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11001031500020211074501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-03-01

Radicación interna: 2010 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Efrain Zuñiga Perez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 28 de marzo de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-10745-01 Actor: Efraín Zúñiga Pérez Accionado: Subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y otro.

Tema: Tutela contra providencia judicial. RD lesiones por accidente causado por falta de señalización en obra pública. Defecto fáctico. Decisión: Confirma la decisión del a quo que negó la solicitud de amparo. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación impetrada por la parte accionante contra la sentencia del 24 de enero de 2022, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales deprecado en la acción de tutela de la referencia; pero declaró su improcedencia respecto el argumento de que no se decretó como prueba los anexos del contrato de obra e interventoría.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Aduce el señor Efraín Zúñiga Pérez que, el 19 de enero de 2009, cayó en un hundimiento de cinco metros de profundidad, ubicado en la Avenida 5a de Cali, construido como parte de las obras del sistema Masivo Integrado de Occidente, el cual estaba cubierto de hierba y desprovisto de señalización. Que una vez valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, se le determinó la pérdida definitiva del 17.41% de su capacidad laboral.

Adujo que, con fundamento en lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetró demanda contra el municipio de Santiago de Cali y Metro Cali S.A., con el fin de que se les declare responsables de los perjuicios padecidos; la cual fue desatada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 22 de octubre de 2015, negando las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el actor decidió cruzar una avenida sin hacer uso del puente peatonal, bajo los efectos del alcohol y sin el acompañamiento de una persona mayor.

Informó que inconforme con la anterior decisión, la recurrió en apelación, siendo desatada por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado que, a través de sentencia del 21 de septiembre de 2020, notificada el 1.º de julio de 2021, confirmó lo resuelto por el a quo al advertir que la apreciación de las pruebas en conjunto permitía establecer que la causa determinante de la caída del demandante correspondió a un hecho de la víctima.

Al respecto, la parte actora considera que las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas vulneran sus derechos fundamentales al encontrarse incursas en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, y sustantivo por desconocimiento del Código Nacional de Tránsito y Transporte, en cuanto la normativa relacionada con demarcación y señalización vial. 1.1.1.

Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, «se revoquen en su totalidad las sentencias proferidas en primera y segunda instancia y se de paso a la totalidad de las pretensiones del demandante EFRAIN ZUÑIGA PEREZ, […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 6 de diciembre de 2021, la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, negó la solicitud de medida cautelar consistente en suspensión de la decisión acusada, y ordenó notificar a: i) los consejeros de la subsección C de la misma sección, y a magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de accionantes, y, ii) al municipio de Santiago de Cali y a Metro Cali S.A. y a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, como terceros con interés en el asunto.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado. Y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El consejero y la magistrada ponentes de las decisiones acusadas, manifestaron que las consideraciones allí consignadas son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 1.3.2.

METROCALI S.A. La sociedad se opuso a la solicitud de amparo al considerar que no está demostrado que las pruebas obtenidas legalmente dentro del proceso de reparación directa fueran indebidamente valoradas o dejadas de valorar. 1.3.3. La Previsora S.A. Compañía de Seguros. La sociedad aseguradora solicitó negar por improcedente la acción de tutela en tanto no satisface ninguno de los requisitos de procedencia; no obstante, refirió: «[…] La posición que asume la parte accionante en esta tutela es inclusive contraria a la confesión que realizó en el trámite ordinario, desconociendo así la naturaleza de este mecanismo constitucional.

Está suficientemente probado que el señor Efraín Zúñiga se encontraba en estado de alicoramiento, y no hace falta haber olvidado lo sucedido para sostener lo contrario, como caprichosamente lo argumenta la parte accionante. A juicio de la apoderada judicial, cómo el señor Zúñiga se acordaba no estaba bajo los efectos del alcohol, argumento totalmente débil, inocuo y que no hace parte de este trámite; debió haberlo empleado en el trámite ordinario.

No argumentó nada respecto al puente peatonal que se encontraba cerca de la zona donde presuntamente ocurrió la caída, igualmente confesado por el señor Zúñiga. Esto demuestra que tal como lo manifestaron los diferentes jueces en las respectivas oportunidades, las pruebas si se tuvieron en cuenta para fallar y no se desconoció su contenido, solamente que las mismas en ningún momento reflejaron lo que pretendía la parte demandante. […]». 1.3.4.

Municipio de Santiago de Cali Guardó silencio.

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 24 de enero de 2022, negó las pretensiones de amparo al considerar que: i) El accionante tuvo la oportunidad procesal de impugnar el auto que no decretó como prueba los anexos del contrato de obra e interventoría, y no la agotó; ii) la autoridad accionada no erró al encontrar suficientemente probado que el señor Zúñiga Pérez estaba bajo los efectos del alcohol cuando sucedió el accidente y, iii) el defecto alegado relacionado con la señalización de la obra no tienen incidencia en la decisión final adoptada.

1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN. El señor Efraín Zúñiga Pérez impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) cuestión previa, iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iv) problema jurídico, v) el caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado..2.

CUESTIÓN PREVIA. Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra. Por lo anterior y en atención a que la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida en primera instancia fue apelada y el Consejo de Estado desató el recurso a través de providencia del 21 de septiembre de 2020, confirmando lo resuelto por el a quo, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a estas últimas, en tanto, de emitirse una decisión de amparo en lo que a estas se refiere se garantizarían los ius fundamentales invocados.

Por otra parte, la Sala advierte que el estudio del asunto se dirigirá a establecer, únicamente, la configuración o no del defecto fáctico alegado, pues si bien es cierto se endilgó un defecto sustantivo por desconocimiento del Código Nacional de Tránsito y Transporte, en cuanto la normativa relacionada con demarcación y señalización vial; ello es la luz de la situación de hecho presentada y el análisis probatorio efectuado.

2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y c) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte accionante a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de reparación directa.

En cuanto a la subsidiariedad, el a quo la encontró satisfecha respecto de los cargos relacionados con el defecto fáctico por indebida valoración probatoria y el no análisis de las normas relacionadas con la demarcación y señalización vial. Sin embargo, declaró improcedente la acción de tutela en lo que se refiere al cargo relacionado con que no se decretó como prueba los anexos del contrato de obra e interventoría, en tanto ello no fue cuestionado en su momento.

Al respecto, la Sala advierte que se comparte el análisis efectuado en primera instancia, sin que se requiera mayor consideración. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.

Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.

2.4. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá establecer si: ¿La subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales del señor Efraín Zúñiga Pérez, al proferir la sentencia del 21 de septiembre de 2020, mediante la cual confirmó la negativa respecto de las pretensiones indemnizatorias formuladas en el medio de control de reparación directa que interpuso contra el municipio de Santiago de Cali y otro, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico? 2.5.

CASO CONCRETO. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el medio de control de reparación directa cuestionado en sede de tutela, relevantes, para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - El señor Efraín Zúñiga Pérez, en ejercicio de la acción de reparación directa, impetró demanda contra el municipio de Santiago de Cali y Metro Cali S.A. con el fin de que se le indemnice por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones padecidas el día 19 de enero de 2009, al caer en un hundimiento de 5 m metros de profundidad, ubicado en la Avenida 5a de Cali, construido como parte de las obras del sistema Masivo Integrado de Occidente, el cual estaba cubierto de hierba y desprovisto de señalización. Accidente que, de acuerdo con la Junta Regional de Calificación de Invalidez, le generó la pérdida definitiva del 17.41% de su capacidad laboral. - El conocimiento del asunto, con radicado 76001-23-33-000-2011-00344-00, correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante sentencia del 22 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda al considerar que se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues, «no es únicamente que el lesionado se encontraba bajo los efectos del alcohol y sin un acompañante tal como lo exige la norma en comento, sino fundamentalmente, que actuó de manera imprudente al decidir cruzar una avenida sin hacer uso del puente peatonal existente. […]». - El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2020, confirmó la decisión del a quo, bajo argumentos similares.

Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir que el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas.

De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente.

Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por el accionante, así como la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto, ni para valorar la prueba allegada a un proceso y menos para señalar cuál interpretación es la correcta.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configura el defecto fáctico endilgado. Conocido este, como el yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra providencia judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 1994 y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005.

Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio.

La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto; y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión y, por supuesto, en la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales Como sustento del defecto alegado la parte actora sostuvo que el Consejo de Estado incurrió en indebida valoración probatoria contra argumentando de manera generalizada cada una de las consideraciones expuestas, pues, según su dicho, no está acreditado el estado de alicoramiento del señor Zúñiga Pérez, ante la ausencia de una prueba de alcoholemia, así como el hecho de desconocer que no existía señalización vial en el lugar de los hechos, que diera cuenta de las obras adelantadas para el transporte masivo en Cali Para mayor claridad del asunto, la Sala se permite recordar el análisis probatorio efectuado por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado en su providencia, cuestionado por la parte actora: «[…] 9.

La Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito terrestre, establece en los numerales 2 y 5 del artículo 58 que los peatones no pueden cruzar por sitios no permitidos, ni cruzar la vía atravesando tráfico vehicular en ligares donde existen pasos peatonales. Conforme a esta disposición, dentro del perímetro urbano, el cruce debe hacerse solo por las zonas autorizadas, como los puentes peatonales y las bocacalles.

A su vez, el artículo 59 prescribe que las personas que se encuentren bajo el influjo del alcohol, drogas alucinógenas y de medicamentos o sustancias que disminuyan sus reflejos, debe ser acompañados por personas mayores de dieciséis años al cruzar las vías. 10. La demanda afirmó que el municipio de Santiago de Cali y metro Cali S.A. incurrieron en falla del servicio por falta de señalización, porque Efraín Zúñiga Pérez cayó en un hundimiento de una vía donde se adelantaba la construcción del sistema integrado de transporte masivo de Cali MIO.

Está acreditado que el 19 de enero de 2009, Efraín Zúñiga Pérez ingresó a las cuatro de la mañana al Hospital Universitario del Valle del Cauca con lesiones por una caída a cinco metros de altura aproximadamente, en estado de embriaguez, con edema y dolor en tobillo bilateral y con imposibilidad para la marcha [hecho probado 7.5]. Se probó que el Hospital Universitario del Valle practicó una cirugía ortopédica a Efraín Zúñiga Pérez por el diagnóstico de fractura bilateral de calcáneo, fractura de radio distal izquierdo y fractura navicular derecho [hecho probado 7.6.].

Así mismo, quedó probado que la Junta regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determinó que Efraín Zúñiga Pérez tuvo una pérdida de capacidad laboral de 17.41% como consecuencia de los hechos ocurridos el 19 de enero de 2009 [hecho probado 7.7.]. El demandante absolvió interrogatorio por solicitud de la demandada Metro Cali S.A. (f. 9-12 c. 3), declaración que será tenida en cuenta para afectos de extraer la confesión de hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante, conforme lo dispone el artículo 194 CPC.

En este sentido, Efraín Zúñiga Pérez confesó que el 19 de enero de 2009, a la 1:30 de la madrugada, estaba en su casa con unos amigos y “estaba tomando unas cervezas”, que salió para dirigirse al barrio Capri y llegó a la avenida Quinta que estaba en obra negra por la construcción del sistema masivo de transporte MIO, que “todo se veía oscuro”, que “paso corriendo porque los carros venían a una velocidad tremenda” y que se cayó. El demandante también afirmó que en la vía que cruzó “había un puente peatonal”.

En el proceso no hay prueba de la falta de señalización en el lugar donde el demandante sufrió la caída. No se allegaron pruebas para la demostración de este hecho alegado en la demanda. Las fotografías aportadas con la demanda no pueden ser valoradas, porque se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas [fundamento jurídico 6] Por el contrario, Víctor Beltrán Mantilla -ingeniero de Metro Cali S.A. y supervisor de obras del sistema integrado de transporte masivo de Cali MIO- describió cómo se instalaron las señales utilizadas en el lugar de los hechos y el tiempo en que duraron instaladas, desde el inicio hasta la finalización de la obra.

Sostuvo que “no era posible” ejecutar la obra sin esa señalización y que el contratista hubiere sido sancionado por la interventoría de no tener cerramientos y esquemas de seguridad. Agregó que en esta zona existían dos puentes peatonales y uno atravesaba la avenida quinta (f. 1-4 c3). El declarante dio cuenta de lo que presenció como supervisor de la obra que Metro Cali S.A. ejecutó, en la fecha y lugar de los hechos de la demanda.

Su dicho es serio, y no aparecen inconsistencias, no laguna en la versión de los hechos narrados. […]». De la trascripción que antecede se observa que la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, una vez valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente, y aclarado porque las fotografías aportadas del lugar de los hechos no podían ser valoradas, concluyó que el daño padecido por el señor Zúñiga Pérez no resultaba antijurídico, sino producto de su mismo actuar imprudente al pasar “solo” una vía en estado de “embriaguez”, pese a que existía “un puente peatonal” en el lugar de los hechos.

Dicho ello, los argumentos expuestos por la parte actora, respecto a que no existe una prueba de alcoholemia realizada al señor Efraín Zúñiga el día de los hechos y que se desconocieron las normas en materia de demarcación y señalación vial durante la ejecución de obras públicas para controvertir el análisis integral de las pruebas realizado, carece de toda lógica jurídica, pues ello sería desconocer la realidad probatoria que fuere “acreditada” por las partes durante el trámite del proceso.

Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la Corporación judicial accionada no incurrió en ninguna de las inconformidades planteadas debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en la totalidad del material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, pertinentes a sus particularidades, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen la configuración de un defecto fáctico.

En este orden de ideas, se observa que la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado no realizó una interpretación contraevidente de las pruebas decretadas y aportadas al expediente, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, esto es, que el daño padecido por el señor Zúñiga Pérez no resulta ser antijuridico en tanto fue producto de su mismo actuar descuidado.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial accionada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Además, la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso (no cuestionó las decisiones adoptadas en la etapa probatoria correspondiente), diferente, es que no esté de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada.

Así las cosas, la Sala concluye que no se configuró el defecto fáctico endilgado, en consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo que negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Efraín Zúñiga Pérez, deprecado en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, pero declaró su improcedencia respecto el argumento de que no se decretó como prueba los anexos del contrato de obra e interventoría. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de enero de 2022, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Efraín Zúñiga Pérez, deprecado en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, pero declaró su improcedencia respecto el argumento de que no se decretó como prueba los anexos del contrato de obra e interventoría, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.