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11001031500020220181000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-03-23

Radicación interna: 2712 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Milton Miguel Cantillo Cadavid·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera Y Seccion Segunda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01810-00 Accionante: Milton Miguel Cantillo Cadavid Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y Segunda Referencia: Acción de tutela – Admisión Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por el señor Milton Miguel Cantillo Cadavid.

I. A N T E C E D E N T E S 1.1. El señor Milton Miguel Cantillo Cadavid presentó demanda de pérdida de investidura contra el diputado William Lara Mizar, cuyo reparto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Magdalena, bajo el radicado 47001233300020200054400, Corporación que, en sentencia de 2 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. 1.2.

Inconforme con la anterior decisión, la parte solicitante presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sección Primera del Consejo de Estado, Corporación que, mediante fallo de 16 de septiembre de 2021, revocó la decisión de primera instancia y declaró la perdida de investidura del señor William Lara. 1.3. Aduce que el señor Lara Mizar ha interpuesto varios recursos, solicitudes y una recusación, abusando de las herramientas de defensa judicial, razón por la cual solicitó a esta Corporación que librara los oficios de comunicación de la sentencia de 16 de septiembre de 2021 por encontrarse ejecutoriada como lo establece el Código General del Proceso en su artículo 302; sin embargo, refiere que recibió una respuesta “carente de fundamentos y en pocas palabras expresando que solo librarían comunicaciones cuando se resuelvan todas las solicitudes que llegase a presentar el demandado”. 1.4.

Como consecuencia de lo anterior, el señor Milton Miguel Cantillo Cadavid, presenta demanda de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Primera y Sección Segunda, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y acceso a la administración de justicia, vulnerados por las accionadas, al no librar las comunicaciones de ejecutoria de la sentencia de 16 de septiembre de 2021. 1.5.

Adicionalmente, solicitó como medida provisional: <<Le solicito al Honorable Consejo de Estado que suspenda de manera transitoria las sesiones programadas dentro de la Asamblea Departamental del Magdalena mientras se resuelve el asunto de esta tutela, esto con el fin de evitar que el señor William Lara Mizar, en su calidad de exdiputado por pérdida de investidura, siga actuando y causando perjuicio irremediable al Departamento del Magdalena. 2 Lo anterior aunado a que a la fecha el señor William Lara Mizar sigue acudiendo a las sesiones programadas por dicho órgano sin tener en cuenta Id Documento: 11001031500020220181000005025220004 la sentencia proferida por esta Honorable Corporación que declaró su pérdida de investidura>>.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 2.1. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “… dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. 2.2.

En otras palabras, el fallador que conoce de la solicitud de amparo puede “ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”1. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que dichas medidas podrán ser adoptadas cuando el operador judicial las considere necesarias y urgentes, por lo cual se trata, en ese sentido, de una decisión discrecional que debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”2. 2.3.

En consecuencia, el juez constitucional deberá estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva3. 2.4.

De conformidad con lo expuesto, el Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, toda vez que la misma no tiene relación alguna con el objeto de la solicitud de amparo encaminada a propiciar una decisión de la Sección Primera de esta Corporación, que en su criterio se ha dilatado por el obrar del ciudadano William Lara Mizar y de la respuesta que recibió frente a su solicitud para librar los oficios de comunicación de la sentencia que decretó la perdida de investidura.

Al lado de esto, se observa que no obra prueba alguna que soporte la necesidad de impartir una orden como la solicitada de cara a la protección de los derechos fundamentales que invoca el actor cuya calidad esta signada bajo la condición de haber impulsado un proceso de pérdida de investidura, sin que se deje de advertir que una decisión cautelar como la que se solicita, terminaría por instrumentalizar al juez de tutela en procura de influenciar en el curso del funcionamiento de las instituciones administrativas a cuyo cargo está el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley les ha delegado.

En ese orden de ideas, se negará la solicitud elevada por la parte actora. 2.5. Por último, por reunir los requisitos legales, el Despacho dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto. En consecuencia, III. R E S U E L V E 1 Auto 419 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Auto A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).

Respecto de la adopción de medidas provisionales en procesos de tutela ver, entre otros, los autos: A-039 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), A-035 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A-222 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 3 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A- 049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012, A-294 de 2015, A-036 de 2016 y A- 507 de 2017, entre otros. 3 PRIMERO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADMITIR la demanda.

TERCERO: VINCULAR al señor William Lara Mizar, como tercero interesado en el proceso.

CUARTO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

QUINTO: REQUERIR al Consejo de Estado – Sección Primera para que remita, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 47001-23-33-000-2020- 00544-01.

SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión al Consejo de Estado – Sección Primera y Segunda. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a las direcciones de correo electrónico reportadas en sus páginas web, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días, rindan informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo.

SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión al señor William Lara Mizar, diputado acusado en el proceso de perdida de investidura, para que, en un término de dos (2) días haga uso de su derecho a intervenir en el presente proceso. La notificación ordenada se hará a la dirección de correo electrónico que suministre la parte accionante, para lo cual se le concede un término de 24 horas a partir de la notificación del presente auto.

OCTAVO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte demandante a la dirección de correo electrónico reportada (mcaca83@hotmail.com).

NOVENO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo considera procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE4 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ CC/ XO 4 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.