CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-2336-000-2016-01922-01 (68. 779) Demandante: Inversiones Cardona Sánchez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Proceso: Reparación Directa NATURALEZA DE LOS ACTOS DE LOS NOTARIOS – en los procesos de negociación de deudas «Código General del Proceso»- CALIDAD DE LOS NOTARIOS EN PROCESOS DE INSOLVENCIA – actúan como conciliadores L.640 de 2001.
RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO-CONCILIADOR EN LOS PROCESOS DE INSOLVENCIA – personal y directa art. 10 D.2677 de 2012. PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD – presupuestos de configuración. - Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Pablo Eduardo Castro López radicó solicitud de «negociación de deudas de persona natural no comerciante», el 30 de septiembre de 2014 ante la Notaría Setenta y Tres (73) del Círculo de Bogotá, la cual fue aceptada por el notario encargado. En virtud de dicha aceptación, se suspendieron los procesos ejecutivos que la sociedad demandante adelantó contra el señor Castro López, lo cual, presuntamente, le generó la lesión patrimonial de la cual se pretende la reparación, en el presente proceso.
ANTECEDENTES La demanda Radicación: 25000-2336-000-2016-01922-01 (68. 779) Demandante: Inversiones Cardona Sánchez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Proceso: Reparación Directa 2 El 14 de septiembre de 20161, por intermedio de apoderado judicial la sociedad Inversiones Cardona Sánchez LTDA interpuso el medio de control de reparación directa, con el objeto que se declare la responsabilidad patrimonial de la Notaría Setenta y Tres del Círculo de Bogotá -cuya titular es la señora Victoria Bernal Trujillo- la Superintendencia de Notariado y Registro de la República de Colombia y de la Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho por los perjuicios derivados de la(s) falla(s) del servicio originada(s) en el proceso de negociación de deudas adelantado ante la Notaría 73 del Círculo de Bogotá, en los siguientes términos: «(…) PRIMERA.
DECLARAR ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y LA NOTARIA SETENTA Y TRES DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ cuya titular es la Dra. VICTORIA BERNAL TRUJILLO, de los perjuicios causados al demandante por la falla o fallas en el servicio ocasionado en razón de que la solicitud de trámite de ley de insolvencia de persona natural de PABLO EDUARDO CASTRO LÓPEZ ante el NOTARIO SETENTA Y TRES DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ, SIN EL LLENO DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS POR LA LEY 1564 DE 2012.
SEGUNDA. Condenar en consecuencia a LA NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y LA NOTARIA SETENTA Y TRES DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ cuya titular es la Dra. VICTORIA BERNAL TRUJILLO, a pagar al demandante los PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES así: (…)» Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, se expresó que la sociedad INVERSIONES CARDONA SÁNCHEZ LTDA, mantuvo una relación comercial con el señor Pablo Eduardo Castro López, en virtud de la cual lo comprometió al pago de importantes sumas de dinero.
Con el tiempo, el señor Castro López comenzó a incumplir las obligaciones que adquirió con la sociedad demandante; por ende, esta inició procesos ejecutivos contra él. En virtud de lo anterior, el señor Castro López promovió la apertura de un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, el 30 de septiembre de 2014 ante la Notaría Setenta y Tres (73) del Círculo de Bogotá, de la cual es titular la doctora Victoria Bernal Trujillo.
Dicha solicitud fue aceptada, el 21 de octubre de 2014, por contener una propuesta de negociación clara, expresa y objetiva. En virtud del referido trámite, fueron suspendidos los procesos ejecutivos proseguidos contra el señor Castro López. 1 SAMA índice 00024I «Expediente Digital»: ED_01_01 Otros – CUADERNO 01 Otros Cuaderno 01 Principal. pp- 6-11 y 22-23 subsanación. Radicación: 25000-2336-000-2016-01922-01 (68. 779) Demandante: Inversiones Cardona Sánchez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Proceso: Reparación Directa 3 Notificados los acreedores del señor Castro López de la actuación adelantada ante la referida notaria, estos fueron convocados el 4 de diciembre de 2014, para asistir a la audiencia de negociación de deudas.
En dicha diligencia se elevaron objeciones contra el aludido trámite, las cuales se remitieron al juez civil para su conocimiento. En la demanda se indicó que se configuraron las siguientes irregularidades: i) la propuesta no era clara, expresa y objetiva - lo que contravino el artículo 539 CGP -; ii) la citación remitida a los acreedores contenía imprecisiones – frente a la fecha de la solicitud de inicio de la actuación- iii) el señor Castro López, tenía la calidad de comerciante, lo que hacía del trámite de negociación de deudas, improcedente.
Por otro lado, se indicó que el delegado para la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades profirió la Resolución No. 300-001771 del 17 de mayo de 2016, por la cual, se ordenó la suspensión del trámite de negociación de deudas adelantado por el señor Pablo Eduardo Castro López. Por último, señaló que, por los hechos relatados en la demanda, se instauró queja conocida por la Superintendencia de Notariado y Registro.
Contestaciones de la demanda La señora Victoria Bernal Trujillo, notaria 73 del Círculo de Bogotá,2 a través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda, en la cual se opuso a las pretensiones de la misma. En relación con los hechos, aclaró que el 21 de octubre de 2014 se profirió el acta de aceptación del procedimiento de negociación de deudas y aduce que la actuación fue objetada, en cuanto la competencia de la Notaría 73 del Círculo de Bogotá, con lo cual no había concluido la negociación de deudas.
Como excepciones elevó la falta de legitimación en la causa por pasiva, punto en el que se refirió que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y un concepto de la Superintendencia de Notariado y Registro, donde se aclara que los notarios no son servidores públicos, sino particulares que cumplen funciones públicas cuyas actuaciones no pueden ser sometidas al control jurisdiccional de los jueces contencioso-administrativos.
Por otro lado, arguyó la excepción de ausencia de daño, al considerar que, la actuación de la notaría está fundamentada en la ley y no se ha consolidado ningún daño sobre la sociedad Inversiones Cardona Sánchez, en vista de que aún no había finalizado el proceso de insolvencia. Al respecto, expuso que aún faltan resolverse 2 Ib. Pp. 129-140.
Radicación: 25000-2336-000-2016-01922-01 (68. 779) Demandante: Inversiones Cardona Sánchez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Proceso: Reparación Directa 4 las objeciones, respecto de la competencia de la Notaría 73, ante el Juez Civil 12 Civil Municipal de Bogotá, y señaló que, con posterioridad a la remisión del expediente al juzgado, el proceso fue suspendido por la Superintendencia de Sociedades.
Por último, adujo que en el plenario no obran pruebas que acrediten el perjuicio. En el caso de la Superintendencia de Notariado y Registro3, esta refirió que no le constaban varios de los hechos de la demanda, y, advirtió que los mismos no le podían ser imputables, en la medida que notaria 73 del círculo de Bogotá posee autonomía presupuestal y administrativa, de ahí que, dicha notaría, es la llamada a responder por los hechos alegados en la demanda.
Frente al caso concreto, refirió que no se acreditó el nexo causal entre el daño alegado y la SNR, por ende, como excepciones, propuso: La ausencia de daño y de nexo causal, la falta de legitimidad por pasiva y el hecho de un tercero – en referencia a la notaria 73, la señora Victoria Bernal Trujillo-. Sentencia de primera instancia Por sentencia del 11 de noviembre de 20214, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A negó las pretensiones de la demanda.
Como problema jurídico propuso establecer sí, la Notaría 73 del Círculo de Bogotá incurrió en una falla del servicio al aceptar la solicitud de trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante del señor Pablo Eduardo Castro López, que derivó en la suspensión de los procesos ejecutivos adelantados contra el deudor «y la consecuente imposibilidad de obtener la satisfacción de los créditos por la vía judicial».
Frente al caso concreto, el tribunal encontró que el proceso de insolvencia de las personas naturales, no comerciantes, está regulado en el título IV de la Ley 1564 de 2012- ahora Código General del Proceso «CGP»- que en su artículo 545 prevé que, a partir de la aceptación por el notario o conciliador de la solicitud, se suspenden los procesos ejecutivos adelantados contra el deudor.
Así, determinó que, en el caso de la referencia, el trámite de las demandas ejecutivas que se adelantaron en contra del señor Pablo Eduardo Castro López, se suspendió de pleno derecho, el 21 de octubre de 2014. 3 Ib. Pp. 80-92 4 SAMAI T.A. Indice 00045 Radicación: 25000-2336-000-2016-01922-01 (68. 779) Demandante: Inversiones Cardona Sánchez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Proceso: Reparación Directa 5 Precisado lo anterior, el a quo, advirtió que la pretensión elevada en la demanda, parte del presupuesto que, el demandante, en los procesos ejecutivos que adelantó contra el señor Castro López, obtendría una decisión favorable y la liquidación de los créditos de los que se identifica como titular.
Fuera de lo anterior, la Sala precisó que la parte demandante no allegó al plenario, radicado o «estado» de los mencionados procesos ejecutivos, con lo cual no podía establecerse si sobre los mismos se había proferido mandamiento de pago, o, si efectivamente fueron suspendidos. Punto donde el a quo identificó que, en el proceso identificado con radicado 2014-00630-00, por auto del 8 de octubre de 2014, se negó el mandamiento de pago.
Por consiguiente, el tribunal precisó que el daño alegado, no se puede calificarse como cierto. Agregó que con independencia que el proceso de insolvencia se hubiera adelantado ante la Notaría 73 -bajo el CGP- o ante juez civil en el marco de la Ley 1116 de 2006, los procesos ejecutivos hubieran resultado suspendidos, y en estas actuaciones, el demandante, aún guardaba la posibilidad de obtener la satisfacción de sus créditos.
Refirió que la claridad y objetividad de la propuesta de negociación, no depende del plazo o condiciones expresadas, con lo cual dicho aspecto no puede tornar inadmisible la solicitud de negociación de deudas. De otra parte, señaló que la calidad de comerciante del señor Castro López fue objeto de múltiples interpretaciones; lo que sometió a discusión, lo relativo a la competencia de la notaría, a través de una objeción interpuesta ante autoridad judicial.
Indicó que la decisión sobre dicha objeción intervino después de 2 años de radicada, en el sentido de tener al señor Castro López como no comerciante. Por último; adujo que dicha dilación no resulta imputable a las demandadas, pues, por decisión del 25 de agostos de 2017, un juez de tutela dejó sin efectos la decisión del juez civil, sobre las objeciones, y declaró fundada la objeción propuesta por la DIAN -falta de competencia de la notaría 73-.
Recurso de apelación Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación, en el cual, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Radicación: 25000-2336-000-2016-01922-01 (68. 779) Demandante: Inversiones Cardona Sánchez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Proceso: Reparación Directa 6 Adujo que la aceptación del proceso de negociación de deudas por la Notaría 73, supuso la imposibilidad de hacer efectivos los créditos a su favor, en los procesos ejecutivos que fueron suspendidos.
Se opuso a las consideraciones del tribunal, al considerar que: i) el daño alegado, si resulta indemnizable; en la medida que la suspensión de los procesos ejecutivos seguidos contra el señor Castro López, constituye una pérdida de la oportunidad, de proseguir la ejecución de sus acreencias; ii) la notaría incurrió en una falla del servicio, al concluir que la propuesta de negociación de deudas no resultaba clara expresa y objetiva (art. 539 CGP), en la medida que el plazo de pago, al superar los 5 años era inadmisible.
Agregó que la propuesta de negociación de deudas fue radicada por persona que, claramente, tenía la calidad de comerciante al ser: el representante legal y socio mayoritario de la sociedad Financiera Cambiamos CF; fungir como codeudor de la referida sociedad; y, al ser propietario de un local comercial arrendado por dicha sociedad. Señaló que los anteriores elementos resultaban manifiestos, en la solicitud de negociación de deudas conocida por la Notaría 73 del Círculo de Bogotá. De igual forma, indicó que los pronunciamientos judiciales, tuvieron su causa en el propio obrar de la notaría, a lo que agregó que la remisión de los procesos, al juez civil, tuvo su causa en la presentación de objeciones durante la audiencia de negociación de deudas.
Trámite en la segunda instancia El 21 de septiembre de 2021, el tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora5, el cual fue admitido en esta corporación por providencia del 9 de diciembre de 20226. Por memorial del 14 de diciembre de 2022, el apoderado de la parte demandada, Victoria Bernal Trujillo- Notaría 73 del Círculo de Bogotá- allegó escrito de por el cual presentó sus alegatos de conclusión7.
Alegatos Victoria Bernal Trujillo- notaria 73 del Círculo de Bogotá. En los referidos alegatos se expuso que el tribunal tenía razón en calificar el daño alegado como eventual y/o hipotético, sin que los razonamientos del recurrente desvirtúen esa conclusión. 5 Índice SAMA 0049 TA 6 SAMAI indice 0004. 7 SAMAI índice 00010. Radicación: 25000-2336-000-2016-01922-01 (68. 779) Demandante: Inversiones Cardona Sánchez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Proceso: Reparación Directa 7 De igual forma, señaló que resulta falso que en todo evento donde se presente una demanda ejecutiva contra un deudor exista una oportunidad seria de obtener el pago de las prestaciones adeudadas.
Reiteró lo expuesto por el tribunal en relación con la ausencia de prueba del daño y resaltó, que la sociedad demandante, aún tenía la posibilidad ver su interés satisfecho, en el marco de un eventual proceso de insolvencia, ante juez civil o ante la Superintendencia de Sociedades, de tenerse al deudor como persona comerciante. Arguyó que no se configuró una falla del servicio, al evidenciarse que las actuaciones de la Notaría 73 del Círculo de Bogotá, no incumplieron sus deberes legales y constitucionales.
Punto en el que refirió que el proceso de negociación de deudas se adhirió a los artículos 532, 538 y 539 del CGP y expuso que la solicitud de apertura del trámite de insolvencia contenía una negociación de deudas clara, expresa y objetiva. CONSIDERACIONES 1. Como la demanda se presentó el 14 de septiembre de 2016, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–.
Conforme al artículo 308 del CPACA, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren, con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, a partir del mentado 2 de julio de 2012. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Sobre la naturaleza jurídica de los actos adoptados por los notarios en el proceso de negociación de deudas de personas naturales no comerciantes - art. 538 y ss CGP-, en vigencia de la Ley 640 de 2001. 2. La negociación de deudas tiene por finalidad que la persona natural no comerciante, a través de un acuerdo con sus acreedores, pueda obtener la normalización de sus relaciones crediticias (num. 1 art. 531 CGP).
Para ello en el título IV de la Ley 1564 de 2012, se dispuso que el deudor, que busque acceder a Radicación: 25000-2336-000-2016-01922-01 (68. 779) Demandante: Inversiones Cardona Sánchez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Proceso: Reparación Directa 8 este mecanismo, podrá acudir ante (art.533 ejusdem): i) los centros de conciliación de su domicilio- autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho-, a través de los conciliadores inscritos en sus listas; y ii) a «(…) Las notarías del lugar de domicilio del deudor, lo harán a través de sus notarios y conciliadores inscritos en sus listas (…)» (negrilla por fuera del original). 3.
Precisado lo anterior, la Sala debe aclarar que, en el marco de dicho proceso de insolvencia, los notarios, acuden en su calidad de conciliadores y no como depositarios de la fe pública. En otras palabras, en el contexto de dicho mecanismo de insolvencia, el marco jurídico que gobierna las actuaciones de los notarios, estará principalmente definido por el título IV de la Ley 1564 de 2012, y las disposiciones que gobiernan los actos de los conciliadores en su calidad de agentes judiciales (Ley 270 de 1996 y Ley 640 de 2001 -ahora Ley 2220 de 2022-) y no el propio de los notarios, como depositarios de la fe pública Leyes 29 de 1973 y 588 de 2000; los Decretos 960 y 2163 de 1970; y el 2148 de 1983. 4.
De allí que la responsabilidad que se predique de la conducta de estos, en el desarrollo del referido proceso de insolvencia, será la propia de los conciliadores, y no, la que normalmente se predica, de los notarios en ejercicios de sus funciones como depositarios de la fe pública. 5. Dicha conclusión, tiene su fundamento en dos premisas: i) Las disposiciones del título IV de la Ley 1564 de 2012, el legislador claramente destinó el conocimiento de los procesos de insolvencia de personas naturales no comerciantes, a ciertos conciliadores, entre quienes se comprenden los notarios -L. 640 de 2001-; ii) las actuaciones de los conciliadores, aun los notarios, pese a no constituir el ejercicio de función jurisdiccional, se circunscriben a la consecución de la administración de justicia, por ende, para efectos de definir el marco jurídico de su responsabilidad, estos fungen como agentes judiciales, pero su responsabilidad reviste un carácter personal y no institucional i) La naturaleza del proceso de negociación de deudas y su conocimiento por los notarios-conciliadores: 6.
Como se precisó, el proceso de negociación de deudas previsto en el título IV de la Ley 1564 de 2012, tiene por finalidad la consecución de un acuerdo de pago, entre una persona deudora no comerciante, que entró en un supuesto de Radicación: 25000-2336-000-2016-01922-01 (68. 779) Demandante: Inversiones Cardona Sánchez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Proceso: Reparación Directa 9 insolvencia (art.538 CGP 8), y sus acreedores.
Dicho proceso solo puede ser conocido por, conciliadores, inscritos en notarías o centros de conciliación, en el domicilio del deudor, cuyas atribuciones, en relación con dicho mecanismo, están previstas en el artículo 537 del CGP «Facultades y Atribuciones del Conciliador», entre las que destaca, el numeral 6, que precisa: (…) Actuar como conciliador en el curso del procedimiento de insolvencia (…). 7.
Dicho esto, se prevé que los conciliadores llamados a conocer los procesos de insolvencia de personas no comerciantes son terceros calificados y neutrales que dirigen su actuación a promover un acuerdo de pago (arts. 553 y 554 CGP) - entre una persona natural no comerciante deudora y sus acreedores- y verificar el cumplimiento o incumplimiento de dicho negocio jurídico (art. 555, 558 y 560 CGP). 8.
Vale aclarar, que en dicho procedimiento los conciliadores, no tienen atribuciones para adoptar decisiones de autoridad, de ahí que sea el juez civil municipal (art. 534 CGP) quien conozca del control de legalidad sobre: i) las objeciones que se presenten en la audiencia de negociación de deudas que no se lleguen a conciliar (art. 552 CGP), ii) las impugnaciones contra el acuerdo de pago y la nulidad del mismo (art. 557 CGP).
Así como, en caso de no lograrse el acuerdo entre deudor(es) y acreedor(es), se tendrá por fracasada la negociación, y el asunto se remitirá al juez civil para dar apertura al proceso de liquidación patrimonial (art. 559 CGP) 9. Previstas las características del proceso de negociación de deudas, para la Sala se vislumbra que, tratándose de este mecanismo, los notarios no actúan en ejercicio de las funciones reconocidas por las Leyes 29 de 1973 y 588 de 2000; los Decretos 960 y 2163 de 1970; y el 2148 de 1983, en la medida que, la ley no los convoca en su calidad de depositarios de la fe notarial910, a dicho proceso de 8 ARTÍCULO 538.
SUPUESTOS DE INSOLVENCIA. Para los fines previstos en este título, se entenderá que la persona natural no comerciante podrá acogerse a los procedimientos de insolvencia cuando se encuentre en cesación de pagos. Estará en cesación de pagos la persona natural que como deudor o garante incumpla el pago de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores por más de noventa (90) días, o contra el cual cursen dos (2) o más procesos ejecutivos o de jurisdicción coactiva.En cualquier caso, el valor porcentual de las obligaciones deberá representar no menos del cincuenta (50%) por ciento del pasivo total a su cargo.
Para la verificación de esta situación bastará la declaración del deudor la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento. 9 Ver art. 1 L.29 de 1973 y art. 1 Ley 588 de 2000 Artículo 1º. Notariado y competencias adicionales. El notariado es un servicio público que se presta por los notarios e implica el ejercicio de la fe pública o notarial. 10Corte Constitucional, Sentencia del 25 de octubre de 2012, C-863 de 2012, M.P, Luis Ernesto Vargas Silva [ Fundamento 3.7].
Allí se precisó: (…) En síntesis, de acuerdo con la anterior reseña jurisprudencial la actividad notarial es un servicio público dado que constituye una labor destinada a satisfacer, de manera continua y obligatoria, una necesidad de interés general, como es la función fedante, sometida a un régimen jurídico especial. Su atribución a los notarios constituye una expresión de la figura de la descentralización por colaboración, la cual se presenta en los casos en que el Estado decide acudir al apoyo de los particulares en el desempeño de algunas de sus funciones, cuando su manejo exige el concurso de personas con una formación Radicación: 25000-2336-000-2016-01922-01 (68. 779) Demandante: Inversiones Cardona Sánchez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Proceso: Reparación Directa 10 insolvencia. Se aclara que la ley, en el marco de los procesos de insolvencia de personas naturales, no comerciantes, acuden a los notarios, en su calidad de conciliadores.
Punto en el que se advierte, que los notarios, en virtud del art. 116 de la Constitución Política 11 y los arts. 5, 19 y 27 Ley 640 de 2001 12, están habilitados directamente por la ley, para fungir como conciliadores. De este modo, las disposiciones relativas al ejercicio de tal actividad les serán aplicables a los notarios, cuando actúan en calidad de conciliadores. ii) El régimen y naturaleza de los actos de los notarios, cuando actúan como conciliadores. 10.
Aclarado que, en el marco jurídico bajo el que actúan los notarios, en el proceso de negociación de deudas es el predicable de los conciliadores. Debe advertirse que el notario-conciliador, en sus actuaciones, es un particular transitoriamente investido de administrar justicia 13, lo que conlleva que se le especializada, de quienes no siempre dispone la administración. El notariado es así mismo una función pública que implica el ejercicio de la fe notarial.
De allí, que el valor jurídico y al alcance probatorio que se le reconoce a los actos y declaraciones surtidas ante el notario, y a los hechos de los cuales éste da fe por haber ocurrido en su presencia. La gestión notarial implica el ejercicio de autoridad atributo necesario para revestir de autenticidad a los actos y atestaciones que presencia, como depositario que es de la fe pública.
Sin embargo, esto no los convierte en autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico, y por ende no puede considerarse incluidos dentro de la hipótesis prevista en el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución, según el cual de manera excepcional la ley podrá atribuir función jurisdiccional, en materias precisas, a determinadas autoridades.
(…) 11 Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la fiscalía general de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.
Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.
(negrilla por fuera del texto original) 12 (…)
ARTÍCULO 5. Calidades del conciliador. El conciliador que actúe en derecho deberá ser abogado titulado, salvo cuando se trate de conciliadores de centros de conciliación de consultorios jurídicos de las facultades de derecho y de los personeros municipales y de los notarios que no sean abogados titulados. Los estudiantes de último año de sicología, trabajo social, psicopedagogía y comunicación social, podrán hacer sus prácticas en los centros de conciliación y en las oficinas de las autoridades facultadas para conciliar, apoyando la labor del conciliador y el desarrollo de las audiencias.
Para el efecto celebrarán convenios con las respectivas facultades y con las autoridades correspondientes.
ARTÍCULO 19. Conciliación. Se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción desistimiento y conciliación, ante los conciliadores de centros de conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los notarios.
ARTÍCULO 27. Conciliación extrajudicial en materia civil. La conciliación extrajudicial en derecho en materias que sean de competencia de los jueces civiles podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público en materia civil y ante los notarios.
A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales. (…) (negrilla por fuera del original) 13Ley 270 de 1996. (…)
ARTÍCULO 1. Administración de Justicia. La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.(…) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 8 de abril de 2024, rad: 41001-23-31-000-2011-00371-01 (58.717), CP José Roberto Sáchica Méndez, [ Fundamento de derecho 24] (…) La administración de justicia, en el contexto constitucional, hace referencia a un cometido estatal, que para su logro está soportado no solo en las prerrogativas de poder público asignadas a los órganos y dependencias de la rama judicial del poder público, sino que también podrá realizarse a través de los mecanismos de autocomposición de los conflictos como la conciliación y, hetero compositivos, como el arbitraje.(…) Radicación: 25000-2336-000-2016-01922-01 (68. 779) Demandante: Inversiones Cardona Sánchez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Proceso: Reparación Directa 11 califique como un «agente judicial» para efectos de juzgar su responsabilidad, en los términos del artículo 65 de la Ley 270 de 199614, que resulta aplicable por remisión del artículo 74 ejusdem, que dispuso: (…)
ARTÍCULO 74. APLICACIÓN. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial, así como también a los particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente Ley Estatutaria.
En consecuencia, en los preceptos que anteceden los términos «funcionario o empleado judicial» comprende a todas las personas señaladas en el inciso anterior. (…) (negrilla por fuera del original) 11. Precisado lo anterior, tradicionalmente la función pública de administrar justicia se le ha identificado con la «jurisdictio», es decir, con la facultad de impartir justicia propia de las autoridades jurisdiccionales, la cual se materializa, a través de decisiones con la fuerza y autoridad de la cosa juzgada15, en otras palabras, actos que habiendo adquirido firmeza -una vez agotados los recursos ordinarios y extraordinarios- no pueden ser objeto de revocación, ni siquiera por el propio Estado16.
De ahí que, la jurisprudencia constitucional, para identificar para la función jurisdiccional, de otras expresiones de poder soberano «imperium» como lo es la función administrativa17, se oriente sobre los siguientes criterios: 14 ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. 15 Corte Constitucional, Sentencia del 28 de noviembre de 2002, C-1038 de 2002[ Fundamento de derecho 17] Allí se precisó: «(…) De un lado, existen criterios formales, en torno a los cuales parece existir un cierto consenso académico y jurisprudencial Así, en primer término, es de la esencia de los actos judiciales su fuerza de cosa juzgada, mientras que los actos administrativos suelen ser revocables.
Esto significa que una decisión judicial es irrevocable una vez resueltos los recursos ordinarios y, excepcionalmente, los extraordinarios, mientras que un acto administrativo puede ser revocado, incluso estando ejecutoriado, a menos que exista una situación jurídica consolidada. En segundo término, la función judicial es en principio desplegada por funcionarios que deben ser jueces, o al menos tener las características de predeterminación, autonomía, independencia e inamovilidad propia de los jueces.
Finalmente, y ligado a lo anterior, el ejercicio de funciones judiciales se desarrolla preferentemente en el marco de los procesos judiciales. Por consiguiente, conforme a esos tres criterios formales, se presumen judiciales aquellas (i) funciones que se materializan en actos con fuerza de cosa juzgada, o (ii) son desplegadas por jueces, o al menos por funcionarios que gozan de los atributos propios de los jueces, o (iii) se desarrollan en el marco de procesos judiciales, o se encuentran indisolublemente ligadas a un proceso judicial.(…)» 16 Sobre la naturaleza de la función jurisdiccional el profesor León Duguit afirmó: (…) ¿Qué es, pues juzgar? ¿Es resolver un litigio? No precisamente. juzgar es hacer constatar, ya la existencia de una regla de derecho, ya la existencia de una situación de derecho.
El Estado se ve obligado a intervenir en tal sentido, cuando la regla de derecho ha sido violada o cuando la situación jurídica es negada o desconocida en su existencia o en su extensión. Una vez verificado el reconocimiento auténtico de la regla o de la situación de derecho, el Estado ordena la ejecución de algo, resultante de su voluntad, bajo sanción coercitiva o compulsiva.
Lo que caracteriza esencialmente la función de juzgar es hallarse el Estado mismo ligado por el reconocimiento solemne, verificado por él, del derecho objetivo o del derecho subjetivo, y que la decisión que dicta debe ser la conclusión silogística de aquel reconocimiento o declaración jurídica. (…) (negrilla por fuera de original) L. Duguit, Manual de Derecho Constitucional, traducción por J. Acuña, ed. Francisco Beltrán, Segunda edición española, 1926, Madrid-España, Pp. 112-113. 17 La doctrina clásica ha reconocido las dificultades que pueden suscitarse, en torno a la distinción entre la función jurisdiccional y otras expresiones de poder estatal.
(…) Puede comprobarse que la administración, igual que la jurisdicción es individualización y concreción de leyes: leyes administrativas. Es más. Gran parte de lo que ordinariamente se designa como administración del Estado en nada se distingue funcionalmente de lo que se llama actividad judicial (Gerichtsbarkeit) o justicia, en tanto que, desde el punto de vista técnico, el fin del Radicación: 25000-2336-000-2016-01922-01 (68. 779) Demandante: Inversiones Cardona Sánchez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Proceso: Reparación Directa 12 (…) ha reconocido la jurisprudencia de esta corporación, las dificultades que en ocasiones presenta la definición acerca de si una función atribuida a una autoridad o a un particular es de naturaleza jurisdiccional, pero también ha destacado la importancia que tal distinción presenta, en situaciones similares a la que ahora enfrenta la Sala, para definir la constitucionalidad de determinadas atribuciones.
Para el efecto ha aplicado una serie de criterios que sin ser exhaustivos, ni de aplicación mecánica, cumplen una finalidad orientadora. En este orden de ideas ha sostenido que son judiciales, desde el punto de vista formal: (i) las funciones que se materializan en actos con fuerza de cosa juzgada; o (ii) son desplegadas por jueces, o al menos por funcionarios que gozan de los atributos propios de los jueces; o (iii) se desarrollan en el marco de procesos judiciales, o se encuentran indisolublemente ligadas a un proceso judicial.
Como criterios materiales ha indicado que (iv) se trata de actuaciones que restringen derechos fundamentales sujetos a reserva judicial, como el derecho la libertad personal y el acceso a la administración de justicia.(…)18 (negrilla por fuera del original) 12. Extrapolados los anteriores criterios, al caso de los conciliadores, se precisa que estos, pese a participar en la administración de justicia (art. 1 L.270 de 199619) no ejercen función jurisdiccional ni adoptan actos de dicha naturaleza.
Situación que ha sido objeto de pronunciamiento reciente en esta corporación20, y resulta de evidente del carácter voluntario y autocompositivo de la conciliación21, mecanismo, en el cual los actos del notario no están revestidos de autoridad, restringiéndose el reconocimiento de la fuerza de la cosa juzgada, al acuerdo conciliatorio (art. 66 L.446 de 199822 y art. 2.2.3.2.8 D.1069 de 2015).
Estado se persigue por el aparato administrativo en la misma forma que por los tribunales (…) No existe diferencia funcional entre justicia y administración sino cuando el fin del Estado es inmediatamente realizado por órganos estatales (…)pp115-1117h. Kelsen, La Teoría Pura del Derecho, Segunda Edición, Editora Nacional, México, 1976. 18 Corte Constitucional, Sentencia del 25 de octubre de 2012, C-863 de 2012.[ Fundamento de derecho 4.1.5] 19 ARTÍCULO
1. ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 8 de abril de 2024, rad: 41001-23-31-000-2011-00371-01, CP José Roberto Sáchica (58.717)[ Fundamento de derecho 30].
Allí se indicó que: (…) 30. Así, la función transitoria de administrar justicia en el curso de una conciliación no se relaciona ni entiende bajo los términos que implica en estricto sentido el ejercicio de la función jurisdiccional en la justicia formal, pues debe entenderse como una forma de administrar justicia en términos de que los particulares tienen la facultad y posibilidad de gestionar y resolver por sí mismos sus propios conflictos, esto es, proponiendo fórmulas de arreglo y logrando acuerdos de manera voluntaria. 28.
(sic) De lo anterior se infiere, entre otras premisas, que la mención que hace el artículo 116 de la CP a la conciliación, no se hace en clave de inscribir el actuar de los conciliadores en la estructura orgánica de la rama judicial del poder público, como lo entiende el demandante en este proceso quien reclama la responsabilidad de la rama judicial por el obrar de un conciliador.
(…) 21 Corte Constitucional, Sentencia del 22 de agosto de 2001, C-893-01, MP Clara Inés Vargas Hernández [Fundamento de derecho 6] (…) Busca involucrar a la comunidad en la resolución de sus propios conflictos, mediante la utilización de instrumentos flexibles, ágiles, efectivos y económicos que conduzcan al saneamiento de las controversias sociales y contribuyan a la realización de valores que inspiran un Estado social de derecho, como son la paz, la tranquilidad, el orden justo y la armonía de las relaciones sociales; además de que persigue la descongestión de los despachos judiciales, reservando la actividad judicial para los casos en que sea necesaria una verdadera intervención del Estado.
La conciliación es un procedimiento por el cual un número determinado de individuos, trabados entre sí por causa de una controversia jurídica, se reúnen para componerla con la intervención de un tercero neutral -conciliador- quién, además de proponer fórmulas de acuerdo, da fe de la decisión de arreglo y el imparte su aprobación. El convenio al que se llega como resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes que concilian.(…) 22 ARTÍCULO 2.2.4.3.2.8.
Mérito ejecutivo del acta de conciliación. Los acuerdos conciliatorios adelantados ante los respectivos conciliadores harán tránsito a cosa juzgada y, el acta de conciliación prestará mérito ejecutivo, en los términos de los artículos 78 del Código Procesal del Trabajo y 66 de la Ley 446 de 1998.Decreto 1069 de 2015. Radicación: 25000-2336-000-2016-01922-01 (68. 779) Demandante: Inversiones Cardona Sánchez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Proceso: Reparación Directa 13 13.
En este sentido, la responsabilidad que se pueda predicar del conciliador, al no suponer el ejercicio de función jurisdiccional23, será de carácter personal y directa24, al tratarse de un particular que está revestido de facultades transitorias para administrar justicia, en la medida que, los notarios, no están inscritos en la estructura orgánica del Estado25.
Adicionalmente, en el caso preciso de los notarios y los conciliadores de su lista, dicha responsabilidad directa, tiene su reconocimiento normativo expreso en el artículo 2.2.4.4.2.6 del Decreto 1069 de 2015 -ahora artículo 26 de la Ley 2220 de 202226-, que dispuso: (…)
ARTÍCULO 2. 2.4.4.2.6. Responsabilidad del notario y de los conciliadores de su lista. En caso de que el notario avoque directamente el conocimiento de los Procedimientos de Insolvencia, será responsable por sus actuaciones como conciliador.(…) 14. Lo anterior, se reitera, en la medida que el notario- conciliador, para efectos de su responsabilidad, en el marco de los procesos de negociación de deudas son agentes judiciales, comoquiera que se tratan de particulares revestidos transitoriamente de la facultad de administrar justicia, a quienes se extienden las disposiciones de la Ley 270 de 1996, en virtud del artículo 74.
No obstante, al tenerse que estos no integran orgánicamente el Estado ni ejercen función jurisdiccional, la responsabilidad que se predique de ellos será personal y directa, y susceptible de perseguirse en esta jurisdicción. Jurisdicción y competencia 15. La jurisdicción de lo contencioso-administrativo, como guardián del orden jurídico, conoce las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño 23 En el caso de los árbitros se admitió que la responsabilidad por el error jurisdiccional en el que puedan recaer resulta imputable a la Nación- Rama Judicial, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 11 de octubre de 2021, 13001-23-31-000-2005-01670-01 (39.798), CP: Fredy Ibarra Martínez[ Fundamento de derecho ] De modo que, para los efectos del Capítulo VI de la Ley 270 de 1996, los particulares que ejercen transitoriamente función jurisdiccional y las autoridades indígenas se equiparan a agentes judiciales, pues, por autorización de la Constitución y de la ley ejercen función jurisdiccional en nombre y representación del Estado, por consiguiente, la Rama Judicial es la llamada a defender el interés jurídico que se discute en el proceso6 y a representar a la Nación, en los términos del inciso tercero del artículo 149 del CCA7 con independencia de si las respectivas demandas tienen o no vocación de prosperar, lo cual dependerá de cada caso concreto. 24 En otras decisiones, se ha admitido la responsabilidad directa de particulares que ejercen función pública Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 16 de noviembre de 202, rad: 76001-23-31-000-2011-01428-01 (59042) [ Fundamentos de derecho 14 a 17], caso: liquidadores; 25 Ib.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 8 de abril de 2024, rad: 41001-23-31-000-2011-00371-01, CP José Roberto Sáchica (58.717). Fundamento de derecho 28] 26 ARTÍCULO 26. Responsabilidad del notario y de los conciliadores de su lista. Cuando una conciliación se realice en un centro de conciliación de una notaría la responsabilidad directa frente al procedimiento será del conciliador que la desarrolle.
El notario será responsable respecto de quienes conforman la lista, de la administración del Centro como director del mismo, y de la aplicación del reglamento del centro de conciliación. Radicación: 25000-2336-000-2016-01922-01 (68. 779) Demandante: Inversiones Cardona Sánchez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Proceso: Reparación Directa 14 cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, según el artículo 104 del CPACA.
Disposición cuya interpretación debe armonizarse, con el numeral 6 del art. 152 de la Ley 1437 de 201127), que indicó que los tribunales administrativos en primera instancia conocerán las reparaciones directas «(…) inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales (…)». Así, como en el antecedente de la Corporación28 se ha aceptado el conocimiento de las demandas que se interponen, con ocasión del ejercicio de funciones públicas por parte de particulares. 16.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, según el cual conoce los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $344’727. 500.oo millones de pesos29.
Medio de control procedente 17. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de una actuación u omisión de los agentes judiciales (ver ut supra) 30. 18. En este caso procede, este medio de control, por reclamarse el daño derivado de la presunta falla del servicio incurrida por la notaría 73 del círculo de Bogotá - 27 Previa a su modificación por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 28 Frente al reconocimiento de jurisdicción para conocer asuntos donde se debate la responsabilidad patrimonial derivada de una falla del servicio ocasionada por un particular en ejercicio de una función pública: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección C, Sentencia del 20 de noviembre de 2020, rad: 680012331000201000474-01(50.676), CP Jaime Enrique Rodríguez Navas. [ Fundamento jurídico 7.1.1]- Cámara de Comercio-;
Subsección A, Sentencia del 23 de julio de 2014; Radicación número: 25000-23-26-000- 2002-0334-01(26580); Subsección C, Sentencia del 19 de octubre de 2011, rad: 05001-23-26-000-1995-01601- 01(20222)[ Fundamento de derecho 1] 29 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de [2016], [$828. 116.oo], por 500. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP Mauricio Fajardo Gómez, Auto del 9 de diciembre de 2013, rad: 70001-23-33-000-2013-00115-01 (47783) [ Fundamento de derecho i], «(…) La Sala ha considerado que se configura una operación administrativa cuando, por ejemplo, se ejecuta de manera anticipada un acto administrativo, cuestión que se presenta cuando éste no es notificado debidamente, o por falta de notificación, o cuando la ejecución del acto se produce antes de quedar en firme la decisión que desata el recurso interpuesto en su contra, es decir, cuando la Administración ejecuta materialmente un acto administrativo que no ha cumplido con las exigencias previstas en el artículo 64 del C.C.A 16., lo cual puede dar lugar a la configuración de un daño antijurídico cuyos perjuicios pueden perseguirse a través del ejercicio del medio de control de reparación directa17 previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A.(…)».]; y fue reiterado recientemente en Subsección B Sentencia del 13 de julio de 2022, CP Alberto Montaña Plata, rad. 76001-23-31-000-2011-00888-01 (53420) [ Fundamento de derecho 46].
Sobre la distinción entre validez y eficacia de los actos administrativos ver Subsección A, Sentencia del 25 de agosto 2011, CP Mauricio Fajardo Gómez, rad. 25000-23-26-000-1994-00367-01(16435) [ Fundamento de derecho 2.3] Radicación: 25000-2336-000-2016-01922-01 (68. 779) Demandante: Inversiones Cardona Sánchez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Proceso: Reparación Directa 15 Victoria Bernal Trujillo-, en el proceso de negociación de deudas solicitado por Pablo Eduardo Castro López, que se adujo derivó en pérdidas patrimoniales para la sociedad demandante. 19.
Sin que, a través del presente medio de control, sea posible discutir las objeciones formuladas en el proceso de negociación de deudas, cuya definición es del resorte del juez civil municipal (arts. 552 y 534 CGP), quien también conoce sobre la impugnación del acuerdo de pago (art. 557 CGP). De igual forma, en este proceso tampoco resulta procedente, debatirse si las decisiones que se profirieron, por los jueces de tutela y la jurisdicción ordinaria civil, que tocaron lo relativo a las objeciones incurrieron en un error jurisdiccional (art. 66 L. 270 de 1996), atendiendo que en la demanda no se dirigió contra la Nación- Rama Judicial.
Demanda en tiempo 20. De acuerdo con el artículo 164.2. del CPACA, se cuenta con un término de «(…) dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, (…) o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior (…)». Del recuento fáctico de la demanda se desprende que se le imputa a la notaría 73 del Círculo de Bogotá, la señora Victoria Bernal Trujillo, el haber incurrido en una «falla del servicio» en el procedimiento de negociación de deudas, del señor Pablo Eduardo Castro López, actuación que se observa por la Sala, aún seguía siendo objeto de discusión judicial, al momento de interponerse la demanda. 21.
Circunstancia que se evidencia en el plenario, pues en el transcurso de este proceso se allegaron como pruebas sobrevivientes31 decisiones judiciales, en las que se resolvió lo relativo al mérito de las objeciones interpuestas contra la decisión del notario encargado, que conoció el proceso negociación de deudas, de aceptar la solicitud de negociación de deudas del señor Pablo Eduardo Castro López.
Dichas pruebas fueron decretadas e incorporadas al expediente durante la audiencia inicial celebrada el 4 de diciembre de 201732 y el 5 de febrero de 201933 Estas probanzas son: i) La sentencias de tutela proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Penal el 1 de agosto de 2017,que ordenó resolver 31 SAMA índice 00024I «Expediente Digital»: ED_01_01 Otros – CUADERNO 01 Otros Cuaderno 01 Principal. pp- 186-219. 32 Ibidem pp. 242-245 33 Ibidempp 388-405 CP.
Radicación: 25000-2336-000-2016-01922-01 (68. 779) Demandante: Inversiones Cardona Sánchez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Proceso: Reparación Directa 16 nuevamente sobre las objeciones34; ii) la decisión del 25 de agosto de 2017 adoptada por el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá que decidió declarar fundada la objeción del trámite de negociación de deudas del señor Castro López, formulada por la DIAN, y en consecuencia, declaró que señor Pablo Eduardo Castro López tiene la condición de comerciante y la Notaría 73 del Círculo Notarial no tenía competencia para adelantar dicho trámite35; y iii) Sentencia del 13 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Penal el 1 de agosto de 201736. 22.
En este sentido, al interponerse la demanda, el 14 de septiembre de 2016, la misma se interpuso cuando lo relativo a la decisión de aceptar la propuesta de negociación, aún estaba sometida a discusión judicial, lo que denota que, el medio de control se interpuso de forma oportuna. Se anota que, según se deja ver, de la constancia de la Procuradora No. 137 Judicial II para Asuntos Administrativos, la conciliación extrajudicial se agotó entre el 5 de julio de 2016 y el 24 de agosto de 201637.
La legitimación en la causa. 23. En lo que concierne la legitimación en la causa por activa, se demostró en el plenario la legitimidad de la sociedad Inversiones Cardona Sánchez Limitada, la cual fue identificada como acreedora, por parte del señor Pablo Eduardo Castro López, en la solicitud de negociación de deudas del 30 de septiembre de 201438.
A su vez, en este escrito se relacionaron dos procesos ejecutivos adelantados por la referida sociedad 39, en contra del señor Castro López. De igual forma, esta 34 Ib pp. 188-200En la parte resolutiva se lee: «(…) Primera CONCEDE la tutela al derecho al debido proceso de COLTEFINANCIERA SA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO hoy CAPITALES ASOCIADOS DE AMERICAS SAS y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, frente al Juzgado Doce Civil de Oralidad de Bogotá. Segundo: En consecuencia, se ordena al Dr. Héctor Fabio Cortés Díaz, Notario Setenta y Trés del Círculo de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho(48) siguientes a la notificación de esta providencia, remita el expediente contentivo de la solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante de Pablo Eduardo Castro López, al Juzgado Doce Civil municipal del Oralidad de esta capital, y al Dr. Francisco Álvarez Cortés, como titular del citado Despacho judicial, o quien haga sus veces, que dentro de los (8) días siguientes al recibo del expediente 205-00053, deje sin valor y efecto el interlocutorio de 24 de mayo de 2017 y los proveídos que de él dependan y, en su lugar, nuevamente resuelva sobre las objeciones al trámite de insolvencia referido m teniendo en cuenta lo expuesto en este proveído.
(…)» 35 IbidemPp-203-207 36 SAMA índice 00024I «Expediente Digital»: ED_01_01 Otros – CUADERNO 01 Otros Cuaderno 01 Principal. pp- 327-331. 37 SAMA índice 00024I «Expediente Digital»: ED_01_01 Otros – CUADERNO 01 Otros Cuaderno 01 Principal. pp- 12-13. 38 SAMA índice 00024I «Expediente Digital»: ED_01_01 Otros – CUADERNO 03 Otros Cuaderno 01 Principal. pp- 12-13. 39 Se trata de los procesos 2014-00636-00 y 2014-00618-00 proseguidos ante el Juez Trace Civil del Circuito y el Juez 23 Civil de Circuito de Bogotá,.
Respectivamente. Radicación: 25000-2336-000-2016-01922-01 (68. 779) Demandante: Inversiones Cardona Sánchez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Proceso: Reparación Directa 17 sociedad, a través de apoderado judicial, participó en la audiencia de negociación de deudas del 4 de diciembre de 2014, llevada a cabo en sede de la Notaría 73 del Círculo de Bogotá40. 24.
En lo que respecta a la legitimidad en la causa por pasiva de los integrantes de la parte demandada, hay lugar a tener a la Superintendencia de Notariado y Registro como legitimada en el presente proceso. Lo anterior, por advertir que, si bien por regla general las funciones de inspección, vigilancia y control se circunscriben al ejercicio de la función o servicio notarial (numeral 2 artículo 11, D. 2723 de 201441)42, en el caso de los procesos de negociación de deudas, el artículo 10 del Decreto 2667 de 201243, extendió dicha facultad a la inspección y control de los deberes del notario, como titular de la sede de los procesos de insolvencia. 25.
Por otro lado, se advierte que la Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho, resulta legitimada en la causa, frente a la responsabilidad que puede desprenderse del ejercicio de las facultades de control, inspección y vigilancia sobre los notarios, cuando fungen como conciliadores, en los términos del artículo 18 de la Ley 640 de 200144.
Sin embargo, a defecto de ser reiterativos, la responsabilidad que se predica del notario-conciliador, es de carácter personal y directa (ver ut supra). En este sentido, la Sala difiere de los razonamientos expuestos, en la contestación de la demanda de la notaría 73 de círculo de Bogotá, en virtud de los cuales, se sugiere que la Nación representada por Ministerio de Justicia y del Derecho, resulta 40 SAMA índice 00024I «Expediente Digital»: ED_01_01 Otros – CUADERNO 03 Otros Cuaderno 01 Principal. pp- 264-278. 41 ARTÍCULO
11. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. Son funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro, las siguientes: (…) 2. Ejercer la inspección, vigilancia y control sobre el servicio público notarial en los términos establecidos en las normas vigentes. (…) 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de agosto de 2012, rad: 08001233100019985004-01 CP.
María Elena Giraldo Gómez. [ Fundamento de derecho 2] Allí se precisó. (…) De la normatividad anterior, se observa que las funciones atribuidas a la Superintendencia de Notariado y Registro en relación con las ejercidas por los notarios se limitan a la inspección, control y vigilancia sobre dicho servicio. Desde luego estas no son las únicas funciones de dicha autoridad porque además tiene, entre otras, la de registro (arts. 11 dcto ley 1.347 de 1970, 27 y ss dcto ley 1.659 de 1978 y 4 y 5 dcto ley 2.695 de 1977).
Respecto a las funciones de inspección y vigilancia de esta Superintendencia se colige, por su contenido, tiene por objeto velar porque la prestación del servicio notarial sea oportuna y eficaz que incluye el examen de la conducta y desempeño de los Notarios con sus deberes (art. 210 del dcto ley 960 de 1970); dicho de otra manera ese control se circunscribe a controlar al vigilado.
(…) ( negrilla por fuera del original) 43 Artículo 10. Obligaciones del notario. El notario responderá, como titular de la notaría en sede de los Procedimientos de Insolvencia, entre otros, por el cumplimiento de las siguientes obligaciones(…) La Superintendencia de Notariado y Registro ejercerá orientación en el cumplimiento de estas obligaciones y realizará la inspección, vigilancia y control que corresponda.
(…) 44 (…)
ARTÍCULO 18. Control, inspección y vigilancia. El Ministerio de Justicia y del Derecho tendrá funciones de control, inspección y vigilancia sobre los conciliadores, con excepción de los jueces, y sobre los centros de conciliación y/o arbitraje. Para ello podrá instruir sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulen su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación. Adicionalmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho podrá imponer las sanciones a que se refiere el artículo 94 de la Ley 446 de 1998(…) Radicación: 25000-2336-000-2016-01922-01 (68. 779) Demandante: Inversiones Cardona Sánchez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Proceso: Reparación Directa 18 legitimada en la causa, respecto de las imputaciones de responsabilidad que tengan su génesis, en la conducta (activa u omisiva) del notario-conciliador.
Si bien, la posición de la demandada se funda en una decisión de esta Corporación45, la Sala se aparta de este precedente, al considerarse que: i) los notarios-conciliadores, no integran la estructura orgánica de la Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho; y, ii) los artículos 9 y 10 del Decreto 2677 de 201246, prevén la responsabilidad directa y personal de los notarios, en los casos que el daño se derive de su conducta como conciliadores o como titulares de la notaría- como sede del proceso de insolvencia derivado de los artículos 531 y siguientes del CGP-. 26.
Precisado lo anterior, frente a la demandada Victoria Bernal Trujillo, para la Sala hay lugar a hacer varias precisiones, en lo que tiene que ver con su legitimación en la causa por pasiva. Sea lo primero, advertir que, atendiendo el marco jurídico descrito, se advirtió que la responsabilidad del notario- conciliador es de carácter personal y directa; en segundo lugar, la responsabilidad que se pueda desprender de la conducta de Victoria Bernal Trujillo, se juzgará en el marco de actuaciones que pudo adelantar en el proceso de negociación de deudas ya sea como conciliadora y/o como la titular de notaría que sirvió de sede para el proceso de negociación de deudas.
II. Problema jurídico 27. Vista la argumentación expuesta en el recurso de apelación, y en la sentencia de primera instancia, se deberá precisar si la sociedad Inversiones Cardona 45 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), Sentencia del veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), Rad. 25000-23-26-000- 2002-0334-01(26580) [ Fundamento de derecho 5] 46 Artículo 10.
Obligaciones del notario. El notario responderá, como titular de la notaría en sede de los Procedimientos de Insolvencia, entre otros, por el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1. Conformar la lista de conciliadores entre quienes cumplan los requisitos exigidos por la ley y el presente decreto y se encuentren inscritos en el Sistema de Información en Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho. 2.
Fijar la proporción que corresponderá al conciliador de las tarifas que se cobren por los Procedimientos de Insolvencia. 3. Dar trámite a las quejas que se presenten contra la actuación de los conciliadores de su lista y correr traslado de ellas al Consejo Superior de la Judicatura, cuando a ello hubiere lugar. 4. Excluir de la lista a los conciliadores en los casos previstos por la ley y el presente decreto. 5.
Repartir las solicitudes de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados en los términos legales. 6. Designar al conciliador de la lista. 7. Pronunciarse sobre los impedimentos y recusaciones a que hubiere lugar. 8. Velar por que las audiencias se desarrollen en un lugar y en condiciones adecuadas. 9. Velar por la debida conservación de las actas. 10.
Suministrar el papel notarial que exija la fijación de las actas. 11. Las demás que le imponga la Ley y este Decreto. Radicación: 25000-2336-000-2016-01922-01 (68. 779) Demandante: Inversiones Cardona Sánchez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Proceso: Reparación Directa 19 Sánchez, padeció un daño antijurídico imputable a la conducta de la señora Victoria Bernal Trujillo, en su calidad de notaría 73 del círculo de Bogotá, en el proceso de negociación de deudas, que adelantó Pablo Eduardo Castro López.
Para lo cual, deberá examinarse si la sociedad Inversiones Cardona Sánchez, padeció una pérdida de oportunidad, como producto de la aceptación y desarrollo del referido proceso de negociación de deudas, y en caso de acreditarse la configuración de este perjuicio, deberá precisarse, si el mismo es susceptible de imputarse a la conducta de la señora Bernal Trujillo, y en consecuencia, configurar la responsabilidad patrimonial de esta.
De la ausencia de la configuración de un daño (pérdida de la oportunidad). 4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En desarrollo de este postulado constitucional y con el fin de estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado corresponde el análisis sobre la existencia de un daño que estando debidamente demostrado determina el posterior juicio de imputación para efectos de imponer la eventual obligación reparatoria en cabeza del demandado.
En ese orden y para satisfacer la finalidad primaria de la responsabilidad patrimonial de Estado, el primer elemento que debe analizarse es la configuración de un daño sin cuya existencia resulta improcedente adentrarse en el estudio de los demás requisitos estructurales de la responsabilidad, pues no habrá objeto para un juicio de imputación que incluye, entre otros, la calificación de antijuridicidad a las voces del artículo 90 C.P. 5.
De esta manera, entonces, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito47 48 es el primer elemento que debe quedar certera y suficientemente probado -en tanto no es posible presumirlo-, sin cuya existencia y demostración no surge la obligación indemnizatoria. En este sentido, la 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 2 de junio de 2023, Expediente 61.340 48 Por su parte, el Doctrinante Juan Carlos Henao define el daño como“…toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de reparar- se encuentran reunidos”.
En Le dommage. Analyse à partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l’État en droit colombien et en droit français, tesis doctoral, universidad de París 2 Panthéon-Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007. Definición reiterada en el artículo: “Las formas de reparación en la responsabilidad del estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el estado”, publicado en la Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 28, enero-junio de 2015; y en la obra colectiva “La responsabilidad extracontractual del Estado”.
XVI jornadas internacionales de derecho administrativo. Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 35 Esta definición de Daño fue adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU 080 de 2020 Radicación: 25000-2336-000-2016-01922-01 (68. 779) Demandante: Inversiones Cardona Sánchez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Proceso: Reparación Directa 20 doctrina nacional expone: [E]l daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso.
Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil49. 6. El daño –para que sea indemnizable– debe ser cierto50, es decir, que su existencia sea real, demostrada sin duda alguna y no eventual o hipotética; debe ser personal, es decir que solo quien lo sufre puede demandar su reparación51.
Y también debe ser determinado o determinable, esto es, que se puedan concretar claramente sus características. 28. En el sub-lite, se destaca que el recurso de apelación reprochó de la decisión de primera instancia, que esta no haya valorado que el daño reclamado en la demanda, efectivamente resultaba indemnizable, al corresponder a la pérdida de oportunidad (…) de continuar con la ejecución promovida contra el señor Castro López por parte de la sociedad demandante(…), la cual considera que, se derivó de la suspensión de los procesos ejecutivos, en virtud, de la admisión de la solicitud de negociación de deudas, promovida por el señor Castro López. 29.
En relación con dicho argumento, a juicio de la Sala, bien que un razonamiento en términos de pérdida de oportunidad permite superar algunos eventos en los cuales podría tenerse el daño como incierto, pues el daño se identifica con la privación de la probabilidad de obtener o realizarse un resultado favorable, de allí que pueda tenerse como un perjuicio o afectación cierta, este no es el caso de la sociedad demandante.
En efecto, frente a este daño, el precedente de la corporación ha precisado que, su configuración, debe partir de la certeza, (…) que en caso de no haber mediado el 49 Hinestrosa, Fernando. Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa. Citado por Henao, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, pp. 36. 50 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Expediente No. 13.186 ““…el perjuicio debe ser cierto, comoquiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.
Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública”. Ver en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de abril de 2000, Expediente No. 11.892: “En el caso concreto, sin embargo, no es necesario avanzar en el análisis de la antijuridicidad del daño sufrido, pues como se dejó expuesto antes, no hay lugar a reparar el perjuicio moral reclamado porque no se probó su existencia.” 51 Henao Pérez Juan Carlos, El Daño, Universidad Externado de Colombia, Primera Edición Julio 1998, P. 88 y 104 Radicación: 25000-2336-000-2016-01922-01 (68. 779) Demandante: Inversiones Cardona Sánchez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Proceso: Reparación Directa 21 hecho dañino el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio (…) y una incertidumbre «(…) en torno de si habiéndose mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado (…)52. 30.
En ese orden de ideas, es importante destacar en este punto, como ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, que para la configuración del daño de pérdida de oportunidad es necesario verificar la concurrencia de tres elementos: [L]a Sala precisa que los elementos del daño de pérdida de oportunidad son: i) Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) Certeza de la existencia de una oportunidad; iii) Certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima53.
Así, a la luz de estos elementos, la Sala estima que en el presente caso no se encuentra demostrada la existencia de los dos últimos, es decir, la certeza de la existencia de una oportunidad y la certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima, como pasa a explicarse. 31.
Con lo anterior, los elementos obrantes en el plenario no permiten tener por demostrado que existía certeza frente a la oportunidad que se alegó perder, ni la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento54. En efecto, pese a que en el plenario obra la solicitud de inicio del proceso de negociación de deudas55, a la cual se anexaron la una relación de acreedores donde se identificaron los procesos ejecutivos: I) rad. 2014-00636-00 conocido por el Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá y ii) rad. 2014-00618-00 conocido por el Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá; donde la sociedad Inversiones Cardona Sánchez Ltda. funge como 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección C, Sentencia del 23 de agosto de 2024, rad. 50001233300020150019601 (64286) [ Fundamento de derecho 6.3].
Allí se citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 11 de agosto de 2010, Rad: 05001-23- 26-000-1995-00082– 01 (18593) 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de abril de 2017, rad. 17001-23-31-000-2000-00645- 01(25706). En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2020, rad. 19001-23-31-000-1998-00571-01(21554). 54 Ib.
Rad18.593[ Fundamento de derecho 2]. (…) (ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio ─material o inmaterial─ del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás.(…)» 55 SAMA índice 00024I «Expediente Digital»: ED_01_01 Otros – CUADERNO 03 Otros Cuaderno 01 Principal. pp- 12-13.
Radicación: 25000-2336-000-2016-01922-01 (68. 779) Demandante: Inversiones Cardona Sánchez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Proceso: Reparación Directa 22 ejecutante y el señor Pablo Eduardo Castro López como demandado; este medio probatorio, como la información allí indicada, no resultan conducentes para probar la pérdida de oportunidad alegada, en el recurso y la demanda. 32.
Al respecto, examinado el trámite de los anteriores procesos, en el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, se acreditó que en el proceso 2014- 00636-00 conocido por el Juez 13 Civil de Circuito, se negó el mandamiento de pago y como última actuación obra el retiro de la demanda registrado el 29 de abril de 2016, sin que del otro proceso se tuviera resultados de búsqueda, ni en el expediente se allegaran piezas relativas al mismo. 33.
En este sentido, no basta para acreditar la pérdida de oportunidad, invocar la posibilidad de obtener una ventaja o evitar una pérdida para tener por probada esta categoría daño. El demandante debía acreditar la aptitud y seriedad para ser titular del beneficio frustrado, en este caso, que los procesos ejecutivos que inició contra el señor Castro López tenían soporte en un título con mérito ejecutivo, susceptible de servir de sustento para proferirse un mandamiento de pago (art. 430 CGP) - certeza de la oportunidad-, así como acreditar la imposibilidad cierta de obtener el provecho o evitar el detrimento.
Frente a este último aspecto destaca la Sala, que, en el expediente, no se acreditó que el proceso de insolvencia adelantado por el señor Castro López, haya concluido, y, por el contrario, se resalta que el asunto, aún no ha finalizado. En efecto, se observa que a las decisiones relativas a la legalidad de la aceptación del proceso de negociación de deudas fueron objeto de pronunciamientos judiciales, que recayeron sobre el mérito de las objeciones que elevó la DIAN, en relación con la procedencia del proceso de negociación de deudas, ante la calidad de comerciante del señor Pablo Eduardo Castro López -deudor-. 34.
Siendo las últimas de estas decisiones: i) las decisiones de tutela proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, del 11 de agosto de 201756 y del 13 de septiembre de 201757(confirmatoria)-respectivamente-; y el auto del 25 de agosto 56 SAMA índice 00024I «Expediente Digital»: ED_01_01 Otros – CUADERNO 01 Otros Cuaderno 01 Principal. pp- 188-200.Allí se resolvió: (…) Primero: CONCEDE la tutela al derecho al debido proceso de COLTEFINANCIERA S.A. COMPAÑÍA DE AMÉRICA SAS y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (sic), frente al Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá. Segundo: En consecuencia, se ordena al Dr. HÉCTOR FABIO CORTÉS DÍAZ, Notario Setenta y tres del Círculo de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la 57 Ib.
Pp327-331. Allí se resolvió: «(…)
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia anotadas por las razones anteriormente expuestas (…)» Radicación: 25000-2336-000-2016-01922-01 (68. 779) Demandante: Inversiones Cardona Sánchez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Proceso: Reparación Directa 23 de 2017, del Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad, que dio cumplimiento a la orden del juez de tutela.
En lo que toca los jueces de tutela, estos ordenaron al señor Héctor Fabio Cortés -notario encargado- remitir el proceso de insolvencia del señor Castro López, nuevamente al Juzgado Doce Civil Municipal, para que dejara sin efecto y valor el auto interlocutorio del 24 de mayo de 2017 (por el cual, se estableció que al momento de la solicitud del proceso de insolvencia, el señor Castro López no tenía la calidad de comerciante), y en su lugar, resolviera nuevamente sobre la procedencia de la objeción. Así, el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad dispuso por auto del 25 de agosto de 201758, lo siguiente: (…) 1° DECLARAR FUNDADA la objeción al trámite de negociación de deudas por la DIAN, dentro de la solicitud adelantada por el señor PABLO EDUARDO CASTRO LÓPEZ, ante la Notaría 73 de esta ciudad. 2°Como consecuencia, DECLARAR que el señor PABLO EDUARDO CASTRO LÓPEZ sí tiene la condición de comerciante. 3° Como consecuencia, DECLARAR que la Notaría 73 del Círculo Notarial de Bogotá, no es la competente para adelantar dicho trámite.
(…) En observancia de la precitada decisión judicial, se reitera que, por Oficio del 27 de septiembre de 201759, el señor Héctor Fabio Cortés Díaz- notario encargado- remitió el proceso de insolvencia del señor Castro López, a la Superintendencia de Sociedades al considerar lo siguiente: «(…) Por lo anteriormente expuesto, remitimos el proceso de insolvencia del SEÑOR PABLO EDUARDO CASTRO LÓPEZ, comoquiera que al declararse que éste es comerciante pierde competencia este despacho y la insolvencia debe tramitarse al amparo de lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, tal y como reza el artículo 6 de la mencionada norma a saber: La Superintendencia de Sociedades en uso de facultades jurisdiccionales de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención tratándose de deudores personas naturales comerciantes (…)» 35.
Más allá de la anterior remisión, no se allegaron elementos probatorios al expediente, que permitieran establecer los eventos que siguieron al Oficio del 27 de septiembre de 2017, en especial el resultado del proceso de insolvencia, tramitado ante la Superintendencia de Sociedades, o, por lo menos el estado actual del proceso del mismo.
En estas circunstancias, a juicio de la Sala, los elementos que obran en el expediente no permiten tener por acreditada la imposibilidad de recuperar las sumas que el señor Castro López debía a la sociedad demandada, al no acreditarse que el referido proceso haya sido infructuoso. 58 Ib pp. 203-207. 59 Ib. 210-219. Radicación: 25000-2336-000-2016-01922-01 (68. 779) Demandante: Inversiones Cardona Sánchez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Proceso: Reparación Directa 24 36.
Si bien, en la apelación se adujo que la posibilidad de acudir a la Superintendencia de Sociedades, de conformidad a lo previsto en la Ley 1116 de 2006, no representaba un óbice para obtener un reconocimiento de una indemnización por pérdida de la oportunidad, la Sala difiere de dicho razonamiento. De acuerdo con el recurrente, «(…) tal circunstancia, como mucho, puede ser relevante para establecer en que porcentaje se indemniza la oportunidad perdida, pero de ninguna manera desvirtúa que el actuar de la Notaría impidió proseguir las ejecuciones que ya se habían iniciado (…)» 37.
Contemplado lo anterior, se sirve aclarar la Sala que esta consideración desestima, que tratándose de la pérdida de la oportunidad, resultan distintas las reflexiones en torno a la demostración del daño y la cuantificación del perjuicio. Se reitera que, en lo que toca a la acreditación de esta lesión, la jurisprudencia identifica como presupuestos para su configuración, la prueba de la certeza y seriedad60 tanto de la oportunidad frustrada por el hecho ilícito; como de la imposibilidad de realización del evento que se estima como favorable, para luego, indagar lo referente a la probabilidad, que tenía el demandante de obtener el resultado, de no haberse frustrado su chance u oportunidad (recuperación total de la cartera), a efecto de establecer la certeza del daño, punto donde la doctrina ha señalado que: “(…) esa oportunidad está definitivamente perdida, la situación es irreversible y la ‘carrera’ de concatenación causal y temporal hacia la ventaja se ha detenido de manera inmodificable.
Hay un daño cierto sólo desde el punto de vista de la certeza de la probabilidad irremediablemente truncada. Esa probabilidad tenía un determinado valor, aunque difícil de justipreciar, que debe ser reparado”61. 60 Al respecto ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 24 de abril de 2024, SC456- 2024,M.P. Martha Patricia Guzmán, Radicación n.° 76001-31-03-012-2012-00333-01.
Allí se preceptuó: (…) Tal constatación supone verificar que la pérdida del chance sea cierta, seria y actual. En ese sentido, aunque su principal característica es que solo existe una posibilidad, más no una certeza del resultado por lo que el beneficio esperado puede o no ocurrir, tal incertidumbre no demerita el requisito de la certeza del daño, toda vez que, «la característica de los casos que encuadran en este instituto es justamente la existencia de un aleas respecto de cuál será el desenlace de los hechos, y la pérdida de esa oportunidad será, en consecuencia, el daño resarcible»; y, siendo la chance60, «una posibilidad con la que la víctima contaba con anterioridad al hecho ilícito, y de la cual se vio privada a causa de éste; la pérdida de esa posibilidad constituye un daño cuya certidumbre no se encuentra limitada o menguada.
Es decir, no hay nada de hipotético en la chance, pues esta existe o no existe»60. Además, el presupuesto general para la indemnización de los daños referido a su actualidad no puede soslayarse tratándose de la pérdida de oportunidad, pues la misma debe quedar establecida al momento de producirse el hecho lesivo y no con posterioridad.
Así mismo, la oportunidad perdida debe ser seria, al respecto, el autor Julio César Galán Cortés60, alude al denominado «umbral de seriedad de la chance», para significar que ésta «para ser tributaria de reparación, ha de ser real, razonable, seria, sustancial y consistente, gozando de suficiente fundamentación y apreciable entidad (…) de esta forma, la pérdida de chace solo será indemnizable cuando ostente una entidad suficiente, no pudiendo dar lugar a la indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado, por lo que será preciso efectuar un juicio de carácter pronóstico sobre la concreta posibilidad de que la chance pudiere haberse transformado en realidad»(…)[ Fundamento de derecho 5.3] 61 ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Resarcimiento de daños.
Daños a las personas, Hammurabi, Buenos Airees, 1990, p. 274, TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 30. Radicación: 25000-2336-000-2016-01922-01 (68. 779) Demandante: Inversiones Cardona Sánchez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Proceso: Reparación Directa 25 En este sentido, el argumento del demandado resulta errado, al pretender desplazar la valoración de probabilidad del resultado, hasta la cuantificación del perjuicio, escenario donde según las circunstancias puede ser un elemento – entre otros- 62 para la valoración del perjuicio.
Además, en el sub lite, ni siquiera se acreditó la frustración de la oportunidad ni la aptitud para acceder a la misma: i) al no poderse concluir de las pruebas aportadas en el plenario, que el proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades, finalizó sin haberse podido recuperar la cartera de la que alega ser titular la parte actora; pero también se extrañó, ii) que la parte actora acreditara su calidad de acreedora, sin la cual no se demostró el carácter personal del daño, habida cuenta que, de esa aptitud se derivaba la oportunidad que alegó como arrebatada o perdida. 38.
En virtud de lo anterior, la Sala estima que en el presente caso no se encuentra demostrada la existencia de un daño de pérdida de oportunidad, porque no convergen los elementos que permiten su configuración. En ese orden, el artículo 167 del Código General del Proceso, prescribe: «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
De ahí que no es suficiente que «(…) en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio (…)»63. Por consiguiente, los argumentos de la apelación no logran desvirtuar los razonamientos, frente a la ausencia de configuración del daño, del tribunal de primera instancia. En este sentido, al excluirse el daño, como primer elemento de la responsabilidad patrimonial, a juicio de la Sala resulta innecesario e irrelevante descender el análisis de los demás cargos del recurso, pues los mismos están 62 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Cp: Enrique Gil Botero, Sentencia del 14 de mayo de 2014, Rad: 05001-23-31-000-1995-01074-01(30745).
Allí se indicó(…) Así las cosas, y dada la dificultad de determinar la cuantificación del perjuicio cuando se trata de una pérdida de oportunidad, es claro que la valoración del mismo, dependerá de las circunstancias especiales que rodeen cada caso en concreto, teniendo en cuenta siempre las perspectivas que a futuro se tengan en relación con la obtención del beneficio, para lo cual se deberá emplear, en lo posible, los datos proporcionados por la estadística y observando siempre que lo indemnizable es la desventaja de no obtener un beneficio, se itera este aspecto que es fundamental, para efectos de cuantificación del perjuicio como tal.
De otro lado, ante la ausencia de elementos y criterios técnicos o científicos en la determinación del porcentaje que representa la oportunidad perdida frente al daño padecido, el juez deberá recurrir a la equidad, en los términos del artículo 16 de la ley 446 de 1998, para sopesar los medios de convicción que obren en el proceso y, a partir de allí, establecer el valor aproximado a que asciende el costo de aquélla, valor este que servirá para adoptar la liquidación de perjuicios correspondiente. d) Toda vez que no existe una explicación de la causalidad absoluta, en estos eventos, la forma de indemnizar la pérdida de la oportunidad, deberá ser proporcional al porcentaje que se le restó al paciente con la falta o retardo de suministro del tratamiento, intervención quirúrgica, procedimiento o medicamento omitido.(..) 63 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2021, Rad. 50802 [fundamento jurídico 4.3].
Radicación: 25000-2336-000-2016-01922-01 (68. 779) Demandante: Inversiones Cardona Sánchez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Proceso: Reparación Directa 26 atados a la imputación del daño, a las demandadas. En virtud de los anteriores razonamientos, la Sala de Subsección confirmará la decisión del 11 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Costas 39. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el Código General del Proceso. El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso.
El artículo 361 ibidem establece que las costas «(…) están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso de proceso y por las agencias en derecho (…)». Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. El numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, el numeral 1 del mismo artículo establece que «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación». Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del mismo estatuto, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.
En atención a lo dicho, la Sala fijará suma por concepto de agencias en derecho, solamente, en favor de la demandada Victoria Bernal Trujillo, notaria 73 del círculo de Bogotá en segunda instancia. Al observarse que, en el desarrollo de esta etapa procesal, fue la única demandada que alegó de conclusión y no se observó actuaciones de las demás demandadas, que den cuenta de su gestión de defensa judicial.
Radicación: 25000-2336-000-2016-01922-01 (68. 779) Demandante: Inversiones Cardona Sánchez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Proceso: Reparación Directa 27 En atención a lo dispuesto en el Acuerdo No. 10554 de 201664, del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, la Sala fijará las agencias en derecho, en la segunda instancia, que están a cargo de la parte demandante en la suma equivalente al 1 SMLMV, la cual se reconocerá, en favor de la demandada Victoria Bernal Trujillo, notaria 73 del círculo de Bogotá En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 11 de noviembre de 2021 por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante en favor de la demandada la señora Victoria Bernal Trujillo, y FÍJESE las agencias en derecho de segunda instancia en la suma de a cargo de la parte actora el monto de 1 SMLMV, la cual se reconocerá, en favor de la demandada la señora Victoria Bernal Trujillo.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE 64 «(…).“Artículo 5º—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. (…) Tarifas.
Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. (…). En primera Instancia a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.(…)» Radicación: 25000-2336-000-2016-01922-01 (68. 779) Demandante: Inversiones Cardona Sánchez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Proceso: Reparación Directa 28 ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/document os/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.