Radicado: 05001-23-33-000-2019-01953-01 (27353) Demandante: Edgar Alonso Zapata Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2019-01953-01 (27353) Demandante EDGAR ALONSO ZAPATA ARANGO Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Tema Sanción por no informar.
Criterios de proporcionalidad y razonabilidad en la imposición de la sanción. Principio de favorabilidad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 08 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: “PRIMERO. Se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución Sanción Nro. 112412018000093 del 17 de abril de 2018 y de la Resolución Nro. 112362019000002 del 18 de marzo de 2019, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, se FIJA LA SANCIÓN POR NO INFORMAR a cargo del Señor EDGAR ALONSO ZAPATA ARANGO, en la suma de TRECIENTOS TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS ($303.554.640), descontando de esa suma, los 2 pagos realizados por valor de $20.614.009, cada uno.
TERCERO. Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. No es dable la condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Se reconoce personería para actuar (…)
SEXTO. Notifíquese esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A.”.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 18 de septiembre de 2017, la DIAN profirió el Pliego de Cargos Nro. 112382017000205, en contra del señor Edgar Alonso Zapata Arango, por no suministrar información exógena por el año 2013, en relación con los formatos 1001, 1003, 1005, 1006, 1007, 1008, 1009, 1011 y 1012, y propuso la imposición de la sanción máxima de $412.275.000.
El 18 de octubre de 2017, el actor reportó en el sistema MUISCA, los formatos 1001, 1003, 1005, 1006, 1007, 1008 y 1009. Y el 27 de diciembre siguiente, realizó el pago por concepto de la sanción reducida en la suma de $20.614.000. El 17 de abril de 2018, la DIAN profirió la Resolución Sanción Nro. 112412018000093, mediante la cual impuso sanción por no enviar información, en los mismos términos del pliego de cargos.
El demandante presentó el recurso de reconsideración, discutiendo que la Radicado: 05001-23-33-000-2019-01953-01 (27353) Demandante: Edgar Alonso Zapata Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administración no tuvo en cuenta la información exógena presentada el 18 de octubre de 2017 y solicitó la aplicación de la sanción reducida.
Además, allegó constancia del 15 de junio de 2018, por el pago adicional de la sanción reducida en la suma de $20.614.000. Mediante la Resolución Nro. 112362019000002 del 18 de marzo de 2019, se confirmó el acto sancionatorio. El 17 de mayo de 2019, el demandante allegó escrito a la DIAN en el que anexó los formatos 1011 y 1012, y reiteró que se acogía a la reducción de la sanción dispuesta en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción Nro. 112412018000093 del 17-04-2018, emanada de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín (DIAN), por medio de la cual se le impone una sanción a mi poderdante.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 112362019000002 del 18-03- 2019, por medio de la cual se decide un recurso de reconsideración confirmando la resolución sanción, descrita en la pretensión anterior. TERCERA. A título de restablecimiento, que se declare que a la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín (DIAN Medellín) le operó el fenómeno de la prescripción en el evento de la notificación del pliego de cargos a mi poderdante, porque este se realizó posterior a los dos años a la presentación de la declaración de renta del año 2013 del señor Edgar Alonso Zapata Arango, y por ello las resoluciones de sanción deben ser nulas, y por ello debe restituírsele al sancionado el dinero, que canceló anticipadamente por la sanción ($41.228.000).
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA. Que, ante la imposibilidad de la declaratoria de nulidad total, al considerar que las Resoluciones Sanción Nro. 112412018000093 del 17-04-2018 y la Resolución Nro. 112362019000002 del 18-03-2019, solicito se declare la nulidad parcial de las mismas, porque la DIAN no obró con criterios de justicia y equidad en el momento de imponer el máximo porcentaje como sanción, a pesar de que el señor EDGAR ALONSO ZAPATA ARANGO enmendó la omisión de enviar la información exógena del año fiscal 2013.
SEGUNDA. Que en consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicito que se gradúe proporcionalmente la sanción por no informar, atendiendo criterios de justicia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad, cuantificándose la misma en el porcentaje mínimo del establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario para la época, esto es, el 0,1%.
TERCERA. Que las sumas pagadas al señor EDGAR ALONSO ZAPATA ARANGO, como sanción por esta misma situación referida en los hechos ($ 41.228.000), le sean compensadas con el valor a pagar después de la nueva liquidación de la sanción. CUARTA. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada”. A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 638, 651 y 683 del Estatuto Tributario.
Radicado: 05001-23-33-000-2019-01953-01 (27353) Demandante: Edgar Alonso Zapata Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así: Sostuvo que prescribió la facultad sancionatoria de la DIAN, porque de conformidad con el artículo 638 del Estatuto Tributario, aplicable a la sanción por el no envío de información, el pliego de cargos debió notificarse dentro de los dos años siguientes contados desde que el investigado presentó la declaración de renta del año en que ocurrió la irregularidad.
Explicó que en el presente caso, el actor presentó el denuncio del impuesto sobre la renta del año 2013, el día 10 de marzo de 2014 y a partir de esta fecha inició el término de dos años para que se notificara el pliego de cargos, esto es, hasta el 10 de marzo de 2016, sin embargo, la Administración lo hizo hasta el 20 de septiembre de 2017, por lo que prescribió el derecho para investigar al contribuyente.
Solicitó la reducción de la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario y la aplicación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, discutiendo que la DIAN había impuesto al actor la tarifa máxima establecida (5%), sin tener en cuenta que la información exógena fue enviada en su totalidad y se pagó en dos oportunidades la sanción reducida por valor total de $41.228.000, actos que demuestran que el contribuyente colaboró con la Administración. Advirtió que la DIAN tenía la obligación de graduar las sanciones, inclusive en los casos en que la información se presenta posterior al pliego de cargos.
Adicionalmente, señaló que no se causó daño a la Administración, pues ella contaba con toda la información de los formatos dejados de informar, como se constata en el pliego de cargos, de manera que, no se obstaculizó la facultad fiscalizadora de la entidad. Dijo que el artículo 651 del Estatuto Tributario permitía tasar la sanción “hasta el 5%”, por lo que correspondía graduarla desde el 0.01%, de acuerdo con los criterios de proporcionalidad, justicia y equidad.
Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la actora, con base en los siguientes argumentos: En relación con la prescripción de la facultad sancionatoria, manifestó que si la sanción se imponía en una resolución independiente, como en este caso, el pliego de cargos se debía formular dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración del impuesto sobre la renta del período en el que ocurrió la irregularidad sancionable1.
Teniendo en cuenta que la conducta sancionable, esto es, la no presentación de la información exógena ocurrió en el año 2014, y que la declaración de dicho período debía presentarse a más tardar el 21 de septiembre de 2015, la DIAN podía proferir el pliego hasta el 21 de septiembre de 2017. Así, al notificar el acto el 20 de septiembre de 2017, no prescribió el término para sancionar.
En cuanto a la procedencia de la sanción, manifestó que el actor no cumplió con el deber de informar, como se constata en el pliego de cargos, y se corrobora en el hecho de que no fue presentado descargos contra ese acto. 1 Se refirió a la sentencia del 09 de octubre de 2014, exp. 20110, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 05001-23-33-000-2019-01953-01 (27353) Demandante: Edgar Alonso Zapata Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Consideró que "la sanción se produjo desde el momento del incumplimiento, por lo que no hay ninguna diferencia entre un incumplimiento total y un incumplimiento extemporáneo”.
En relación con el daño a la Administración adujo que el suministro de información tiene como objetivo la realización de estudios y cruces de información necesarios para el control de tributos, por lo que tiene una relevancia tributaria en el marco de la lucha contra la evasión y la elusión fiscal. Señaló que la DIAN valoró las pruebas aportadas por el recurrente y consultó los sistemas informáticos de la entidad, de lo cual evidenció que no estaba acreditado el reporte de los formatos 1011 y 1012.
A partir de esto, concluyó que la información no se presentó en forma completa y correcta, y por tanto, la omisión no fue subsanada. Dijo que no hubo violación al principio de la proporcionalidad, porque atendiendo a lo dispuesto en el artículo 651 del Estatuto Tributario, la Sentencia C-160 de 1998 y la Resolución DIAN Nro. 11774 del 07 de diciembre de 2005, que regula la facultad de graduar la aludida sanción, la Administración estableció que la tarifa aplicable era el 5% del valor de la información no suministrada.
Sobre la reducción de la sanción explicó que era necesario pagar la sanción y presentar un memorial aceptando la penalidad, sin embargo, el actor no allegó dicho escrito dentro del término de notificación del pliego de cargos y de la resolución sanción, por lo que esa solicitud no era procedente2. Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones.
En relación con la prescripción de la facultad sancionatoria, aclaró que en sentencia de unificación 2019CE-SUJ-4-010, del 14 de noviembre de 2019, el Consejo de Estado se había pronunciado sobre la forma de contabilizar dicho término, en los casos en que la sanción se impone en resolución independiente, en el sentido de que el plazo empezaba a contar “desde el día en que se presentó o debió presentar la declaración del impuesto sobre la renta ( ) correspondiente al año gravable en el que se cometió la infracción, para lo cual se entiende que esta se cometió el día en que venció el plazo para suministrar información sin que así ocurriera”.
Expuso que el actor debía presentar la información exógena por el año 2013, a más tardar el 15 de mayo de 2014 y no lo hizo, por lo que el hecho irregular sucedió en el año 2014, así el término de caducidad se contaba desde la fecha en que presentó la declaración de dicho año, esto es el 21 de septiembre de 2015. Que por tanto, la DIAN tenía hasta el 21 de septiembre de 2017 para formular y notificar el pliego de cargos, actuación que se dio el 20 del dicho mes y año, de manera que, no perdió la facultad de sancionar al demandante.
En relación con la reducción de la sanción, comentó que según el artículo 651 del Estatuto Tributario, esta procede cuando el sancionado subsana la conducta, presenta un memorial y acredita el pago de la penalidad. Que el artículo 640 ibidem también contempla una reducción de la sanción, para lo cual se requiere que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada.
Y agregó que en la sentencia de 2 Citó el concepto DIAN Nro. 122448 del 20 de diciembre de 2002 y la sentencia del 02 de julio de 2015, exp. 19714 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Radicado: 05001-23-33-000-2019-01953-01 (27353) Demandante: Edgar Alonso Zapata Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 unificación 2019CE-SUJ-4-010 del 14 de noviembre de 2019, se estableció las reglas de unificación para graduar la sanción y la aplicación de estos beneficios.
Consideró que no procedía la reducción de la sanción prevista en los señalados artículos, por cuanto el sancionado no cumplió con el requisito del pago total de la sanción, en la medida que solo hizo dos pagos, cada uno por $20.614.009, suma inferior a la que correspondía pagar. Frente a la proporcionalidad de la sanción, adujo que la DIAN graduó la sanción al límite de las 15.000 UVT, que para la época correspondía a $412.275.000.
Explicó que al respecto, se encontraba probado que la demandante había presentado los formatos 1001, 1003, 1005, 1006, 1007, 1008 y 1009, antes de que se le notificara la resolución sanción, por lo que frente a estos aplicaba la sanción del 1%. Que no ocurrió lo mismo, frente a los formatos 1011 y 1012, de manera que no procedía graduación alguna, siendo aplicable la sanción del 5%, ya que no se regularizó la conducta infractora.
Así, determinó la nulidad parcial de los actos demandados, y a título de restablecimiento del derecho, liquidó una sanción de $303.554.640, y ordenó descontar de esa suma, los dos pagos realizados por concepto de sanción por valor de $20.614.009, cada uno. Finalmente, no condenó en costas porque “no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal, que dé lugar a la condena en costas”, en tanto las partes manifestaron sus razones en defensa jurídica de sus intereses.
Recurso de apelación La parte demandada sostuvo que cuando no se suministre la información dentro del plazo que establece la ley, el obligado se hace acreedor de la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, que señala como base el 5% del valor de la información no suministrada. Adujo que se demostró que la información exógena correspondiente al año 2013, que debía reportar el actor a más tardar el 15 de mayo de 2014, era la requerida por los artículos 22 al 28 de la Resolución 000273 de 2013 y del artículo 631 del Estatuto Tributario, por medio de “los formatos 1001,1003,1005,1006,1007,1008,1009,1011 y 1012, de los cuales presentó el 18 de octubre de 2017, los siete (7) primeros”, y los formatos 1011 y 1012 no fueron reportados.
De modo que, la sanción por no enviar información del 5% no es desproporcionada, ya que fue tasada conforme lo establecido en la norma. Explicó que la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 1998, señaló que el artículo 651 ibídem, al contemplar la expresión “hasta” otorgaba un margen que depende de las circunstancias particulares de cada caso, y como quedó expuesto, dicho criterio fue acogido por el Consejo de Estado y la Doctrina de la DIAN3 que se encontraban en vigor al momento de la expedición de las resoluciones sancionatorias.
Oposición al recurso de apelación La parte demandante guardó silencio. 3 Sentencia del 31 de mayo de 2012, exp. 18362 y del 26 de agosto de 2004, exp. 13893. Memorando DIAN Nro. 000131 del 25 de abril de 2017. Radicado: 05001-23-33-000-2019-01953-01 (27353) Demandante: Edgar Alonso Zapata Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo los cargos de apelación formulados por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad parcial de los actos acusados, la Sala debe determinar si respecto de la sanción por no suministrar la información exógena del año gravable 2013 se observó el principio de proporcionalidad. 1.
Proporcionalidad de la sanción El Tribunal graduó la sanción por no informar impuesta en los actos demandados, con fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado4, en las tarifas del: i) 1% respecto de los formatos 1001, 1003, 1005, 1006, 1007, 1008, y 1009, presentados por el demandante antes que se le notificara la resolución sanción, y ii) 5% sobre los formatos 1011 y 1012, aportados con posterioridad a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Discute el apelante que dentro del expediente quedó demostrado que la información que debía reportarse a más tardar el 15 de mayo de 2014, los formatos 1001, 1003, 1005, 1006, 1007, 1008 y 1009 del 18 de octubre de 2017 se suministraron el 18 de octubre de 2017, y los formatos 1011 y 1012 no se presentaron.
Que por tanto, la sanción no es desproporcionada, ya que fue tasada conforme lo establecido en la norma. Previo a efectuar el análisis, la Sala pone de presente que la sanción por no enviar información dispuesta en el artículo 651 Estatuto Tributario, ha sido objeto de varias modificaciones. Para la época de los hechos se encontraba vigente la redacción dada por el artículo 55 de la Ley 6 de 1992, que disponía una multa que no podía superar los 15.000 UVT, con una tarifa gradual “hasta del 5%”, frente a lo cual esta Sección expidió la sentencia de unificación CE-SUJ-4-010 del 14 de noviembre de 2019 (exp. 22185, CP: Julio Roberto Piza), en la que se fijó la regla jurisprudencial para graduar las sanciones impuestas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1819 de 2016, entre esta, la tarifa del 1% cuando la información se suministre antes de que se notifique la resolución sancionadora, y del 5% cuando se presente con posterioridad al recurso de reconsideración o no se regularice la conducta.
A partir de la modificación del artículo 289 de la Ley 1819 de 2016 se estableció la sanción limitada a 15.000 UVT, con una tarifa fija del 5% cuando no se suministra la información. Y actualmente, con la reforma realizada por el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022, se prevé una sanción limitada a 7.500 UVT, con una tarifa fija del 1% en los casos en que no se presenta la información. Así, para este caso, la norma más favorable es la prevista en la Ley 2277 de 2022, porque contempla una sanción menor - la tarifa fija del 1% cuando no se reporta la 4 Sentencia de unificación CE-SUJ-4-010 del 14 de noviembre de 2019 (exp. 22185, CP: Julio Roberto Piza).
Radicado: 05001-23-33-000-2019-01953-01 (27353) Demandante: Edgar Alonso Zapata Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 información, multa limitada a 7.500 UVT-, frente a la dispuesta en la norma vigente en la época de los hechos, que con fundamento en la citada sentencia de unificación, llevaba a graduar la tarifa en el 1% cuando la información se presentara antes de la resolución sanción, y en el 5%, en los casos que se suministre con posterioridad al recurso de reconsideración, penalidad que no podía superar las 15.000 UVT.
Si bien, la tarifa actual del 1% no permite graduarse, esto es, disminuirse en razón al momento en que se entrega la información, y en consecuencia, se aplica por igual a todos los formatos que dieron la expedición del pliego de cargos por el no envío de la información, debe tenerse en cuenta que el porcentaje es menor al que aplicaría con la gradualidad prevista en la sentencia de unificación (la tarifa del 1% sobre los formularios allegados antes de la resolución sanción, y del 5% para los formatos 1011 y 1012).
Sin embargo, y a pesar de que en el presente proceso la DIAN es el único apelante, la Sala advierte conforme lo ha expresado en sentencias del 21 de febrero de 2019 exp. 22182, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 25 de mayo de 2023 exp. 27205, CP. Wilson Ramos Girón, que «el principio de favorabilidad cuando es aplicable en materia sancionatoria administrativa constituye un imperativo constitucional5 y, por ende, bien puede ser aplicado a solicitud de parte, o de oficio por la autoridad juzgadora competente».
Con fundamento en lo anterior, la sanción se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022, que modificó el artículo 651 del Estatuto Tributario así: “ARTÍCULO 80. Modifíquese el Artículo 651 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 651. Sanción por no enviar información o enviarla con errores.
Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción. 1.
Una multa que no supere siete mil quinientas (7.500) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) El uno por ciento (1%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida; b) El cero coma siete por ciento (0,7%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea; c) El cero coma cinco por ciento (0,5%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea; d) Cuando no sea posible establecer la base para tasar la sanción o la información no tuviere cuantía, la sanción será de cero comas cinco (0,5) UVT por cada dato no suministrado o incorrecto la cual no podrá exceder siete mil quinientas (7.500) UVT (…)”.
(Énfasis propio) Así, teniendo en cuenta que es criterio reiterado de esta Sala que «la infracción que enmarca la sanción a imponerse debe ser la establecida desde el pliego de cargos»6, y que en el presente caso, dicho acto se expidió por el incumplimiento del deber de reportar los 5 En reiteradas oportunidades, la Sección ha precisado que el principio de favorabilidad puede aplicarse de oficio en el régimen sancionatorio tributario.
Ver sentencias del 21 de febrero de 2019, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente 22182; del 24 de junio de 2021, C.P. Milton Chaves García, expediente 23982; y del 25 de mayo de 2023, C.P. Wilson Ramos Girón, expediente 27205. 6 Sentencias del 18 de junio de 2015, expediente 19695, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 04 de noviembre de 2021, expediente 25353, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 18 de mayo de 2023, C.P. Wilson Ramos Girón, expediente 27091.
Radicado: 05001-23-33-000-2019-01953-01 (27353) Demandante: Edgar Alonso Zapata Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 formatos 1001, 1003, 1005, 1006, 1007, 1008, 1009, 1011 y 10127, se concluye que debe aplicarse la tarifa fija del 1% para determinar la sanción por no enviar información sobre todos los formatos.
Además, se pone de presente que la Sala no se pronunciará sobre la procedencia de la reducción de la sanción, en la medida que la decisión del Tribunal de rechazar esa solicitud, no fue apelada por el demandante. Por tanto, se modificará la liquidación de la sanción en los términos señalados: Formato Nombre del formato Valor 1001 Pagos o abonos en cuentas $10.240.082.000 1001 Retenciones en la fuente practicadas $13.825.000 1003 Retenciones en la fuente que le practicaron $20.362.000 1005 IVA descontable $5.557.000 1006 IVA generado e impuesto al consumo $18.894.000 1007 Ingresos recibidos en el año (incluye devoluciones, rebajas y descuentos) $10.354.661.000 1008 Deudores de créditos activos 31 de diciembre de 2013 (CXC) $1.719.170.000 1009 Saldo de los pasivos a 31 de diciembre de 2013 $399.033.000 1011 1012 Declaraciones tributarias $1.516.776.000 Total $24.288.360.000 Aplicación porcentaje del 1% $242.883.600 Sanción máxima (tope de 7.500 UVT8) $206.138.000 Sanción aplicable $206.138.000 Se resalta que dentro del expediente reposan recibos de pago efectuados el 27 de diciembre de 2017 (fl. 36 CP) y el 15 de junio de 2018 (fl. 20 CP) cada uno, por valor de $20.614.009, por lo que dichos pagos se imputaran al pago que debe efectuar el actor.
Atendiendo las anteriores consideraciones, se modificará el ordinal segundo de la sentencia apelada para establecer a título de restablecimiento del derecho que la sanción por no enviar informar corresponde a la suma de $206.138.000. En lo demás se confirmará la decisión de primera instancia. 2. Condena en costas Finalmente, en esta instancia, no habrá lugar a condena en costas porque en el expediente no se probó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 08 de noviembre de 2022, por el Tribunal Administrativo de Antioquía. En su lugar se dispone: 7 Fls 9 a 12 cp. 8 UVT para el año 2014 corresponde a $27.485 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01953-01 (27353) Demandante: Edgar Alonso Zapata Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, se FIJA LA SANCIÓN POR NO INFORMAR a cargo del Señor EDGAR ALONSO ZAPATA ARANGO, en la suma de DOSCIENTOS SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL PESOS ($206.138.000), descontando de esa suma, los 2 pagos realizados por valor de $20.614.009, cada uno”. 2.
En lo demás, se confirma la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN