Demandante: Abel José Arrieta Vega Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2024-05106-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-05106-01 Demandante: ABEL JOSÉ ARRIETA VEGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma la improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 8 de noviembre de 2024, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 23 de septiembre de 2024, el señor Abel José Arrieta Vega, en nombre propio, radicó acción de tutela, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso de la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión del auto de 22 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, a través del cual, rechazó la demanda que radicó en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y la Universidad Nacional. 1.2.
Pretensiones Presentó las siguientes: PRIMERA: Solicito al señor Juez Constitucional, se sirva declarar vulnerados mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en consecuencia:
SEGUNDO: Dejar sin efecto el auto del 22 de Agosto de 2024, dentro la acción popular radicado 25000234100020240136100. Demandante: Abel José Arrieta Vega Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2024-05106-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Ordenar al Tribunal administrativo admitir la acción popular1. 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1.3.1. El señor Abel José Arrieta Vega, manifestó que radicó demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y la Universidad Nacional, por la transgresión de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, con ocasión de la expedición de las Resoluciones CJR19-0680 de 7 de junio de 20192 y CJR20-0202 de 27 de octubre de 20203. 1.3.2.
Adujo que el mencionado proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que por medio de auto de 5 de agosto de 2024 inadmitió el medio de control para que: (i) precisara las circunstancias de tiempo modo y lugar de las afectaciones a los derechos afectados, y (ii) adecuara la pretensión relacionada con la inaplicación del acto administrativo, porque no era posible estudiarlo en la acción popular. 1.3.3.
Precisó que corrigió el primer punto relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la afectación de sus derechos fundamentales, y que conforme la SU de 13 de febrero de 2018 del Consejo de Estado solicitó que se adecuaran las pretensiones. 1.3.4. Dijo que, a pesar de lo anterior, el 22 de agosto de 2024, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” rechazó la demanda y argumentó que, el actor no había subsanado los defectos anotados en el auto inadmisorio y estaría haciendo un uso residual o supletivo del medio de control ejercido, toda vez que los hechos y pretensiones de la demanda se encontraban relacionados con un acto administrativo.
Expuso que después de verificar el primero de los defectos anotados, el demandante se limitó a remitirse a lo que ya había señalado en el acápite IV de la demanda y al no subsanar ese aspecto no existía suficiente claridad en cuanto a las acciones u omisiones en las que estarían incurriendo o incurrieron cada una de las accionadas, que estarían generando una presunta amenaza o vulneración. Además, precisó que «el actor no ajustó las pretensiones al medio de control ejercido y explicó que al pretender la inaplicación del acto administrativo contenido en la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, para los 1 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. 2 Adujo que dicho acto administrativo, dejó sin efectos de forma arbitraria, las calificaciones de las pruebas de aptitudes y conocimientos realizadas en la convocatoria número 27. 3 Indicó que, por medio de esa resolución expedida «con falsa motivación», la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y la Universidad Nacional invirtieron recursos públicos para realizar una nueva prueba.
Demandante: Abel José Arrieta Vega Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2024-05106-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concursantes de la convocatoria 27 que aprobaron el examen del 2 de diciembre de 2018, estaría haciendo un uso supletivo o residual del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, teniendo en cuenta que ese tipo de decisiones o determinaciones son de competencia del juez natural de la controversia». 1.3.5.
Indicó que contra el auto de 22 de agosto de 2024 interpuso recurso de apelación, pero que el tribunal lo adecuó a reposición, «toda vez que contra los autos de acciones populares excepto el de medidas cautelares no procede recurso de apelación», sin embargo, la judicatura accionada, en providencia de 19 de septiembre de 2024 confirmó la decisión que se reprocha en sede de tutela. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora consideró que el auto de 22 de agosto de 2024, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso de la administración de justicia, con ocasión a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, «erró al considerar que no era posible a través de la acción popular entrar a evaluar la legalidad o no de un acto administrativo, toda vez que para entrar a determinar si un acto administrativo lesionó o no el derecho colectivo a la moralidad administrativa, deba estudiarse la legalidad de dicho acto».
Adicionalmente, mencionó nuevamente la SU de 13 de febrero de 2018 proferida por el Consejo de Estado, que contempló: Si el juez de la acción popular encuentra que el acto administrativo vulnera derechos e intereses colectivos, podrá adoptar todas las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos (salvo la anulación del acto o contrato).
Precisó que «la única manera para determinar si un acto administrativo es lesivo o no a la moralidad administrativa, ahora bien, respecto a que es la moralidad administrativa y cuando puede verse afectada con la expedición de un acto administrativo», y que es indiscutible que para saber si hubo lesión a los bienes jurídicos a la ética y honestidad, es necesario hacer un juicio de legalidad del acto administrativo al cual se le endilga su vulneración, «y en el presente caso con las pruebas aportadas es evidente que las demandadas incurrieron en deshonestidad con los ciudadanos al plasmar un falsa motivación en dicho acto, toda vez que no corresponde con la realidad». 1.5.
Trámite en primera instancia Por medio de auto de 27 de septiembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la parte demandada, así como a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional, como terceros interesados en el resultado de esta acción, para que si lo consideraban del caso intervinieran en el presente trámite tutelar.
Demandante: Abel José Arrieta Vega Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2024-05106-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.
Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial Cundinamarca – Amazonas En su intervención de 9 de octubre de 2024, el director seccional adujo que el actuar de esa entidad se ha ajustado al cumplimiento de los mandatos constitucionales, y que en la actualidad los derechos del señor Arrieta Vega no se encuentran amenazados ni vulnerados.
Por consiguiente, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” En memorial de 9 de octubre de 2024, el magistrado ponente de las providencias de 22 de agosto y 19 de septiembre de 2024, rindió informe en el que hizo un recuento de los hechos y pretensiones que suscitaron la presente solicitud de amparo.
Dijo que las decisiones adoptadas dentro del trámite del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, se hicieron con fundamento en la normatividad que regula la materia, la jurisprudencia aplicable al caso concreto y la valoración de las pruebas que se allegaron al referido proceso, de modo que, aseguró que contrario a lo que pretende afirmar el tutelante, a través de estas no se vulneraron sus derechos fundamentales, puesto que, las mismas, se ajustan a derecho, estuvieron debidamente motivadas y las razones de ser de aquellas se encuentran allí consignadas.
Expuso que de los argumentos del señor Abel José Arrieta Vega en esta acción de tutela, se logra evidenciar que lo que realmente pretende es controvertir con otro trámite, lo que ya se decidió en los autos de 22 de agosto y 19 de septiembre de 2024. Arguyó que el actor no acreditó ni sustentó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva cuando se trata de tutela contra providencia judicial.
Finalmente, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, allegó el enlace del expediente digital identificado con el radicado número 25000-23-41-000-2024-01361-00. 1.6.3. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial La directora de la Unidad, en documento de 10 de octubre de 2024, dijo que al Demandante: Abel José Arrieta Vega Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2024-05106-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor Abel José Arrieta Vega no se le transgredieron sus garantías fundamentales, y que por consiguiente solicita que se le desvincule del presente trámite, toda vez, que no es la autoridad competente para determinar sobre el trámite de admisión o rechazo de una acción popular, y tampoco tiene injerencia en las decisiones judiciales que se tomaron por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, Subsección “B” en los autos de 22 de agosto y 19 de septiembre de 2024. 1.6.4.
Universidad Nacional de Colombia A través de correo electrónico de 11 de octubre de 2024, el director del proyecto indicó que no se evidenciaba una transgresión o amenaza a las garantías del accionante, puesto que esa institución educativa a actuado confirme a las normas que regulan el proceso de selección, cumpliendo así, con las disposiciones del acuerdo de la convocatoria, la legislación y la jurisprudencia sobre la materia.
Manifestó que la universidad, ha garantizado los derechos del accionante, pues, así como los demás aspirantes, ha podido ejercer los recursos a su alcance para controvertir situaciones surgidas en el marco de la Convocatoria 27 destinados a proveer empleo público, sin obstáculo alguno. Por tal motivo, no existen circunstancias particulares que adviertan que esta Institución ha denegado la posibilidad del accionante de acudir a los mecanismos legales para solicitar el amparo de sus derechos ante cualquier presunta situación de vulneración. Concluyó que carece de legitimación en la causa por pasiva y que considera que no existe ningún elemento que acredite algún indicio frente a la vulneración de los derechos del señor Abel José Arrieta Vega dentro del presente proceso de selección. 1.7.
Fallo impugnado El 8 de noviembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, declaró la improcedencia de la acción constitucional por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, con fundamento en que, los argumentos que el señor Arrieta Vega expuso en sede de tutela no acreditan una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino a reiterar la controversia decidida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”.
Además, «esgrimen divergencias de carácter netamente legal respecto del rechazo de la demanda dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, mismos planteamientos que el accionante propuso en ese proceso y que ahora alega en sede de tutela». También, manifestó que después de revisados los fundamentos jurídicos que motivaron al tribunal a tomar la decisión, «la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del Demandante: Abel José Arrieta Vega Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2024-05106-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto».
Dijo que no se advierte una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la judicatura demandada, por lo que resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. También dejó claro que la tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario, y tampoco está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracteriza a las actuaciones judiciales. 1.8.
Impugnación4 El señor Abel José Arrieta Vega solicitó revocar el fallo de 8 de noviembre de 2024 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, y reiteró los hechos, pretensiones y fundamentos expuestos en el escrito inicial de tutela, y por consiguiente en la demanda del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos que promovió contra la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y la Universidad Nacional.
También trajo a colación nuevamente la SU de 13 de febrero de 2018 del Consejo de Estado, y reiteró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” no la tuvo en cuenta al momento de proferir los autos de 22 de agosto y 19 de septiembre de 2024.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el señor Abel José Arrieta Vega contra la sentencia de 8 de noviembre de 2024, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa En su intervención, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, solicitaron ser desvinculados del presente trámite constitucional. Pues bien, frente a dicho requerimiento, esta Sección accederá a la desvinculación en la medida que como bien lo indicó el Consejo Superior de la Judicatura, en su intervención, lo requerido en la acción de tutela por parte del señor Arrieta Vega, no es de la órbita de sus competencias, conforme se expuso en el numeral 1.6.3. 4 El fallo fue notificado el 15 de noviembre de 2024, y la impugnación se presentó el 19 del mismo mes y año. Demandante: Abel José Arrieta Vega Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2024-05106-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, se accederá a la desvinculación respecto de la Universidad Nacional, dado que, no fue la autoridad que profirió las providencias reprochadas en sede de tutela. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia proferida el 8 de noviembre de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que declaró la improcedencia de la presente acción constitucional. Para lo cual se establecerá si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante por parte de la autoridad judicial demandada y para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso en concreto. 2.4.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 5 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Abel José Arrieta Vega Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2024-05106-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la sala resulta necesario anunciar que, en consonancia con el análisis efectuado por el a quo, el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual la solicitud de amparo elevada por el señor Abel José Arrieta Vega contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022. 2.5.1.1.
En el referido fallo la alta corte señaló que, en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, se requiere que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no un juicio de corrección de la providencia reprochada por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.
Corolario, es menester que, como primera medida, los accionantes cumplan con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, que en este caso es el de 15 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».
En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: Demandante: Abel José Arrieta Vega Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2024-05106-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.9 Igualmente, en el citado fallo unificador se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.
Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico10; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».11 b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”12.
En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental».13 d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una alta corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso14, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive 9 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-573 de 2019. 12 Ibídem. 13 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 14 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: Abel José Arrieta Vega Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2024-05106-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.5.1.2.
Ahora, al descender al análisis del escrito inicial y el de impugnación, esta colegiatura no avizora que las inconformidades del señor Abel José Arrieta Vega contenga la carga argumentativa requerida. Es decir, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, es indispensable que la parte accionante identifique los yerros de los cuales adolece la decisión, así como las garantías superiores que considera vulneradas, y exponga con suficiencia las razones del por qué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede.
Si bien el señor Abel José Arrieta Vega resaltó que en este caso se configuró una vulneración a sus garantías al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que en este punto del debate no se advierte, a priori, que la decisión de 22 de agosto de 2024, confirmada por medio de auto de 19 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, sea arbitraria, irrazonable o caprichosa debido a que en el marco de la autonomía judicial la judicatura demandada determinó que en ese asunto «el actor no ajustó las pretensiones al medio de control ejercido y explicó que al pretender la inaplicación del acto administrativo contenido en la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, para los concursantes de la convocatoria 27 que aprobaron el examen del 2 de diciembre de 2018, estaría haciendo un uso supletivo o residual del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, teniendo en cuenta que ese tipo de decisiones o determinaciones son de competencia del juez natural de la controversia».
En ese entendido, para esta Sala de Decisión no se evidencia el desarrollo claro del yerro o yerros en los que pudo haber incurrido el tribunal enjuiciado al proferir el auto a través del cual rechazó el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos que radicó contra la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y la Universidad Nacional.
Tampoco se advierte la exposición del análisis de algún o algunos cargos desde una perspectiva constitucional que demuestre la necesidad de la intervención del juez de tutela en aras de interpretar o determinar el alcance de las garantías superiores invocadas como desatendidas. Adicionalmente, los argumentos de la solicitud de amparo de la referencia denotan que la inconformidad elevada por el señor Arrieta Vega se circunscribe a abrir nuevamente una discusión de interpretación legal y probatoria que ya fue zanjada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” en las plurimencionadas providencias, en los que quedó claro que el actor no ajustó las pretensiones al medio de control ejercido como se le pidió en el auto inadmisorio, sumado a que se le explicó de manera clara que «el acto administrativo contenido en la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 para los concursantes de la convocatoria 27 que aprobaron el examen del 2 de diciembre de 2018, estaría haciendo un uso supletivo o residual del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, teniendo en cuenta que Demandante: Abel José Arrieta Vega Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2024-05106-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ese tipo de decisiones o determinaciones son de competencia del juez natural de la controversia».
En ese contexto, queda en evidencia que la solicitud de amparo se empleó como una instancia adicional al proceso del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos que pretendía iniciar contra la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y la Universidad Nacional, debido a que no va más allá de la iteración de las inconformidades que se debatieron en la etapa preliminar de ese medio de control, en consecuencia, no cuenta con un ejercicio de sustentación mínimo y desde la esfera constitucional respecto de la violación de las garantías que la parte actora alegó como desatendidas, que demuestren lo urgente de la intervención del juez de tutela y de su pronunciamiento en el asunto de la referencia. No es suficiente que el señor Abel José Arrieta Vega refiera que con la decisión censurada se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la vulneración que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique en esta sede un análisis de fondo frente a la decisión cuestionada.
Pretender que este medio se emplee como ejercicio de una tercera sede del proceso agotado, con el fin de que se deje sin efectos un proveído y que se ordene proferir una decisión en el sentido de que se admita el referido medio de control, aun cuando el tribunal demandado justificó las razones por las cuales el mismo debía ser rechazado, es atentatorio de los principios de autonomía judicial, debido proceso y legalidad que son pilares en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Además, porque esta Sala de decisión no advierte una transgresión palmaria, sino una simple inconformidad de la parte actora frente a la decisión de 22 de agosto de 2024, que se confirmó en auto de 19 de septiembre del mismo año, y que no resultaron favorables a sus intereses. Así las cosas, es evidente que este medio de amparo carece de la carga argumentativa suficiente a través de la cual se justifique la relevancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo, jurídico y lógico que le permita a esta colegiatura advertir una prominente vulneración de sus prerrogativas superiores con ocasión de la providencia dictada por la autoridad censurada, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 215 y 103 de 2022.
Finalmente, en este punto, para esta Sala de Decisión es importante precisar que, la providencia reprochada por el actor y que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” no es arbitraria o caprichosa pues fue proferida en el marco de la independencia y autonomía judicial, asimismo, no existe un criterio unificado en la jurisprudencia del Consejo de Estado que indique que procede o no el recurso de apelación contra el auto que rechace el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.
Demandante: Abel José Arrieta Vega Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2024-05106-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Todo lo anterior, da lugar a que esta Sala de decisión confirme el fallo que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 2.6.
Conclusión Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia proferida el 8 de noviembre de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en la que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.
FALLA:
PRIMERO: ACCEDER a la desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 8 de noviembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx