) técnicamente se ha cumplido con las obligaciones dispuestas en la Resolución CARDER N° 596 de 23/04/2018.
La Entidad a través de la Oficina Asesora de Jurídica puede proceder a resolverlo en lo que derecho corresponde. Mediante solicitud de la Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial, se solicita realizar actividades de control y seguimiento a todos los actos administrativos emitidos en el año 2018 y anteriores. 84 Expediente judicial físico, cuaderno 1.1., página 241 y ss. 85 Ingeniero Civil 86 Administrador Ambiental 63 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón En atención a dicha solicitud se realiza visita técnica de control y seguimiento el 22/02/2019 (…), con el fin de verificar las obligaciones establecidas en la Resolución N‘ 596 de 23/04/2018 de Medidas Preventivas: Mediante Concepto Técnico 2562 de 02/08/2018 de Control y Seguimiento, se consideró técnicamente superadas o cumplidas las causales que motivaron las Medidas Preventivas impuestas mediante Resolución CARDER 596 de 23/04/2018, lo cual se reitera en el presente concepto técnico.
Se reitera que se considera técnicamente superadas o cumplidas las causales que motivaron las Medidas Preventivas impuestas mediante Resolución CARDER N’ 596 de 23/04/2018. según el contenido del Concepto Técnico N" 2562 de 02/08/2018. en lo relacionado al Permiso de Ocupación de Cauce, Demarcación de Zonas de Retiro o Fajas Protectoras de Corrientes Hídricas y Autorización Disposición de Material Sobrante de Descapote y Excavación. • Asimismo, en cuanto al Decomiso de la Maquinaria Bulldozer Marca Komatsu (…) dado que técnicamente se ha cumplido con las obligaciones dispuestas en la Resolución CARDER N' 596 d i 23/04/2018.
La Entidad a través de la Oficina Asesora de Jurídica puede proceder a resolverlo en lo que derecho corresponde […]87 173. Por ello, a través de la Resolución 989 de 23 de abril de 2019, la autoridad ambiental, en primer lugar, ordenó: «levantar parcialmente las medidas preventivas impuesta mediante resolución n°596 del 23 de abril de 2018, en lo concerniente a la suspensión de obras y actividades relacionadas con: disposición de escombros de descapote y excavación de materiales sobrantes sobre el lote no. 1 del predio la julia, la tala de mata de guadua en áreas diferentes a las autorizadas por la autoridad competente, la ocupación de cauce mediante movimiento de tierras sobre el cauce de la quebrada la dulcera, y demás que puedan afectarlo».
En segundo lugar, continuó con el procedimiento sancionatorio. 174.Finalmente, a través de Resolución 872 de 22 de julio de 202088, el Director General de la CARDER concluyó el procedimiento sancionatorio ambiental, en los siguientes términos: […]
ARTICULO SEGUNDO: DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD EN MATERIA AMBIENTAL de la SOCIEDAD TERRA ALTA S.A.S. (…), teniendo en cuenta que no desvirtuaron la presunción de dolo o culpa grave que recae sobre su conducta, e IMPONERLE como SANCIÓN; MULTA, equivalente a la suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA […]89 175.
A partir de lo referido, la Sala concluye que la autoridad ambiental efectivamente impuso las sanciones correspondientes a la sociedad infractora, de conformidad con la graduación punitiva aplicable al caso. Adicionalmente, en el plenario se acreditó el cumplimiento de la medida preventiva encaminada a corregir la afectación de las guaduas cortadas ubicadas en zona de ronda. 87 Página 249 y ss.
Archivo digital “36_036CUMPLIMIENTOAUTOCARDER(. pdf) NroActua 45”. 88 POR LA CUAL SE CONCLUYE UNA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, SE DETERMINA LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES 89 Página 358 y ss. Archivo digital “36_036CUMPLIMIENTOAUTOCARDER(. pdf) NroActua 45”. 64 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón 176.
En tal sentido, el Gerente General de Terra Alta S.A.S., Eduardo Osorio Quintero, informó a la autoridad ambiental, mediante oficio de 15 de junio de 2019, lo siguiente: […] Como acción correctiva y en cumplimiento de la medida impuesta se sembraron un total de 145 chusquines de guadua y se recuperaron unos rebrotes o renuevos de guadua, sembrando los chusquines a una distancia de 3m x 3m según recomendaciones de la Corporación, tal como lo demuestra el Informe de Actividades de siembra con Radicado No-10309-2018 con fecha 15/08/2018, estas actividades se realizaron una vez pararon las labores y nos otorgaban los permisos ambientales (Imagen 1,2,3,4 y 5) Es importante mencionar que luego de 4 meses de realizado el establecimiento de los chusqines, se dio un movimiento en masa o deslizamiento del talud de la vía cerca al drenaje No. 2, esto debido principalmente al intenso invierno y a la mala conformación del lleno sobre el cual se encuentra la zona afectada perteneciente a los predios vecinos colindantes en parte con el Proyecto Terra Alta Lote1 y 2A Plan parcial de Expansión Urbana La Julia.
El día 22/10/2018 se realizó visita por parte de la CARDER al sitio en referencia y se pudo identificar que existía un lleno no confinado y sin contención final, de materiales heterogéneos y que no hacen parte del proyecto en mención. Este lleno fue realizado con escombros resultantes de los daños producidos por el terremoto del año1999 los cuales todavía se pueden apreciar.
El deslizamiento del lleno mal conformado en los predios vecinos generó una gran afectación la cual entre otras terminó impactando entre otras el área donde se encontraban los chusquines de Guadua establecidos en cumplimiento de la medida preventiva impuesta. Lo anterior obligó a La empresa TERRA ALTA a realizar un estudio geotécnico e hidráulico para realizar las obras de mitigación para el riesgo necesarias (gaviones, drenes, etc) y solicitó por 65 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón esta razón la modificación de la Resolución 1368 de 2018 a fin de incluir las obras de mitigación y ocupación de cauce.
Por el terreno ser inestable (lleno con escombros en su mayoría) y no tener las condiciones necesarias para el establecimiento de un guadual debido al peso que este generará en un futuro, se procedió de acuerdo con recomendaciones técnicas a sembrar guaduilla – Bambú phyllostachys, especie de menor porte y tamaño ideal para la recuperación de áreas degradadas y la revegetalización en periodos cortos de tiempo, que ayuda a la retención del agua en esta zona tan húmeda, no genera tanto peso sobre el área y que es de la familia Poaceae, familia a la cual también pertenece la Guadua - Guadua angustifolia Kunth.
(…) nosotros procedimos a realizar la siembra en el momento que la Carder consideró la afectación ambiental y dando cumplimiento a la medida preventiva impuesta en su momento; pero una vez se generó esa situación de deslizamiento y se evidenciaron las reales condiciones estructurales y morfológicas del terreno, debimos hacer ajustes para mantener la zona como un relicto de guaduilla en vez de guadua (sembrando más de 120 plantulas en esa zona), adicionalmente sembramos 5 pinos vela sobre los gaviones y se realizó la construcción de un muro de contención de 22 m de largo x 3.6 m de alto.
Es de resalta que nuestra intención siempre ha sido incumplir con las medidas y directrices ambientales definidas la Autoridad Ambiental, pero teniendo en cuenta tanto las condiciones del terreno como las recomendaciones del estudio geotécnico realizado se decidió establecer una especie que no generara mayor peso extra sobre el área afectada y que permitiera mejorar sus condiciones de estabilidad y revegetalización en el menor tiempo posible. […]90 (negrilla fuera del texto). 177.
En el plenario también obra el Concepto Técnico 2339 de 31 de julio de 2019, en el que el ingeniero forestal de la CARDER Julián Andrés Plazas Certuche avala la compensación llevada a cabo por esa sociedad por las siguientes razones: […] Durante la visita realizada, se evidenció que el sitio que había presentado derrumbe fue reconformado, mediante la construcción de un muro de contención y una terraza, en la cual se realizó la siembra de 120 plántulas de guaduilla y 5 árboles de la especie Pino vela.
Las especies allí establecidas tienen buen comportamiento, presenta buenas condiciones físicas y sanitarias y son aceptadas para el sitio de siembra, ya que por sus condiciones no generan peso excesivo para las estructuras. Es necesario aclarar que, las especies con las cuales se debía realiza la 90 Página 267 y ss. Archivo digital 43_660012333000201900005007EXPEDIENTEDIGI20211007152157. 66 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón compensación era Guadua angustifolia, sin embargo, por las condiciones del sitio se acepta la guaduilla (Pyllostachys angustifolia), que además son de la misma familia. […]91 178.
En este mismo sentido, el funcionario de la Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial de la CARDER Guillermo Antonio Rincón Sanz, en el testimonio rendido el 8 de octubre de 2020, precisó que las causales que dieron lugar a la imposición de las medidas preventivas se encuentran superadas, de conformidad con la información consignada en los Conceptos Técnicos 2562 de 2 de agosto de 2018 y 557 del 14 de marzo de 201992. 179.
Todo lo anterior significa que le asiste razón a los recurrentes cuando afirman que el Tribunal de primera instancia erró en la valoración probatoria de las medidas adoptadas en el procedimiento sancionatorio, puesto que ningún medio demostrativo acredita que esas acciones resultaron insuficientes ante el hecho prohibido que aconteció en marzo de 2018.
Sin embargo, lo anteriormente expuesto no es óbice para mantener el amparo de los derechos colectivos teniendo en cuenta lo considerado en el apartado V.3.2.2. de este proveído. V.3.3. La condena en costas 180. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda condenó en costas a los demandantes, para lo cual ordenó a su Secretaría la liquidación de los gastos procesales y fijó «como agencias en derecho la suma total de diez millones de pesos ($10’000.000), a cargo de (los demandantes), por partes iguales». 181.
La sociedad Terra Alta S.A.S. impugnó esa decisión tras afirmar que las costas no se demostraron en el plenario, puesto que: «los gastos de peritos fueron sufragados por la parte demandada en su totalidad»; y las agencias en derecho «deben aparecer comprobadas, (…) y conforme a tarifas establecidas por el C. S. de la Judicatura, numeral 4 de la misma Norma, y tal como lo precisara la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004». 182.
De otro lado, el recurrente Javier Elías Arias Idárraga adujo que el Tribunal de la primera instancia omitió pronunciarse sobre la condena en costas a favor de los coadyuvantes. 183. Para efectos de resolver tales planteamientos, es pertinente recordar que las costas procesales son aquellos gastos en que debe incurrir la parte vencida en un proceso judicial y que están compuestos: (i) por las expensas, que son las erogaciones económicas necesarias para tramitar el proceso, y (ii) por las agencias en derecho, que son las suma reconocidas a la parte favorecida con la decisión por 91 Página 318 y ss.
Archivo digital “36_036CUMPLIMIENTOAUTOCARDER(. pdf) NroActua 45”. 92 Link obrante en el Documento 45 – Archivo Digital “3_003LINKAUDIENCIAPRUEBASREANU DA(.pdf) NroActua 45” – Archivo denominado “REANUDA Aud Pruebas AP 2019-00005 Mateo Hoyos y o Vs CARDER y Terra Alta (1).mp4” - A partir del minuto 2:46:35 67 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón los costos asumidos por la representación de un abogado o como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa. 184.
En lo relativo a la condena en costas en la acción popular, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 dispone lo siguiente: […] COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.
En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar […] 185. Aunado a ello, la Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación de 6 de agosto de 201993, precisó las reglas que a continuación se detallan: […] 163.
El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. […] 166.
Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 167.
En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. 169.
Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto. 170.
Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […] (negrilla fuera del texto). 93 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente Rocío Araújo Oñate, providencia de 6 de agosto de 2019, expediente núm. 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU. 68 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón 186.
A partir de lo anterior, es posible inferir tres conclusiones. En primer lugar, en el evento en que la sentencia de una acción popular sea condenatoria, el juez ordenara el pago de las costas procesales en favor del demandante, siempre y cuando el actor popular acredite los gastos en que incurrió para el desarrollo del proceso. Aunado a ello, procederá el reconocimiento de las agencias en derecho, con independencia de que el accionante hubiere actuado en causa propia o mediante apoderado judicial, siempre que este lo solicite y lo acredite. 187.
Nótese que estas reglas se armonizan con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, normas del siguiente tenor: […]
ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […] 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. (…) 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas 69 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
(…) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […] (negrilla fuera del texto). 188.
Esto significa en el caso concreto que no basta con que la parte interesada en el reconocimiento de los gastos procesales manifieste esta circunstancia, sino que debía acreditarlo, y dado que en el plenario no obra ningún recibo o prueba que acredite lo anterior, tampoco resulta procedente reconocer los mencionados gastos procesales94. 189.
Ahora bien, respecto de las agencias en derecho, los numerales 3° y 4° del artículo 366 del C.G.P. señalan que para su fijación se observaran las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, esto es lo dispuesto en el artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016: […] ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL (…) En primera instancia. (…) a. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. […] (negrilla fuera del texto). 190. De conformidad con ese precepto, resultaría procedente autorizar el pago de tal concepto en la medida en que la sentencia fue favorable a las pretensiones de protección de los derechos colectivos ambientales.
Sin embargo, también es una realidad que el Tribunal a quo reconoció el tope más alto previsto para ello, sin justificar las razones de su decisión en atención a la naturaleza, a la calidad, a la duración de la gestión realizada por los actores populares, o a la tipología de los derechos amparados. 191. Estas razones imponen a la Sala modificar la decisión del a quo, en el sentido de ordenar nuevamente la liquidación del valor de las agencias de forma justificada y razonada, tal y como lo prevén los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 366 del C.G.P. 192.
Por último, en cuanto a la solicitud del ciudadano Javier Elías Arias Idárraga consistente en condenar a las entidades demandadas al pago de costas en favor de los coadyuvantes, es necesario prohijar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia de 16 de febrero de 94 En efecto, no fueron aportados recibos de pago, constancias de pago u otro medio de prueba similar que indique los gastos en que incurrió la parte actora con ocasión de los procesos de la referencia. 70 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón 202395, conforme al cual ello no es procedente, de conformidad con las siguientes razones: […] la condena en costas procede en los términos previstos en los artículos 365 y 366 del CGP, sin que se distinga la calidad de su destinatario, esto es, demandante o demandado, circunstancia que implica que son ellos, en los supuestos previamente señalados, quienes tienen el derecho a su reconocimiento.
(…) Por lo expuesto, para la Sala resulta claro que el reconocimiento hecho en primera instancia se ajusta a lo que legal y jurisprudencialmente se ha establecido al respecto. (…) Por lo tanto, no le asiste razón a la coadyuvante cuando afirma que se debe modificar el fallo en cuanto a las agencias en derecho, costas o reconocimientos económicos hechos en la sentencia, para beneficiarla, pues, como se indicó en precedencia, son las partes quienes pueden acceder a este beneficio en caso de que se cumplan los supuestos esbozados por la jurisprudencia de esta Corporación. […] (negrilla fuera del texto). 193.
En consecuencia, la Sala modificará parcialmente el numeral 6° de la sentencia de 2 de junio de 2022, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. V.3.4. La proporcionalidad temporal de las órdenes de amparo 194. El coadyuvante, en su escrito de apelación, también solicitó la disminución del término dispuesto para acatar las órdenes judiciales de amparo.
Sin embargo, la Sala encuentra que el plazo conferido de seis (6) meses resulta proporcional teniendo en cuenta el procedimiento administrativo que se llevará a cabo y a la luz de los principios de planeación y desarrollo sostenibles, por lo que no es procedente acceder a su petición. 195. De otro lado, de conformidad con el deber previsto en el artículo 60 de la Ley 2195 de 2022, norma que adicionó el artículo 34A a la Ley 472 de 1998, la Sala advierte que en el plenario no están acreditados los supuestos fácticos y legales exigibles a efectos de sancionar los eventos de corrupción que afecten el patrimonio público, razón por la cual tampoco se impondrá una sanción pecuniaria por tal concepto. 196.
Finalmente, según lo previsto en los artículos 3896 de la Ley 472 de 1998 y 36597del Código General del Proceso y atendiendo el criterio sostenido por la Sala 95 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, número único de radicación: 86001 23 33 000 2019 00307 01, Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ 96 “Artículo 38.- Costas. 97 Código General del Proceso: “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 71 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón Especial de Decisión No. 27 en providencia del 6 de agosto de 2019, a través del cual se unificó la jurisprudencia de la Corporación respecto de la condena en costas procesales en acciones populares, no se condenará en costas en esta instancia, puesto que la Sala modificará la sentencia de 2 de junio de 2022.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la incorporación al proceso como medio de prueba del Concepto Técnico SAIA 2240 de 8 de junio de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR, por las razones expuestas en esta providencia, los numerales cuarto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia de 2 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, los cuales quedaran así: […]
4. ORDENA R LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS antes descritos, para lo cual la Corporación Autónoma Regional de Risaralda y la sociedad Terra Alta S.A.S., en el marco de sus deberes y competencias legales y reglamentarios, y en el término de seis (6) meses, deberán iniciar y culminar el procedimiento de ajuste o modificación de la autorización de aprovechamiento forestal único bosques naturales, según sea el caso, respecto de los guaduales objeto del litigio, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Para tal efecto, tendrán en cuenta los lineamientos previstos en el Manual de Compensaciones Ambientales del Componente Biótico al momento de elegir los lugares en que se llevarán a cabo las respectivas actividades de compensación. Sin embargo, en caso de que técnicamente no sea viable efectuar la compensación en el mismo sector, la misma se podrá llevar a cabo en otro predio público o privado, con miras a garantizar la equivalencia ecosistémica de los guaduales aprovechados.
Además, el objeto de este procedimiento administrativo buscará que las obligaciones del titular del aprovechamiento forestal y las medidas de mitigación, compensación y restauración de los impactos, cumplan con lo dispuesto en el artículo 7° de la Resolución Carder 944 de 2008, en los artículos 4 y 5 de la Resolución 256 de 4 de marzo de 2018 y en el Manual de Compensaciones Ambientales del Componente Biótico […]
6. CONDENAR EN COSTAS, por concepto de agencias en derecho, a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda y a la Sociedad Terra Alta S.A.S., en favor de los demandantes por partes iguales. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […]. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. […]”. 72 Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00005-01 Demandantes: Mateo Hoyos Montoya y David Salazar Tobón Una vez ejecutoriada la presente providencia, las mismas deberán ser liquidadas por la Secretaría del Tribunal a quo de forma justificada y razonada, teniendo en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por los actores populares, y lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del artículo 366 del C.G.P. […]
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente (E) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P:(22)