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11001032600020230006200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-04-18

Radicación interna: 69754 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Eider Alonso Pino Ochoa, Sandra Zapata Londoño, Yurley Ochoa Chigma, Faber Alonso Zapata Londoño, Luz Miriam Londoño Castaño, Gloria Amparo Acevedo Muñoz, Berta Oliva Acevedo Muñoz, Olga Luz Acevedo Muñoz, Norely Amapro Cortes Echeverry, Oscar Aberto Acevedo Muñoz, Javier Enrque Acevedo Muñoz, Miguel Ángel Acevedo Muñoz, Jairo Zapata Londoño·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-26-000-2023-00062-00 No. Interno: 69.754 Actor: Miguel Ángel Muñoz Acevedo y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) El despacho1 se pronuncia sobre el recurso extraordinario de revisión de la referencia2. 1.

Integración de la parte recurrente3 El numeral 1 del artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el recurso extraordinario de revisión debe contener “la designación de las partes”, regla que debe interpretarse en concordancia con el numeral 2 del artículo 357 del CGP4, que establece que las partes en tal trámite deben integrarse por aquellos sujetos que comparecieron al proceso ordinario5.

En el sub lite el despacho advierte que el litigio inicial fue promovido, entre otras personas, por los señores Jorge Isaías Ortiz, María Fabiola Ortiz de Ospina y Gerardo Ortiz Quiñones, quienes ostentan la calidad de litisconsortes necesarios por activa6, toda vez que en el presente caso se pretende la revisión de un fallo dictado en un proceso en el que ellos fueron parte. 1 El expediente ingresó al despacho el 21 de abril de 2023.

Índice 3 de Samai. 2 Correspondiente al recurso de revisión interpuesto el 27 de marzo de 2023, por los señores Miguel Ángel Muñoz Acevedo y otros contra la sentencia de segunda instancia del 25 de abril de 2022, decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y que fue notificada por correo electrónico ese mismo día, por lo que quedó en firme el 28 de abril siguiente. 3 De acuerdo con el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, a la magistrada ponente le compete decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de la referencia, quien, en tal contexto, debe verificar si se cumplen o no los requisitos establecidos para tal fin. 4 Estatuto procesal aplicable en el presente asunto, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 5 “Artículo 357.

Formulación del recurso. El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: (…) 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión (…)” (se destaca). 6 El artículo 61 del CGP señala que el litisconsorcio necesario se presenta cuando el punto objeto de discusión versa sobre vínculos “respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas (…)” (se resalta).

Radicación: 11001-03-26-000-2023-00062-00 No. Interno: 69.754 Actor: Miguel Ángel Muñoz Acevedo y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 Por lo anterior, en el sub júdice deberá integrarse en debida forma la parte recurrente con inclusión de todas las personas que actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa precedente, razón por la cual, cada uno de los comparecientes deberá allegar el poder conferido para tal fin e indicarán sus canales de notificación7. 2.

Poder En el sub examine no se allegó el poder del recurrente Andrés Felipe Tamayo Marín, anexo obligatorio, según el inciso final del artículo 252 de la Ley 1437 de 20118, de ahí que se requiera a la parte actora para que lo aporte. 3. Envío del recurso y sus anexos a la parte demandada La parte recurrente no acreditó el envío del recurso extraordinario de la referencia, junto con sus anexos, a las entidades accionadas, por tal razón, se le requerirá para que proceda de conformidad, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 20219. 4.

Conclusión Ante la evidencia de que se configuran situaciones que deben ser subsanadas, a la parte recurrente se le concederá el término de 5 días para que proceda en los términos indicados. En mérito de lo expuesto, se 7 Si bien el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 no establece como requisito los canales de notificación, el despacho considera que en ese punto resulta aplicable el numeral 7 del artículo 162 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la ley 2080 de 2021, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, a cuyo tenor: “Artículo 8.

Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”. 8 “Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: (…) Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer” (se resalta). 9 “Artículo 162.

Contenido de la demanda. toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos (…)” (se destaca).

Radicación: 11001-03-26-000-2023-00062-00 No. Interno: 69.754 Actor: Miguel Ángel Muñoz Acevedo y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión de la referencia, para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, la parte recurrente lo subsane en un término de 5 días, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Vencido el término señalado, INGRESAR el expediente al despacho para decidir lo pertinente.

TERCERO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Andrés Restrepo Otálvaro, portador de la tarjeta profesional No. 324.884 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de las personas que actuaron como demandantes en sede de reparación directa, excepto frente al recurrente Andrés Felipe Tamayo Marín, por cuanto no aportó el poder correspondiente, ni tampoco frente a los señores Jorge Isaías Ortiz, María Fabiola Ortiz de Ospina y Gerardo Ortiz Quiñones, quienes no han comparecido al proceso y, por ende, no han conferido poder alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF