Micelio
11001031500020250543800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-09-01

Radicación interna: 8575 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Victor Andres De La Cuesta Maruez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Centro De Documentación Judicial (Cendoj), Sistema De Gestión De Correspondencia Y Archivo De Documentos Oficiales (Sigobius), Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05438-00 Demandante: Víctor Andrés de la Cuesta Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05438-00 Demandante: VÍCTOR ANDRÉS DE LA CUESTA MÁRQUEZ Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Durante el trámite de la tutela, sin intervención del juez constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura se pronunció sobre la petición presentada por el accionante.

La Sala1 resuelve la demanda de tutela instaurada por el señor Víctor Andrés de la Cuesta Márquez contra el Consejo Superior de la Judicatura. I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 1° de septiembre de 20252, el señor De la Cuesta Márquez instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración judicial, a su juicio, vulnerados porque las referidas autoridades no le contestaron de fondo la solicitud que radicó el pasado 24 de julio, encaminada a obtener información sobre ciertas facultades otorgadas a los despachos judiciales, específicamente, en lo que atañe a «la gestión de traslados de procesos y depósitos judiciales».

Formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se amparen mis derechos fundamentales al Derecho de Petición y al Acceso a la Administración de Justicia, vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Nacional de Disciplina Judicial (sic). 2. Que se ordene a las entidades accionadas dar respuesta de fondo, clara, precisa y de manera oportuna al Derecho de Petición radicado el 24 de julio de 2025, en relación con: 1 Se advierte que el 9 de octubre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Samai, índice 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05438-00 Demandante: Víctor Andrés de la Cuesta Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La definición de la responsabilidad institucional sobre la gestión de traslados de procesos judiciales y depósitos judiciales. El momento procesal en que debe efectuarse dicho traslado.

Las obligaciones tanto del despacho que pierde competencia como del que la asume, respecto de la verificación de la entrega completa del expediente y de los depósitos judiciales asociados. 3. Que se ordene dar respuesta dentro del término de 48 horas, en atención al carácter urgente de la protección de los derechos fundamentales invocados.

B. Trámite impartido e intervenciones 2. Mediante auto del 9 de septiembre de 20253, el despacho sustanciador inadmitió la solicitud de amparo, por considerar que no existía claridad respecto de las pretensiones dirigidas contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3. En memorial del 12 de septiembre de 20254, el accionante aclaró que la solicitud de amparo va dirigida solamente al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que le contestara la petición que radicó el pasado 24 de julio, «relativ[a] a los acuerdos vigentes que regulan el traslado de procesos judiciales y depósitos judiciales entre juzgados, la responsabilidad institucional, el momento procesal en que deben efectuarse los traslados, y las obligaciones tanto del despacho que pierde competencia como del que la asume». 4.

Asimismo, precisó que la presente acción de tutela únicamente busca la protección de su derecho fundamental de petición. 5. Por lo anterior, en auto del 29 de septiembre de 2025, se admitió5 la demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y se ordenó realizar las notificaciones de rigor. 6. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ6) expuso que resolvió la petición del señor De la Cuesta Márquez, a través de mensaje de datos del 6 de octubre de 2025.

Que, en consecuencia, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado7. 3 Samai, índice 4. 4 Samai, índice 13. 5 Samai, índice 15. 6 Samai, índice 20. 7 En virtud de lo establecido en el artículo 98 de la Ley 270 de 1996 —modificado por el art. 44 de la Ley 2430 de 2024—, la DEAJ es un órgano técnico y administrativo responsable de las actividades administrativas de la Rama Judicial, sujeto, en todo caso, a las políticas y decisiones de gobierno y de administración a cargo del Consejo Superior de la Judicatura.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05438-00 Demandante: Víctor Andrés de la Cuesta Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II. CONSIDERACIONES C. Competencia 7. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13 y 17 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema jurídico 8. De conformidad con lo expuesto en los antecedentes, la Sala determinará si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición del demandante, al no contestar la solicitud que presentó el 24 de julio de 2025. E. Análisis de la Sala 9. Para empezar, el documento anexo a la demanda de tutela8 corrobora que, el 24 de julio de 2025, el señor Víctor Andrés de la Cuesta Márquez solicitó información relativa al traslado de los procesos y depósitos judiciales entre diferentes despachos judiciales. 10.

Al contestar la demanda, la abogada de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial afirmó que dicha petición fue recibida y contestada por el Grupo de Fondo Especiales de la Unidad de Presupuesto de la DEAJ, de modo que su presentación no se está en discusión. 11. Ahora, la Dirección Ejecutiva de Administracción Judicial9 informó que respondió la petición del accionante en los siguientes tÉrminos (se transcribe): Señor Víctor Andrés de la Cuesta Márquez Reciba un cordial saludo, En atención a su comunicación en la [que] presenta algunas inquietudes relacionadas con el procedimiento y reglamentación respecto al traslado de procesos y en especial de los depósitos judiciales asociados a estos, de un despacho judicial a otro, de manera atenta se pone en su conocimiento lo siguiente: El Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades reglamentarias, expidió el Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021, mediante el cual se adoptó el reglamento para la administración, control y manejo eficiente de los depósitos judiciales.

En el capítulo II del citado Acuerdo se disponen las directrices relacionadas con las operaciones de depósitos judiciales y el artículo 17 establece: 8 Samai, índice 2. 9 Samai, índice 20. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05438-00 Demandante: Víctor Andrés de la Cuesta Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “(…) Conversión. Cuando una suma depositada deba transferirse a un proceso diferente que cursa en otro despacho judicial o en el mismo que ordenó su constitución, el depósito se modificará en los términos que ordene el funcionario judicial a cuya orden se constituyó inicialmente.

También se aplicará la conversión en el caso de procesos que deban trasladarse de un despacho a otro por aplicación de normas legales, medidas de reordenamiento o de descongestión que afecten la capacidad de disposición de los depósitos judiciales. La conversión se realizará a través del Portal Web Transaccional del Banco o del software o aplicativo que lo reemplace y el depósito o depósitos iniciales se cancelarán en virtud de la conversión, y cuando hubiere títulos materializados o físicos, éstos quedarán anulados y agregados al proceso judicial.

Parágrafo primero. Cuando la transferencia que implica la conversión genere división del depósito judicial, previamente se realizará el fraccionamiento en los términos que ordene el funcionario judicial. Parágrafo segundo. Únicamente en eventos en que se imposibilite acceder al Portal Web Transaccional, se acudirá al diligenciamiento y firma del formato físico DJ05, el cual contendrá, firma completa, denominación del cargo y huella de los administradores de la cuenta judicial, en los términos de los artículos 105 y 111 del Código General del Proceso (…)” En igual sentido, conforme a lo dispuesto en la Circular PCSJC24-21 del 09 de julio de 2024, “(…) Los depósitos constituidos en un despacho que no tenga el proceso judicial, deben convertirse de oficio hacia el despacho que lo tiene a cargo, o cada vez que el proceso surta un traslado hacia otro despacho, de igual manera, debe realizarse la conversión de oficio.

El despacho que haga la conversión comunicará al juzgado receptor de la conversión (…)” Teniendo en cuenta lo anterior, cuando un proceso es trasladado de un despacho a otro, los depósitos judiciales constituidos en un despacho que no tenga a su cargo el proceso judicial correspondiente deberán ser convertidos al despacho o dependencia que tenga a cargo el proceso.

En caso de que el despacho judicial aun no los haya traslado, se sugiere que junto con el despacho judicial a cargo del proceso, se realice la solicitud para que el despacho que tiene los depósitos judiciales, adelante el proceso correspondiente. 12. La intervención de la DEAJ también se acompañó de la constancia de envío del mensaje de datos, junto con la referida respuesta, a la dirección de correo electrónico proporcionada por el peticionario —aquí accionante—, así: Radicado: 11001-03-15-000-2025-05438-00 Demandante: Víctor Andrés de la Cuesta Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 13.

Expuesto lo anterior, es importante señalar que, según la Corte Constitucional10, la garantía del derecho fundamental de petición exige la emisión y notificación de una contestación pronta y de fondo. Esta última característica, de acuerdo con la misma Corte, se predica respecto de respuestas claras, precisas y congruentes11. 14. Ahora, con fundamento en los medios probatorios descritos en precedencia, la Sala concluye que el accionante obtuvo una respuesta clara, precisa y congruente con su petición, pues, luego de describir el artículo 17 del Acuerdo «PCSJA21-11731» del 29 de enero de 2021 y la Circular «PCSJC24-21» del 9 de julio de 2024, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, la DEAJ explicó que, cuando un proceso judicial es trasladado de un despacho a otro, los depósitos judiciales que se encuentren a nombre del despacho original deben ser convertidos al despacho que asuma la competencia del proceso.

También dijo que, si el despacho judicial anterior aún no ha realizado la conversión, se recomienda que en coordinación con el despacho que tiene la competencia, se gestione la solicitud ante la dependencia que administra dichos depósitos para que adelante el trámite correspondiente. 15. Ante ese escenario debe indicarse que, si la acción de tutela pierde su sustento por la alteración o la desaparición de las circunstancias en virtud de las cuales se alegó la vulneración de derechos fundamentales, se configura el fenómeno procesal de carencia actual de objeto12. 16.

La Corte Constitucional 13 ha explicado que, cuando dicha alteración o desaparición obedece a que la pretensión del accionante se materializa antes de la expedición del fallo de tutela, la carencia actual de objeto se configura por hecho superado. También ha establecido que, para declarar este fenómeno, el juez constitucional debe verificar que lo pretendido por el actor se haya satisfecho completamente, a causa del actuar voluntario del accionado 14. 17.

En el presente caso, precisamente, la pretensión del accionante se satisfizo de forma espontánea, pues lo cierto es que el Grupo de Fondo Especiales de la Unidad de Presupuesto de la DEAJ —órgano que, se insiste, sigue las directrices impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura, y aceptó haber recibido la petición en cuestión— emitió y notificó una respuesta de fondo ante la solicitud del 24 de julio de 2025, sin que mediara ninguna orden de esta Corporación como juez de tutela.

En consecuencia, se declarará configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. 10 Al respecto, es posible consultar la sentencia de unificación 191 de 2022, así como las sentencias C- 007 de 2017 y T-230 de 2020 de la Corte Constitucional. 11 En la misma sentencia T-230 de 2020, la Corte expuso que la respuesta a una petición debe ser «clara, esto es, que (…) sea inteligible y contenga argumentos de fácil comprensión; precisa, es decir que (…) atienda a lo solicitado y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; [y] congruente, esto es que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado.» 12 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2022. 13 Ibidem. 14 Sentencia de unificación 522 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05438-00 Demandante: Víctor Andrés de la Cuesta Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 18. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de amparo presentada por el señor Víctor Andrés de la Cuesta Márquez.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace señalado a continuación: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF