Radicado: 11001-03-26-000-2025-00009-00 (72336) Recurrente: Agencia Nacional de Infraestructura 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2025-00009-00 (72336) Recurrente: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede el Despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), a través de apoderado judicial, la Agencia Nacional de Infraestructura ─en adelante ANI─ formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de reparación directa No. 52001-33-33-004-2014-00521-01, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor José Alberto González Martínez y su grupo familiar, a través de la cual reclamaron la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones que dicho ciudadano sufrió cuando se desempeñaba como manipulador de explosivos de la empresa Ingeniería Construcción y Equipos S.A ─INCOEQUIPOS S.A─, contratada por la Concesión de Desarrollo Vial de Nariño S.A (Devinar S.A) para labores de explosión de roca necesarias para la construcción de la vía Rumichaca- Pasto-Chachagüí-Aeropuerto1. 1 Índice 2 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2025-00009-00 (72336) Recurrente: Agencia Nacional de Infraestructura 2 Al efecto, alegó que se configuró la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, debido a que la sentencia del Tribunal se produjo con falta de jurisdicción y de competencia y vulnerando el debido proceso de la entidad2. 2.
Efectuado el reparto correspondiente, el expediente ingresó el seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) a este Despacho para adelantar el trámite que en derecho corresponde3. II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable El Despacho advierte que para resolver sobre la admisión de este recurso la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Competencia La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA4, en concordancia con lo reglado en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno5ꟷ, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por un Tribunal Administrativo. 2 PDF denominado “3_DemandaWeb_Demanda_RECURSOEXTRAORDINARI”, índice 2 de SAMAI. 3 Índice 3 de SAMAI. 4 “ARTÍCULO 249.
COMPETENCIA. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.” 5 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: SECCION TERCERA: (…) 10.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.” Radicado: 11001-03-26-000-2025-00009-00 (72336) Recurrente: Agencia Nacional de Infraestructura 3 Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibidem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión6. 3.
Del recurso extraordinario de revisión a. Aspectos generales y oportunidad para su presentación El recurso extraordinario de revisión es un medio de control independiente que inicia un proceso nuevo, con el que se puede afectar la inmutabilidad e intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas que han hecho tránsito a cosa juzgada.
Su objetivo es “procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente"7. La procedencia de este recurso fue establecida en el artículo 248 del CPACA en los siguientes términos: “Artículo 248.
Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos.” En cuanto a la oportunidad para su interposición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció los términos de acuerdo con la causal que se invoque, de la siguiente manera: 6 “ARTÍCULO 253.
TRÁMITE. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. (…)”. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia 29 de abril de 2015. Radicación: 25000-23-26-000-1999-00319-01 (26.239). Radicado: 11001-03-26-000-2025-00009-00 (72336) Recurrente: Agencia Nacional de Infraestructura 4 CAUSALES INVOCADAS ARTÍCULO 251 CPACA TÉRMINO PARA PRESENTAR EL RECURSO CÓMPUTO8 Causales (19, 210, 511, 612 y 813) Un (1) año Siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Causal 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. Causal 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. Un (1) año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. Causal 7.
No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. Un (1) año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 200314.
Relativa a la revisión de prestaciones periódicas concedidas con cargo al tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Cinco (5) años Contados a partir de i) la ejecutoria de la providencia judicial o ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso. 8 “Artículo 251. Término para interponer el recurso.
El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 9 “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” 10 “2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.” 11 “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” 12 “6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.” 13 “8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” 14 “Artículo 20. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y, además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” Radicado: 11001-03-26-000-2025-00009-00 (72336) Recurrente: Agencia Nacional de Infraestructura 5 b. Requisitos formales para su interposición Adicionalmente, para que proceda la admisión del recurso extraordinario de revisión es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del CPACA, los cuales precisan: i) la indicación de las partes y de sus representantes legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) el señalamiento de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) la aportación del poder especial para su interposición, de las pruebas que tenga en su poder y de las que pretende hacer valer.
En el mismo sentido, debe verificarse que hayan sido aportados los documentos previstos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15, en cuanto fuera pertinente, en tanto, como atrás se indicó, la presentación del recurso extraordinario de revisión se asimila a la de una demanda con la cual se inicia un proceso nuevo que cuenta con un trámite propio.
Y, adicionalmente, de conformidad con la modificación introducida en el artículo 162 del CPACA, deben atenderse los siguientes requisitos: “ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el 15 “Artículo 166.
Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.
Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.
La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.
Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.” Radicado: 11001-03-26-000-2025-00009-00 (72336) Recurrente: Agencia Nacional de Infraestructura 6 apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” Conforme con lo expuesto, atañe establecer si en este caso se cumplen los requisitos que el ordenamiento jurídico previó para la admisión del recurso extraordinario de revisión. 4.
Sobre la admisión del recurso en el caso concreto Pues bien, analizado el plenario el Despacho advierte que no se aportaron los elementos que permitan establecer el cumplimiento del requisito de procedencia de que trata el artículo 248 del CPACA, pues si bien el recurso se dirige contra una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, lo cierto es que no se allegó prueba de la ejecutoria de dicho fallo16.
Así, como el referido artículo contempla que el recurso procede “contra sentencias debidamente ejecutoriadas”, es menester que se aporte constancia de que esa situación acaeció respecto del fallo cuya revisión se solicita. La ausencia de esta información impide a su vez establecer si el recurso se presentó dentro de la oportunidad correspondiente pues, como se indicó, el parámetro que el artículo 251 del CPACA establece para computar dicho término es la ejecutoria de la sentencia, información con la que no cuenta el Despacho en esta instancia. 16 Solo se aportó copia de la referida providencia y del auto que resolvió la solicitud de aclaración del mismo.
Disponible en el los PDF “19_DemandaWeb_Anexos_SENT2DESF” y “23_DemandaWeb_Anexos_AUTONIEGAACLARACION”, respectivamente, del índice 2 de SAMAI. Radicado: 11001-03-26-000-2025-00009-00 (72336) Recurrente: Agencia Nacional de Infraestructura 7 En cuanto al cumplimiento de los requisitos formales, especialmente los previstos en los artículos 162 y 252 del CPACA, el Despacho encuentra que: a) Se designaron las partes y sus representantes, señalando que el recurso se formula por la ANI, entidad que ejerció como demandada en el proceso ordinario que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, y que la parte contraria la constituyen los señores José Alberto González Martínez, Jimena Pantoja Diaz, Juan José González Pantoja, Eliana Alejandra González Pantoja, Elena Vanessa González Belalcázar, Margarita Ilia González Martínez, Rosa Elina González Martínez y Pilar de Jesús González Martínez, quienes ejercieron como demandantes en la referida causa.
Igualmente, se indicó que debía vincularse a la Sociedad Desarrollo Vial de Nariño ─DEVINAR S.A─, en su calidad de concesionaria de la vía donde ocurrieron los hechos, a la sociedad Ingeniería Construcción y Equipos S.A ─INCOEQUIPOS S.A─, contratante del señor José Alberto González Martínez, a SEGUREXPO DE COLOMBIA, como llamada en garantía de DEVINAR S.A, y a QBE SEGUROS S.A, hoy ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A, como llamada en garantía de la ANI, en tanto dichas personas jurídicas también fueron parte del proceso de reparación No. 52001-33-33-004-2014-00521-01. b) Se indicó el nombre y el domicilio de la autoridad recurrente. c) Se enlistaron los hechos y omisiones en los que se funda el recurso. d) Se invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 5° del artículo 251 del CPACA, con su respectiva sustentación, y e) Se adjuntaron las pruebas que se pretende hacer valer.
Así mismo, se atendió la exigencia prevista en el inciso final del artículo 252 del CPACA, en lo que atañe al poder especial para la presentación de este recurso17, el cual, además, cumple con lo dispuesto en los artículos 74 del Código General del Proceso y 5° de la Ley 2213 de 2022, razón por la que se reconocerá personería 17 PDF denominado “6ED_PODERRECURSOEDEREVIS” del índice 2 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2025-00009-00 (72336) Recurrente: Agencia Nacional de Infraestructura 8 al abogado Enver Alberto Mestra Tamayo como apoderado de la ANI18, en los términos y para los efectos del poder concedido19. Igualmente, se satisfizo la carga contemplada en el numeral 8° del artículo 162 del CPACA, respecto de las sociedades DEVINAR S.A, INCOEQUIPOS S.A, SEGUREXPO DE COLOMBIA y QBE SEGUROS S.A, hoy ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. Sin embargo, se observa la desatención de lo establecido en el artículo 7° del artículo 162 del CPACA respecto de quienes otrora fungieron como demandantes del proceso ordinario, esto es, de los señores José Alberto González Martínez, Jimena Pantoja Diaz, Juan José González Pantoja, Eliana Alejandra González Pantoja, Elena Vanessa González Belalcázar, Margarita Ilia González Martínez, Rosa Elina González Martínez y Pilar de Jesús González Martínez, pues aunque la recurrente indicó como canal de notificaciones los datos de la apoderada que dichos ciudadanos designaron para ser representados en el proceso de reparación directa, no hay prueba de que esa abogada sea ahora designada para esos mismos fines respecto de este proceso, de manera que la notificación personal no puede surtirse por su conducto20.
En consecuencia, se hace necesario que la parte actora informe la dirección y el canal de notificaciones de los referidos ciudadanos o, en su defecto, haga uso de los mecanismos que la ley contempla cuando se desconoce dicha información. Por esa misma razón, se observa el incumplimiento de lo establecido en el numeral 8° del artículo 162 del CPACA respecto de estos ciudadanos, pues, de nuevo, la comunicación se envió a la apoderada que designaron para el proceso ordinario, pese a que aquella no ha sido ratificada por los otrora demandantes para este proceso. 18 Según consta en la página https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, y en la página https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/ el apoderado tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias vigentes.
Además, aportó los documentos en los que consta que la servidora pública que le confirió el poder está facultada para ejercer la representación legal de la ANI, tal y como consta en el PDF “11_DemandaWeb_Otros_DOCUMENTOSREPRESENTA” del índice 2 de SAMAI. 19 Poder disponible en el PDF “5_DemandaWeb_Poder_PODERRECURSOREVISION” del índice 2 de SAMAI. 20 En el mismo sentido consultar: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 16, auto de ponente del 27 de enero de 2023, radicación 11001-03-15-000-2021-04266-00.
Radicado: 11001-03-26-000-2025-00009-00 (72336) Recurrente: Agencia Nacional de Infraestructura 9 Finalmente, se observa que la exigencia prevista en el numeral 4° del artículo 166 del CPACA21 se cumplió solo parcialmente, toda vez que se allegó el certificado de existencia y representación de las sociedades DEVINAR S.A y INCOEQUIPOS S.A, pero no de las aseguradoras SEGUREXPO DE COLOMBIA y QBE SEGUROS S.A, hoy ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A, pese a que también se solicita su vinculación a esta causa como terceros con interés; por consiguiente, se hace necesario que se cumpla con el anexo exigido también respecto de esas entidades.
Así las cosas, de conformidad con lo anteriormente expuesto y en los términos del artículo 253 del CPACA, se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión y se concederá a la parte actora el término de cinco (5) días para que, si a bien lo tiene: i) Aporte la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de reparación directa No. 52001-33-33-004-2014-00521-01, o la información que dé cuenta de que esa providencia se encuentra debidamente ejecutoriada y la fecha en que ello ocurrió; ii) Informe la dirección y el canal de notificaciones de los señores José Alberto González Martínez, Jimena Pantoja Diaz, Juan José González Pantoja, Eliana Alejandra González Pantoja, Elena Vanessa González Belalcázar, Margarita Ilia González Martínez, Rosa Elina González Martínez y Pilar de Jesús González Martínez; iii) Allegue constancia de que envió a los ciudadanos indicados en el ordinal anterior la comunicación de que trata el numeral 8 del artículo 162 del CPACA; y iv) Allegue el certificado de existencia y representación legal de las aseguradoras SEGUREXPO DE COLOMBIA y QBE SEGUROS S.A, hoy ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión de la referencia. 21 “ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: (…) 4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado.” Radicado: 11001-03-26-000-2025-00009-00 (72336) Recurrente: Agencia Nacional de Infraestructura 10 SEGUNDO: CONCEDER a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que subsane la solicitud en los términos señalados en la presente providencia, so pena de que se proceda con su rechazo.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Enver Alberto Mestra Tamayo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.645.242 y la tarjeta profesional No. 147.765 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la ANI, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado