1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 68001-23-33-000-2025-00829-01 (31399) Demandante ANDRÉS FELIPE VELÁSQUEZ GIRALDO Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Medida cautelar.
Suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Requisitos generales de procedibilidad. Cobro coactivo. Acto que ordena seguir adelante con la ejecución. AUTO INTERLOCUTORIO La Sección decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra el auto del 13 de abril de 2026, proferido por la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Santander, que negó la medida cautelar de suspensión provisional de la resolución 001644 del 5 de septiembre de 2024, proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el cual negó las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago proferido en contra de Andrés Felipe Velásquez Giraldo.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La DIAN profirió la liquidación oficial de revisión 042412017000013 del 22 de mayo de 2017, que fiscalizó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por Expoganados Internacional S.A.S. por el periodo 2013. La sociedad interpuso recurso de reconsideración en su contra, pero la decisión fue confirmada por la autoridad tributaria, con la resolución 992232018000012 del 16 de marzo de 2018.
La sociedad presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los anteriores actos administrativos. Este proceso finalizó con la sentencia de segunda instancia del 8 de febrero de 2024 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado2, que revocó la decisión de primera instancia, declaró la nulidad parcial de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, dispuso el pago de un saldo a cargo inferior al determinado por la autoridad tributaria.
Durante el trámite judicial, la sociedad fue disuelta e inició el procedimiento de liquidación. Para estos efectos, el señor Andrés Felipe Velásquez Giraldo aceptó el cargo de liquidador mediante documento del 28 de marzo de 2023. Además, el 28 de agosto de 2024, fue presentada para inscripción la aprobación de la cuenta final de liquidación de Expoganados Internacional S.A.S. 1 Ingresó al despacho por primera vez el 20 de marzo de 2026.
Cfr. Samai, índice 3. 2 Exp. 27263, M.P. Milton Chaves García. Radicado: 68001-23-33-000-2025-00829-01 (31399) Demandante: Andrés Felipe Velásquez Giraldo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La DIAN profirió el mandamiento de pago 114 del 11 de julio de 2025, que libró la orden dirigida al demandante de pagar la cifra determinada en la liquidación oficial de revisión 042412017000013, ejecutoriada el 16 de marzo de 2018, en calidad de deudor solidario, dada su calidad de liquidador del deudor principal (la sociedad).
El señor Andrés Felipe Velásquez Giraldo formuló de forma principal las excepciones de falta de título ejecutivo, inexistencia de la calidad de deudor solidario y prescripción. Además de forma subsidiaria, presentó las excepciones de indebida tasación de la deuda y extinción parcial de la obligación por compensación. La autoridad tributaria negó las excepciones formuladas mediante la resolución 001644 del 5 de septiembre de 2024.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Solicitud de medida cautelar El demandante solicitó la suspensión provisional de la resolución 001644 del 5 de septiembre de 2024, que negó las excepciones propuestas, con base en los siguientes argumentos: Expuso el contenido de los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437 de 2011, y señaló que la medida cautelar es procedente, porque la violación de las normas superiores surge del simple análisis del acto demandado y su confrontación con las disposiciones legales invocadas3.
Sostuvo que el mandamiento de pago estableció expresamente que el título ejecutivo era la liquidación oficial de revisión ejecutoriada el 16 de marzo de 2018, por un total de 1.763.860.000 pesos, sin hacer referencia alguna a la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado. Destacó que es jurídicamente inviable que la administración tributaria altere el título ejecutivo con posterioridad, intentando fundamentar la ejecución en una sentencia judicial, pues ello vulnera la garantía de defensa amparada en los artículos 826 y 828-1 del Estatuto Tributario.
Con base en lo anterior, aseveró que, al confrontar el acto demandado con el artículo 817 del Estatuto Tributario, se evidencia la configuración de la prescripción. En concreto, explicó que, como el mandamiento de pago invocó como título ejecutivo una liquidación ejecutoriada el 16 de marzo de 2018, el término prescriptivo venció antes de la expedición de dicho acto de trámite, el 11 de julio de 2025, y su posterior notificación, el 6 de agosto del mismo año. En consecuencia, la notificación del mandamiento de pago, realizada más de 7 años después de la ejecutoria del título, carece de toda eficacia jurídica para interrumpir la prescripción, según lo prevé el artículo 818 del Estatuto Tributario.
De otro lado, alegó la improcedencia de la responsabilidad solidaria como liquidador, por la violación del artículo 847 del Estatuto Tributario, norma que condiciona ese tipo de responsabilidad al desconocimiento efectivo de la prelación de los créditos fiscales y a la existencia de bienes inventariados que sean susceptibles de distribución para el pago de pasivos. 3 Invocó el auto (no suministró la fecha) del exp. 54850, M.P. Danilo Rojas Bentancourth.
Radicado: 68001-23-33-000-2025-00829-01 (31399) Demandante: Andrés Felipe Velásquez Giraldo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el acto acusado reconoce que no se cancelaron pasivos sociales, porque el único bien inventariado es un inmueble registrado bajo la matrícula 196-30709, por valor de $203.402.238, el cual es objeto de un proceso de restitución de tierras y no pudo ser enajenado.
Por lo tanto, al no existir bienes realizables ni pagos efectuados a otros acreedores, resulta material y jurídicamente imposible que el liquidador haya violentado la prelación de créditos fiscales. Igualmente, estimó vulnerado el límite de la responsabilidad del liquidador, e indebidamente tasada la obligación. Para esto, señaló que el artículo 242 del Código de Comercio establece taxativamente que los bienes inventariados determinan de forma estricta los límites de la responsabilidad de los liquidadores frente a terceros.
A pesar de lo anterior, el mandamiento de pago y la resolución que resuelve las excepciones pretenden cobrar la totalidad de la obligación de la sociedad, tasada indebidamente en 1.763.860.000 pesos, a pesar de que el único bien inventariado tiene el valor de $203.402.238. Finalmente, señaló que «debemos también solicitar dada la discrecionalidad del señor Juez, que considere decretar las medidas cautelares que considere pertinentes, para garantizar el objeto del proceso»4, invocando para ello los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437 de 2011.
Agregó que el cobro pretendido por más de 1.700 millones de pesos «permitiría el embargo preventivo del doble del capital más intereses, que el liquidador o cualquier persona natural en ejercicio de su profesión, no está en capacidad de soportar»5. Oposición a la solicitud de medida cautelar La entidad demandada solicitó negar la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, por los siguientes motivos: Argumentó que los planteamientos del demandante desbordaban el análisis propio de la medida cautelar, ya que requerían un estudio de fondo sobre la ejecutoriedad del título, la prescripción, la responsabilidad solidaria del liquidador y la tasación de la obligación. En consecuencia, afirmó que, de accederse a la suspensión, se anticiparía el juicio de legalidad y violaría la prohibición de prejuzgamiento contenida en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, dado que resolver la controversia exigía valorar íntegramente las pruebas y la causa petendi6.
En caso de no aceptarse lo anterior, la entidad manifestó que la alegada prescripción surgía de una lectura aislada del mandamiento de pago y omitía las actuaciones que conformaban el título ejecutivo y que pudieron incidir en el término. Respecto a la vulneración del artículo 847 del Estatuto Tributario y el artículo 242 del Código de Comercio, arguyó que el acto respetaba el límite legal de responsabilidad al vincularla con la gestión de los activos inventariados y la prelación de créditos fiscales.
Sostuvo que el debate sobre la suficiencia de bienes era probatorio y demandaba verificar la realidad contable y la diligencia en la recuperación de activos. De otro lado, sostuvo que el demandante no allegó prueba sumaria que demostrara la existencia del perjuicio derivado del acto acusado. Informó que, mediante la resolución 20250225002141 del 6 de noviembre de 2025, se ordenó un embargo con límite de $620.961.010, aclarando que no se habían constituido títulos de 4 Samai del tribunal, índice 3, PDF de la demanda, página 5. 5 Ibidem. 6 Invocó los autos del 9 de septiembre de 2024, exp. 28774, M.P. Wilson Ramos Girón; y del 20 de noviembre de 2025, exp. 29026, M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño. Radicado: 68001-23-33-000-2025-00829-01 (31399) Demandante: Andrés Felipe Velásquez Giraldo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co depósito judicial.
En ese sentido, afirmó que no es cierto que se haya afectado el patrimonio del deudor por la cuantía de $1.700.000.000. Agregó que el cobro coactivo y sus medidas de aseguramiento no configuraban un perjuicio grave, ni implicaban una afectación irreversible del mínimo vital del ejecutado7. Auto apelado La magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Santander negó la solicitud de medida cautelar, por los siguientes motivos: Expuso los requisitos especiales de procedibilidad del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Luego, indicó que fue cumplido el presupuesto que consiste en demostrar la titularidad del derecho invocado, pues la resolución 001644 del 5 de septiembre de 2024, emitida por la DIAN, declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandante en el proceso de jurisdicción coactiva y ordenó continuar la ejecución en su contra. No obstante, consideró que la medida cautelar es improcedente, al considerar que los cargos formulados requieren un examen de fondo propio de la sentencia, y no una simple confrontación de normas, pues los cuestionamientos planteados por el demandante se sustentan en cuestionar la motivación y la valoración probatoria de la administración, sin que se evidencie una infracción ostensible de las disposiciones invocadas como violadas.
Precisó que el estudio sobre la determinación del título ejecutivo y la prescripción exige examinar todas las actuaciones del proceso de cobro coactivo para identificar eventos de interrupción o suspensión, superando la sola verificación de la ejecutoria de la liquidación oficial. Agregó que, para definir la calidad de deudor solidario y aplicar el artículo 847 del Estatuto Tributario y el artículo 242 del Código de Comercio, se requiere verificar el inventario, la gestión de activos, la prelación de créditos y la conducta del liquidador.
Consideró que lo anterior, al igual que la revisión de la cuantificación de la obligación y del límite patrimonial, exige establecer la realidad económica de la sociedad conforme al acervo probatorio. Concluyó que debatir estos aspectos excede el análisis preliminar propio de la etapa cautelar y, de resolverse, implicaría anticipar el juicio de legalidad mediante prejuzgamiento.
Indicó que no se encuentra demostrado el perjuicio alegado por la parte demandante, pues afirmar posibles afectaciones patrimoniales derivadas de la ejecución del acto administrativo no demuestra un perjuicio cierto, actual y concreto. Argumentó que las medidas de embargo decretadas en el proceso de cobro coactivo poseen naturaleza instrumental, buscando garantizar el crédito fiscal sin conllevar una afectación definitiva del patrimonio.
Y, así mismo, concluyó que las medidas cautelares adoptadas en sede administrativa están limitadas a sumas inferiores a las alegadas y no generaron una afectación material consolidada, desvirtuando un daño irremediable. 7 Citó, además de los expuestos previamente, al auto del 2 de noviembre de 2023, exp. 27784, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 68001-23-33-000-2025-00829-01 (31399) Demandante: Andrés Felipe Velásquez Giraldo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de apelación El demandante solicitó revocar el auto del 13 de abril de 2026, sustentando la impugnación bajo los siguientes argumentos: Aseveró que, si bien el mandamiento de pago no es un acto demandable, no puede separarse de su origen.
De este modo, indicó que dicho acto de trámite carece de sustento jurídico para vincular al liquidador como deudor solidario, toda vez que se limitó a remitirse al artículo 847 del Estatuto Tributario, lo que obligó al demandante a proponer argumentos en contra de su vinculación en el memorial de excepciones. Destacó que la entidad demandada expidió la resolución acusada, mediante la cual pretendió justificar, de forma posterior, la orden de pago, planteando argumentos novedosos, que no fueron propuestos en el mandamiento de pago.
Reprochó que la vinculación se fundamentó en que la liquidación oficial de revisión establece la responsabilidad solidaria, pues esa afirmación careció de análisis probatorio. Precisó que la solidaridad tributaria no se presume, por lo que se exige probar la conducta, el nexo de imputación y el resultado, bajo un estricto régimen de culpa probada8.
Cuestionó que el auto impugnado omitió estudiar el título ejecutivo invocado en el mandamiento de pago, y pasó por alto que el liquidador fue privado de su derecho de defensa, pues se ejecutó erradamente la liquidación oficial de revisión, acto administrativo que fue anulado parcialmente por el Consejo de Estado, por lo que la sentencia es el verdadero título de ejecución, acorde con el numeral 5 del artículo 828 del Estatuto Tributario y el numeral 2 del artículo 99 de la Ley 1437 de 2011.
Resaltó que, cobrar un acto administrativo anulado parcialmente, propicia una duplicidad de títulos, lo cual consideró abiertamente ilegal. Además, aseguró que fue probada la incongruencia entre la resolución que decidió las excepciones y el mandamiento inicial, lo que a su juicio justifica suspender la ejecutividad del cobro. Reprochó que la resolución que decidió las excepciones intentó subsanar la omisión argumentativa del mandamiento de pago al invocar a la sentencia como título ejecutivo, pero contradictoriamente confirmó en su parte resolutiva que ejecutaba la liquidación oficial.
En concordancia, indicó que la prescripción fue negada alegando que el término se contabiliza desde la notificación de la sentencia, pero el mandamiento de pago cobra la liquidación oficial. Indicó que está probada la inexistencia de pagos a terceros, lo que desmiente el incumplimiento de la prelación de créditos. Negó que el ordenamiento jurídico imponga a los liquidadores el deber de notificar a la autoridad fiscal los pleitos judiciales en curso, o de adjudicarle forzosamente derechos litigiosos.
Tampoco es exigible la obligación de solicitar compensaciones. Adicionalmente, señaló que el acto demandado reconoció la cuantía del inventario en litigio, pero omitió aplicar sus consecuencias jurídicas. Afirmó que, con la petición de medida cautelar, no se pretende evadir la prohibición de prejuzgamiento. Aclaró que suspender provisionalmente los efectos de una 8 Invocó la sentencia SC19300-2017 del 21 de noviembre de 2017 de la Corte Suprema de Justicia, radicación 11001-31- 03-025-2009-00347-01.
M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; y las siguientes sentencias del Consejo de Estado: del 14 de noviembre de 2019, exp. 23018, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y del 12 de marzo de 2020, rad. 11001-03-27- 000-2014-00193-00, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.. Radicado: 68001-23-33-000-2025-00829-01 (31399) Demandante: Andrés Felipe Velásquez Giraldo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión administrativa no supone un escrutinio inmodificable, ni estructura una sentencia anticipada, dada su naturaleza transitoria.
Finalmente, aseguró que el juez no valoró la inminencia del perjuicio, escudándose en la inexistencia material de depósitos judiciales perfeccionados a favor de la autoridad tributaria. Afirmó que el perjuicio cierto deriva de la orden de embargo general por cuantía superior a $600.000.000, sumado a que se ordenó congelar automáticamente cualquier importe ingresado a sus cuentas bancarias, en especial si se supera el umbral de inembargabilidad de 510 UVT.
Oposición a la apelación La entidad demandada se opuso al recurso de apelación presentado por el demandante, según se explica, a continuación: Sostuvo que la discusión debe recaer sobre la motivación y validez de la resolución que resolvió las excepciones, por ser el acto demandado. Por consiguiente, estimó que los cuestionamientos dirigidos contra el mandamiento de pago resultan insuficientes para desvirtuar la legalidad del acto acusado y justificar el decreto de la medida cautelar.
Afirmó que el tribunal de primera instancia sí analizó los aspectos relativos al título ejecutivo y a la responsabilidad solidaria del liquidador, concluyendo acertadamente que dichos argumentos superan la confrontación normativa exigida en los artículos 229 y 231 de la Ley 1437 de 2011, pues asuntos como la prescripción, la calidad de deudor solidario bajo los artículos 847 del Estatuto Tributario y 242 del Código de Comercio, y la cuantificación de la obligación exigen un estudio probatorio, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado9.
En subsidio, precisó que el mandamiento de pago 114 del 11 de julio de 2025 sí se fundamentó en la sentencia judicial ejecutoriada el 19 de febrero de 2024; que se garantizó el derecho de defensa; y que el demandante es responsable solidario por desconocer la prelación de créditos fiscales durante la liquidación, etapa en la que procedía su vinculación. De otro lado, advirtió que el demandante no allegó ningún medio de prueba tendiente a demostrar sumariamente la existencia cierta, real y actual del perjuicio invocado.
Señaló que la ley exige probar el perjuicio alegado, requisito que no se satisface con la mera afirmación de que el embargo de sumas de dinero constituye un perjuicio irremediable. Destacó que, aunque mediante la resolución 20250225002141 del 6 de noviembre de 2025 se ordenó el embargo limitado a $620.961.010, para el 11 de febrero de 2026 no se habían constituido títulos de depósito judicial.
En consecuencia, concluyó que la ausencia de prueba sumaria impide configurar el presupuesto procesal para acceder a la suspensión provisional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde a la Sección decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 13 de abril de 2026, proferido por la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Santander, que negó la medida cautelar de 9 Invocó a los autos del 9 de septiembre de 2024, exp. 28774, M.P. Wilson Ramos Girón; y del 20 de noviembre de 2025, exp. 29026, M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño. Radicado: 68001-23-33-000-2025-00829-01 (31399) Demandante: Andrés Felipe Velásquez Giraldo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suspensión provisional de la resolución 001644 del 5 de septiembre de 2024, acto proferido por la DIAN que negó las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago proferido en contra de Andrés Felipe Velásquez Giraldo como deudor solidario.
Para estos efectos, se verificará la procedencia del recurso de apelación y la competencia de esta sala para decidirlo. Luego, se estudiará el cumplimiento de los requisitos legales (generales y especiales de procedibilidad) para decretar las medidas cautelares solicitadas, conforme lo expuesto en el recurso de apelación. Procedencia del recurso y competencia para su decisión El auto que decide sobre medidas cautelares, proferido en procesos de doble instancia como el de la referencia (numeral 3 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), es susceptible del recurso de apelación por mandato del numeral 5 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.
En cuanto a la oportunidad de la interposición del recurso, la sala advierte que el auto impugnado fue notificado por estado fijado el martes 14 de abril de 202610. Con posterioridad, el viernes 17 del mismo mes y año, el demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación11, por lo que fue presentado dentro del plazo de 3 días del numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011.
Además, se advierte que esta sala es la competente para proferir esta decisión, en aplicación del literal h) del numeral 2 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Análisis del caso concreto Con el fin de analizar este aspecto, se debe tener en cuenta que los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011 establecen los requisitos generales de procedibilidad, esto es, aquellos presupuestos que son comunes a todas las medidas cautelares.
Estos consisten en los siguientes: i) que se trate de procesos declarativos, ii) que sea presentada una «petición de parte debidamente sustentada», iii) que la medida sea necesaria para «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia», y iv) que tenga «relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda».
La sala observa que se cumplen estos requisitos porque el asunto de la referencia es de carácter declarativo, al ser ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; se comprueba en que el demandante sustentó su petición de suspensión provisional, explicando por qué considera que la DIAN incurrió en los cargos de nulidad propuestos; la medida solicitada tiene el propósito de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, ya que el acto administrativo acusado permite continuar con el trámite de cobro coactivo; y la suspensión provisional está directamente relacionada con las pretensiones de la demanda, pues recae sobre el mismo acto cuya nulidad fue solicitada.
En cuanto a los requisitos especiales de procedibilidad, el apelante solicitó revocar el auto impugnado, bajo los siguientes argumentos: i) operó el fenómeno de la prescripción, ii) el mandamiento de pago identificó un título ejecutivo erróneo al 10 Samai del tribunal, índice 28. 11 Samai del tribunal, índice 30. Radicado: 68001-23-33-000-2025-00829-01 (31399) Demandante: Andrés Felipe Velásquez Giraldo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hacer mención de la liquidación oficial, y no de la sentencia proferida por el Consejo de Estado; iii) no se cumplieron los requisitos para declarar que el demandante es responsable solidario de la sociedad liquidada; y iv) existe un perjuicio irremediable inminente que no fue valorado por el tribunal, materializado en una orden de embargo y el congelamiento automático de sus cuentas bancarias.
Al respecto, el primer inciso del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo procede por la violación de las normas superiores «invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado», siempre que se acredite por alguno de dos métodos especiales.
Estos métodos son, por un lado, el «análisis» del contenido del acto y su «confrontación» con dichas normas superiores invocadas por el demandante; y, por el otro, el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Se destaca que la decisión sobre la suspensión provisional únicamente constituye un estudio preliminar de legalidad, no definitivo, pues el análisis de fondo del litigio está reservado para la sentencia12.
De ahí que el legislador exija que la suspensión provisional sea decidida atendiendo alguno de los métodos expuestos. Por su parte, la norma referida también indica que, cuando además de la nulidad de un acto administrativo se pretenda un restablecimiento del derecho, el interesado debe demostrar al menos sumariamente la existencia del perjuicio.
En este caso, en relación con el cargo de prescripción de la acción de cobro, el acto acusado indicó que «el acto administrativo estuvo en proceso litigioso; siendo así, la ejecución se adquiere con el fallo definitivo de la jurisdicción contenciosa administrativa, lo cual implica que solo a partir de ese momento puede predicarse que existe mérito ejecutivo para su cobro, en tanto para la norma tributaria, significa entonces, que el uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impide que se surtan los efectos jurídicos del acto demandado»13.
Estas afirmaciones no son prima facie contrarias a la ley, pues el numeral 4 del artículo 829 del Estatuto Tributario prevé que los actos administrativos que conforman títulos ejecutivos tributarios se entienden ejecutoriados cuando, entre otros, «las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva».
Ahora, los argumentos planteados por el demandante relacionados con la indebida identificación del título ejecutivo en el mandamiento de pago, así como con el incumplimiento de los requisitos para declarar su responsabilidad solidaria, no corresponden a una confrontación normativa o a una valoración probatoria, pues los argumentos propuestos por el demandante en realidad corresponden al fondo del asunto.
En efecto, con relación a la indebida identificación del título ejecutivo en el mandamiento de pago, para determinar si existió una infracción, se requiere analizar de fondo si existe un título ejecutivo que contenga una obligación expresa, clara y exigible; si dicho título fue debidamente identificado en el mandamiento de pago o en el acto que decidió las excepciones; y cuáles son las eventuales consecuencias de una incongruencia en el título identificado en cada uno de esos documentos. 12 Auto del 22 de junio de 2023, exp. 27668, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 13 Ibidem, página 8.
Radicado: 68001-23-33-000-2025-00829-01 (31399) Demandante: Andrés Felipe Velásquez Giraldo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto al alcance de la responsabilidad del liquidador y el cumplimiento de los requisitos para que se considere solidaria, los argumentos propuestos también corresponden al fondo del asunto, en tanto que se requiere analizar cuál es el alcance de la responsabilidad de los liquidadores, qué implicaciones tiene dicha responsabilidad en materia tributaria, cuáles son los presupuestos de la responsabilidad del liquidador y verificar si fueron debidamente probados.
Lo anterior es suficiente para concluir que no existió una infracción a las normas superiores y, por lo tanto, no se cumplen los requisitos del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para acceder a la suspensión provisional. Se precisa que, por lo expuesto, no es necesario verificar el último requisito previsto por el legislador, que consiste en la prueba siquiera sumaria del perjuicio causado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFIRMAR el auto apelado, proferido por la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Santander, el 13 de abril de 2026. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador