Micelio
11001032800020220032000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-10-11

Radicación interna: 427 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Nicolas Youn Diaz, Maria Angelica Garcia Sarmiento, Pamela Melissa Hernandez Cabrera, Giovanny Rafael Decola Vasquez·Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda

Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00320-00 (Principal) 11001-03-28-000-2022-00321-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2022-00322-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2022-00324-00 (Acumulado) Demandante: GIOVANNY RAFAEL DECOLA VÁSQUEZ, PAMELA MELISSA HERNÁNDEZ CABRERA, MARÍA ANGÉLICA GARCÍA SARMIENTO Y NICOLÁS YOUN DÍAZ Demandado: ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA – MAGISTRADO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Auto que decide recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión que rechazó por extemporánea la solicitud de adición sentencia. AUTO El despacho se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por el demandado contra el auto de 9 de julio de 2024, por medio del cual, el magistrado sustanciador rechazó por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta sección el 6 de junio de 2024.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas Los ciudadanos Giovanny Rafael Decola Vásquez, Pamela Melissa Hernández Cabrera, María Angélica García Sarmiento y Nicolás Youn Díaz, instauraron demandas con radicados 11001-03-28-000-2022-00320-00 (Principal),11001-03-28-000-2022-00321-00, 11001-03-28-000-2022-00322-00 y 11001-03-28-000-2022-00324-00, respectivamente, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del señor Altus Alejandro Baquero Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral, contenida en el acta del 30 de agosto de 2022 expedida por el Congreso de la República1. 1.2 La providencia recurrida2 El despacho, a través de auto proferido el 9 de julio de 2024, rechazó por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia interpuesta por el demandado, por cuanto el término de ejecutoria de esta última providencia transcurrió los días 13, 14 y 17 de junio de 2024.

Por su parte, la petición fue presentada el 27 de junio del citado año, razón por la cual se concluyó que la misma fue presentada por fuera de la oportunidad procesal que señala el artículo 287 del Código General del Proceso. Aunado a lo anterior, se le precisó al demandado que, en punto a la oportunidad, no podía entenderse que «aún nos encontramos dentro de la ejecutoria de la sentencia de única instancia»3, habida cuenta de que tal aseveración partía de una confusión entre el término de ejecutoria de que hablan los artículos 285 y 287 del CGP y la firmeza de la providencia que prescribe el artículo 302 de ese mismo estatuto procesal.

En efecto, se dijo que el primero de estos hacía referencia a un único término que se contabiliza una vez se notifica la sentencia; mientras que el segundo alude al carácter ejecutivo de esa providencia, condición que adquirirá cuando se resuelvan los recursos procedentes o no se interpongan en el término legal. 1.3 El recurso de reposición4 El demandado interpuso recurso de reposición en contra del auto del 9 de julio de 2024, con sustento en los siguientes argumentos: Advierte la existencia de precedentes de la Sección Quinta5, suscritos por quien actualmente funge como magistrado ponente, en los que se concluyó que en aquellos casos en que se presente solicitud de aclaración de la sentencia, el término de ejecutoriedad de esta última queda condicionado a la ejecutoria de la providencia que resuelve la solicitud de aclaración. De tal manera que, si dentro del término de ejecutoriedad de la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, se interpone una solicitud de adición de la 1 Publicada en la Gaceta del Congreso 1185 de 3 de octubre de 2022. 2 Anotación 194 del sistema de gestión judicial SAMAI. 3 Expresiones que el demandado plasma en la solicitud de adición de sentencia. 4 Anotación 198 de sistema de gestión judicial SAMAI. 5 Cita el siguiente: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de agosto de 2021, MP Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sentencia, dicho escrito cumple con el requisito temporal de que trata el mencionado artículo 287 del CGP.

Censura que pese a la existencia de un precedente que suscribió el magistrado sustanciador, en el auto recurrido no se «toma la molestia siquiera de traerlo a colación y explicar las razones por las cuales decide apartarse, asunto que, en todo caso, por tratarse de un precedente horizontal y peretender (sic) su modificación hacia futuro, debió ser puesto a consideración de la Sala, justamente, en la resolución de fondo de la solicitud de adición».

Advierte que la providencia objeto de reproche resulta «sorpresiva» ante la existencia del precedente judicial ya referido, lo que contaría los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica y el derecho a la igualdad. Adicionalmente, reprocha que la decisión adoptada: i) la haya tomado el magistrado ponente y no la Sala Electoral; ii) que no haya respetado el precedente judicial horizontal.

Por otra parte, alega el desconocimiento del principio de congruencia y de los derechos de defensa y contradicción, pues la providencia atacada se cimentó en una tesis que discrepa con los precedentes judiciales que cita, de tal manera que rechazó la solicitud de adición pese a que fue presentada en tiempo lo que, adicionalmente, tiene como consecuencia la omisión de puntos que debieron ser incluidos en la sentencia. Acorde con lo anterior, solicita se revoque el auto recurrido para, en su lugar, resolver de fondo la petición de adición. Subsidiariamente, pide que en caso que la Sección Quinta decida modificar su posición respecto a la oportunidad de la solicitud de adición de la sentencia, en los eventos en que previamente se haya solicitado aclaración de la misma, lo haga mediante jurisprudencia anunciada y no lo aplique para el presente caso en aras de la protección de los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad. 1.4 Traslado del recurso de reposición6 Entre los días 17 y 19 de julio de 2024, se corrió traslado del recurso de reposición, frente al cual se pronunciaron Giovanny Rafael Decola Vásquez, Pamela Melissa Hernández Cabrera y María Angélica García Sarmiento, quienes se opusieron a su prosperidad, bien sea desestimando los argumentos de fondo esbozados por el demandado o rechazándolo de plano por considerarse como una maniobra dilatoria. 6 Anotación No. 200 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver el recurso de reposición formulado por el demandado contra el auto de 9 de julio de 2024, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º7 – modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 – del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Presupuestos procesales del recurso de reposición El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, en punto del recurso de reposición establece lo siguiente: Artículo 242.

Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Conforme con la norma en cita, es claro que el recurso de reposición adquirió una mayor proyección a diferencia del texto original del código.

En efecto, el recurso de reposición dejó de ser subsidiario o supletorio, tal como estaba previsto en el régimen anterior, para convertirse en un «recurso principal» y con vocación de «universalidad». Actualmente, procede contra todo tipo de autos, salvo norma expresa en contrario. En punto a la oportunidad y trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012–, entre las cuales se encuentran los artículos 318 y 319 que señalan:

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el 7 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

ARTÍCULO 319. TRÁMITE. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110. (Subrayas no pertenecen al texto) Así entonces, en punto a la procedencia del mecanismo impugnatorio, se observa que el mismo tiene por objeto censurar la decisión del magistrado sustanciador que rechazó por extemporánea una solicitud de adición de sentencia, providencia que por virtud de lo preceptuado en el artículo 242 del CPACA es pasible del recurso de reposición. Además, la impugnación del citado pronunciamiento no está proscrito por el artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, ni en ninguna otra disposición de la normativa procesal contenciosa.

Frente al contenido, se advierte del escrito que el recurrente cumplió con la carga que le impone el artículo 318, inciso 3º, del Código General del Proceso, consistente en exponer con claridad y precisión los reparos o razones que sustentan su desacuerdo en relación con la decisión objeto de impugnación, tal como se observa en el numeral 1.3. de esta providencia. En relación con la oportunidad, se tiene que la providencia objeto del recurso fue notificada al recurrente el 10 de julio de 20248.

En este orden, el plazo de tres (3) días corrió los días 11, 12 y 15 de julio del citado año. Por consiguiente, como el recurso fue radicado el 15 del citado mes y año9, se concluye que fue interpuesto y sustentado dentro del término establecido en la norma trascrita. Así las cosas, la Sala observa que el recurso de reposición incoado en el caso concreto, cumple las exigencias de las normas citadas en precedencia, por lo 8 Anotación 196 del sistema de gestión judicial SAMAI. 9 Anotación 198 del sistema de gestión judicial SAMAI.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que se procederá a su análisis en los términos que a continuación se esbozan. 2.3 Caso concreto En el sub examine, el demandado sustenta todos los argumentos del recurso de reposición en el supuesto desconocimiento del auto interlocutorio del 5 de agosto de 2021, proferido por la Sala Electoral con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate10, en el marco de una demanda de nulidad electoral interpuesta en contra del acto de elección del gobernador de La Guajira.

En dicha providencia, se negó la solicitud de adición interpuesta por el apoderado del demandado y, en punto a la oportunidad de esa petición, se dijo lo siguiente: (…) el término de ejecutoria de la sentencia se extendió durante el término de ejecutoria del auto que negó la solicitud de aclaración, lapso durante el cual el apoderado del demandado presentó una petición de adición del fallo, concretamente, el 29 de julio de 2021. 31.

En suma, como el periodo de ejecutoria del fallo, por el hecho de la negativa de la petición de aclaración, inicialmente transcurrió del 29 de julio al 2 de agosto de la presente anualidad, la solicitud de adición se realizó de manera oportuna, es decir, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, cumpliendo así el requisito temporal de que trata el artículo 287 del Código General del Proceso.

Desde luego, basta leer el aparte transcrito para concluir que la tesis que hoy plantea el recurrente tiene sustento en los argumentos que allí esbozó la Sala Electoral. Sin embargo, el estudio jurisprudencial del demandado pasó por alto que esa postura fue rectificada por algunos de los firmantes de esa providencia –incluido el suscrito magistrado–, habida cuenta de que la tesis contraria y que sirve de sustento al auto recurrido se acompasa de mejor manera con las nociones de ejecutoria y ejecutoriedad, así como con el principio de preclusión procesal.

Tal como se advirtió en el auto objeto de reposición, el magistrado sustanciador de la presente causa ya había proferido el auto del 27 de julio de 202311, a través del cual se rechazó por extemporánea una solicitud de adición que se interpuso en el término de ejecutoria del auto que resolvió una aclaración. La misma tesis se observa en el auto del 2 de agosto de 202212, en el que también, uno de los magistrados firmantes del referente que enrostra el recurrente, cambió su postura al respecto y, bajo el mismo 10 Decisión en la que participó el suscrito magistrado. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 27 de julio de 2023, MP Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00205-00. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de agosto de 2022, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 70001-23-33-000-2020-00004-03.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 supuesto fáctico aquí planteado, rechazó de igual forma una petición de adición. Acorde con lo anterior, en el presente caso no se defraudan los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, ni mucho menos, el derecho a la igualdad, pues la decisión recurrida para nada resulta «sorpresiva»; por el contrario, tiene fundamento en una tesis que ya adoptó el despacho con antelación. Por consiguiente, no resulta procedente acudir a figuras como la de la jurisprudencia anunciada ante el inexistente carácter novedoso de la posición que, simplemente, se reitera en la providencia objeto de recurso.

De otro lado, se censura que la decisión recurrida la haya adoptado el ponente y no la sala electoral, aspecto frente al cual, tan solo basta traer a colación el artículo 125, numeral 3º, del CPACA que dice: «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».

Dicho precepto ampara la competencia del magistrado sustanciador para proferir el auto que rechaza por extemporánea una solicitud de adición, en cuanto no corresponde adoptarlo a las salas, secciones y subsecciones por virtud del numeral segundo de la norma ibidem. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de 9 de julio de 2024, por medio del cual, el magistrado sustanciador rechazó por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta sección el 6 de junio de 2024, presentada por el demandado.

SEGUNDO: Se advierte que en contra de esta providencia no procede recurso alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 243A, numeral 3º del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx