CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25001-23-36-000-2012-00457-02 (59861) Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Demandado: INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS S.A. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos de procedencia / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – procedencia de la adecuación de las pretensiones a este medio de control / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL – Aplicación del artículo 136 numeral 10 del Código Contencioso Administrativo / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – Improcedencia de la reclamación judicial posterior a la liquidación del contrato sin salvedades.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. SÍNTESIS DEL CASO El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU demanda en repetición a Ingenieros Civiles Asociados S.A., con el fin de que se le ordene reintegrar la suma que pagó en cumplimiento de la sentencia dictada en el proceso de reparación directa en el que se le impuso una condena patrimonial para reparar los perjuicios sufridos por una persona que sufrió lesiones en un accidente de tránsito.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 11 de octubre de 2012 (fl. 26 c. ppal.) -corregido mediante escrito del 6 de diciembre de 2012 (fl. 42 c. ppal.)1-, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, por conducto de 1 Previa inadmisión de la demanda mediante auto del 6 de noviembre de 2012 (fl. 39 c. ppal.). Radicación número: 25001-23-36-000-2012-00457-02 (59861) Actor: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Demandado: Ingenieros Civiles Asociados S.A. Referencia: Medio de Control de Repetición 2 apoderada judicial (fl. 1 c. ppal.), presentó demanda de repetición contra Ingenieros Civiles Asociados S.A. (en adelante ICA S.A.), a fin de que se le condenara a reembolsar una suma de dinero que tuvo que pagar el Instituto, en cumplimiento de la conciliación judicial celebrada en el transcurso de la segunda instancia del proceso de reparación directa promovido por el señor Juan Fernando Montes Villa y otros en contra del IDU, radicado 2000-01927.
Específicamente, en la demanda se pretendió (fl. 42 c. ppal.): PRIMERA: Que se declare que la firma INGENIEROS CIVILES S.A., es responsable por los perjuicios patrimoniales causados al Instituto de Desarrollo Urbano, IDU en desarrollo del Contrato 462 de 1997, cuya ejecución no fue terminada en los términos pactados por las partes, existiendo abandono de las obras objeto del contrato configurándose así una culpa grave con ocasión al accidente sufrido por el señor Juan Fernando Montes Villa el día 14 de abril de 1999, por un hueco entonces existente en el pavimento situado frente al inmueble identificado con el número 86- 60 de la carrera 11 de la ciudad de Bogotá. SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al demandado, a cancelar al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- la suma de SEISCIENTOS VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($625.945.240.00) Moneda Legal, la cual canceló el IDU en cumplimiento de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B, dentro del proceso de reparación directa No. 2000-01927 instaurado por Juan Fernando Montes Villa y otros contra el IDU.
TERCERA. Ordenar el cumplimiento y pago del valor de la condena en los términos indicados por el artículo 192 del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CUARTA: Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 y 339 del C.P.C. en concordancia con lo establecido en el artículo 192 del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, en síntesis, se adujo lo siguiente: Entre la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá - SOP y la sociedad Ingenieros Civiles Asociados S.A. se celebró el contrato de obra pública No. 462 de 1997 “con el objeto de ejecutar las labores necesarias para la recuperación y mantenimiento de la malla vial de Bogotá D.C.”.
Según se estipuló en este negocio jurídico, dicha sociedad tenía a su cargo, entre otros, el mantenimiento de un tramo vial de la carrera 11. Mediante decreto 980 del 10 de octubre de 1997 -en concordancia con el art. 2° del Acuerdo 19 de 1972- se le asignaron al IDU las funciones de “mantenimiento, rehabilitación, reparación, reconstrucción [y] pavimentación de zonas de espacio público destinadas a la movilidad” (fl. 43 c. ppal.) que antes tenía la SOP. Por tal motivo, estas entidades acordaron mediante el convenio interadministrativo del 14 de noviembre de Radicación número: 25001-23-36-000-2012-00457-02 (59861) Actor: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Demandado: Ingenieros Civiles Asociados S.A. Referencia: Medio de Control de Repetición 3 1997, que el IDU continuaría con la coordinación y administración del contrato de obra pública No. 462 de 1997.
El 14 de abril de 1999, esto es, cuando se encontraba en ejecución el referido contrato, ocurrió un accidente de tránsito en el que resultó lesionado el señor Juan Fernando Montes Villa, “por un hueco entonces existente en el pavimento localizado en la calzada oriental (parte media del carril derecho) de la carrera 11 entre calles 86 y 87, más exactamente en el pavimento situado frente al inmueble identificado con el número 86- 60 de la carrera 11 de la ciudad de Bogotá” (fl. 43 c. ppal.).
A raíz de ese accidente el IDU fue condenado en sentencia de primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; decisión que fue apelada, pero en el trámite de la segunda instancia se llegó a un acuerdo conciliatorio por las partes, el cual fue aprobado mediante providencia del 9 de diciembre de 2010 -exp. 2000-01927-. Según se expresa en la demanda, ICA S.A. tenía la obligación de ejecutar las obras pactadas en un tramo de la carrera 11, entre las calles 100 a 64.
Sin embargo, durante la ejecución del negocio jurídico se profirió la resolución No. 0276 del 27 de mayo de 1999 -interpretación unilateral del contrato- y se suscribió un acuerdo entre las partes el 28 de junio de 1999, en virtud de lo cual se estableció cuáles serían las vías que finalmente tendría que intervenir el contratista de obra, entre las cuales no quedó incluida la carrera 11.
Este acuerdo fue posterior a la ocurrencia del accidente, por lo que se entiende que en los días anteriores ICA S.A. estaba obligado a realizar las obras de recuperación y mantenimiento de la vía en la que ocurrió el siniestro. En ese contexto, en la demanda se aduce que la vía estuvo a cargo del contratista desde el inicio de la ejecución contractual, hasta el 28 de junio de 1999, sin que en ese tiempo se hayan ejecutado las obras inicialmente pactadas.
Una lectura integral de la demanda permite comprender que, en relación con estos hechos, el IDU consideró que ICA S.A. actuó con culpa grave al no ejecutar obra alguna en la carrera 11 -calles 100 a 64- a pesar de estar contractualmente obligada a ello, lo que dio lugar al accidente en el que resultó lesionado el señor Juan Fernando Montes Villa, debido al mal estado de la vía2. 2 Al respecto se señaló (fl. 49 c. ppal.): “Al verificar, los fundamentos de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B, que condenó al Instituto de Desarrollo Urbano administrativamente responsable por las lesiones ocasionadas a Juan Fernando Montes Villa, analizados los medios de convicción descritos en la providencia de acuerdo con las reglas de la sana crítica, Radicación número: 25001-23-36-000-2012-00457-02 (59861) Actor: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Demandado: Ingenieros Civiles Asociados S.A. Referencia: Medio de Control de Repetición 4 2.
Trámite de primera instancia 2.1. Mediante auto del 4 de enero de 2013 (fl. 54 c. ppal.), se admitió la demanda, actuación que fue debidamente notificada a la parte demandada y al Ministerio Público (fls. 55 a 60 c. ppal.). 2.2. Ingenieros Civiles Asociados S.A. se opuso a las pretensiones, por considerar que “el mantenimiento y reparación del tramo vial de la carrera 11 entre calles 100 y 64 era a cargo del IDU”, de manera que, en sede de repetición, no puede derivarse responsabilidad del contratista, cuando este nunca estuvo autorizado a intervenir esa vía. Específicamente, se adujo que de conformidad con lo previsto en el mencionado decreto 980 del 10 de octubre de 1997 y el acuerdo 19 de 1972, el IDU es la única entidad responsable del mantenimiento y reparación del tramo vial en el que ocurrió el accidente.
Así, el hecho de que se haya celebrado un contrato de obra no la desliga de su exclusiva responsabilidad en la reparación de los perjuicios ocasionados con el incumplimiento de su deber. Ahora bien, si se analiza lo ocurrido con ocasión del contrato de obra pública No. 462 de 1997, se observa que el plazo para su ejecución iba hasta el 1 de junio de 1999, lo que implica que cuando ocurrió el accidente -14 de abril de 1999- el contratista no había incurrido en mora.
Además, dicho contrato no obligaba a ICA S.A. a hacer una intervención simultánea en todos los tramos viales de la ciudad, puesto que para que se efectuaran dichas labores se debía agotar un trámite ante la interventoría previsto en el mismo contrato, según el cual se debían identificar los segmentos, realizar estudios técnicos para determinar el tipo de intervención, estudios de tránsito, así como realizar una valoración económica de las se tiene que en efecto el señor Juan Fernando Montes Villa sufrió un grave accidente en momentos en que se movilizaba en una motocicleta de su propiedad, como consecuencia del mal estado del trayecto ubicado en la carrera 11 con calle 86, que de ese suceso el sujeto quedó con una incapacidad del 71.10%, que el IDU es la entidad encargada de mantener y conservar las vías de esta ciudad.
Igualmente del material probatorio en el fallo citado, se observa que la reparación del hueco se efectúo el día 21 de abril de 1999, y el accidente ocurrió el día 14 del mismo mes y año, es decir para la época del funesto suceso la vía no se encontraba en óptimas condiciones de tránsito o por lo menos con señales que adviertan a los conductores de tal situación, lo cual sin lugar a dudas, propició un marco fáctico ideal para la exposición innecesaria de los particulares a un riesgo creado por la negligencia del IDU en el cumplimiento de sus funciones.
Con base en lo anterior y como ya se manifestó en este escrito, de las pruebas aportadas se tiene que la vía estaba a cargo del Contratista Ingenieros Civiles Asociados S.A. hasta el día 28 de junio de 1999, situación que fundamenta la responsabilidad de la firma demandada en el mal mantenimiento de la vía por lo cual el señor Juan Fernando Montes Villa sufrió los daños y perjuicios que el IDU tuvo que indemnizar”.
Radicación número: 25001-23-36-000-2012-00457-02 (59861) Actor: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Demandado: Ingenieros Civiles Asociados S.A. Referencia: Medio de Control de Repetición 5 obras en los eventos en que la intervención fuera más compleja, de acuerdo con lo pactado en la cláusula 14 del contrato. Para el caso específico de la carrera 11 -calles 100 a 64-, se indicó que, dadas las características técnicas de la calzada, era necesario hacer una intervención más profunda, razón por la cual desde 8 meses antes de la fecha en que ocurrió el accidente del señor Juan Fernando Montes Villa se inició el procedimiento previsto en el contrato para que se autorizaran las obras por la interventoría, pero como esto no ocurrió, el contratista no pudo hacer la intervención en la malla vial en las condiciones técnicas especificadas, razón por la cual ulteriormente las partes decidieron excluir del objeto contractual ese tramo vial mediante la resolución No. 0276 del 27 de mayo de 1999 y el acuerdo de voluntades del 28 de junio de 1999.
Además, se adujo que en el presente asunto “no se cumplen los supuestos de responsabilidad para obligar a ICA al pago de lo solicitado por el IDU”, en tanto no se demostró la culpa grave de la contratista, quien al momento del accidente no había incumplido el contrato y no tenía a su cargo la señalización del bache en la vía. Esto se adujo en los siguientes términos (fl. 77 c. ppal.): [E]n primer lugar, el estado de la vía por donde transitaba el Sr. Montes en su motocicleta no es en ninguna forma consecuencia de una acción u omisión de mi representada.
De hecho, el IDU conocía del mal estado de la vía (carrera 11, entre calles 100 y 64), razón por la cual fue incluida originalmente dentro del alcance del Contrato. Ninguna acción u omisión, directa o indirecta de ICA se erige como causa de la existencia del bache en el que el Sr. Montes sufrió su accidente, localizado en la carrera 11 con calle 86.
Adicionalmente, y como ya se explicó ICA tenía un plazo de 18 meses para la rehabilitación de las vías, el cual vencía el 1 de junio de 1999, esto es, en una época posterior a la ocurrencia del accidente que nos ocupa, el cual tuvo lugar el 14 de abril de 1999. Al momento del accidente, en el que debe centrarse el presente análisis, ICA no estaba en mora de ninguna de sus obligaciones contractuales respecto de la intervención de la carrera 11 entre calles 100 y 64.
Es más, nunca se multó o impuso sanción alguna a ICA por parte del IDU, en ejecución del Contrato, relacionada con el segmento vial comprendido entre la carrera 11, calles 100 a 64, como puede observarse en el expediente administrativo correspondiente al Contrato, el cual se solicita aportar al proceso mediante oficio, como se verá en el capítulo de pruebas del presente escrito.
Tampoco era obligación de ICA implementar ningún tipo de señalización, cercamiento o advertencia sobre el estado de las vías antes de su intervención, pues como consta en el anexo 3 del Pliego de Condiciones, en el cual se especifica el Plan de Manejo de Señalización y Desvíos, dicha obligación surgía en el momento en que fueran a ser ejecutadas las obras de recuperación de la Malla Vial de Bogotá. Radicación número: 25001-23-36-000-2012-00457-02 (59861) Actor: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Demandado: Ingenieros Civiles Asociados S.A. Referencia: Medio de Control de Repetición 6 Por lo anterior, no se configura el elemento de conducta dolosa o gravemente culposa que permita endilgarle responsabilidad a ICA respecto de los daños sufridos por el accionante en reparación directa.
La relación causal: al no configurarse el anterior elemento, se desdibuja más aun la relación causal entre una actuación dolosa o gravemente culposa que haya ejecutado ICA y que sirva como fuente obligacional de la reparación del daño descrito. No existe relación causal alguna entre el daño y el actuar de ICA. 2.3. En escrito separado, la accionada formuló demanda de reconvención, en la que pretendió que se condenara al IDU al pago de una indemnización debido a que no se hizo efectiva la póliza de responsabilidad por parte de esa entidad3.
El proceso se adelantó con la demanda principal y la de reconvención hasta correrse traslado para alegar de conclusión en primera instancia. Sin embargo, mediante proveído del 23 de febrero de 2015 el a quo decretó la nulidad de lo actuado desde al auto admisorio de la demanda de reconvención, en atención a que no podían tramitarse tales pretensiones en un mismo proceso (fl. 300 c. ppal.). 2.4.
En la audiencia inicial celebrada el 3 de junio de 2015 se declararon imprósperas las excepciones de caducidad y conciliación (fl. 314 c. ppal.), decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado mediante auto del 23 de junio de 2016 (fl. 342 c. ppal.), aspecto sobre el que se volverá páginas más adelante. La audiencia inicial se reanudó el 24 de mayo de 2017 y en ella se fijó el litigio, se prescindió de la audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar, luego de lo cual se dictó sentencia oral (fl. 384 c. ppal.). 3.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (fl. 389 c. ppal.):
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a Ingenieros Civiles Asociados S.A. por el daño patrimonial sufrido por el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- con ocasión de la conciliación judicial que acordó pagar en favor de Juan Fernando Montes Villa y otros. 3 En la demanda de reconvención se pretendió: “1.1. Que se declare que el IDU incurrió en una omisión administrativa al no haber hecho efectiva la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 4556, expedida por la Compañía CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., con ocasión del proceso de reparación directa iniciado por el Sr. Juan Fernando Montes y otros, tramitado ante este mismo Honorable Tribunal, Sección Tercera, Subsección B, Magistrado Ponente Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, dentro del expediente No. 2000-1927. 1.2.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al IDU a indemnizar a mi representada los perjuicios que se le causen en razón de dicha omisión, por una suma igual a la cobertura de la póliza que dejó de hacerse efectiva, esto es, doscientos millones de pesos (COP $200.000.000) debidamente actualizados a la fecha de la sentencia”.
Radicación número: 25001-23-36-000-2012-00457-02 (59861) Actor: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Demandado: Ingenieros Civiles Asociados S.A. Referencia: Medio de Control de Repetición 7 SEGUNDO: CONDENAR a Ingenieros Civiles Asociados S.A. de C.V., a pagar al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, la suma de $625'945.240, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del presente fallo.
TERCERO: Las sumas reconocidas devengarán intereses en los términos del artículo 192 del CPACA.
CUARTO: Sin condena en costas ni agencias en derecho.
QUINTO: La presente sentencia se notifica en estrados conforme al artículo 202 del CPACA y contra ella procede el recurso de apelación a interponerse dentro de los 10 días hábiles siguientes. Como fundamento de esa decisión, el a quo explicó que ICA S.A. incurrió en una culpa grave contractual, al no haber ejecutado las obras de reparación y mantenimiento del tramo vial en que ocurrió el siniestro, pese a estar obligado a hacerlo.
Específicamente, argumentó que, aunque la interventoría no aprobó la intervención de la vía con reconocimiento de compensaciones adicionales -conforme lo autorizaba la cláusula 14 del contrato-, esto ocurrió porque la solicitud que en ese sentido presentó la contratista no cumplió con los requisitos establecidos para ello4. Sin embargo, aunque se careciera de esa autorización, ICA S.A. no quedaba relevado de su obligación de intervenir una vía de la que ya había identificado su mal estado, por cuanto la cláusula 36.2 del contrato establece que “se considera que el CONTRATISTA ha realizado el examen completo de los sitios de la obra y que ha investigado plenamente los riesgos, y en general, todos los factores determinantes de los costos de ejecución de los trabajos, los cuales se incluyen en los precios de su Propuesta.
La circunstancia de que el CONTRATISTA no haya obtenido toda la información que pueda influir en la determinación de los costos, no lo eximirá de responsabilidad por la ejecución completa de las obras de conformidad con este Contrato, ni le dará derecho a reconocimiento adicional alguno por parte de la SOP ya que el CONTRATISTA asume la carga de diligencia de efectuar las investigaciones y verificaciones necesarias para preparar su Propuesta” (fl. 387 vto. c. ppal.). 4 Al respecto se señaló (fl. 387 vto.): “El anterior recuento, permite a la Sala establecer que si bien el extremo demandado solicitó a la interventoría el reconocimiento de compensaciones adicionales para la rehabilitación del tramo vial de la carrera 11 entre calles 100 y 64, no cumplió con el lleno de requisitos establecidos en el contrato para que su petición fuera viable y en consecuencia, aceptada por la interventoría. Por el contrario, se demostró la existencia de discrepancias en el área a intervenir y la ausencia de una propuesta económica en los términos del clausulado contractual (…).
Así, a juicio de la Sala, la inejecución de las labores encomendadas al contratista no se debieron a la falta de aprobación por parte de la interventoría de compensaciones adicionales presentadas por Ingenieros Civiles Asociados, como quiera que la petición no cumplió con las formalidades exigidas en el contrato, omisión que impedía el aval del interventor, como coordinador y vigilante de la ejecución del contrato, porque no estaba obligado a autorizar compensaciones especiales o inclusión de ítems no previstos, si no se reunían las condiciones pactadas en el contrato para el efecto”.
Radicación número: 25001-23-36-000-2012-00457-02 (59861) Actor: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Demandado: Ingenieros Civiles Asociados S.A. Referencia: Medio de Control de Repetición 8 En ese sentido, se consideró que, “si bien, la cláusula 15.1 estipuló que los procedimientos de recuperación y mantenimiento de la malla vial se regirían por lo estipulado en el contrato y en los anexos del pliego, y en el anexo 3 se dispuso que "la obligación de realizar el Mantenimiento Rutinario estará vigente para cada Segmento desde la fecha en que se identifique el Estado de Condición A, o la fecha en que se reciba el Segmento intervenido, según corresponda, hasta el vencimiento de dos (2) años contados a partir del día primero del mes calendario siguiente a la fecha en que comience el Mantenimiento Rutinario", lo cierto es, que con la suscripción del negocio jurídico, el contratista asumió, además del deber de mantenimiento, labores de reparación y reconstrucción de la malla vial, que en criterio de la Sala le imponían el deber de intervenir la vía” (fl. 388 c. ppal.).
De este modo, en la decisión de primera instancia se consideró que “en el proceso quedó demostrada la desatención de sus deberes contractuales, que como consecuencia de ese incumplimiento permitió la ocurrencia del daño a la integridad física del señor Juan Fernando Montes Villa y que su omisión originó la condena al Estado, elementos que, a juicio de la Sala, configuran la culpa grave exigida como presupuesto subjetivo de procedencia del medio de control de repetición, por lo cual, se impone acceder a las pretensiones de la demanda” (fl. 389 vto. c. ppal.). 4.
El recurso de apelación y su trámite 4.1. Ingenieros Civiles Asociados S.A. presentó recurso de apelación en el que formuló dos reparos frente a la decisión de primera instancia, relativos a (i) los aspectos contractuales que permiten comprender que no incumplió sus obligaciones y (ii) al régimen de responsabilidad aplicable en la acción de repetición contra persona jurídica.
(i) En primer lugar, se adujo que el contrato No. 462 de 1997 es de obra y no de concesión, razón por la cual la contratista “no recibió la administración de las zonas descritas en el anexo 4 del contrato” (se alude a las vías). Además, de acuerdo con las cláusulas 3.2. y 12.3. del contrato, antes de iniciar cualquier intervención en la malla vial, tanto contratista como interventor debían identificar conjuntamente los segmentos de vía a intervenir, de tal manera que quedara perfectamente clara “su localización, la discriminación del tipo de daños o fallas que se presente y la clasificación del estado de condición que corresponda”.
De este modo, para Radicación número: 25001-23-36-000-2012-00457-02 (59861) Actor: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Demandado: Ingenieros Civiles Asociados S.A. Referencia: Medio de Control de Repetición 9 que hubiera lugar a ejecutar trabajos en las vías debía existir un acuerdo entre contratista e interventor sobre el área a intervenir y la magnitud o alcance de las obras.
Así, “en cumplimiento de la obligación tendiente a la identificación de segmentos contenida en la cláusula 12.3. del contrato, ICA remitió el oficio COL-MV-DIR- 411 de fecha 11 de septiembre de 1998, en el cual indicó que las actividades requeridas excedían el objeto de "reparación del pavimento" contenido en la cláusula segunda del contrato; por lo que solicitó que, con relación a la carrera 11, se diera aplicación a lo pactado en la cláusula 14 del contrato”, que establece que “el contratista podrá, antes de iniciar las obras respectivas, solicitar una compensación adicional equivalente a un porcentaje determinado de cualquiera de los precios unitarios de los ítems de obra, o la inclusión de ítems de obra no previstos”, cuando, entre otras razones, haya “falta o ausencia grave de pavimento” o haya “presencia de arcillas expansivas o finos plásticos en la subrasante o en la capa de fundación”.
Sin embargo, como no hubo un acuerdo -como lo exigía la cláusula 3.2.- sobre la determinación de las calidades y precio de la obra en la carrera 11 -calles 100 a 64-, debido a la existencia de discrepancias técnicas entre el contratista y el interventor, debe comprenderse que ICA S.A. no estuvo autorizada para iniciar actividades sobre la malla vial.
En tal sentido, no puede predicarse la existencia de un incumplimiento contractual por parte de ICA S.A., máxime si se tiene en cuenta que este tramo vial fue excluido del objeto contractual mediante la resolución No. 0276 del 27 de mayo de 1999 y el acuerdo de las partes suscrito el 28 de junio de 1999, razón por la cual la demanda de repetición comporta una actuación de mala fe por parte de la entidad accionante, que expidió dicho acto y suscribió la referida modificación al negocio jurídico inicialmente celebrado.
(ii) En relación con el régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto, se adujo que el fallador de primer grado erró al considerar que con la sola comprobación del incumplimiento contractual basta para concluir que se actuó con dolo o culpa grave, a efectos de atribuir responsabilidad en un juicio de repetición. Al respecto, adujo que, además de no haberse demostrado ese incumplimiento en el caso concreto, “en tratándose de acciones de repetición en contra de personas jurídicas, ha admitido el Consejo de Estado su procedencia siempre que se acredite el dolo o culpa Radicación número: 25001-23-36-000-2012-00457-02 (59861) Actor: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Demandado: Ingenieros Civiles Asociados S.A. Referencia: Medio de Control de Repetición 10 grave de un empleado o subordinado de la sociedad”5.
De este modo, debe revocarse la decisión de primer grado, por cuanto en ella “no se analiza siquiera la conducta de ningún empleado o subordinado, de cuyo actuar doloso pudiera responsabilizarse en este proceso” a la demandada. 4.2. Este recurso fue concedido mediante auto del 20 de junio de 2017 (fl. 414 c. ppal.) y admitido por esta Corporación en providencia del 30 de octubre de esa anualidad (fl. 418 c. ppal.).
Luego, a través de proveído del 28 de noviembre siguiente, se corrió a las partes traslado para alegar de conclusión (fl. 422 c. ppal.). 4.2.1. En su escrito de alegatos, el IDU solicitó que se confirmara la decisión del a quo, e insistió en que, por virtud del contrato de obra No. 462 de 1997, la carrera 11 -entre las calles 100 a 64- estaba a cargo del ICA S.A., de manera que el incumplimiento contractual derivado de la inejecución de las obras en ese tramo de la vía fue lo que determinó el accidente por el que tuvo que responder patrimonialmente la entidad accionante (fl. 423 c. ppal.). 4.2.2.
Por su parte, ICA S.A. insistió en las consideraciones expresadas en el recurso de apelación (fl. 446 c. ppal.), mientras que el Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1.- Procedencia y oportunidad del medio de control La acción de repetición, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos 5 Para fundamentar esta postura, trae a colación un aparte jurisprudencial, cuyo tenor es el siguiente: “A la sazón, debe preverse que para los efectos que interesan a la acción de repetición, la valoración de la culpa grave o el dolo recae necesariamente sobre la actuación o comportamiento desplegado por un empleado o subordinado de la persona jurídica, ya sea que éste actúe como cabeza, en ejercicio de la representación o toma de decisiones, o como un órgano ejecutor que desarrolla las labores o actividades económicas propias de la empresa u objeto social.
Bajo este entendido, resulta forzoso concluir que en aquellos eventos en que un individuo - órgano de la persona jurídica particular que presta una función o servicio público – con su actuar gravemente culposo o doloso causa un daño antijurídico del cual se desprende una condena en contra de la administración pública, es la persona jurídica en cuyo provecho se desarrolla la actividad social quien debe responder patrimonialmente ante el Estado que indemnizó el daño consecuencia de su actuar.
Dicho de otra manera, la culpa grave o el dolo cometido por un individuo en el desarrollo del objeto social o actividad económica de una persona jurídica que ejerce funciones públicas, le es atribuible a ésta para efectos de la acción de repetición, toda vez que la labor desarrollada por aquel obedece a una relación de subordinación y se desempeña en provecho y bajo la autoridad del ente social que, en todo caso, se encuentra sujeto a la observancia del deber de vigilancia y control”.
Aparte tomado de la sentencia del 12 de septiembre de 2016, proferida por esta Corporación en el expediente con radicado 56.284 (M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa). Radicación número: 25001-23-36-000-2012-00457-02 (59861) Actor: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Demandado: Ingenieros Civiles Asociados S.A. Referencia: Medio de Control de Repetición 11 causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este”.
En tal sentido, la antes denominada acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o exfuncionario suyo, pudiera solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia, una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto.
De conformidad con la disposición legal anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, estaba facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habría de establecerse durante el proceso correspondiente.
Esta posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual, en su artículo 71, previó que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”, norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, actualmente encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.
Radicación número: 25001-23-36-000-2012-00457-02 (59861) Actor: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Demandado: Ingenieros Civiles Asociados S.A. Referencia: Medio de Control de Repetición 12 Dicha ley definió la repetición como una acción -hoy medio de control- de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o exservidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
El mismo medio de control se ejercerá contra el particular o contratista que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. Según se establece en el artículo 2° de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición “es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto”.
Esta acción, entendida como una modalidad calificada de acción de regreso que tiene como uno de sus elementos axiales en la determinación de la responsabilidad de los accionados la vinculación subjetiva del funcionario o exfuncionario con la causación del daño -a título de dolo o culpa grave-, tiene como finalidad la protección del patrimonio estatal, como medio necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho6.
La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales del medio de control de repetición y del llamamiento en garantía con fines de repetición. Con tales propósitos fijó, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente o el contratista, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso.
Y con los segundos, reguló asuntos relativos a la jurisdicción, competencia, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.
También se ha señalado que los hechos y actos ocurridos bajo la vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección A, sentencia de 24 de febrero de 2016, exp. 36.310, M.P.: Hernán Andrade Rincón. Radicación número: 25001-23-36-000-2012-00457-02 (59861) Actor: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Demandado: Ingenieros Civiles Asociados S.A. Referencia: Medio de Control de Repetición 13 de la acción de repetición contra funcionarios o exfuncionarios, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales que, aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política.
Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación, pues sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos.
Lo anterior permite entender que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose, en lo sustancial, por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por razón o con ocasión de su conducta calificada a título de dolo o culpa grave.
En estos eventos, esta Corporación ha señalado que los aspectos sustanciales del juicio de repetición se regirán por las referidas normas, mientras que los aspectos procedimentales relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso, se regirán por la Ley 678 de 2001, por tratarse de normas de carácter procesal, cuya vigencia es inmediata.
Ahora bien, si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo de los Códigos Civil y de Comercio, y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).
Radicación número: 25001-23-36-000-2012-00457-02 (59861) Actor: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Demandado: Ingenieros Civiles Asociados S.A. Referencia: Medio de Control de Repetición 14 A su vez, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad hubieren acaecido con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, así como las previsiones de los Códigos Civil y de Comercio y lo estipulado en los correspondientes contratos -para el caso de la responsabilidad de contratistas-.
En lo atinente al caso concreto, debe recordarse que, según se prevé en el artículo 2° parágrafo 1° de la Ley 678 de 2001, “el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales”7.
En ese contexto, estos sujetos estarán sometidos a las prescripciones de ese cuerpo normativo, en la medida en que, por voluntad expresa del legislador, puede promoverse frente a ellos la acción de repetición. En aplicación de ese precepto legal, la jurisprudencia de la Corporación ha admitido la procedencia del medio de control de repetición contra los contratistas del Estado que sean personas jurídicas8, bajo la idea de que la regla contenida en el citado parágrafo 1° 7 En sentencia C-484 de 25 de junio de 2002, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del parágrafo 1º de la Ley 678 de 2001, únicamente en relación con el cargo formulado en la demanda, relativo a la violación del principio de unidad de materia, así: “6.1.
El cargo formulado para impetrar que se declare la inexequibilidad de parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 678 de 2001, esencialmente se hace consistir en que pese a que el artículo 90 de la Constitución se refiere a los servidores públicos que obren con dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones, el precepto acusado que desarrolla esa norma constitucional incluye, asimilándolos a servidores públicos a los contratistas, interventores, consultores y asesores, lo cual resulta extraño al contenido mismo de esa norma constitucional y al objeto de la Ley 678 de 2001. 6.2.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 158 de la Carta, los proyectos de ley deben referirse a una misma materia, principio éste que impone orden en el contenido de las leyes y evita decisiones sorpresivas y de materias diferentes en una ley determinada. 6.3. El objeto de la Ley 678 de 2001, es la reglamentación de la determinación de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado en ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía con ese fin, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 90, inciso segundo de la Carta. 6.4.
Ello significa, entonces, que no se quebranta el principio de la unidad de materia de la legislación, sin que la Corte entre a analizar ahora aspectos diferentes al cargo que fue formulado contra la norma acusada la cual, en consecuencia, resulta exequible, únicamente en relación con el cargo propuesto”. 8 Esto se ha precisado al aplicar lo consagrado en el artículo 2° parágrafo 1° de la Ley 678 de 2001, en tanto por voluntad expresa del legislador, esta acción procede contra el contratista, el interventor, el consultor y el asesor, sin distinguir si se trata de persona natural o persona jurídica.
Al respecto ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de octubre de 2021, exp. 56668, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 18 de noviembre de 2021, exp. 61515, M.P. Fredy Ibarra Martínez.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de octubre de 2021, exp. 54670, M.P. Fredy Ibarra Martínez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de noviembre de 2019, exp. 56925, M.P. Guillermo Sánchez Luque. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de diciembre de 2018, exp. 60423, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Radicación número: 25001-23-36-000-2012-00457-02 (59861) Actor: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Demandado: Ingenieros Civiles Asociados S.A. Referencia: Medio de Control de Repetición 15 del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, es de carácter procesal y, por ende, de aplicación inmediata, en tanto se refiere a la legitimación en la causa por pasiva para el trámite de dicha acción. Sin embargo, esta consideración se ha efectuado sin reparar en que, más que una norma procedimental sobre legitimación, con el parágrafo 1° del artículo 2 de la Ley 678 de 2001 en realidad se estableció para contratistas, interventores, consultores y asesores un nuevo juicio de responsabilidad por culpa grave y dolo -propio de la acción de repetición- para los eventos en que su incumplimiento contractual tenga implicaciones frente a terceros y den lugar a una condena contra el Estado.
De acuerdo con las reglas del Estatuto General de la Contratación Estatal previas a la expedición de la Ley 678 de 2001, la responsabilidad de los contratistas por daños causados a terceros no se restringe a los eventos en los que estos hayan obrado con dolo o culpa grave, puesto que la relación con la entidad contratante y su consecuente régimen de responsabilidad se encuentra íntegramente regulada por las respectivas estipulaciones contractuales y las normas que conforman el referido Estatuto.
Específicamente, el artículo 4.7 de la Ley 80 de 1993 establece que las entidades estatales, "sin perjuicio del llamamiento en garantía, repetirán contra los servidores públicos, contra el contratista o los terceros responsables, según el caso, por las indemnizaciones que deban pagar como consecuencia de la actividad contractual”, mientras que el artículo 52 ejusdem establece que “los contratistas responderán civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de la ley.
Los consorcios y uniones temporales responderán por las acciones y omisiones de sus integrantes, en los términos del artículo 7º de esta ley”. La responsabilidad del contratista por daños infligidos a terceros tiene como su fuente las conductas desplegadas en el marco del contrato, de ahí que la administración pueda pretender las declaraciones y condenas correspondientes por la vía del llamamiento en garantía -en el juicio de responsabilidad extracontractual que promuevan los afectados- o de la acción contractual de regreso por las indemnizaciones que haya pagado como consecuencia de la actividad contractual.
Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de septiembre de 2016, exp. 56284, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación número: 25001-23-36-000-2012-00457-02 (59861) Actor: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Demandado: Ingenieros Civiles Asociados S.A. Referencia: Medio de Control de Repetición 16 Al tratarse de una responsabilidad contractual, en el juicio que se promueva contra contratistas debe tenerse en consideración lo consignado en la liquidación del contrato, de modo que si al momento de nacer a la vida jurídica dicho acto -bilateral o unilateral- se tenía conocimiento del proceso judicial promovido por los terceros dañados con la conducta del contratista, esta contingencia debía incluirse explícitamente en las consideraciones de la liquidación, con el fin de que el paz y salvo otorgado al contratista no surta efectos transaccionales en relación con la acción contractual resarcitoria que posteriormente formule la entidad.
Pero si la contingencia -proceso judicial- no había tenido lugar al momento de la liquidación, queda a salvo la posibilidad para la administración de formular la acción de regreso en comento. En ese contexto, la regulación sobre la responsabilidad del contratista que cause daños a terceros consagrada en la Ley 678 de 2001 comporta un cambio frente al régimen de responsabilidad previsto en los artículos 4.7 y 52 de la Ley 80 de 1993, 1604 del Código Civil y las normas correspondientes del Código de Comercio, pues en esas normas se establece la posibilidad de ejercer una acción de regreso frente a los contratistas, pero sin que el fundamento de su responsabilidad se restrinja al dolo o la culpa grave, sino que se refiere a la intervención que estos colaboradores de la administración tienen en la causación del daño a los terceros afectados.
Además, al instituirse para el contratista el régimen de responsabilidad por dolo o culpa grave bajo el cauce procesal de la acción de repetición, se modifican las reglas sobre la oportunidad para someter a escrutinio de la jurisdicción una controversia de naturaleza contractual. La regulación de este juicio de responsabilidad por culpa grave o dolo del contratista, contenida en el artículo 2° parágrafo 1° de la Ley 678 de 2001, trastoca la actividad contractual, al desconocer que son las partes, con sujeción a la ley, quienes acuerdan los derechos y obligaciones a los que cada una se sujeta, asignan riesgos y establecen elementos de la responsabilidad por los daños que se causen a terceros en la ejecución del contrato.
Sin embargo, dada la existencia de una expresa voluntad del legislador en consagrar un nuevo juicio y régimen de responsabilidad para el contratista en los términos anotados, corresponde al juez establecer una interpretación que dé efecto útil a las disposiciones normativas vigentes. Radicación número: 25001-23-36-000-2012-00457-02 (59861) Actor: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Demandado: Ingenieros Civiles Asociados S.A. Referencia: Medio de Control de Repetición 17 Esa interpretación debe hacerse a la luz de lo previsto en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, que establece que “en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”, salvo en lo concerniente a la aplicación de penas que deban imponerse por incumplimiento de lo estipulado por las partes, pues esta situación será gobernada por las normas vigentes al momento en que se incumplió lo pactado.
Al respecto, la citada Ley señaló:
ARTÍCULO 38. En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Exceptúanse de esta disposición: 1. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato, y 2. Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado; la cual infracción será castigada con arreglo á la ley bajo la cual se hubiere cometido.
En igual sentido, el artículo 29 Constitucional establece que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, garantía que no se limita al ámbito penal, sino que se extiende a actuaciones administrativas y judiciales9.
De este modo, el medio de control de repetición consagrado en la Ley 678 de 2001 para contratistas, interventores, consultores y asesores no resulta aplicable a las situaciones de incumplimiento de obligaciones contractuales en que estos hayan incurrido, y que hubieren acaecido antes del 4 de agosto de 2001, fecha de entrada en vigor de la citada Ley10.
Esto es así, porque con esa nueva regulación, más que establecer una regla procesal sobre legitimación en la causa para contratistas, en realidad se instituyó un juicio y régimen de responsabilidad por culpa grave y dolo para quienes durante la ejecución contractual causen daños a terceros, de manera que su aplicación a los contratos previamente celebrados comporta una transgresión de lo previsto en los artículos 38 numeral 2 de la Ley 153 de 1887 y 29 Constitucional, al juzgarse la conducta del contratista con base en un baremo de responsabilidad que no existía al momento en que ocurrió el hecho en virtud del cual se pretende estructurar el incumplimiento, esto es, bajo 9 Así lo ha precisado al Corte Constitucional, entre otras, en las providencias T-774 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa);
A-063 de 2007 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y T-084 de 2015 (M.P. Maria Victoria Calle Correa). 10 Ley 678 de 2001 fue publicada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001. Radicación número: 25001-23-36-000-2012-00457-02 (59861) Actor: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Demandado: Ingenieros Civiles Asociados S.A. Referencia: Medio de Control de Repetición 18 un régimen distinto al que las partes estipularon, con base en las normas del Estatuto General de la Contratación Estatal.
Para el caso concreto, se encuentra acreditado que el contrato de obra No. 462 se celebró el 22 de septiembre de 1997 (fl. 1 c. 2 pbas.). En la cláusula décima novena las partes acordaron que ICA S.A. mantendría indemne al IDU por los perjuicios causados a terceros con ocasión de la actividad contractual, aspecto frente al cual se acordó en un mecanismo en virtud del cual las partes harían efectivo el pago de las acreencias derivadas de la responsabilidad del contratista frente a terceros, así: CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA – INDEMNIZACIÓN: 19.1.
El CONTRATISTA será responsable y mantendrá indemne por cualquier concepto a la SOP frente a cualesquiera acciones, reclamaciones o demandas de cualquier naturaleza derivadas de daños y/o perjuicios causados a propiedades o a la vida o integridad personal de terceros o de la SOP o de cualquiera de sus empleados agentes o contratistas que surjan como consecuencia directa o indirecta de actos hechos u omisiones del CONTRATISTA sus empleados agentes o subcontratistas en la ejecución de este Contrato. 19.2.
El CONTRATISTA igualmente se compromete a que sus empleados, agentes y subcontratistas posean la experiencia, conocimientos y capacidad para ejecutar los deberes específicos a ellos asignados para la debida y cabal ejecución del Contrato. La responsabilidad de que trata esta cláusula incluirá, además de las consecuencias fijadas en las normas legales aplicables, cualquier daño o perjuicio causados a propiedades o a la vida o integridad personal de terceros o de la SOP o de cualquiera de sus empleados, agentes o contratistas originada en cualquier acto, hecho u omisión de empleados. agentes o subcontratistas que no reúnan tales requisitos profesionales. 19.3.
Para efectos de lo prescrito en esta cláusula la SOP dará aviso escrito al CONTRATISTA y le proveerá la información básica que posea sobre el tema dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que por cualquier medio se haya enterado de la existencia de cualquier juicio, acción, querella o demanda iniciada contra la SOP o en la cual ésta tenga interés, por motivos relacionados con los actos, hechos u omisiones del CONTRATISTA, sus empleados o dependientes o sus subcontratistas o asociados en la ejecución de este Contrato. 19.4.
El CONTRATISTA se pronunciará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que haya recibido el aviso, para informar si considera que la reclamación que le fue avisada por la SOP cabe dentro de los juicios, acciones querellas o demandas a que se refiere esta cláusula. En caso de que el CONTRATISTA niegue que la reclamación que le fue notificada corresponde a aquellas cuyas consecuencias económicas debe asumir por concepto de lo dispuesto en esta cláusula, la SOP podrá solicitar al tribunal de arbitramento que dirima el punto y de definirse que sí corresponde, el CONTRATISTA deberá responder además por cualquier sobrecosto que su negativa haya causado a la SOP. En el caso en que el CONTRATISTA no se pronuncie expresamente centro de los diez (10) Días mencionados se entenderá que acepta que la reclamación corresponde a aquellas cuyas consecuencias económicas debe asumir e informará sobre la forma cómo asumirá dicha responsabilidad. 19.5.
El CONTRATISTA tendrá el derecho a participar y a unirse a su costo, con los abogados que escoja, en la defensa adelantada por la SOP, pero en caso de conflicto Radicación número: 25001-23-36-000-2012-00457-02 (59861) Actor: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Demandado: Ingenieros Civiles Asociados S.A. Referencia: Medio de Control de Repetición 19 entre el CONTRATISTA y la SOP sobre el curso de la defensa o la solución del correspondiente proceso la SOP tendrá la competencia exclusiva para tomar las decisiones o acciones que correspondan, salvo que el CONTRATISTA haya aceptado que la respectiva reclamación con todas sus consecuencias corresponde a aquellas cuyas consecuencias económicas debe asumir en cuyo caso se entenderá que el criterio de los abogados que señale EL CONTRATISTA prevalecerá al tomar la SOP cualquier decisión o acción que deba adelantarse en desarrollo de su defensa. 19.6.
El CONTRATISTA pagará a nombre de la SOP las sumas necesarias para cumplir con cualquier condena, o incluso para atender los embargos o el requerimiento de pólizas u otras medidas provisionales que emitan las autoridades dentro de los cinco (5) Días Calendario posteriores a una solicitud en ese sentido hecha por la SOP, soportada por una copia de la orden correspondiente de las autoridades.
Si la condena u orden pertinente es recurrida por la SOP, la obligación del CONTRATISTA de pagar será pospuesta hasta la fecha en que el recurso correspondiente sea decidido. En el caso de mora se causarán intereses en los porcentajes previstos en la cláusula trigésima de este Contrato. 19.7. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la utilización de los instrumentos procesales que resulten aplicables, por cualquiera de las partes.
A su vez, el hecho en virtud del cual se demanda ocurrió el 14 de abril de 1999, día del siniestro en el que resultó lesionado el señor Juan Fernando Montes Villa a causa del mal estado en que se encontraba la vía pública, situación que, de acuerdo con lo señalado por la parte demandante, ocurrió debido al incumplimiento de la obligación de intervenir la carrera 11 -entre calles 100 y 64- de Bogotá, a cargo de ICA S.A. Así las cosas, aplicar a este contrato y hechos acaecidos antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001 el régimen y juicio de responsabilidad por culpa grave o dolo del contratista por ella consagrado, comportaría un desconocimiento del régimen de responsabilidad estipulado por las partes, así como de las normas del Estatuto General de la Contratación Estatal que regulan esta materia.
Bajo este entendido, el medio de control de repetición instaurado por el IDU contra ICA S.A., se torna en improcedente, en tanto lo que se pretende es que se declare la responsabilidad del contratista que, al no cumplir con lo pactado en el contrato de obra No. 462 de 1997 sobre la ejecución de tareas de recuperación y mantenimiento de la malla vial, ocasionó daños a terceros en hechos ocurridos el 14 de abril de 1999.
Ante esa imputación de responsabilidad, la parte demandada ha sostenido a lo largo del proceso que no se encuentra acreditado el incumplimiento contractual alegado, porque con las pruebas aportadas no se puede establecer, como se alega en la demanda, que ICA S.A. estuviera siquiera habilitado para realizar alguna intervención en ese tramo vial, Radicación número: 25001-23-36-000-2012-00457-02 (59861) Actor: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Demandado: Ingenieros Civiles Asociados S.A. Referencia: Medio de Control de Repetición 20 por cuanto el contrato de obra no implicó que la contratista recibiera la administración de las franjas viales descritas en los anexos técnicos.
Además, la accionada demostró que, de acuerdo con lo pactado en las cláusulas 3.2. y 12.3. del contrato, la ejecución de las tareas de mantenimiento de la malla vial requería el agotamiento de un procedimiento en el que las partes determinaran conjuntamente la “localización [de las obras], la discriminación del tipo de daños o fallas que se presente y la clasificación del estado de condición que corresponda”.
Sin embargo, como no hubo un acuerdo -como lo exigía la cláusula 3.2.- sobre la determinación de las calidades y precio de la obra en la carrera 11 -calles 100 a 64-, debido a la existencia de discrepancias técnicas entre el contratista y el interventor sobre la obra requerida, ICA S.A. no estuvo autorizada para iniciar actividades sobre la malla vial, a pesar de haberse solicitado por la aquí demandada la aplicación del mecanismo de compensación adicional previsto en la cláusula 14, dada la mayor complejidad de la obra que se requería en el referido tramo vial.
En ese contexto, como las partes en conflicto explícitamente discuten sobre los alcances e incumplimiento del contrato de obra No. 462 de 1997, en punto de la determinación de las obras que debían ejecutarse en el tramo vial en el que ocurrió el siniestro del 14 de abril de 1999, la Sala considera que las pretensiones que ahora se resuelven son propias del medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 del CPACA, que establece que “cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas”.
Así las cosas, resulta procedente la adecuación del medio de control de repetición, al de controversias contractuales, toda vez que esta decisión no afecta los derechos de defensa y contradicción de las partes, pues en sus distintas intervenciones, ellas mismas han planteado un debate sobre los alcances y cumplimiento de la obligación de ejecutar las labores de recuperación y mantenimiento de la malla vial y los efectos nocivos que esto produjo en relación con el patrimonio de la entidad accionante, cuestión que corresponde a un debate propio del medio de control de controversias contractuales.
Radicación número: 25001-23-36-000-2012-00457-02 (59861) Actor: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Demandado: Ingenieros Civiles Asociados S.A. Referencia: Medio de Control de Repetición 21 Visto lo anterior, la Sala precisa que, en aplicación de lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 -modificado por el art. 624 del CGP11- el cómputo de la caducidad en el presente asunto debe hacerse con sujeción a lo previsto en el artículo 136 numeral 10 del Decreto 01 de 1984, que establece que en las acciones relativas a contratos, “el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”.
Aunque en el presente asunto se juzgará la conducta contractual desplegada por ICA S.A. durante la ejecución del contrato de obra No. 462 de 1997, lo cierto es que por tratarse de una acción de regreso en la que el IDU pretende que su contratista responda por las indemnizaciones que esa entidad ha debido pagar como consecuencia de la actividad contractual -art. 4.7 Ley 80 de 1993-, el cómputo de la caducidad no puede iniciarse desde el 14 de abril de 1999 -fecha del siniestro vial-, pues en ese momento la conducta del contratista no había tenido efectos nocivos frente a la entidad, sino desde la fecha en que esa conducta contractual causó efectivamente una afectación al patrimonio del IDU, al imponerse una condena patrimonial en concreto a la entidad accionada.
La condena impuesta al IDU en el proceso de reparación directa con radicado 2000- 01927 quedó en firme el 21 de enero de 2011 -fecha en que quedó ejecutoriado el auto que aprobó la conciliación judicial (fl. 209 c. 2 pbas.)-. De este modo, el plazo máximo para ejercer el derecho de acción fenecía el 22 de enero de 2013. Y como la demanda fue presentada el 11 de octubre de 2012 (fl. 26 c. ppal.), se concluye que el derecho de acción fue ejercido oportunamente. 2.- Caso concreto Hechas las anteriores precisiones sobre la procedencia del medio de control de controversias contractuales en el caso concreto, corresponde a la Sala determinar si ICA S.A. debe responder patrimonialmente ante el IDU, por incumplir con la obligación de 11 ARTÍCULO 624.
Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. Radicación número: 25001-23-36-000-2012-00457-02 (59861) Actor: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Demandado: Ingenieros Civiles Asociados S.A. Referencia: Medio de Control de Repetición 22 ejecutar las labores de recuperación y mantenimiento de la malla vial pactada en el contrato de obra No. 462 de 1997, lo que presuntamente ocasionó el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el señor Juan Fernando Montes Villa.
Previo a resolver la cuestión planteada, la Sala precisa que, de acuerdo con lo previsto en la cláusula trigésima segunda del contrato de obra No. 462 de 1997, las partes pactaron someter los conflictos derivados de su ejecución, al conocimiento de la justicia arbitral12. Al respecto, la Sala precisa que, en la medida en que no se propuso la excepción de compromiso al contestar la demanda, se estima que las partes renunciaron tácitamente al pacto arbitral.
Esto es así porque la jurisprudencia en la que se concluyó que la renuncia al pacto arbitral debe ser expresa no es aplicable a este caso porque la demanda y su contestación se presentaron con anterioridad. En relación con la aplicación retroactiva del cambio jurisprudencial acogido en el auto de unificación del 18 de abril de 2013, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dijo lo siguiente: La jurisprudencia del Consejo de Estado, en un primer momento, aceptó la posibilidad de la renuncia tácita de las partes de un contrato estatal a la aplicación de la cláusula compromisoria, cuando una de ellas instauraba demanda ante la jurisdicción administrativa y la otra no excepcionaba falta de jurisdicción. Posteriormente, la Sala Plena de esta Sección unificó la jurisprudencia y señaló que la derogatoria de la cláusula compromisoria exige un pacto revestido de las mismas formalidades empleadas para su nacimiento, con lo cual concluyó que se requería escrito.
Esta decisión no moduló sus efectos13. La demanda se presentó el 6 de mayo de 2005, fecha para la cual la jurisprudencia consolidada se inclinaba por la posibilidad de la “renuncia tácita” a la cláusula compromisoria. Criterio que solo vino a ser cambiado en decisión de 18 de abril de 2013, para exigir la renuncia expresa mediante escrito.
Aunque la variación de jurisprudencia por regla general tiene efectos sobre todos los casos a los que se aplica, no se puede desconocer que un nuevo criterio, aplicado a las demandas interpuestas con anterioridad, puede -como sucede en este caso- 12 Así: “CLÁUSULA TRIGÉSIMA SEGUNDA – SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: 32.1. Cualquier diferencia relacionada con la ejecución de este contrato asociada a aspectos técnicos será resuelta a través de amigables componedores, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el decreto 2279 de 1989 o las normas que lo reemplacen, modifiquen o adicionen, [o] por una firma asesora de ingeniería. La firma asesora de ingeniería será seleccionada libremente por la parte que suscita la controversia, entre el grupo de firmas que se ha acortado por las partes.
Si se suscita la controversia técnica y aún no hay acuerdo sobre la escogencia de la firma asesora de ingeniería, se procederá como se indica en el numeral 32.6 de esta cláusula (…). 32.8. Cualquier divergencia que surja entre las partes con ocasión de la celebración, ejecución o liquidación de este contrato, quien no sea posible solucionar amigablemente o para el cual este contrato no prevé mecanismos de solución distintos, serán dirimidas por un tribunal de arbitramiento de conformidad con las siguientes reglas [se establecen las reglas con que funcionaría el tribunal].”. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 18 de abril de 2013, Rad, 17859 [fundamento jurídico 2.5.4.].
Radicación número: 25001-23-36-000-2012-00457-02 (59861) Actor: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Demandado: Ingenieros Civiles Asociados S.A. Referencia: Medio de Control de Repetición 23 entrañar una afectación al derecho de acceso a la justicia, al imponer una carga desproporcionada al demandante, luego de muchos años de estar pendiente de que se revuelva su controversia.
Adicionalmente, la aplicación del criterio de la renuncia tácita es consonante con las nuevas disposiciones introducidas en la Ley 1563 de 2012 sobre arbitraje y del Código General del Proceso. La jurisprudencia de esta Subsección ha considerado necesario aplicar la regla de la renuncia tácita a la cláusula compromisoria, cuando las partes acuden a la jurisdicción contenciosa, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, en los eventos de demandas presentadas con anterioridad al cambio de criterio jurisprudencial14.
Como al momento de la presentación de la demanda la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptaba la renuncia tácita de las partes de un contrato estatal a la cláusula compromisoria, se conocerá de la demanda no obstante la cláusula compromisoria pactada por las partes.15 De este modo, la presente controversia debe resolverse de fondo, dada la renuncia tácita a la cláusula compromisoria inicialmente pactada por las partes.
Como lo ha señalado esta Subsección, la estructuración de la responsabilidad por incumplimiento contractual requiere la concurrencia de los siguientes elementos: (i) la existencia de un contrato válidamente celebrado; (ii) la preexistencia de una o varias obligaciones originadas en el contrato que son desconocidas por el deudor; (iii) el comportamiento antijurídico de la parte a quien se le atribuye el incumplimiento, que, en el plano contractual, se traduce en la infracción de las cláusulas contractuales, por acción o por omisión, y que se concreta en la falta de cumplimiento de la prestación debida en la forma y en el tiempo establecidos, y (iv) un daño que tenga relación causal entre el comportamiento antijurídico del deudor y la prestación insatisfecha.
Para el caso concreto, el análisis de responsabilidad al que se encuentra avocada la Sala debe pasar por la verificación de los efectos que sobre el presente conflicto tuvo la conciliación judicial celebrada por las partes en el proceso de controversias contractuales con radicado 2002-01985 (acumulado), que fue aprobada íntegramente por el Consejo de Estado mediante providencia del 24 de octubre de 2013 (fl. 100 c. 4 pbas.), y en la que expresamente se estipuló que ese acuerdo fungía como liquidación del contrato de obra No. 462 de 1997 (fl. 39 c. 4 pbas.). 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 28 de junio de 2019, Rad, 44009 [fundamento jurídico 3.1.1.]. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 18 de agosto de 2020.
CP Guillermo Sánchez Luque. Radicación número: 08001-23-31-000-2005- 01245-01(36875). Ver también Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia 7 de mayo de 2021. CP José Roberto Sáchica Méndez. Radicación número: 76001-23-31-000-2002-01766-01(48746). Radicación número: 25001-23-36-000-2012-00457-02 (59861) Actor: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Demandado: Ingenieros Civiles Asociados S.A. Referencia: Medio de Control de Repetición 24 Durante la ejecución del contrato de obra surgieron varias diferencias entre las partes, las cuales se sometieron al escrutinio de la jurisdicción contenciosa en las acciones ejecutivas de radicado 2002-02258-01 y 2003-00429-01, así como los procesos de controversias contractuales 2002-2337 y 2003-00655, los cuales fueron acumulados con el proceso 2002-01985, todos tramitados ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En el transcurso del período probatorio del proceso 2002-01985 (acumulado) las partes celebraron un acuerdo de conciliación en relación con todas las pretensiones, entre las cuales se encontraba la de liquidación del contrato que fue solicitada en la demanda de controversias contractuales instaurada por ICA S.A. en el expediente con radicado 2002- 01985 -antes de la acumulación- y en la demanda de reconvención formulada por el IDU en ese mismo proceso.
Como el objeto del proceso 2002-01985 (acumulado) comprendía, entre otras pretensiones, la de liquidación del contrato, las partes estipularon que con ese acuerdo se daba por liquidado el contrato de obra No. 462 de 1997, luego de que se llegaran a acuerdos por varios conceptos, que arrojaron valores a reconocer a ICA S.A. por $7.329.554.117,33 y al IDU por $14.582.565.813,31.
Estas acreencias fueron compensadas por acuerdo entre las partes y el valor restante fue actualizado a julio de 2011, con lo que finalmente acordaron que ICA S.A. debía reconocer al IDU la suma de $11.205.146.035,90 como cruce final de cuentas (fls. 1 a 40 c. 4 pbas.). Según se observa en la conciliación celebrada por las partes, el acuerdo fue producto de la validación del cumplimiento de las obligaciones a cargo de cada una de ellas, así como de la determinación de su cuantía, de modo que materialmente constituyó una verdadera liquidación del contrato, en tanto se trató de un “balance final o corte definitivo de cuentas de la relación contractual, cuyo propósito fundamental [fue] determinar quién le debe a quién y cuánto”16; decisión a la que se llegó por los propios contratantes al verificar en qué medida y de qué manera cumplieron las obligaciones recíprocas derivadas del contrato, con el fin de saldar las respectivas cuentas luego de culminarse la relación contractual, con ocasión de la declaratoria de caducidad del contrato adoptada mediante la resolución 3199 del 23 de mayo de 2002 (fl. 69 c. 2 pbas.).
Y en tal sentido, las partes expresamente señalaron que ese acuerdo comportaba la liquidación del contrato de obra en comento. 16 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 5 de octubre de 2016, exp. 36712 (M.P. Hernán Andrade Rincón). Radicación número: 25001-23-36-000-2012-00457-02 (59861) Actor: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Demandado: Ingenieros Civiles Asociados S.A. Referencia: Medio de Control de Repetición 25 De acuerdo con lo previsto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y en la jurisprudencia de la Corporación, “la liquidación del contrato corresponde a un balance final en relación con el cumplimiento del objeto del contrato, acción que compromete el análisis pormenorizado de su contenido obligacional, en tanto por su finalidad debe generar un estado final de ejecución del mismo; así, tal acto contendrá, entre otros, los reconocimientos que se encuentren directamente relacionados con el objeto y las obligaciones contenidas en el contrato.
Se trata, ni más ni menos, de una facultad que se deposita en las partes de un contrato, para consignar las condiciones finales de ejecución, con la finalidad de poder declararse a paz y salvo o si a ello hubiere lugar, a declararse como deudoras o acreedoras. Desde este punto de vista, la liquidación del contrato estatal cuando se realiza de mutuo acuerdo es un verdadero negocio jurídico, llamado a concluir el contrato mediante la determinación concreta y clara de los aspectos técnicos, económicos y financieros ejecutados”17.
Como negocio jurídico que es, la liquidación bilateral tiene efecto vinculante para las partes que lo suscriben con el propósito de finalizar la relación negocial, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, de manera que a quienes la suscriben no les resulta jurídicamente plausible adelantar actuaciones o reclamaciones judiciales posteriores que vayan en contravía de lo que autónomamente pactaron con antelación. Para el caso específico del contrato de obra No. 462 de 1997, la cláusula décima novena estableció que la condena patrimonial impuesta al IDU por la conducta contractual de ICA S.A., era una acreencia inherente a la ejecución de ese contrato, en tanto en esa cláusula se establecieron los parámetros para determinar la responsabilidad del contratista frente a las afectaciones causadas a terceros -19.1-, se señaló el deber de información de la existencia de procesos judiciales a cargo de la administración, así como el mecanismo que debía emplear para incluir al contratista en el respectivo juicio de responsabilidad civil -19.3 a 19.5- y se estipuló la obligación de pago de las condenas patrimoniales que en ese contexto se causaran por el contratista -19.6-18. 17 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 22 de octubre de 2021, exp. 56668 (M.P. José Roberto Sáchica Méndez). 18 “CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA – INDEMNIZACIÓN: 19.1. El CONTRATISTA será responsable y mantendrá indemne por cualquier concepto a la SOP frente a cualesquiera acciones, reclamaciones o demandas de cualquier naturaleza derivadas de daños y/o perjuicios causados a propiedades o a la vida o integridad personal de terceros o de la SOP o de cualquiera de sus empleados agentes o contratistas que surjan como consecuencia directa o indirecta de actos hechos u omisiones del CONTRATISTA sus empleados agentes o subcontratistas en la ejecución de este Contrato. / 19.2.
El CONTRATISTA igualmente se compromete a que sus empleados, agentes y subcontratistas posean la experiencia, conocimientos y capacidad para ejecutar los deberes específicos a ellos asignados para la debida y cabal Radicación número: 25001-23-36-000-2012-00457-02 (59861) Actor: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Demandado: Ingenieros Civiles Asociados S.A. Referencia: Medio de Control de Repetición 26 Por virtud de lo pactado por las partes en la cláusula décima novena, el contratista estaba obligado a responder por los daños causados en desarrollo del contrato de obra No. 462 de 1997, de manera que al conocerse el proceso de reparación directa con radicado 2000-01927 que fue promovido contra el IDU, correspondía a esta entidad activar el mecanismo de reclamación pactado en el contrato, a efectos de incluir esta contingencia en los valores a incluirse en el cruce final de cuentas pretendido en la demanda de reconvención formulada en el proceso de controversias contractuales 2002-01985 -previa acumulación-, y en la liquidación efectuada voluntariamente por las partes en la conciliación judicial a la que se impartió aprobación. Pese a lo anterior, el IDU no solo faltó al deber de información de la existencia del proceso judicial en su contra al omitir la activación de los mecanismos procesales de llamamiento en garantía o denuncia del pleito, sino que luego de impuesta la condena en su contra el 9 de diciembre de 2010 -exp. 2000-01927-, concurrió con el contratista a dejarlo a paz y salvo por esta circunstancia, en la medida en que la liquidación pactada en la conciliación ejecución del Contrato.
La responsabilidad de que trata esta cláusula incluirá, además de las consecuencias fijadas en las normas legales aplicables, cualquier daño o perjuicio causados a propiedades o a la vida o integridad personal de terceros o de la SOP o de cualquiera de sus empleados, agentes o contratistas originada en cualquier acto, hecho u omisión de empleados. agentes o subcontratistas que no reúnan tales requisitos profesionales. / 19.3.
Para efectos de lo prescrito en esta cláusula la SOP dará aviso escrito al CONTRATISTA y le proveerá la información básica que posea sobre el tema dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que por cualquier medio se haya enterado de la existencia de cualquier juicio, acción, querella o demanda iniciada contra la SOP o en la cual ésta tenga interés, por motivos relacionados con los actos, hechos u omisiones del CONTRATISTA, sus empleados o dependientes o sus subcontratistas o asociados en la ejecución de este Contrato. / 19.4.
El CONTRATISTA se pronunciará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que haya recibido el aviso, para informar si considera que la reclamación que le fue avisada por la SOP cabe dentro de los juicios, acciones querellas o demandas a que se refiere esta cláusula. En caso de que el CONTRATISTA niegue que la reclamación que le fue notificada corresponde a aquellas cuyas consecuencias económicas debe asumir por concepto de lo dispuesto en esta cláusula, la SOP podrá solicitar al tribunal de arbitramento que dirima el punto y de definirse que sí corresponde, el CONTRATISTA deberá responder además por cualquier sobrecosto que su negativa haya causado a la SOP. En el caso en que el CONTRATISTA no se pronuncie expresamente centro de los diez (10) Días mencionados se entenderá que acepta que la reclamación corresponde a aquellas cuyas consecuencias económicas debe asumir e informará sobre la forma cómo asumirá dicha responsabilidad. / 19.5.
El CONTRATISTA tendrá el derecho a participar y a unirse a su costo, con los abogados que escoja, en la defensa adelantada por la SOP, pero en caso de conflicto entre el CONTRATISTA y la SOP sobre el curso de la defensa o la solución del correspondiente proceso la SOP tendrá la competencia exclusiva para tomar las decisiones o acciones que correspondan, salvo que el CONTRATISTA haya aceptado que la respectiva reclamación con todas sus consecuencias corresponde a aquellas cuyas consecuencias económicas debe asumir en cuyo caso se entenderá que el criterio de los abogados que señale EL CONTRATISTA prevalecerá al tomar la SOP cualquier decisión o acción que deba adelantarse en desarrollo de su defensa. / 19.6.
El CONTRATISTA pagará a nombre de la SOP las sumas necesarias para cumplir con cualquier condena, o incluso para atender los embargos o el requerimiento de pólizas u otras medidas provisionales que emitan las autoridades dentro de los cinco (5) Días Calendario posteriores a una solicitud en ese sentido hecha por la SOP, soportada por una copia de la orden correspondiente de las autoridades.
Si la condena u orden pertinente es recurrida por la SOP, la obligación del CONTRATISTA de pagar será pospuesta hasta la fecha en que el recurso correspondiente sea decidido. En el caso de mora se causarán intereses en los porcentajes previstos en la cláusula trigésima de este Contrato. / 19.7. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la utilización de los instrumentos procesales que resulten aplicables, por cualquiera de las partes”.
Radicación número: 25001-23-36-000-2012-00457-02 (59861) Actor: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Demandado: Ingenieros Civiles Asociados S.A. Referencia: Medio de Control de Repetición 27 judicial no se incluyeron los valores relacionados con la condena patrimonial impuesta en ese proceso, lo que sin duda excluyó la posibilidad de reclamar judicialmente por la eventual responsabilidad que pudiera tener ICA S.A. al tenor de lo estipulado en la cláusula décima novena del contrato19.
En ese contexto, como el contrato de obra No. 462 de 1997 se liquidó sin salvedad alguna en relación con la condena patrimonial impuesta al IDU en el proceso de reparación directa con radicado 2000-01927, la Sala concluye que no resulta procedente efectuar la reclamación judicial del pago efectuado por la entidad, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda. 3.
Costas De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil; no obstante, aquella no procederá si en el proceso se ventila un asunto de “interés público”.
Al estar encaminado este proceso a la protección del patrimonio público, cuya finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, es uno de aquellos en que se ventila un interés público. Por esta razón, no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en este proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de mayo de 2017, cuya parte resolutiva quedará así: 19 De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, la liquidación bilateral del contrato puede comprender acuerdos de naturaleza transaccional, en tanto con ese negocio jurídico puede lograrse (i) la eliminación de un litigio presente o futuro;
(ii) la extinción de obligaciones; y, (iii) la determinación de los intereses contrapuestos dando certidumbre a la relación jurídica controvertida mediante concesiones mutuas. Al respecto ver: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 28 de febrero de 2011. Exp. 28281 (M.P. Ruth Stella Correa Palacio), postura reiterada en la sentencia del 22 de octubre de 2021, exp. 56668 (M.P. José Roberto Sáchica Méndez).
Radicación número: 25001-23-36-000-2012-00457-02 (59861) Actor: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Demandado: Ingenieros Civiles Asociados S.A. Referencia: Medio de Control de Repetición 28 SEGUNDO. ADECUAR el presente asunto al medio de control de controversias contractuales.
TERCERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. Sin condena en costas. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF