Micelio
11001031500020240175100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-04-11

Radicación interna: 2811 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jhon Enrique Varela Morelly Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B, Tribunal Administrativo De La Guajira

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01751-00 Demandante: Jhon Enrique Varela Morelly y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-01751-00 Demandante JHON ENRIQUE VARELA MORELLY Y OTRO Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS Temas Tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Instancia adicional. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos sancionatorios. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por los señores Jhon Enrique Varela Morelly y Jhonathan Barros Villamizar de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de abril de 20241, los señores Jhon Enrique Varela Morelly y Jhonathan Barros Villamizar interpusieron acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «Primero. Que se tutelen nuestros derechos constitucionales fundamentales aquí demandados, especialmente el Debido proceso (art. 29 CN), Derecho a acceder el derecho a una efectiva administración de justicia (art. 229 CN), Seguridad Jurídica (art. 2 CN) y cualquier otro del mismo rango que se evidencien conculcados por las accionadas.

Segundo. Que cese la vulneración a nuestros derechos y en consecuencia se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 10 de junio de 2021 por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira dentro del Expediente No. 44-001-23-33-001- 2015- 00052-00 y el 21 de septiembre de 2023, notificada electrónicamente el 11 de octubre de la misma anualidad proferida por el Consejo de Estado dentro del radicado No. 44001-23- 40- 000-2015-00052-01 respectivamente.

En consecuencia se disponga una sentencia de remplazo o se ordene proferir una nueva providencia en la que se dé adecuada observancia y aplicación a los lineamientos propuestos en la sentencia de tutela garantizando los derechos fundamentales de los actores». 1 Índice 2 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01751-00 Demandante: Jhon Enrique Varela Morelly y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 2015, los señores Jhon Enrique Varela Morelly y Jhonathan Barros Villamizar interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se anularan los actos administrativos mediante los cuales se los sancionó disciplinariamente, se les retiró del servicio y se les impuso inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer funciones públicas.

Consecuentemente, solicitaron su reintegro y el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir. Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de La Guajira, bajo el radicado Nro. 44001-23-40-000-2015-00052-00. 2.2. Mediante providencia de 10 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones, por considerar que los actos demandados no están viciados de nulidad por violación de normas o falsa motivación, entre otras razones. 2.3.

Los señores Jhon Enrique Varela Morelly y Jhonathan Barros Villamizar interpusieron recurso de apelación contra la providencia de primera instancia. 2.4. Mediante providencia de 21 de septiembre de 2023 (mensaje de datos remitido el 11 de octubre de 2023 a efectos de notificar la providencia), el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B confirmó la sentencia apelada.

En primer lugar, dicha autoridad judicial desestimó el cargo de los accionantes consistente en que el tribunal de primera instancia incurrió en indebida valoración probatoria, pues en criterio de estos últimos no se analizó integralmente el acervo probatorio; no se valoraron los testimonios de los señores Eder Antonio Gómez Núñez, Jhon Jader Marrugo Gómez, Martha Ligia Solórzano Dangón, Jhon Alfredo Solano Pinto, Ledis María Hernández Sequea y Arley Rincón Mesa Ureña Molina Robles; no se mencionaron algunos medios de prueba como material probatorio; y se ignoró la contradicción entre la prueba pericial balística de la Policía Nacional y la de la Fiscalía General de la Nación. Todo lo cual constituía una transgresión al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 176 y 280 de la Ley 1564 de 2012 Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B sostuvo que, tras revisar el expediente administrativo, las accionadas efectuaron un análisis amplio e integral de las evidencias probatorias, pues explicaron y justificaron con suficiencia por qué dieron credibilidad a unas pruebas y por qué se apartaron de otras.

Seguido, la autoridad judicial aseveró que se acreditó (i) que el señor Jassir Henrique Urieles Figueroa como jefe de contrainteligencia policial de la Policía de La Guajira decidió varios traslados, entre los cuales se encontraban los de los demandantes; (ii) que estos últimos y otros se reunieron en la casa de un agente para una despedida, consumieron licor y la música fue proporcionada por el vehículo de Jhon Varela Morelly;

(iii) que los disciplinados se retiraron Radicado: 11001-03-15-000-2024-01751-00 Demandante: Jhon Enrique Varela Morelly y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juntos alrededor de las 5:00 a.m. en el vehículo mencionado y que dicho vehículo fue visto cerca de la residencia de Jassir Henrique Urieles Figueroa entre las 3:50 y 4:40 a.m.;

(iv) que la vivienda de Jassir Henrique Urieles Figueroa fue impactada seis veces con arma de fuego alrededor de las 4:50 a.m. a 5:00 a.m.; (v) y que el análisis técnico de vainillas y proyectiles de la prueba balística estableció que al menos tres disparos fueron realizados con la pistola de Jhon Enrique Varela Morelly. En segundo lugar, sobre el cargo consistente en que el tribunal de primera instancia inobservó la contradicción existente entre la prueba pericial balística realizada por la Policía Nacional en el proceso disciplinario y la practicada por la Fiscalía General de la Nación en desarrollo del proceso penal, la autoridad judicial sostuvo que el tribunal sí tuvo en cuenta los dictámenes técnicos de balística.

Sin embargo, indicó que analizadas las demás pruebas en conjunto, especialmente las declaraciones, la primera instancia llegó a la conclusión que los tres proyectiles comparados con los proyectiles patrón de la pistola jericho poseen características microscópicas de identidad comunes entre sí, es decir que estos fueron disparados por el arma antes mencionada, de propiedad del señor Jhon Enrique Varela Morelly.

Por consiguiente, la autoridad judicial aseveró que sí se acreditó la comisión de la conducta y la correspondiente responsabilidad disciplinaria de los investigados. Por otra parte, la autoridad judicial desestimó el argumento consistente en que la declaración del agente de policía Jhon Jader Marrugo Gómez desvirtuaba el testimonio rendido por el señor Carlos Miguel Mejía (este último desfavorable a los intereses de los accionantes).

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B sostuvo que el testimonio del agente Jhon Jader Marrugo Gómez no era concluyente, pues no indicó ni dio detalles de circunstancias de tiempo, modo y lugar. En tercer lugar, la autoridad judicial desestimó el argumento consistente en que el arma de propiedad de Jhon Varela Morelly fue entregada a las autoridades disciplinarias en la ciudad de Santa Marta, lo que demuestra que esa arma se encontraba fuera de Riohacha el día que ocurrieron los hechos.

La autoridad judicial sostuvo que tal circunstancia no tiene mérito probatorio, pues es un hecho notorio que la distancia entre la ciudad de Riohacha hasta la ciudad de Santa Marta se recorre en dos horas aproximadamente. En cuarto lugar, la autoridad judicial resolvió el cargo según el cual la primera instancia no tuvo en cuenta la atipicidad de la conducta, debido a que a los actores se les imputó la comisión de la conducta establecida en la Ley 1015 de 2006, artículo 34, numeral 9, que alude a «[r]ealizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se corneta en razón, con ocasión o corno consecuencia de la función o cargo».

Por consiguiente, como dicho numeral es un tipo en blanco, para configurarse la conducta reprochada debe existir una declaración de responsabilidad dentro de un proceso penal o demostrarse haber incurrido en una conducta delictiva, ya que el verbo rector de la imputación es realizar. Al respecto, la Subsección B señaló que no es necesario establecer la responsabilidad penal de los implicados para ser sancionados por la falta Radicado: 11001-03-15-000-2024-01751-00 Demandante: Jhon Enrique Varela Morelly y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disciplinaria, ya que el proceso disciplinario no está condicionado al trámite de un proceso penal.

A su vez, explicó que el tipo disciplinario establecido en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 «obliga al “juez disciplinario” a verificar en la legislación penal si la conducta que ha dado lugar al proceso está descrita objetivamente o tipificada, para posteriormente establecer dentro del proceso a su cargo si la misma conducta fue cometida con dolo o culpa, con el propósito de imponer la respectiva sanción en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 734 de 2002» Finalmente, la autoridad judicial desestimó el argumento de los accionantes referente a que en el proceso penal la prueba de experticia balística fue desvirtuada, por lo que debería invalidarse también en el proceso disciplinario.

Frente a tal cargo, la subsección reiteró que no existe identidad de objeto ni de causa entre ambos procesos, ya que cada uno tiene finalidades y bienes jurídicamente tutelados diferentes. Destacó que la valoración probatoria en los procesos disciplinarios es más amplia que en los penales; y concluyó que la autoridad disciplinaria respetó las garantías del investigado, motivó su decisión sancionatoria basándose en pruebas legales y valoradas integralmente, lo que llevó a establecer la responsabilidad disciplinaria de los demandantes. 3.

Fundamentos de la acción Tras asegurar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la parte actora consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo, error inducido y fáctico. 3.1. Defecto sustantivo: los tutelantes consideraron que las autoridades judiciales accionadas aplicaron indebidamente el artículo 34 numeral 9 de la Ley 1015 de 2006 según el cual constituye falta gravísima «Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo».

Indicaron que tal norma consagra un tipo en blanco, lo cual obliga necesariamente a la remisión a una conducta penal. Aseguraron que, si bien la configuración de dicha falta no se supedita a la existencia de una sentencia condenatoria penal, es necesaria «la existencia de unas condiciones jurídicas suficientes como para hacer posible esa imputación, que en el caso de los suscritos nunca ha existido», pues nunca fueron investigados por la conducta descrita en el artículo 265 del Código Penal que consagra el delito de daño en bien ajeno en los siguientes términos: «El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor».

En consecuencia, sostuvieron que el artículo 34 numeral 9 de la Ley 1015 de 2006 no se adecua a la situación fáctica ocurrida, debido a que no se han visto vinculados ni siquiera a modo de instancias preliminares en la conducta punible que describe el artículo 265 del Código Penal. Precisaron que la conducta por la cual sí fueron objeto de investigación penal fue por el delito de amenazas con arma de fuego, consagrado en el artículo 347 del Código Penal.

Sin embargo, resaltaron que en tal investigación ni siquiera se alcanzó a formular acusación a falta de elementos probatorios suficientes. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01751-00 Demandante: Jhon Enrique Varela Morelly y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltaron que el verbo rector de la falta disciplinaria es realizar, lo que significa que para su configuración es necesaria la realización de una conducta penal.

Por consiguiente, aseguraron es necesaria la existencia de «una causa penal para que se cumpla esa tipificación, soportada en elementos materiales probatorios». En suma, sostuvieron que «no puede entenderse jurídicamente viable investigar a un funcionario publico (sic) por la conducta disciplinaria de realizar una conducta punible (…); no obstante, no existir jamás proceso penal alguno adelantado contra ese servidor por dicho delito». 3.2.

Error inducido: los accionantes sostuvieron que la Policía Nacional indujo a error a las autoridades judiciales accionadas, e incluso a la Fiscalía General de la Nación, ya que nunca han sido investigados penalmente por el delito de daño en bien ajeno. Por lo que censuró que en la sentencia de segunda instancia se haya mencionado en el encabezado de la providencia que el mencionado fue el delito “cometido”.

Ese engaño ha conducido al error al juez administrativo, pues este creyó que existió la comisión de ese delito, pese a que la conducta reprochada en el proceso penal fue la amenaza con arma de fuego. También mencionaron que el dictamen pericial de balística practicado indebidamente por la Policía Nacional fue falso y engañoso. Resaltaron que en el proceso penal la Fiscalía General de la Nación, mediante nuevos dictámenes y pruebas testimoniales, determinó que no existía evidencia de la comisión del delito imputado. 3.3.

Defecto fáctico: los tutelantes señalaron que las autoridades judiciales accionadas no realizaron un análisis integral, objetivo y exhaustivo de todas las pruebas disponibles en el expediente. En su criterio, los jueces solamente tuvieron en cuenta las pruebas convenientes para el sentido del fallo, dejando sin estudiar otras que obran en el plenario y que demostraban el concepto de violación planteado en el medio de control.

También aseguraron que muchas pruebas no fueron examinadas críticamente e incluso ni siquiera fueron mencionadas en las sentencias, incumpliendo los artículos 1872 de la Ley 1437 de 2011 y 1763 y 2804 de la Ley 1564 de 2012, como sucedió con los testimonios de los señores Eder Antonio Gómez Núñez, Jhon Jader Marrugo Gómez, Martha Ligia Solorzano Dangón, Jhon Alfredo Solano Pinto, Ledis María Hernández Sequea y Arley Rincón Mesa Ureña Molina Robles, entre otros. 2 Ley 1437 de 2011.

Artículo 187: «Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen». 3 Ley 1564 de 2012.

Artículo 176: «Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos». 4 Ley 1564 de 2012. Artículo 280: «Contenido de la sentencia. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.

El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella». Radicado: 11001-03-15-000-2024-01751-00 Demandante: Jhon Enrique Varela Morelly y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, manifestaron que de haberse cumplido con el análisis integral de la prueba habría sido posible advertir la contradicción existente entre el análisis balístico realizado por la Policía Nacional y el realizado por la Fiscalía General de la Nación. Este último, efectuado siguiendo protocolos de cadena de custodia, no encontró coincidencias entre las partículas encontradas y la pistola del señor Jhon Varela Morelly, a diferencia del análisis de la Policía que sí los incriminó. En su criterio, «una contradicción tan grande como es el resultado positivo en el análisis técnico balístico realizado en el proceso disciplinario y por su parte en el proceso adelantado por la Fiscalía General de la Nación diera negativo (…) no podía perderse de vista».

Indicaron que la prueba balística utilizada para incriminar a los actores no fue decretada oficialmente, pues en los autos de pruebas el dictamen de balística no fue declarada; por el contrario, fue en el marco de una declaración juramentada que a los tutelantes se les solicitó allegar las armas de fuego. Además, indicaron que el dictamen se realizó sin seguir los protocolos adecuados de cadena de custodia y que se incluyó el análisis de tres proyectiles no ordenados, pese a que «la solicitud de cotejo balístico solo fue ordenada sobre las vainillas y no sobre proyectiles».

Por consiguiente, sostuvieron que el cuestionado cotejo balístico con el que se incriminó a uno de los actores se extralimitó más allá de la orden dada y justamente fue esa prueba la determinante para la incriminación, pues el resultado de la valoración de los tres proyectiles dio como resultado lo siguiente: « 9.1. Realizado el cotejo microscópico entre las vainillas EM,P y/o EF identificadas como PNC (…) con las vainillas patrón de las pistolas allegadas para estudio, no se encontró características microscópicas de identidad comunes entre ellas por lo que estas fueron percutidas por una arma de fuego distinta a las allegadas para estudio. 9.2.

Realizado el cotejo microscópico entre los tres proyectiles EMP y EF (…) con los proyectiles patrón de la pistola Jericho (…), encontrándose características microscópicas de identidad comunes entre sí, es decir que estos fueron disparados por el arma antes mencionada». Mencionaron que el arma de propiedad del señor Jhon Varela Morelly fue entregada en la ciudad de Santa Marta y que ese hecho es sumamente importante porque así se demuestra que era imposible que esa arma fuera la empleada en el atentado, ya que para la fecha de ocurrencia de los hechos se encontraba en la ciudad mencionada.

Este hecho se puede corroborar además con las declaraciones juramentadas y testimonios de los señores José María Montes Ávila y Martha Ligia Solorzano Dangón. Resaltaron que la Fiscalía General de la Nación, en un nuevo dictamen técnico, determinó que el arma de Jhon Varela Morelly no estaba relacionada con los hechos, pese a que el dictamen de la Policía Nacional sostenía lo contrario, en los siguientes términos: «Tal y como se establece en la sección denominada “cotejo de vainillas”, mediante cotejo de material incriminado y patrón no se logró establecer identidad entre las vainillas incriminadas y las vainillas obtenidas como patrones de la pistola marca jaricho, número de serie 42351081, es decir que las seis (6) vainillas recibir para estudio no fueron percutidas en la pistola material de estudio».

El resultado del dictamen decretado por la Fiscalía General de la Nación fue determinante no solo para ordenar la preclusión de la investigación penal contra los suscritos, sino también para revocar la medida de aseguramiento que pesaba contra el señor Jhon Enrique Varela Morelly. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01751-00 Demandante: Jhon Enrique Varela Morelly y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicaron que, si bien se trata de un proceso penal que es distinto a un disciplinario, también es cierto que en el proceso penal se comprobó que no existía fundamento alguno para determinar la comisión de la conducta endilgada, pues en la prueba de balística realizada en el proceso penal demostró que no se trataba de la misma arma de fuego con la que se realizó la comisión de la conducta reprochada y que dio origen a los procesos penal y disciplinario.

Contradicción que no fue adecuadamente considerada por las autoridades judiciales. Por otra parte, los accionantes adujeron que no se demostró que estuvieran en el lugar del delito a la hora de los hechos. Según el informe del comandante del Primer Distrito de Policía de Riohacha, el atentado ocurrió antes de las 4:57 a.m., mientras que ellos estuvieron en una celebración hasta las 5:00 a.m. tal como se corroboró por varios testimonios de policías que coincidieron en sus declaraciones.

Además, sostuvieron que hay una distancia significativa entre el lugar de la celebración en que ellos estuvieron y la vivienda del intendente; y que según el polígama 146 del 21 de marzo de 2014 suscrito por el comandante del Primer Distrito de Policía de Riohacha el vehículo del cual provinieron los disparos era de color rojo quemado, lo cual no coincide en ningún modo con la descripción del vehículo del señor Jhon Enrique Varela Morelly, el cual es de color blanco.

Por consiguiente, manifestaron que no existe una prueba que permita brindar certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que presuntamente perpetraron tal acto contra su superior. Destacaron que testimonios clave que pudieron exonerarlos no fueron considerados adecuadamente. Ejemplos de esto son las declaraciones de varios policías como los señores Eder Antonio Gómez Núñez, Jhon Jader Marrugo Gómez y Jhon Alfredo Solano Pinto que aseguran haber estado con ellos hasta poco después de las 5:00 a.m., que estos no portaban armas y que eran funcionarios destacados por un buen servicio y comportamiento.

Además, testimonios como el de Jhon Jader Marrugo Gómez sugieren que hubo intentos de manipulación y entrega de dineros por parte de superiores de la Policía para inculparlos falsamente. A su vez, desestimaron el testimonio del señor Carlos Miguel Mejía, quien dio una descripción temporal confusa de los hechos al afirmar que vio a los accionantes entre las 3:50 a.m. y 4:40 a.m. por el lugar de los hechos.

Aseveración que no concuerda con otros testimonios y el horario del crimen. Mejía también aseveró que el vehículo utilizado en el atentado era de color rojo quemado, lo cual no coincide con el vehículo blanco de Varela Morell. Indicaron que Jhon Jader Marrugo Gómez afirmó en su testimonio que el propio Carlos Miguel Mejía le confesó que recibió dinero de parte de policías para que rindiera la información que este último proporcionó en el curso del proceso disciplinario.

Finalmente, censuraron la falta de análisis de declaraciones juramentadas ante notario de los señores Eder Antonio Gómez Núñez, José María Montes Ávila, Martha Ligia Solorzano Dangón que aportaban información sobre la Radicado: 11001-03-15-000-2024-01751-00 Demandante: Jhon Enrique Varela Morelly y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inocencia de los acusados y la falta de consideración de pruebas como la ausencia del arma personal de Varela en el lugar de los hechos. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 16 de abril de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por los señores Jhon Enrique Varela Morelly y Jhonathan Barros Villamizar contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de la Guajira; se ordenó notificar en calidad de terceros al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y a los señores Azaneth María Ortega Miranda, Jhon David Varela Ortega, Nathalia Vaneza Varela Ortega, Graciela Morelly, Robinson Varela, Diana Carolina Gutiérrez Betancourt, Simón David Barros Gutiérrez y Ana Victoria Villamizar Ospino, quienes actuaron como demandantes en el medio de control; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.

La Policía Nacional manifestó que las autoridades judiciales accionadas desarrollaron una carga argumentativa y un análisis profundo y detallado de las pruebas, con base en las cuales desvirtuaron los argumentos del recurso de apelación presentado por los tutelantes. Particularmente, en la sentencia de segunda instancia los cargos formulados en la apelación fueron divididos en nueve grupos y se explicó en extenso las razones de derecho por las cuales no se accedió a las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; de ahí que cada uno de los argumentos formulados fueron resueltos en profundidad.

Tal análisis conllevó a no encontrar desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, por lo cual aquellos continúan incólumes en el mundo jurídico y surten los efectos para los cuales fueron proferidos. También resaltó que el hecho de que el resultado de la controversia no haya sido favorable a los accionantes no implica de ninguna manera la afectación de sus derechos fundamentales.

Por ende, aseguró que en el caso no existe vulneración alguna a estos derechos. De otra parte, sostuvo que la decisión judicial en materia penal no tiene ninguna injerencia en la actuación disciplinaria, en virtud del principio de autonomía consagrado en el artículo 2 de la Ley 1015 de 2006. A su vez, mencionó que la acción de tutela no es un mecanismo para reabrir un debate que los demandantes tuvieron la oportunidad de cuestionar e indicó que si se revisa detalladamente se advierte que aquellos así lo hicieron.

Asimismo, consideró que la tutela interpuesta es improcedente, dada la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado a la parte actora derivado de las sentencias proferidas en el medio de control. Por las razones expuestas, solicitó negar el amparo de tutela. 4.3. El Tribunal Administrativo de la Guajira consideró improcedente la tutela interpuesta, debido a que no se cumplen los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional.

Además, indicó que la acción de tutela no puede Radicado: 11001-03-15-000-2024-01751-00 Demandante: Jhon Enrique Varela Morelly y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser utilizada como un instrumento de tercera instancia, para rebatir los argumentos sobre los que se erigieron las decisiones del juez ordinario.

Ahora bien, en lo que respecta al defecto sustantivo planteado por los accionantes sustentado en que jamás fueron investigados por el delito de daño en bien ajeno, señaló que «en el proceso ordinario si quedó acreditado que la Fiscalía solicitó realización de audiencia preliminar donde peticionó orden de captura contra Jhon Enrique Varela Morelly por los delitos de amenazas, disparo de arma de fuego y daño en bien ajeno».

Con relación al defecto fáctico planteado, aseveró que la sentencia de primera instancia fue producto de una valoración probatoria a la luz de la sana crítica y reglas de la experiencia en concordancia con las normas aplicables. Asimismo, sostuvo que las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia se fundamentaron en el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

Por los motivos expuestos, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela interpuesta. 4.4. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, tras efectuar un recuento detallado de las pruebas aportadas, manifestó que se logró acreditar que el señor Jassir Henrique Urieles Figueroa como jefe de contrainteligencia policial de la Policía de La Guajira decidió́ sobre unos traslados y desvinculaciones de dicha dependencia, entre los cuales se encontraban los disciplinados junto con otros agentes de la Policía Nacional.

Narró que con ocasión de los citados traslados y desvinculaciones los hoy demandantes en compañía de otros agentes de policía se reunieron en la residencia de un agente para hacer una despedida, sitio donde hubo consumo de licor y la música era proporcionada por el vehículo de propiedad de Jhon Varela Morelly. La citada reunión finalizó alrededor de las 5:00 a.m. Los disciplinados se retiraron de la reunión juntos, luego de haber consumido bebidas alcohólicas en el vehículo de propiedad de Varela Morelly siendo aproximadamente las 5:00 a.m. Según testimonio de Claudia Yesenia Jiménez el citado vehículo era de color blanco, marca Chevrolet, modelo Aveo con equipo de sonido en la parte de atrás, el cual fue visto en inmediaciones de la residencia de Jassir Henrique Urieles Figueroa entre las 3:50 y 4:40 a.m. por Carlos Miguel Mejía Díaz, cuya descripción del vehículo coincide con la efectuada por Claudia Yesenia Jiménez en cuanto se refieren a que este contaba con equipo de sonido y coinciden en el modelo y marca.

Indicó que aproximadamente a las 4:50 a 5:00 a.m., la vivienda del señor Jassir Henrique Urieles Figueroa fue impactada en seis ocasiones con arma de fuego causándole varios daños a la estructura. Y aseguró que del análisis técnico científico de las vainillas o casquillos recolectados en el lugar y restos de proyectiles se logró establecer que al menos tres de estos fueron disparados por la pistola de Jhon Enrique Varela Morelly.

De otra parte, en cuanto al argumento referido a que el Tribunal y el Consejo de Estado inobservaron la contradicción existente entre la prueba pericial Radicado: 11001-03-15-000-2024-01751-00 Demandante: Jhon Enrique Varela Morelly y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co balística realizada por la Policía Nacional en el proceso disciplinario y la practicada por la Fiscalía General de la Nación en desarrollo del proceso penal, sostuvo que en ambas providencias se hizo referencia al informe del investigador de laboratorio rendido por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Laboratorio de Balística Forense, del cual extrajo la siguiente interpretación de resultados: «9.1.

Realizado el cotejo microscópico entre las vainillas EMP y/o EF identificadas como PNC12/02879ES V1/6, V2/6, V3/6, V4/6, V5/6 Y V6/6 con las vainillas patrón de las pistolas allegadas para estudio, no se encontraron características microscópicas de identidad comunes entre ellas, por lo que estas fueron percutidas por un arma de fuego distinta a las allegadas para estudio. 9.2.

Realizado el cotejo microscópico entre los tres proyectiles EMP y EF identificados como PNC14/02879ES P1/3, P2/3 y P3/3, con los proyectiles patrón de la pistola JERICHO modelo 941 PSL número serial 42351081, encontrándose características microscópicas de identidad comunes entre sí, es decir que estos fueron disparados por el arma antes mencionada.» Asimismo, la autoridad judicial aseguró que en las sentencias también se hizo referencia al Oficio 2014-2 del 7 de noviembre de 2014, por medio del cual el técnico investigador II hace entrega del informe de laboratorio de balística a la Fiscalía de Infancia y Adolescencia de la ciudad de Santa Marta, practicado sobre el arma de fuego clase jerincho y dentro del cual se llegó a la siguiente conclusión: «Tal como se establece en la sección denominada “COTEJO DE VAINILLAS”, mediante cotejo de material incriminado y patrón, no se logró establecer identidad entre las vainillas incriminadas y las vainillas obtenidas como patrones de la pistola marca jerincho, número de serie 42351081, es decir que las seis vainillas recibidas para estudio no fueron percutidas en la pistola materia de estudio.

El cotejo de proyectiles y patrones es improcedente, debido a que los proyectiles incriminados no presentan zona apta para la realización de los cotejos balísticos, en uno de ellos se observa un fragmento apto pero la dilatación imposibilita la comparación. Se comprobó mediante pruebas físicas de disparo y examen a sus partes y mecanismos que la pistola analizada se encuentra apta para disparar cartuchos del mismo calibre y compatibles.

Los proyectiles calibres 9 milímetros fueron parte constitutiva de cartuchos del mismo calibre los cuales se disparan en armas de fuego tipo pistolas, subametralladora y subfusiles de igual calibre, además de armas hechizas compatibles. Los elementos recibidos para estudio estuvieron bajo nuestra permanente custodia desde el momento de su recepción».

Con fundamento en lo anterior, sostuvo que sí se tuvo en cuenta las experticias técnicas de balística practicadas tanto en el proceso disciplinario como en el penal. Sin embargo, analizadas las demás pruebas en conjunto, especialmente las declaraciones, la primera instancia llegó a la conclusión que los tres proyectiles EMP y EF identificados como PNC14/02879ES P1/3, P2/3 y P3/3, con los proyectiles patrón de la pistola jericho modelo 941 PSL poseen características microscópicas de identidad comunes entre sí, es decir que estos fueron disparados por el arma del actor Jhon Enrique Varela Morelly.

De esta manera se acreditó la comisión de la conducta y la correspondiente responsabilidad disciplinaria de los investigados. Por consiguiente, afirmó que el Tribunal y la Subsección no incurrieron en indebida apreciación integral de las pruebas porque en las decisiones cuestionadas efectuó un análisis amplio e integral de las evidencias probatorias.

Se explicó y justificó con suficiencia por qué se dio credibilidad a Radicado: 11001-03-15-000-2024-01751-00 Demandante: Jhon Enrique Varela Morelly y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unas pruebas sobre otras. Añadió que el hecho de que los accionantes estén en desacuerdo con tal razonamiento no implica que se haya incurrido en violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso o que no existieran razones suficientes para sancionar.

Por lo expuesto, solicitó negar las pretensiones de la tutela al considerar que con la decisión adoptada no se vulneró derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas cortes La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Es por tal motivo, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Así, la Corte Constitucional ha indicado que la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la 5 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01751-00 Demandante: Jhon Enrique Varela Morelly y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales6 de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales7 de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, y por tratarse de una tutela contra providencia judicial, la Sala determinará si en el caso se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el de la relevancia constitucional. Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si al proferir la providencia de 21 de septiembre de 2023, en el marco del medio de control tramitado bajo el radicado Nro. 44001-23-40-000-2015-00052-00/01, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B incurrió en los defectos alegados por la parte actora. 4.

Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01751-00 Demandante: Jhon Enrique Varela Morelly y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»8. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios argumentos para atacar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.

Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales.

Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural9. Con base en el último criterio expuesto, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario.

Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales.

En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional, pues que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, acceda a sus pretensiones. 8 Ibidem. 9 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Sentencia T-422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01751-00 Demandante: Jhon Enrique Varela Morelly y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Análisis del caso concreto 5.1. Con fundamento en las reglas expuestas previamente, la Sala considera que la acción de tutela analizada se está empleando como una instancia adicional, pues esta última es una reiteración de los argumentos presentados en el medio de control, específicamente en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia. Así, en esa oportunidad procesal, la parte actora argumentó que en primera instancia no se analizó de manera integral el acervo probatorio, pues no valoraron varias pruebas, ni se explicó el mérito de cada una, e incluso algunas de estas ni siquiera fueron mencionadas; se omitió valorar los testimonios de Eder Antonio Gómez Núñez, Jhon Jader Marrugo Gómez, Martha Ligia Solórzano Dangón, Jhon Alfredo Solano Pinto, Ledis María Hernández Sequea, Arley Rincón Mesa Ureña Molina Robles; se pasó por alto la contradicción existente entre la prueba pericial balística realizada por la Policía Nacional en el proceso disciplinario y la practicada por la Fiscalía General de la Nación en el proceso penal; y solo tuvieron en cuenta las pruebas del proceso disciplinario que incriminaban a los actores, pero se guardó silencio respecto de aquellas que los beneficiaban.

Para los apelantes, tales falencias implicaban la transgresión de los artículos 187 de la Ley 1437 de 2011 y 176 y 280 de la Ley 1564 de 2012. Asimismo, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, los demandantes manifestaron que jamás se les declaró responsables penalmente por el delito de daño en bien ajeno, de manera que no había lugar a investigarlos por la falta consagrada en la Ley 1015 de 2006, artículo 34, numeral 9, en tanto que nunca realizaron dicha conducta reprochada penalmente.

Se observa, entonces, que los reparos expuestos en el medio de control son una reproducción de los argumentos desarrollados en el escrito de tutela. De hecho, se advierte que la mayoría del escrito de tutela es una reproducción literal de varios apartados del recurso de apelación. Por consiguiente, la parte actora está empleando la acción como si fuera una instancia adicional, pues los mismos cargos ya fueron objeto de debate en el medio de control.

Así se desprende del contenido de la sentencia de 21 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B: «14.1.- Estudio del primer reparo 63. Afirmó la parte recurrente que el a quo incurrió en indebida valoración probatoria, en consideración a (i) en la sentencia recurrida no analizó de manera integral el acervo probatorio, pues no valoró muchos elementos materiales, ni explicó el mérito de cada una, máxime que algunas de estas ni siquiera fueron mencionadas a manera de relación probatoria, tal como se dispone en el artículo 187 del CPACA, en concordancia con los artículos 176 y 280 del CGP;

(ii) omitió valorar los testimonios de Eder Antonio Gómez Núñez, Jhon Jader Marrugo Gómez, Martha Ligia Solórzano Dangón, Jhon Alfredo Solano Pinto, Ledis María Hernández Sequea, Arley Rincón Mesa Ureña Molina Robles; tal fue su desconocimiento que ni siquiera fueron relacionados como material probatorio algunos medios de prueba; por otro lado, en el ítem 2.5.1. de la misma, se observan unas pruebas que fueron relacionadas pero no valoradas, y otras cuyo análisis no fue realizado de manera integral;

(iii) inobservó la contradicción existente entre la prueba pericial balística realizada por la Policía Nacional en el proceso disciplinario -la cual se hizo sin garantizar el protocolo sobre la cadena de custodia-, y la practicada por la Fiscalía General de la Nación en desarrollo del proceso penal -realizada guardando los protocolos de cadena de custodia-, y solo tuvo en cuenta la prueba del proceso Radicado: 11001-03-15-000-2024-01751-00 Demandante: Jhon Enrique Varela Morelly y otro 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disciplinario que incrimina a los actores, pero guardó silencio respecto de la segunda que los beneficiaba. 64.

Para la Sala, el argumento en cita no tiene vocación de prosperar, en razón a que, la indebida apreciación integral de las pruebas no ocurrió, ya que, luego de revisar el expediente administrativo se observa que las accionadas efectuaron en las decisiones un análisis amplio e integral de las evidencias probatorias, en ese contexto, explicaron y justificaron con suficiencia porqué dieron credibilidad a unas pruebas y se apartaron de otras, y el hecho de que el accionante esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que hayan incurrido en violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso o que no existieran razones suficientes para sancionar, encontrando debidamente acreditado que: 64.1.

Jassir Henrique Urieles Figueroa en ejercicio de las funciones como jefe de contrainteligencia policial de la seccional de inteligencia del departamento de policía de La Guajira, cargo que desempeñaba al momento de ocurrir los hechos objeto de reproche, decidió́ sobre unos traslados y desvinculaciones de dicha dependencia. (Se prueba con las testimoniales rendidas por el citado funcionario, por los demandantes y demás miembros de la policía). 64.2.

Los disciplinados hoy demandantes fueron incluidos dentro del personal trasladado mediante las decisiones de Jassir Henrique Urieles Figueroa, junto con otros agentes de la Policía Nacional. (Se prueba con las testimoniales rendidas por los demandantes y demás miembros de la policía folios 97 y siguientes). 64.3. Con ocasión de los citados traslados y desvinculaciones los hoy demandantes en compañía de otros agentes de policía se reunieron en la residencia del agente Ronal Enrique Reyes Salazar para departir y hacer una despedida, sitio donde hubo consumo de licor y la música era proporcionada por el vehículo de propiedad de Jhon Varela Morelly.

La citada reunión finalizó alrededor de las 5:00 am (se prueba con los testimonios rendidos por el citado funcionario, por los demandantes y demás miembros de la policía. (Testimonio, folio 97 cuaderno 1 exp. disciplinario). 64.4. Los disciplinados se retiraron de la reunión juntos, luego de haber consumido bebidas alcohólicas en el vehículo de propiedad de Varela Morelly siendo aproximadamente las 5:00 am.

Según testimonio de Claudia Yesenia Jiménez el citado vehículo era de color blanco, marca Chevrolet, modelo Aveo con equipo de sonido en la parte de atrás (folio 110 cuaderno 1 exp. disciplinario). 64.5. El citado vehículo fue visto en inmediaciones de la residencia de Jassir Henrique Urieles Figueroa entre las 3:50 y 4:40 am por Carlos Miguel Mejía Díaz, cuya descripción del vehículo coincide con la efectuada por Claudia Yesenia Jiménez en cuanto se refieren a que este contaba con equipo de sonido y coinciden en el modelo y marca.

(folio 89 - 110 cuaderno 1 exp. Disciplinario). 64.6 Aproximadamente a las 4:50 a 5:00 am, la vivienda de Jassir Henrique Urieles Figueroa fue impactada en 6 ocasiones con arma de fuego, causándole varios daños a la estructura (declaraciones del afectado folio 25, del vecino Sammy Salazar, folio 201, e informe fotográfico 31-38 cuaderno 1 exp. disciplinario). 64.7.

Del análisis técnico científico de las vainillas o casquillos recolectados en el lugar y restos de proyectiles se logró establecer que al menos 3 de estos fueron disparados por la pistola de serial 42351081 de propiedad de Jhon Enrique Varela Morelly, la cual fue entregada de manera voluntaria a la investigación. 14.2. Estudio del segundo reparo 65.

Ahora, en cuanto al argumento referido a que el tribunal de primera instancia inobservó la contradicción existente entre la prueba pericial balística realizada por la Policía Nacional en el proceso disciplinario y la practicada por la Fiscalía General de la Nación en desarrollo del proceso penal -realizada guardando los protocolos de cadena de custodia-, se tiene que el a quo reseñó en la sentencia de primera instancia en el acápite 2.5.236, el Informe del Investigador de Laboratorio rendido por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Laboratorio de Balística Forense, del cual extrajo la siguiente interpretación de resultados (fl. 150- 152 c. anexo de pruebas 1): «9.1.

Realizado el cotejo microscópico entre las vainillas EMP y/o EF identificadas como PNC12/02879ES V1/6, V2/6, V3/6, V4/6, V5/6 Y V6/6 con las vainillas patrón de las pistolas allegadas para estudio, no se encontraron características microscópicas de identidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-01751-00 Demandante: Jhon Enrique Varela Morelly y otro 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunes entre ellas, por lo que estas fueron percutidas por un arma de fuego distinta a las allegadas para estudio. 9.2.

Realizado el cotejo microscópico entre los tres proyectiles EMP y EF identificados como PNC14/02879ES P1/3, P2/3 y P3/3, con los proyectiles patrón de la pistola JERICHO modelo 941 PSL número serial 42351081, encontrándose características microscópicas de identidad comunes entre sí, es decir que estos fueron disparados por el arma antes mencionada.» 66.

Así mismo, en la sentencia de primera instancia se referenció que obra en el expediente - más específicamente en el cuaderno de anexo de pruebas 7, folio 157- el oficio 2014-2 del 7 de noviembre de 2014, por medio del cual el técnico investigador II hace entrega del informe de laboratorio de balística a la Fiscalía de Infancia y Adolescencia de la ciudad de Santa Marta, Magdalena, practicado sobre el arma de fuego clase jerincho de serie 42351081, con los elementos materiales de pruebas y evidencias físicas recolectadas en el lugar de los hechos y dentro del cual se llegó a la siguiente conclusión (fl.173-178 c. anexo de pruebas 7): «Tal como se establece en la sección denominada “COTEJO DE VAINILLAS”, mediante cotejo de material incriminado y patrón, no se logró establecer identidad entre las vainillas incriminadas y las vainillas obtenidas como patrones de la pistola marca jerincho, número de serie 42351081, es decir que las seis vainillas recibidas para estudio no fueron percutidas en la pistola materia de estudio.

El cotejo de proyectiles y patrones es improcedente, debido a que los proyectiles incriminados no presentan zona apta para la realización de los cotejos balísticos, en uno de ellos se observa un fragmento apto pero la dilatación imposibilita la comparación. Se comprobó mediante pruebas físicas de disparo y examen a sus partes y mecanismos que la pistola analizada se encuentra apta para disparar cartuchos del mismo calibre y compatibles.

Los proyectiles calibres 9 milímetros fueron parte constitutiva de cartuchos del mismo calibre los cuales se disparan en armas de fuego tipo pistolas, subametralladora y subfusiles de igual calibre, además de armas hechizas compatibles. Los elementos recibidos para estudio estuvieron bajo nuestra permanente custodia desde el momento de su recepción.» 67.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que el tribunal a quo sí tuvo en cuenta las experticias técnicas de balística practicadas tanto en el proceso disciplinario, como en el penal, sin embargo, analizadas las demás pruebas en conjunto, especialmente las declaraciones, la primera instancia llegó a la conclusión que los tres proyectiles EMP y EF identificados como PNC14/02879ES P1/3, P2/3 y P3/3, con los proyectiles patrón de la pistola JERICHO modelo 941 PSL número serial 42351081, poseen características microscópicas de identidad comunes entre sí, es decir que estos fueron disparados por el arma antes mencionada, de propiedad del actor Jhon Enrique Varela Morelly, con lo que se acredita la comisión de la conducta y la correspondiente responsabilidad disciplinaria de los investigados. 68.

En este punto es importante mencionar que el hecho de que en el proceso penal se haya llegado a una conclusión distinta, no obliga o condiciona el disciplinario en el análisis de las pruebas obrantes en cada uno de los escenarios, ni tampoco en la decisión de fondo, puesto que, estas materias penal y disciplinaria son autónomas e independientes entre sí, ya que poseen naturaleza, persiguen fines y protegen bienes jurídicos diferentes, por lo que, con una sola conducta se pueden configurar diversos tipos de responsabilidad, o encontrarse responsable en una, y ser absuelto en la otra. 69.

Por otra parte, respecto del análisis y valoración probatoria, la Sala observa que al revisar la inconformidad expresada en el recurso de apelación, se tiene que este se encamina bajo dos aristas, la primera, en cuanto a las pruebas de balística practicadas por la autoridad disciplinaria y la que fue practicada por la Fiscalía General en desarrollo del proceso penal, y la segunda, busca restarle eficacia a la declaración que diera Carlos Miguel Mejía, frente a la declaración que da el agente de policía Jhon Jader Marrugo Gómez. 70.

En cuanto a la prueba testimonial del agente Jhon Jader Marrugo Gómez, esta instancia encuentra inconsistencia y contradicciones, al indicarse que: «para el 22 de marzo del año 2014, al encontrase éste en horas de la noche, recibió una propuesta por el director de Inteligencia Coronel Vásquez Prada, el subdirector de Inteligencia de la Dipol mayor Castellano Ruiz, el jefe de Inteligencia Regional 8 de la Policía Cabras Diaz, el jefe de Área de Contrainteligencia de la Dipol y otro señor, sobre realizar declaración o dar información respecto de los hechos ocurridos en la madrugada del 21 de marzo a cambio de no hacerle el traslado.

Induciéndole a indicar hechos que no había ocurridos para lo cual dicho testigo se negó hacer tal petición », lo anteriormente expuesto en el recurso de apelación, sin que allí se indicara a qué hechos se referían que se le pedía que dijera y que no habían ocurrido, el Radicado: 11001-03-15-000-2024-01751-00 Demandante: Jhon Enrique Varela Morelly y otro 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co testigo no es concluyente, su declaración como prueba para desvirtuar la conducta enrostrada al demandante no es útil, pues no indica ni da detalles de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la supuesta coacción. 71.

En su declaración expuso, «los señores oficiales coronel BÁSQUEZ PRADA, el Subdirector de Inteligencia Dipol mayor CASTELLANO RUIZ, Jefe de Inteligencia Regional 8 de la Policía coronel CABRAS DIAZ, Jefe de Área de Contrainteligencia de la Dipol y un señor teniente de la Dipol el cual no recuerdo su apellido. Donde me manifestaron que, si tenía alguna información respecto al hecho ocurrido en la madrugada del 21 de marzo de 2014, que le aportara información a cambio de mi traslado, hacia la ciudad de Bogotá en la especialidad de la DICAR, de ser así, le manifesté que no tenía ninguna información, donde ellos me querían inducir a dichos hechos ocurridos como yo no les di información debido a que no la tenía, me trasladaron a la ciudad de Bogotá».

De acuerdo con la versión dada, a este se le pregunto si tenía información acerca de los hechos investigados para que la aportara a cambio de no trasladarlo y como no la tenía ni la suministró se dio su traslado. Ahora, en cuanto a que sus superiores lo querían inducir, esta parte de la versión no encaja, pues debió haber señalado de forma expresa de qué manera querían inducirlo a que versionara sobre hechos no acaecidos, debió haber sido explicito en señalar qué se le pidió, cómo se le pretendía involucrar al demandante, qué se le dijo que dijera que no era cierto frente a lo acontecido, circunstancias fácticas estas que se echan de menos en su versión, que hacen que la prueba como tal no sea útil, en la finalidad de desvirtuar la conducta endilgada al demandante. 72.

La prueba pertinente y útil es aquella que debe versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la inutilidad, pues nada aportan, se necesitan verdades que contribuyan a esclarecer el objeto del litigio, no cargadas de dudas e imprecisiones y de poca claridad, porque la prueba así no acredita, aporta más dudas que certeza. 73.

En este mismo sentido se encuentran las declaraciones de Edel Antonio Gómez Núñez y Jhon Alfredo Solano Pinto quienes afirman haber sido presionados para decir hechos que no acontecieron en la madrugada del 21 de marzo de 2014, pero no indican con certeza en que consistieron dichas insinuaciones, presiones o versiones que sus superiores deseaban escuchar, sus dichos se encaminan no a los hechos en concreto acaecidos en la fecha señalada, sino a otros hechos que en nada tienen que ver con lo que era objeto de investigación y sanción, pues solo buscan desdibujar el buen o regular comportamiento de sus superiores y ensalzar la conducta antecedente del demandante y su compañero Jonathan Barros Villamizar, lo cual no resulta útil como prueba para desvirtuar lo que era objeto de investigación. 74.

En conclusión, sobre la indebida valoración probatoria, encuentra la Sala que dentro del procedimiento sancionatorio se recibieron testimonios, se aceptaron las pruebas practicadas válidamente en la actuación sancionatoria y se halla demostrada la conducta reprochada a los actores, por lo que el cargo no prospera. (…) 14.7.- Estudio del séptimo reparo 80.

Por otra parte, la parte recurrente afirmó que, la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta la atipicidad de la conducta, esto por cuanto, a los actores se les imputó la comisión de la conducta establecida en la Ley 1015 de 2006, artículo 34, numeral 9, que alude a «[r]ealizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se corneta en razón, con ocasión o corno consecuencia de la función o cargo», teniendo en cuenta que este numeral es un tipo en blanco, por vía de remisión normativa la demandada integra dicha conducta con lo dispuesto en la Ley 599 de 2000, artículo 265 -delito de daño en bien ajeno-, por consiguiente, para configurarse la conducta reprochada debe existir una declaración de responsabilidad dentro de un proceso penal y/o demostrarse haber incurrido en una conducta delictiva, comoquiera que el verbo rector de la imputación es realizar, lo que no existió. 81.

Para la Sala, el argumento referido no tiene vocación de prosperar, en razón a que, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-720 de 2006, respecto del numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 200239, que materialmente señala lo mismo que lo dispuesto en el ordinal 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 (…) 82. De conformidad con la jurisprudencia en cita, es claro que, no es necesario establecer o declarar la responsabilidad penal de los implicados para ser endilgados y posteriormente sancionados por haber infringido la falta disciplinaria establecida en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 200640, puesto que, el legislador no condicionó la aplicación de la norma Radicado: 11001-03-15-000-2024-01751-00 Demandante: Jhon Enrique Varela Morelly y otro 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al trámite de un proceso penal y menos aún a la calificación que una autoridad judicial hiciera respecto del comportamiento causante del proceso disciplinario, el tipo disciplinario en cita obliga al «juez disciplinario» a verificar en la legislación penal si la conducta que ha dado lugar al proceso está descrita objetivamente o tipificada, para posteriormente establecer dentro del proceso a su cargo si la misma conducta fue cometida con dolo o culpa, con el propósito de imponer la respectiva sanción en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 734 de 2002, tal como se realizó en el desarrollo en la actuación disciplinaria. 14.9.- Estudio del noveno reparo 97.

Por último, la corporación examina el cargo de apelación referido a que la sentencia de primera instancia se equivocó al valorar sobre la relación existente entre el proceso disciplinario y el penal adelantados en virtud de los mismos hechos, ya que los actores no reprocharon las diferencias procesales e incluso de decisiones que pueden existir entre estas materias, lo que se reprocha es que la «prueba reina» de experticia balística utilizada en el proceso disciplinario fue desvirtuada totalmente su confiabilidad y resultado en el proceso penal. 98.

Para la Sala este argumento tampoco tiene vocación de prosperar, en consideración a que, como se expuso en el fundamento núm. 91 de esta providencia, cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege.

En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios, en el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de estos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; y en el penal las normas buscan preservar bienes jurídicos más amplios, como salvaguardar la vida, la honra, integridad, entre otros. 99.

La Sala precisa que de acuerdo con el principio de la autonomía estos regímenes sancionatorios son independientes y cada una cumple una función y finalidad dentro del Estado Social de Derecho, por esta razón la acción disciplinaria objeto de estudio no tenía que correr la misma suerte que el proceso penal cuya decisión fue la preclusión de procedimiento a favor del actor; por lo tanto, tampoco se exige que se haga en forma idéntica la valoración de las pruebas arrimadas, debido a la independencia de estos procesos. 100.

No puede perderse de vista que en los procesos disciplinarios, como lo ha precisado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el operador disciplinario cuenta con una potestad de valoración probatoria más amplia que la del mismo operador judicial penal, que le autoriza para determinar, en ejercicio de una discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso pruebas suficientes para moldear la convicción respecto de la ocurrencia o no de los hechos, los que, a su vez, le conducen a la certidumbre de la comisión de la falta y de la responsabilidad del investigado.

En el caso estudiado una vez analizadas las pruebas se llegó a la certeza de los hechos y la responsabilidad del encartado tal como se manifestó anteriormente. 101. En conclusión, la parte recurrente no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos impugnados, ya que se acreditó que la autoridad disciplinaria respetó las garantías fundamentales del investigado durante todo el trámite, motivó la decisión sancionatoria basándose en las pruebas legalmente allegadas al plenario, las cuales fueron valoradas de manera integral y de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que dio lugar a que se estableciera en grado de certeza la responsabilidad disciplinaria del actor en la conducta reprochada».

Así entonces, el cotejo entre el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia, el escrito de tutela y la sentencia de 21 de septiembre de 2023 dan cuenta de que los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados ya fueron desestimados por el juez natural. De ahí que no quede duda que la acción carece de la relevancia constitucional necesaria cuando la tutela se interpone frente a una providencia judicial, pues se está empleando como si la tutela fuera una instancia adicional del debate judicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01751-00 Demandante: Jhon Enrique Varela Morelly y otro 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.

De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. Justamente, lo advertido en el caso es que la accionante presentó tutela por no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la autoridad accionada. Sin embargo, tal discrepancia de criterios no implica una vulneración real a su derecho al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia. De manera reiterada, se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto; lo que no ocurre en este caso.

Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. 6.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, porque los reproches expuestos en el escrito de tutela son una reproducción de los cargos presentados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por los señores Jhon Enrique Varela Morelly y Jhonathan Barros Villamizar, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por los señores Jhon Enrique Varela Morelly y Jhonathan Barros Villamizar, dadas las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01751-00 Demandante: Jhon Enrique Varela Morelly y otro 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador