1 Radicación: 11001-03-24-000-2014-00120-00 Demandante: Luis Eduardo Zambrano Peñuela y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2014-00120-00 Demandante: Luis Eduardo Zambrano Peñuela y otros Demandado: Nación – Presidencia de la República y otros Auto De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º1 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en concordancia con el numeral 2º2 del artículo 101 del Código General del Proceso (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones de cosa juzgada propuestas por el Ministerio de Defensa Nacional y la Presidencia de la República.
I. Antecedentes El ciudadano Luis Eduardo Zambrano Peñuela, actuando en nombre propio y en representación de la Asociación Nacional Prodefensa del Club (Hoy Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares de Colombia); los ciudadanos Miguel Antonio Daza Turmequé, Miguel Ángel Saza Daza y Marco Tulio Daza Turmequé, en nombre propio, instauraron demanda en contra del Presidente de la República de Colombia y el Ministro de Guerra (Hoy Ministro de Defensa Nacional), con miras a que se accediera a las siguientes pretensiones: «III.
PRETENSIONES 1 «PARÁGRAFO 2. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A». 2 «2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación». 2 Radicación: 11001-03-24-000-2014-00120-00 Demandante: Luis Eduardo Zambrano Peñuela y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1º Se decrete la nulidad por inconstitucionalidad y/o además cargos o causales aducidas del siguiente aparte del Decreto 1826 de 11 de julio de 1962, subrayado y en negrilla, artículo 5º, numeral ordinal “…d) Con el producto de las cuotas aportadas por los socios.” […]. 2º se decrete la nulidad por inconstitucionalidad y/o demás cargos o causales aducidas del siguiente aparte del Decreto 1826 de 11 de julio de 1962, subrayado y en negrilla, artículo 7º “En el evento de disolución o liquidación del Club de Suboficiales, los predios, construcciones y demás bienes que se ponen a su disposición, continuaran bajo la dependencia del Club Militar como integrantes de su patrimonio.”» […]. 3º Se decrete la nulidad por inconstitucionalidad y/o demás cargos o causales aducidas de los siguientes apartes subrayados y en negrilla del Decreto 1132 de 1963 proferido por el Presidente de la República: “Artículo único.
Apruébanse los estatutos del Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares, elaborados y adoptados por la Junta Directiva de la citada institución.”, se solicita se decreta la nulidad de los apartes de dicho decreto relacionados con apartes del estatuto del Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares, elaborados y adoptados por la junta directiva, específicamente donde se establecieron las cuotas ordinarias y extraordinarias con destino al Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares hoy Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, descontadas directamente de los salarios, asignaciones de retiro y pensiones personales, mensuales a los Suboficiales activos y en uso de buen retiro de las Fuerzas Militares y bajo la condición de socios o asociados del Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares […]. 4º Se decrete la nulidad por inconstitucionalidad y/demás cargos o causales aducidas los siguientes apartes subrayados y en negrilla del artículo primero (1º), del Decreto no. 1083 de 11 de junio de 1987, por medio del cual el Presidente de la República aprueba el Acuerdo número 03 de 1987 emitido por la Junta Directiva del Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares, los cuales cambian la denominación, naturaleza jurídica, razón social, se adoptan nuevos estatutos y establece: “Artículo 6º.
Los dineros necesitados para cubrir los costos del Círculo se obtendrán mediante los aportes de admisión, sostenimiento y extraordinarios de sus afiliados…” “Artículo 14. Para facilitar el recaudo de sus aportes, los afiliados se someten a que los valores sean descontados directamente por la División de Sistemas del Ministerio de Defensa Nacional.” “Artículo 19.
Son aportes obligatorios los siguientes: a. De admisión b. De sostenimiento c. Extraordinarios Parágrafo. El valor de los aportes será fijado por la Junta Directiva.” “Artículo 20. La aplicación de los aportes se hará de la siguiente manera: 3 Radicación: 11001-03-24-000-2014-00120-00 Demandante: Luis Eduardo Zambrano Peñuela y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) Los afiliados activos, efectivos y temporales pagarán los aportes que fije la junta directiva…” Parágrafo 1.
El pago de los aportes de sostenimiento es obligatorio para todos los afiliados activos y efectivos, aunque residan fuera de Bogotá o en el exterior por períodos prolongados, aunque transitoriamente desempeñen cargos en Entidades o reparticiones distintas a las del Ramo de Defensa. Parágrafo 2. Así mismo el pago de aportes extraordinarios será obligatorio para los afiliados al Círculo, activos y efectivos, inclusive para aquellas promociones de suboficiales egresadas de las Escuelas de Formación con posterioridad a la época en que fue establecida la respectiva medida económica pero aún no cancelada en su totalidad.
Parágrafo 3. Las sumas pagadas por derecho de ingreso o de reingreso, cuya cuantía será fijada por la Junta Directiva como aporte de admisión no tienen carácter de acción y por tanto, su valor no podrá ser reembolsado, negociado ni transferido a ningún título. “Artículo 32. En caso de disolución y liquidación del círculo de suboficiales de las Fuerzas Militares el patrimonio de dicha Institución pasará a la Nación Ministerio de Defensa Nacional, para que esta Entidad lo incluya dentro de sus inventarios con destino a recreación y bienestar de los suboficiales de las Fuerzas Militares afiliados […]».
Mediante auto de 5 de agosto de 2014 se admitió la demanda como de nulidad simple y se ordenó notificar al director general del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares de Colombia, al Superintendente de Industria y Comercio, al Procurador delegado para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En proveído separado, de la misma fecha, se corrió traslado de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante, la cual se negó mediante providencia de 24 de noviembre de 2015. Por providencia de 2 de septiembre de 2014 se corrigió el auto admisorio de la demanda en el sentido de indicar que no era a la Superintendencia de Industria y Comercio a la que se debía notificar sino al Ministerio de Defensa Nacional.
Mediante escrito de 27 de noviembre de 2014, el Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda y planteó la excepción de cosa juzgada; de la misma se corrió traslado a la parte demandante, que mediante escrito de 21 de octubre de 2015 se pronunció. Durante el término de traslado de la contestación se allegó solicitud de coadyuvancia suscrita por 215 personas que manifestaban ser socios, aportantes o afiliados del Círculo de Suboficiales; mediante auto de 28 de junio de 2018 el Despacho reconoció a las personas como coadyuvantes de la parte demandante.
Por auto de 21 de julio de 2021, visible a índice nro. 59, el Despacho declaró de oficio la excepción previa establecida en el numeral 10 del 4 Radicación: 11001-03-24-000-2014-00120-00 Demandante: Luis Eduardo Zambrano Peñuela y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 100 del Código General del Proceso y, en consecuencia, ordenó citar a la Presidencia de la República, notificarla y correrle traslado de la demanda.
La Presidencia de la República a través de apoderado judicial mediante memorial de 7 de septiembre de 2021, visible a índice nro.69, contestó la demanda y planteó también la excepción de cosa juzgada, de la cual se corrió traslado a la parte demandante, que mediante memorial de 6 de diciembre de 2021 descorrió el traslado. II. Excepciones de cosa juzgada II.1.
Excepción propuesta por el Ministerio de Defensa En el escrito de contestación de la demanda el Ministerio de Defensa Nacional propuso como excepción la de «cosa juzgada en relación con el cargo a la presunta transgresión de la potestad reglamentaria». Como fundamento señaló que, en la providencia de 9 de septiembre de 2004, radicación nro. 11001-03-24-000-2000-6719-01(6719), la Sección Primera definió que no existió desconocimiento por parte del Presidente de la República, que en ejercicio de la facultad otorgada en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política podría señalar a la Dirección para la Coordinación de Entidades Descentralizadas la función de «coordinar la administración y dirección del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, en los términos y para los efectos de los Decretos 1826 de 1962, 1132 de 1963 y 1083 de 1987 y normas que los modifiquen o adicionen».
Que la Sala consideraba que la norma demandada no violaba los artículos 29, 58 y 113 de la Constitución Política, así tampoco el artículo 54 de la Ley 489 de 1998. Adujo que el Consejo de Estado en la providencia mencionada, establecía que los decretos demandados no son normas aisladas, que se desprenden de una norma de mayor jerarquía como lo era la Ley 124 de 1948 que crea el Club Militar y que el demandante no la había tenido en cuenta.
II.1.1. Traslado De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, la Secretaría de la Sección Primera corrió traslado del escrito de contestación por 3 días, término dentro del cual la parte demandante se pronunció señalando lo siguiente: Precisó que la acción que alegaba la entidad demandada se centraba exclusivamente en el artículo 25 (numeral 13) del Decreto 1512 de 11 de agosto de 2000, expedido por el Gobierno Nacional, por lo que no existía identidad de objeto con la norma acusada en el presente proceso.
Asimismo, que no existía identidad respecto de las causales de nulidad esbozadas en la demanda anterior y la presente demanda. II.2. Excepción propuesta por la Presidencia de la República 5 Radicación: 11001-03-24-000-2014-00120-00 Demandante: Luis Eduardo Zambrano Peñuela y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Presidencia de la República propuso la excepción de cosa juzgada, explicó que en contra de los Decretos 1826 de 1962 y 1083 de 1987 cursaron sendas demandas, basadas en argumentos idénticos a los planteados en este proceso y, que fueron objeto de sentencias desestimatorias, de suerte que, a su juicio, se está ante un caso de cosa juzgada material.
Adujo que la asociación demandante ya había intentado una demanda contra el decreto 1826 de 1962, el cual se tramitó bajo el radicado nro. 11001-03-24-000-2004-00037-00, el cual terminó con la sentencia de 10 de mayo de 2012 por la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Asimismo, el Decreto 1083 de 11 de agosto de 1987 fue conocido por la corporación en el curso del proceso nro. 11001-03-24-000-2004-00358- 00, que terminó con sentencia denegatoria de 6 de mayo de 2010.
II.2.1. Traslado Dentro del término de traslado la parte demandante se pronunció señalando lo siguiente: Puntualizó que era obligación de la demandada probar todos los elementos jurídicos de identidad de la presente demanda con las previas a que hacía referencia. Adujo que la demanda radicada bajo el expediente nro. 11001-03-24- 000-2004-00358-00 fue impetrada por una persona natural y no por los actuales demandantes y, respecto de la nro. 11001-03-24-000-2004- 0037-00 no existían coincidencias de identidad ni de objeto.
III. Consideraciones III.1. Las excepciones en los procesos contenciosos administrativos Sea lo primero advertir que los medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo.
La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional. Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables.
Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que 6 Radicación: 11001-03-24-000-2014-00120-00 Demandante: Luis Eduardo Zambrano Peñuela y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente.
Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permita su trámite.
Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento.
En ese mismo sentido esta Corporación ha manifestado: «Resulta propicio comentar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante.
La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado.
Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal».
Bajo tal perspectiva, es claro para el Despacho que los medios exceptivos señalados en los artículos 100 del CGP y 180 del CPACA no son taxativos, y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda, se ajustan o no dentro del análisis antes descrito.
Ello, más aún si se tiene en cuenta que el Código General del Proceso no reconoce todas las figuras propias del contencioso administrativo que 7 Radicación: 11001-03-24-000-2014-00120-00 Demandante: Luis Eduardo Zambrano Peñuela y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hacen imposible adelantar el medio de control correspondiente y que derivan precisamente de su especial configuración normativa.
En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda. Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y, posteriormente, por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial.
Igualmente, es preciso señalar que las disposiciones vigentes ordenaron resolver los medios exceptivos según el trámite previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP. En este orden de ideas, como atrás se expuso, el Ministerio de Defensa y la Presidencia de la República plantearon en sus escritos de contestación de la demanda la excepción denominada cosa juzgada, razón que conduce a que el Despacho se ocupe de resolverla.
III.2. Cosa juzgada Procede el Despacho a examinar si hay lugar a declarar la excepción de cosa juzgada en el medio de control de nulidad, si según los demandados, los asuntos aquí planteados ya fueron resueltos en las sentencias dictadas en los procesos referidos (11001-03-24-000-2000-6719-01(6719), 11001-03-24-000-2004-00037-00 y 11001-03-24-000-2004-00358-00).
De acuerdo con el artículo 303 del CGP, aplicable por remisión, para que opere el fenómeno de la cosa juzgada es necesario que se reúnan los siguientes elementos: i) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, ii) que se funde en la misma causa anterior y, iii) que en los procesos haya identidad jurídica de parte. Requisito, este último, del que debe aclararse que no es aplicable en procesos de nulidad, ya que en éstos la parte actora no promueve la acción en interés particular, sino todo lo contrario, en interés del orden jurídico3.
En tal orden, resulta indispensable examinar si el objeto y la causa petendi incoada por la parte demandante coinciden, total o parcialmente, con el objeto y causa que ocupó la atención de la Sala en los procesos antes señalados y que culminaron con sentencia definitiva. Identidad de objeto En el proceso con radicación nro. 2000-6719-01(6719), el objeto fue el numeral 13 del artículo 25 del Decreto 1512 de 11 de agosto de 2000, referido a que la Dirección para la Coordinación de Entidades Descentralizadas tendría la función de coordinar la administración y dirección del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares dependencia del Ministerio de Defensa Nacional. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 26 de junio de 2023, radicación nro. 11001-03-24-000-2021-00338-00, C.P. Oswaldo Giraldo López. 8 Radicación: 11001-03-24-000-2014-00120-00 Demandante: Luis Eduardo Zambrano Peñuela y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el proceso con radicación nro. 2004-00037-00 el objeto de estudio fue el Decreto 1826 de 11 de julio de 1962 por el cual se establece una nueva sección en el Club Militar.
En el proceso con radicación nro. 2004-00358-00 el objeto de la decisión fue el Decreto 1083 de 11 de junio de 1987 por el cual se aprueba un Acuerdo de la Junta Directiva del Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares. En el presente asunto, la demanda se dirige contra unos apartes de los siguientes actos administrativos: artículos 5º, literal d, y 7º del Decreto 1826 de 11 de julio de 1962, por el cual se establece una nueva Sección en el Club Militar; artículo único del Decreto 1132 de 21 de mayo de 1963 por el cual se aprueban los estatutos del Club de Suboficiales, específicamente donde se establecieron las cuotas ordinarias y extraordinarias con destino al Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares, descontadas directamente de los salarios, asignaciones de retiro y pensiones personales, mensuales, a los Suboficiales activos y en uso de buen retiro de las Fuerzas Militares y bajo la condición de socios y asociados del Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares; y artículo 1º del Decreto 1083 de 11 de junio de 1987, por el cual se aprueba un Acuerdo de la Junta Directiva del Club Suboficiales de las Fuerzas Militares, en relación con la aprobación de los artículos 6, 14, 19, 20 y 32 del Acuerdo nro. 3 de 1987 de la Junta Directiva del Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares.
En vista de lo anterior, se tiene que el proceso con radicación nro. 2000- 6719-01(6719), no guarda similitud de objeto con el presente asunto, en tanto en este proceso la demanda se dirige contra los Decretos 1826 de 11 de julio de 1962, 1132 de 21 de mayo de 1963 y 1083 de 11 de junio de 1987, y en aquel se estudió la legalidad del Decreto 1512 de 11 de agosto de 2000; asimismo, la norma examinada en el proceso indicado no es del tenor de las acusadas con la presente demanda, por lo que no se configura el primer requisito respecto de este proceso para continuar con el análisis.
Ahora bien, respecto de los procesos con radicación nro. 2004-00037- 00 y 2004-00358-00, encuentra el Despacho que en ellos se analizó la legalidad de la totalidad de los Decretos 1826 de 11 de julio de 1962 y 1083 de 11 de junio de 1987 en relación con los cargos expuestos por los demandantes, actos demandados en el presente proceso, por lo que existe similitud de objeto.
Identidad de causa En el proceso con radicación nro. 2004-00037-00, la parte demandante señaló que el Presidente de la República carecía de facultades para interpretar, reformar o derogar las leyes preexistentes, incluso la propia Ley 124 de 1948, al crear mediante el decreto acusado una Sección denominada Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares, la cual dispuso que funcionaría como dependencia del Ministerio de Guerra.
En ese sentido, el Presidente de la República excedió el numeral 3 del artículo 120 de la Carta Política de 1886, referido a la potestad 9 Radicación: 11001-03-24-000-2014-00120-00 Demandante: Luis Eduardo Zambrano Peñuela y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglamentaria, pues el decreto acusado induce a engaño a los destinatarios de la ley y subvierte el orden constitucional y legal.
Por otra parte, adujo que el decreto acusado violaba el artículo 76, ordinal 1° de la Constitución Política de 1886, por cuanto adiciona y reforma la Ley 124 de 1948, facultad que solamente está radicada en el Congreso Nacional, en donde tuvo su origen, pues creó un nuevo ente, como dependencia del Ministerio de Guerra. Por su parte, en el proceso con radicación nro. 2004-00358-01, el demandante motivó la acción en que la norma viola el artículo 113 de la Constitución Política, que consagra la separación de las ramas del poder público, por cuanto la norma superior radica en la rama legislativa la competencia para crear organismos del orden nacional dentro de la Administración Pública y el Presidente de la República, al expedir el Decreto 1083 de 1987 usurpó la función del legislador, según el artículo 150, numeral 7 de la actual Constitución Política, al cambiar la denominación del Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares a Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares y adoptar los estatutos que son objeto de esta acción de nulidad.
Asimismo, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas, ya que no se notificó al Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares sobre la determinación del Gobierno Nacional de dirigir y administrar por parte de funcionarios del Estado un ente de carácter privado; que no se conoce notificación alguna de acción judicial ordinaria o administrativa tendiente a que el Gobierno obtenga dentro de su patrimonio bienes que, en este caso, han aportado los particulares a la mencionada asociación, como tampoco se conoce impugnación de la personería jurídica de derecho privado que en este momento ostenta el Círculo de Suboficiales; y que como se trata de una entidad de derecho privado, para que pase a manos del Estado se requiere de un proceso de expropiación. Adujo que el decreto demandado 1083 de 1987 viola el artículo 49 de la Ley 489 de 1998, que establece que corresponde a la ley, por iniciativa del Gobierno, la creación de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y demás organismos y entidades administrativas nacionales.
Puso de presente que el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares no posee naturaleza jurídica de derecho público. En el presente asunto, la demanda se dirige, se reitera, contra las normas a través de las cuales específicamente se establecieron las cuotas ordinarias y extraordinarias con destino al Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares, descontadas directamente de los salarios, asignaciones de retiro y pensiones personales, mensuales, a los Suboficiales activos y en uso de buen retiro de las Fuerzas Militares y bajo la condición de socios y asociados del Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares.
Asimismo, de las normas que establecen que, ante la disolución o liquidación del Club de Suboficiales, los predios, construcciones y demás bienes que se ponen a su disposición, continuarían bajo la dependencia del Club Militar, como integrantes de su patrimonio. 10 Radicación: 11001-03-24-000-2014-00120-00 Demandante: Luis Eduardo Zambrano Peñuela y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la parte demandante motivó su demanda, en esencia, en que el Gobierno Nacional con los actos demandados estaba realizando injustamente descuentos y cobros de cuotas de los salarios mensuales de miembros de las Fuerzas Militares con destino al Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares en contravía del artículo 32 de la Constitución de 1886, en ese sentido se estaba privando a los militares de parte de su salario, sin que ellos tuvieran el deber de soportar dicha afectación. Asimismo, que solo la ley podía establecer una contribución como tal y no un decreto, como se hizo en los apartes acusados, por lo que usurpaba competencias del legislativo en cuanto a establecer contribuciones, descuentos o aportes de los salarios mensuales de los militares.
Adicionalmente, que el Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares y el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares al ser entes públicos debían financiarse desde su inicio con recursos públicos y no con salarios de estos servidores. Como puede apreciarse los argumentos expuestos en los procesos nro. 2004-00037-00 y 2004-00358-00 se refirieron a la falta de competencia del Gobierno Nacional para crear el Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares y adoptar sus estatutos, en tanto a juicio de los demandantes tenía una naturaleza especial, era una entidad de derecho privado.
Mientras que en el presente asunto, la demanda se dirige a cuestionar la competencia del Gobierno para aprobar el cobro de aportes, cuotas ordinarias y extraordinarias cobradas a los militares para el sostenimiento del el Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares y la destinación de sus bienes ante su disolución o liquidación. De lo anterior, se concluye que los cargos de nulidad son distintos, en ese sentido tampoco está acreditada la identidad de causa que exige como presupuesto del medio exceptivo en estudio, razón que conduce al Despacho a concluir que en el sub examine no se encuentran probadas las excepciones de cosa juzgada respecto de las sentencias dictadas en los expedientes nro. 2000-6719-01(6719), 2004-00037-00 y 2004- 00358-00, propuestas por las demandadas, como se dispondrá en la parte resolutiva.
IV. Reconocimiento de personería Finalmente, se tiene que, con el escrito de 7 de septiembre de 2021, se allegó poder especial conferido por el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República al abogado Andrés Tapias Torres para que actúe como su apoderado judicial de la entidad, en atención a que se cumplen los requisitos dispuestos en el artículo 74 del Código General del Proceso, se procederá a reconocer personería. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por los apoderados del Ministerio de Defensa y de la Presidencia de la República, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 11 Radicación: 11001-03-24-000-2014-00120-00 Demandante: Luis Eduardo Zambrano Peñuela y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Andrés Tapias Torres como apoderado de la Presidencia de la República.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.