1 Radicado: 25000 23 15 000 2024 00769 01 Actor: José Luis Tabares Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación número: 25000 23 15 000 2024 00769 01 Actor: José Luis Tabares Zapata Accionado: Diego Alejandro Herrera Arias Tesis: No es procedente declarar la nulidad de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2025 toda vez que no existió la ausencia de defensa técnica alegada por el accionado y no se configuraron los vicios de nulidad relacionados con la continuación del proceso habiendo ocurrido una causal de interrupción, la existencia de una indebida representación, ni la omisión de oportunidades probatorias durante el proceso.
AUTO DE INTERLOCUTORIO I.
ANTECEDENTES 1. José Luis Tabares Zapata, en adelante el accionante, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA)1, solicitó que se declarara la pérdida de investidura de Diego Alejandro Herrera Arias, concejal del municipio de Girardot – Cundinamarca para el periodo constitucional 2024-2027, en adelante el accionado, por presuntamente haber incurrido en la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 del 20002. 1 “ARTÍCULO 143.
PÉRDIDA DE INVESTIDURA. […] Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles.” 2 “ARTÍCULO 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales.
Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […] 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general”. 2 Radicado: 25000 23 15 000 2024 00769 01 Actor: José Luis Tabares Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 18 de noviembre de 20243, negó la solicitud de pérdida de investidura de Diego Alejandro Herrera Arias. 3. Inconforme con la decisión y estando dentro del término respectivo el accionante presentó recurso de apelación4 en contra de la sentencia del 18 de noviembre de 2024. 4.
Posteriormente, esta Sección mediante sentencia del 13 de marzo de 2025 resolvió revocar la decisión de primera instancia y decretar la pérdida de investidura de Diego Alejandro Herrera Arias5. 5. Frente a esa decisión, el 28 de marzo de 2025 el accionado presentó solicitud de aclaración de la sentencia del 13 de marzo de 20256. De igual forma, el 1 de abril de 2025 presentó escrito con solicitud de adición a la referida sentencia proferida por esta Corporación7. 6.
Adicionalmente, el 9 de abril de 20258 el accionado presentó memorial en el que solicitó la nulidad de la sentencia del 13 de marzo de 2025. 7. Finalmente, mediante auto del 1 de abril de 20259 se resolvieron las peticiones de aclaración y de adición de la sentencia de segunda instancia en los siguientes términos: «PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de 13 de marzo de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, devolver el expediente del proceso de la referencia al Tribunal de origen». 3 Cfr. Índice núm. 43 del expediente digital, del cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Cfr. Índice núm. 64 del expediente digital, del cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 Cfr. Índice núm. 13 del expediente digital, Samai. 6 Cfr. Índice núm. 21 del expediente digital, Samai. 7 Cfr. Índice núm. 23 del expediente digital, Samai. 8 Cfr. Índice núm. 26 del expediente digital, Samai. 9 Cfr. Índice núm. 28 del expediente digital, Samai. 3 Radicado: 25000 23 15 000 2024 00769 01 Actor: José Luis Tabares Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
Por virtud de lo anterior, la sentencia de septiembre 4 de 2025 se encuentra ejecutoriada. II. LA SOLICITUD DE NULIDAD 9. Como fundamento de la solicitud de nulidad el accionado sostuvo que la demanda presentada en su contra fue copiada casi en su totalidad de otra demanda interpuesta contra el concejal Jhonatan Gómez Parra, la cual fue radicada tres meses antes. 10.
Indicó que ese plagio generó una falta de rigor en la estructura de los cargos, pues la demanda hacía referencia al numeral 15 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, circunstancia que no le era atribuible porque en realidad podía imputarse al concejal Gómez Parra. 11. Advirtió que estas circunstancias comprometieron el principio de debida motivación de las decisiones judiciales y afectaron su derecho de defensa, al verse obligado a contestar hechos ajenos al proceso. 12.
Informó que desde la contestación de la demanda alegó un error en el número de cédula de ciudadanía con el que se le identificó en la demanda y con ocasión al referido plagio, pero reprochó que ni el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ni el Consejo de Estado se hubieran pronunciaron al respecto. 13. Sumado a lo anterior destacó que en la sentencia de segunda instancia se reprodujo en el acápite de antecedentes la referencia al numeral 15 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, y se afirmó que él había asistido a la audiencia del 28 de octubre de 2024 con apoderado, cuando en realidad nunca contó con representación legal durante el proceso. 14.
Adujo que actuó sin defensa técnica durante todo el trámite ante el Consejo de Estado, pues no es abogado y gestionó su defensa apoyado en internet e inteligencia artificial. 15. Manifestó que nunca fue informado de la obligatoriedad de contar con apoderado judicial en segunda instancia ni se le brindó la oportunidad de designar uno o de solicitar asistencia legal gratuita.
Señaló que esa omisión le impidió 4 Radicado: 25000 23 15 000 2024 00769 01 Actor: José Luis Tabares Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentar sus argumentos jurídicos de manera adecuada, controvertir las pruebas de la parte demandante y ejercer plenamente su derecho de defensa. 16.
Con fundamento en lo anterior, invocó como causales de nulidad los numerales 3, 4 y 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, argumentando respectivamente que: (i) se adelantó el proceso sin garantizarle una etapa procesal esencial como es la defensa técnica; (ii) hubo indebida representación por la ausencia total de apoderado; y (iii) se omitieron las oportunidades para solicitar, decretar y practicar pruebas.
Adicionalmente, invocó el artículo numeral 2 del artículo 159 del CGP, señalando que el Consejo de Estado debió interrumpir el proceso al advertir que carecía de representación legal. 17. Finalmente, solicitó declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia, ordenar la revisión exhaustiva del proceso con atención a las irregularidades señaladas y adoptar las medidas necesarias para garantizar el debido proceso.
III. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE NULIDAD 18. Mediante auto del 17 de febrero de 2026, el Despacho dio apertura al incidente de nulidad y ordenó correr traslado a las partes por el término previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso (en adelante CGP), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 208 y 209 del CPACA. 19.
Vencido el término del traslado, ninguna de las demás partes se pronunció en relación con el incidente de nulidad y los argumentos expuestos dentro del mismo. 20. Posteriormente, el 23 de febrero de 2026, el accionado presentó escrito mediante el cual adicionó su solicitud de nulidad, en el sentido de que, en caso de declararse la nulidad de la sentencia, se dispusiera el restablecimiento integral de sus derechos políticos y económicos, incluyendo su reintegro inmediato al cargo de concejal del municipio de Girardot. 21.
Asimismo, solicitó el reconocimiento y pago de los honorarios dejados de percibir durante el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia y la fecha efectiva del reintegro. 5 Radicado: 25000 23 15 000 2024 00769 01 Actor: José Luis Tabares Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.
Finalmente, requirió que se declarara el cese inmediato en el ejercicio del cargo por parte del ciudadano llamado a suplir su curul con ocasión de la sentencia que decretó la pérdida de investidura. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Sobre la procedencia de la solicitud de nulidad contra la sentencia del 13 de marzo de 2025 23. Corresponde al Despacho determinar si procede declarar la nulidad de la sentencia del 13 de marzo de 2025, cuando el accionado alega haber carecido de defensa técnica durante el trámite del proceso, circunstancia esta que a su juicio configuró los vicios de nulidad relacionados con la continuación del proceso habiendo ocurrido una causal de interrupción, la existencia de una indebida representación y la omisión de oportunidades probatorias durante el proceso.
Adicionalmente, el accionado adujo que esta Corporación falló con base en una demanda defectuosa que vulneró el principio de legalidad y su derecho al debido proceso. 24. Como punto de partida, se advierte que la Ley 1881 de 2018 no regula de manera específica las causales de nulidad aplicables en los procesos de pérdida de investidura de concejales.
No obstante, el artículo 21 de dicha normativa dispone de manera clara que, en los aspectos no contemplados en ella, debe acudirse a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y, de manera subsidiaria, al Código General del Proceso (en adelante CGP): «ARTÍCULO 21.
Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 25.
En concordancia con lo anterior, el artículo 208 del CPACA establece que serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código General del Proceso: 6 Radicado: 25000 23 15 000 2024 00769 01 Actor: José Luis Tabares Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «ARTÍCULO 208.
Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente». 26. Por su parte, el artículo 133 del CGP enumera las causales de nulidad procesal en los siguientes términos: "ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece". 7 Radicado: 25000 23 15 000 2024 00769 01 Actor: José Luis Tabares Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.
Finalmente, el artículo 135 del CGP dispone que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en ese capítulo: “ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (Subrayas del Despacho). 28. En el presente asunto, el accionado invocó los numerales 3, 4 y 5 del artículo 133 del CGP, que corresponden a causales aplicables al proceso de pérdida de investidura según lo anotado.
Por lo tanto, el Despacho procederá a analizar si dichas causales se configuran en el caso concreto. 4.1.1. Sobre la causal prevista en el numeral 3 del artículo 133 del CGP 29. El accionado argumenta con fundamento en lo establecido en el numeral 3 del artículo 133 del CGP, que consagra la nulidad cuando el proceso se adelanta después de ocurrida alguna causal legal de interrupción o suspensión del mismo, que la ausencia de defensa técnica durante el trámite ante esta Corporación equivale a la omisión de una etapa procesal esencial.. 30.
Para el Despacho, esa causal de nulidad no se configura en el presente asunto, toda vez que las causales de interrupción del proceso están taxativamente previstas en el artículo 159 del CGP, en los siguientes términos: "Artículo 159. Causales de interrupción. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1.
Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem. 8 Radicado: 25000 23 15 000 2024 00769 01 Actor: José Luis Tabares Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. 3.
Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.
Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento". 31. En el caso bajo estudio no se constató que haya ocurrido alguno de los supuestos mencionados en la norma trascrita. Por el contrario, el proceso se adelantó dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico y el accionado participó en las distintas etapas del proceso sin que se hubiera generado una circunstancia que suspendiera el proceso. 32.
Además, es claro que la comparecencia del accionado sin apoderado judicial no constituye una causal de interrupción del proceso en los términos del artículo 159 del CGP como se desarrolla en el siguiente numeral 4.1.2. Sobre la causal prevista en el numeral 4 del artículo 133 del CGP 33. El accionado argumenta que la ausencia total de representación legal durante el trámite ante esta Corporación configuró una indebida representación en los términos del numeral 4 del artículo 133 del CGP, toda vez que no fue informado de la obligatoriedad de contar con apoderado judicial ni se le facilitó el acceso a uno. 34.
Al respecto, es preciso señalar que el parágrafo 1° del artículo 9 de la Ley 1881 de 2018 establece expresamente que: “ARTÍCULO 9o. Admitida la solicitud, en la misma providencia se ordenará la notificación personal al congresista, con la cual se dará iniciación al proceso judicial respectivo. También se notificará al agente del Ministerio Público a fin de que intervenga en el proceso.
Las notificaciones se surtirán al día siguiente al de la expedición del auto que las decrete.
PARÁGRAFO 1. El Congresista podrá actuar en el proceso sin necesidad de apoderado judicial. 9 Radicado: 25000 23 15 000 2024 00769 01 Actor: José Luis Tabares Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO 2. Cuando el Congresista pretenda hacer valer dentro del proceso una prueba pericial, deberá aportar el dictamen con la contestación de la demanda” (Subrayas del Despacho). 35.
Esta disposición es aplicable al proceso de pérdida de investidura del accionado, en tanto el artículo 22 de la misma ley dispone que sus normas serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, así: “ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados”. 36.
En esa medida, la decisión del accionado de comparecer directamente en el proceso no constituye una irregularidad, sino el ejercicio de una facultad o carga que le reconoce expresamente el ordenamiento jurídico a las partes, y cuyas consecuencias no pueden trasladarse al proceso como vicio de nulidad, lo que excluye de plano la configuración de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 133 del CGP. 37.
En consecuencia, la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 133 del CGP tampoco se configura en el presente asunto. 4.1.3. Sobre la causal prevista en el numeral 5 del artículo 133 del CGP 38. Sobre este causal, el accionado adujo que la ausencia de defensa técnica le impidió solicitar pruebas y que estas se decretaran y practicaran durante el trámite ante esta Corporación, con lo cual se habría omitido una garantía procesal obligatoria. 39.
Al respecto, es preciso aclarar que la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 del CGP se configura únicamente cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se deja de practicar una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 40. Así pues, en el presente asunto no ocurrió ninguno de esos supuestos.
Por el contrario, el proceso se adelantó con pleno respeto de las etapas previstas en la 10 Radicado: 25000 23 15 000 2024 00769 01 Actor: José Luis Tabares Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 1881 de 2018, y el accionado contó con todas las oportunidades legalmente establecidas para ejercer su derecho de defensa y contradicción en cada una de ellas. 41.
En efecto, el accionado fue debidamente notificado de la demanda10 y contó con el término legal para contestarla. En ejercicio de esa oportunidad, presentó escrito de contestación en el que expuso los argumentos de defensa que estimó pertinentes frente a los cargos formulados en su contra11. De ello dan cuenta los siguientes apartes del escrito de contestación: “[…]
1. PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LAS PRETENSIONES Me opongo a las pretensiones del actor, por cuanto no incurrí en la causal de pérdida de investidura que se me indilga, toda vez que no desconocí el régimen de conflicto de interés, ni ninguna otra disposición que pueda llevar a esta sanción”. “[…]
3. ACOTACIÓN FRENTE A LOS HECHOS DE LA DEMANDA Considero que las situaciones fácticas expuestas por parte del Demandante respecto a la pérdida de investidura son del todo insuficientes para configurar las causales constitucionales o legales para acceder a las pretensiones del demandante, pues la narrativa cronológica que en detalle efectuó en la demanda, no se puede desprender la incursión en alguna de las previsiones superiores que representen tan gravosa sanción como lo es la restricción de por vida de los derechos políticos de mi persona”.
“[…]
5. EXCEPCIONES II PREVIA – INEPTA DEMANDA De acuerdo con lo preceptuado en el numeral 5 del Artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión de la ley 1437 de 2011 como del Art. 21 de la ley 1881 de 2018, hay lugar a declarar la inepta demanda como excepción previa, cuando esta no cumple con los requisitos formales.
En el asunto particular, la demanda no cumple con lo establecido en el Art. 162 de la ley 1437 de 2011, en tanto que anuncia que acude a la acción de pérdida de investidura expone situaciones que a mi juicio no se enmarcan en las causales legales para su procedencia, ajustándose sus pretensiones más bien a juicio de legalidad del Acto de Elección del Secretario General del Concejo Municipal de Girardot en Nulidad electoral de fondo, al citar en sus fundamentos legales la violación, entre otras, el Art. 139 y los numerales 3 y 4 del Art. 275 de la ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A. En ese orden, se solicita declarar próspera la excepción y aplicar las consecuencias de ello y terminar anticipadamente la actuación por inepta demanda.
II DE MÉRITO 10 Cfr. Índice núm. 16 del expediente digital, del cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 11 Cfr. Índice núm. 22 del expediente digital, del cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 11 Radicado: 25000 23 15 000 2024 00769 01 Actor: José Luis Tabares Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A. AUSENCIA ABSOLUTA DE LA VIOLACIÓN ENDILGADA Como vengo señalando y se encuentra acreditado, no hay lugar a siquiera inferir que mi persona hubiese incurrido en algún conflicto de interés en el fallido trámite, tal como lo invocó la parte demandante, habida cuenta que se evidencia el total desconocimiento por parte del Demandante de lo que representan las actividades propias de los concejales en el cuerpo colegiado de deliberación, control y trabajo político, confundiendo a su amaño las figuras jurídicas del conflicto de interés contenida en la ley 136 de 1994, propias de los actos electorales, frente al conflicto de interés, causales de recusación y/o impedimento dentro de las actuaciones administrativas que naturalmente regula el C.P.A.C.A y porque no solo, no se trató de una actuación administrativa sino electoral y que la situación que se endilga no corresponde a ninguna decisión, por lo que no les es aplicable la norma, no hay tipicidad de la conducta, por lo que no hay lugar a estudiar el elemento subjetivo de dolo o culpa, pero en todo caso, el mismo, es igualmente inexistente.
B. INSUFICIENCIA DEL ACERVO PARA DAR POR PROBADA LA VIOLACIÓN Evaluadas las pruebas allegadas con la demanda de pérdida de investidura, es posible colegir de estos, con el grado de certeza necesario para determinar la muerte política de mi persona, como sanción máxima a quien accede al servicio público a través del voto popular de los ciudadanos y dado el pobrísimo impertinente e inútil acervo probatorio allegado por el demandante no se evidencia que yo haya incurrido en alguna de las causales constitucionales o legales de pérdida de investidura, tal y como lo invoca el demandante”. 42.
Adicionalmente, en ejercicio de su derecho de contradicción, el accionado formuló las siguientes solicitudes probatorias: «7. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Respuesta a Derecho de petición de parte del Concejo de fecha Junio 24 de 2024. 2) Respuesta del Concejal Jonathan Gómez Parra de fecha 17 de abril de 2024. TESTIMONIALES: 1) Interrogatorio de parte al Demandante José Luis Tabares Zapata»12. 43.
Por otra parte, se destaca que el accionado pudo participar en la audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, diligencia en la que 12 Ibídem. 12 Radicado: 25000 23 15 000 2024 00769 01 Actor: José Luis Tabares Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co igualmente tuvo la oportunidad de intervenir, controvertir las pruebas allegadas al proceso y presentar sus alegatos de conclusión13. 44.
Finalmente, se advierte que el Despacho corrió el traslado del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia al accionado14. Durante ese término, el accionado se pronunció sobre los argumentos allí expuestos en los siguientes términos: “DIEGO ALEJANDRO HERRERA ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía No.1.070.623.728 de Girardot, con domicilio en la ciudad de Girardot – Cundinamarca, en calidad de demandado dentro del Proceso de pérdida de investidura promovido en mi contra, me permito presentar oposición a la admisión de la apelación interpuesta, apelación de la que fui notificado a través del correo electrónico del Concejo de Girardot, el pasado 28 de enero de 2025, estando dentro del término de tres (3) días concedidos.
El señor José Luis Tabares Zapata presentó apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Plena del día 18 de noviembre de 2024, mediante la cual resolvió:… “no es posible concluir un ánimo positivo de infringir el régimen normativo, contravenir el interés público o buscar un propósito de beneficio particular, por el contrario, se advierte que el demandado procuró garantizar el correcto procedimiento en la elección del Secretario General del Concejo de Girardot y realizó acciones tendientes a sanear tal proceso, al punto que impidió la posesión del Secretario elegido, lo que desvirtúa la configuración del elemento subjetivo en su actuación, la cual se reitera, es determinante para declarar la pérdida de investidura por violación del conflicto de intereses”.
La presente oposición se fundamenta en las siguientes razones: 1. Inexistencia de causal que justifique la apelación El apelante pretende revivir un debate jurídico ya resuelto de manera definitiva por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala Plena, sin aportar nuevos elementos probatorios que justifiquen la revisión de la decisión, en consecuencia, la apelación deviene en improcedente y debe ser inadmitida”15. 45.
En ese orden, es claro que el proceso se adelantó respetando íntegramente las oportunidades establecidas en la Ley 1881 de 2018 para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, sin que se hubiera omitido etapa procesal alguna. 13 Cfr. Índice núm. 37 del expediente digital, del cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 14 Cfr. Índice núm. 04 del expediente digital, SAMAI. 15 Cfr. Índice núm. 09 del expediente digital, SAMAI. 13 Radicado: 25000 23 15 000 2024 00769 01 Actor: José Luis Tabares Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.
Para el Despacho, lo que el accionado presenta como causal de nulidad no corresponde a una omisión del proceso sino a las limitaciones que el propio accionado reconoce se derivaron de su decisión de comparecer sin apoderado al proceso, circunstancia que, como se señaló en el acápite anterior, no constituye un vicio de nulidad sobre el proceso o sobre la sentencia proferida por esta Corporación. 47.
A lo anterior se suma que de conformidad con el artículo 135 del CGP, no podrá alegar la nulidad quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. Por lo tanto, los argumentos propuestos por el accionado no resultan procedentes, toda vez que este participó activamente en las distintas etapas del proceso sin haber alegado la nulidad en ninguna de esas oportunidades, y solo lo hizo después de proferida la sentencia que le fue desfavorable. 48.
En consecuencia, este reparo tampoco está llamado a prosperar. 4.1.4. Sobre los demás argumentos planteados por el accionado 49. El accionado fundamentó también su solicitud de nulidad en que esta Corporación falló en su contra con base en una demanda defectuosa, vulnerando el principio de legalidad y su derecho al debido proceso, toda vez que: i) la demanda presentada en su contra fue copiada casi en su totalidad de otra demanda interpuesta contra un concejal diferente; ii) con ocasión de ese plagio se le identificó con un número de cédula equivocado y un número de lista errada; y iii) los cargos formulados incluían circunstancias que no le eran atribuibles. 50.
Para el Despacho, estos argumentos no corresponden a ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP. Por el contrario, se trata de cuestionamientos orientados a controvertir la estructura y el contenido de la demanda, sin que constituyan vicios del proceso susceptibles de generar nulidad procesal contra la decisión adoptada por esta Corporación. 51.
A lo anterior se suma que en la sentencia cuya nulidad se impetra sí se identificó correctamente al accionado con sus circunstancias personales reales y se valoró integralmente el material probatorio obrante en el expediente, sin que los 14 Radicado: 25000 23 15 000 2024 00769 01 Actor: José Luis Tabares Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eventuales defectos de la demanda hubieran comprometido el objeto del proceso ni el ejercicio del derecho de defensa del accionado. 52.
Por lo expuesto, estos planteamientos serán descartados de conformidad con el artículo 135 del CGP16, por fundarse en argumentos ajenos a las causales de nulidad taxativamente previstas en el ordenamiento jurídico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por Diego Alejandro Herrera Arias contra la sentencia del 13 de marzo de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 16 “Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. […] El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (Subrayas del Despacho).