Micelio
11001031500020220078401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-04-05

Radicación interna: 3132 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Juan Carlos Castillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00784-01 Demandante: JUAN CARLOS CASTILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 25 de febrero de 20221, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 27 de enero de 2022, por intermedio de apoderado judicial, el señor Juan Carlos Castillo interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital y móvil.

Formuló las siguientes pretensiones: Primero: Que se protejan los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia, principios de legalidad, seguridad jurídica, principio de favorabilidad laboral e in dubio pro operario, entre otros, del señor Patrullero Juan Carlos Castillo, violados por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 1 Se advierte que, el 6 de abril de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00784-01 Demandante: Juan Carlos Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 Segunda, Subsección “B” con la sentencia tutelada de fecha 12 de junio de 2020, notificada mediante correo electrónico el 30 de junio de 2020, que resolvió REVOCAR, la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá el 22 de mayo de 2018.

Segundo: Que se declare que la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” con fecha 12 de junio de 2020, notificada mediante correo electrónico el 30 de junio de 2020, que resolvió REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá el 22 de mayo de 2018, ostenta una vía de hecho por defecto sustantivo consistente en errónea interpretación y aplicación de la norma, al considerar que la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez dentro del régimen especial de la Policía Nacional derivada del artículo 218 de la Constitución Política desarrollado por la Ley 923 de 2004, por el Decreto 4433 de 2004 y demás reglamentarios y por los Decretos 1091 de 1995, 1796 de 2000 y 094 de 1989 no son compatibles.

Tercero: Que se declare que el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” vulneró los derechos fundamentales ya enunciados de mi poderdante patrullero Juan Carlos Castillo, por lo tanto en esta acción solicito a su Honorable Despacho se deje sin efectos la sentencia de segundo grado proferida por la corporación accionada, providencia con la que se REVOCÓ, la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá el 22 de mayo de 2018, la cual se encuentra ajustada a derecho y a la ley y en consecuencia se ordene al Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia, el reconocimiento, liquidación y pago del beneficio adicional contemplado en el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, a favor del señor Patrullero Juan Carlos Castillo, suma que deberá ser indexada.

Cuarto: En caso de no ser prudente la orden del pago económico se ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” proferir sentencia que en derecho corresponda, respetando la Constitución Política y la ley, bajo el régimen especial asignado a la Policía Nacional, teniendo en cuenta que no existe ninguna incompatibilidad entre la pensión de invalidez y el beneficio adicional consagrado en el Decreto 1091 de 1995.

Bajo el principio de favorabilidad laboral e in dubio pro operario. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Juan Carlos Castillo manifestó que estuvo vinculado a la Policía Nacional entre el 29 de agosto de 2008 y el 21 de septiembre de 2016, fecha en la que fue retirado por disminución de la capacidad laboral.

Indicó que mientras estaba adscrito a la Dirección de Antinarcóticos fue víctima de un atentado terrorista, en el que sufrió lesiones en su integridad, que le causaron la disminución de la capacidad laboral del 80.93%, sin sugerencia de reubicación Radicación: 11001-03-15-000-2022-00784-01 Demandante: Juan Carlos Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 laboral por su cuadro depresivo de mal pronóstico e incapacitante, como consta en el acta de la Junta Médico Laboral 669 del 14 de octubre de 2011.

A pesar de lo anterior, según el actor, la Policía Nacional lo mantuvo en servicio activo mientras se le reconocía su indemnización por disminución de la capacidad laboral, con el objeto de no pagarle el beneficio adicional o la indemnización doble establecida en el parágrafo 2° del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995. Indicó que la Policía Nacional procedió a «cancelarle su indemnización bajo los parámetros del artículo 47 del Decreto 1091 de 1995, es decir, por una sola vez, reconocida mediante Resolución Global del 2012, por la suma de $75.993.101».

Por todo lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Policía Nacional, con el fin de que se declarada la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la doble indemnización. El Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, en sentencia del 22 de mayo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación. En sentencia del 12 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones. 1.3. Argumentos de la tutela En primer lugar, la parte demandante, a través de su apoderado, manifestó que la solicitud de amparo cumplía con el requisito de inmediatez, porque (i) existe una continua vulneración de los derechos fundamentales;

(ii) tiene evidente relevancia constitucional, (iii) por la pandemia del Covid 19 y la suspensión de términos, «más cuando el complicado estado de salud de mi cliente y el de este profesional del derecho; lo cual me llevó que para el año 2021 mes de mayo y siguientes presenté un delicado estado de salud por covid (…) para lo cual adjunto historia clínica, aunado al hecho que el señor Juan Carlos Castillo, es una persona discapacitada que no tiene posibilidades de moverse solo».

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00784-01 Demandante: Juan Carlos Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 En relación con las providencias demandadas, manifestó que la providencia cuestionada incurrió en violación de la Constitución Política al «desmontar un régimen especial y por desconocimiento aplicar el régimen general en cuanto sea menos favorable al trabajador», toda vez que, a su juicio, son compatibles la pensión de invalidez como el pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004.

Expuso que se incurrió en defecto sustantivo porque en su caso resultaban aplicables los Decretos 1091 de 1995, 094 de 1989 y 1796 de 2000, para efectos del reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad laboral y, asimismo, la Ley 923 de 2004, respecto del reconocimiento de la pensión de invalidez, y no las contenidas en el régimen general de seguridad social.

En ese sentido, explicó que la pensión de invalidez obedece al derecho que le surge a un miembro de la Fuerza Pública por haber perdido su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, mientras que la indemnización es un reconocimiento prestacional que se otorga por una sola vez, frente a la pérdida de la capacidad laboral, por hechos relacionados con el servicio, por causa y razón del mismo.

Es «lo que la jurisprudencia ha reconocido como la indemnización a forfait». 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 2 de febrero de 2022, el magistrado ponente del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara: i) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en calidad de parte demandada, y ii) al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá y al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como terceros con interés. 2.1.

La Policía Nacional manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue notificada el 30 de junio de 2020 y la solicitud de amparo se presentó el 31 de enero de 2022, esto es, 19 meses después. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, pidió que se declarara improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de Radicación: 11001-03-15-000-2022-00784-01 Demandante: Juan Carlos Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 inmediatez.

Sobre el particular, expuso que para mayo de 2021 ya habían transcurrido 11 meses desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, tiempo suficiente para que el apoderado del señor Castillo analizara y estableciera la procedencia en la presentación de la solicitud de amparo. Respecto del reconocimiento de la doble indemnización, señaló que no resultaba procedente, porque «para la fecha en que fue reconocida al señor patrullero, ostentaba la calidad de miembro activo».

Adicionalmente, sostuvo que no era merecedor de la indemnización que le fue reconocida, porque solo era procedente en «los eventos en que la pérdida de la capacidad laboral no supere el 75%, en atención a que estas dos prestaciones, esto es la indemnización y la pensión de invalidez, no son compatibles». 2.3. El Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá señaló que las decisiones cuestionadas se ajustaron a los preceptos constitucionales y legales, sin que pueda endilgársele algún tipo de conducta que afecte o vulnere los derechos fundamentales invocados por la parte demandante. 3.

Fallo impugnado La Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia del 25 de febrero de 2022, declaró improcedente el amparo solicitado por incumplimiento del requisito de inmediatez. Expuso que la última sentencia cuestionada se profirió el 12 de junio de 2020 y se notificó el 30 de junio siguiente, mientras que la acción de tutela se presentó 18 meses y 28 días después. Asimismo, señaló que la parte demandante no logró demostrar «ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis meses». 4.

Impugnación El apoderado de la parte actora impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara porque, a su parecer, la tutela sí cumple con el requisito de inmediatez. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00784-01 Demandante: Juan Carlos Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 Reiteró el argumento según el cual el señor Juan Carlos Castillo es una persona «inválida que tiene limitación para el ejercicio de sus derechos».

Señaló que en la fecha en que fue proferida la sentencia cuestionada y la de la notificación, los términos judiciales estuvieron suspendidos por el Decreto 417 de 2020, «lo cual limita en mayor medida el ejercicio de los derechos de las personas», sumado a la vacancia judicial en el mes de diciembre y a que el apoderado fue diagnosticado con Covid 19 en 2021.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00784-01 Demandante: Juan Carlos Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: Radicación: 11001-03-15-000-2022-00784-01 Demandante: Juan Carlos Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00784-01 Demandante: Juan Carlos Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 25 de febrero de 2021, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, primero, se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de la inmediatez.

Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se configuraron o no los defectos alegados por la parte demandante. 3. Análisis de la Sala 3.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela.

Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable. 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00784-01 Demandante: Juan Carlos Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»4.

Además, como lo señaló la misma Corporación5, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»6; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella7; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»8.

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a 4 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: «La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».

Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, «[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela». 5 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T- 905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 7 Corte Constitucional.

Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T- 890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T- 691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T- 016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00784-01 Demandante: Juan Carlos Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»9. 4.

Caso concreto De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene en improcedente, porque, tal como lo advirtió el a quo, no cumple con el requisito de inmediatez. Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado no ejerce el mecanismo constitucional dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia atacada, según el caso.

Para esta Subsección10, se debe contabilizar el plazo de seis meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de ese momento que se conoce la decisión y se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

Solo procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos en que se hubiera realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

Es por ello que se exige que la acción de tutela se presente dentro de un término razonable, lo cual en este caso no se cumple porque transcurrieron más de 18 meses desde la notificación de la sentencia atacada. De otra parte, la Sala considera que la tardanza del accionante en presentar la solicitud de amparo no tuvo origen en razones jurídicamente válidas que justifiquen su inactividad, como pasa a exponerse.

En primer lugar, respecto de las condiciones de debilidad manifiesta del señor Juan 9 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00784-01 Demandante: Juan Carlos Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 Carlos Castillo, si bien en el plenario obra la resolución a través de la cual la Subdirección General de la Policía Nacional le reconoció la pensión de invalidez por disminución de la capacidad laboral del 80.93%, la Sala no advierte que el accionante estuviera impedido para presentar la solicitud de amparo en el término razonable de 6 meses, pues, de ser así, no hubiera otorgado el respectivo poder para la presentación de la presente solicitud de amparo.

Es más, en la tutela no se explicó por qué en el caso particular esa circunstancia constituye per se un obstáculo para reclamar la protección de sus derechos fundamentales en un término razonable. Ahora, en relación con la enfermedad que padeció el señor Saúl Reinel Liévano Caro, quien funge como apoderado judicial del accionante, aunque se logró demostrar que fue diagnosticado con Covid 19 el 27 de mayo de 2021, de conformidad con la historia clínica11 aportada en el expediente, lo cierto es que para esa fecha ya habían transcurrido los seis meses que ha establecido la jurisprudencia como término prudencial para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales y, de todos modos, como se advirtió, no se acreditó alguna situación que le hubiera impedido al señor Castillo acudir ante el juez constitucional una vez se notificó el fallo objeto de tutela.

En suma, la Sala concluye que no se cumple con el requisito de inmediatez, tal como lo sostuvo el a quo, dado que la providencia cuestionada, esta es, la dictada el 12 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, se notificó por correo electrónico el 30 de junio siguiente, mientras que la demanda de tutela se presentó el 27 de enero de 2022, esto es, 1 año, 6 meses y 26 días después. Ahora, a pesar de que la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela12, sí ha confirmado, en sede de 11 Documento cargado en SAMAI, en el índice 2, certificado 444A9EAD48061FFC 10C0062460BE6A29 EDEEB385B5E2294C 81DA258716078E68, folios 96-101. 12 Por su parte, la Corte ha establecido en su jurisprudencia ciertos elementos que pueden colaborar en el ejercicio del juez de tutela para fijar la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción. Ello bajo el supuesto que, en el caso concreto, se presenten circunstancias que expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio del recurso de amparo, a saber: “(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del Radicación: 11001-03-15-000-2022-00784-01 Demandante: Juan Carlos Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 revisión, sentencias dictadas por las diferentes secciones de esta Corporación, en las que se ha acogido el criterio fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que estableció como regla general el plazo de 6 meses, contado desde la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Así lo señaló, por ejemplo, en la sentencia SU-090 de 2018: Estudiados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esta Corte evidenció que el accionante no cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la tutela fue formulada después de haber sido notificada de la decisión que pretende impugnar, alegando que el fallo desconoció el precedente jurisprudencial, careció de motivación y violó directamente la Constitución. A más de lo anterior, la Sala Plena precisa que, si bien el accionante había promovido incidente de nulidad ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, este fue decidido negando su pretensión por cuanto las causales alegadas por el accionante no se encuentran dentro de las establecidas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil.

Esta circunstancia no justifica entonces la inactividad del actor para interponer la acción de tutela, toda vez que la nulidad formulada fue ostensiblemente contraevidente, y no tenía la virtualidad de enervar el requisito de inmediatez en la formulación de la acción de tutela. A lo anterior, se suma que, decidido el incidente de nulidad procesal, el accionante demoró seis (6) meses y siete (7) días para plantear su pretensión, sin cumplir con un plazo razonable para presentar el amparo constitucional, toda vez que se superó sin justificación válida el término prudencial para la oportuna formulación de la acción de tutela.

En conclusión, el actor no acudió con inmediatez a la jurisdicción constitucional en busca del amparo invocada, sin razón que justificara su tardanza. Desestimados los argumentos de la impugnación, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, dado que en el caso bajo examen no se cumplió con el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución (…)”. Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Reiterada en sentencias SU – 168 de 2017 y T – 038 de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00784-01 Demandante: Juan Carlos Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 14 F A L L A:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 25 de febrero de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF