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11001031500020240045400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-01-31

Radicación interna: 703 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Laura Johana Quiroga·Demandado: Tribunal Administrativo De Arauca

1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00454 00 Demandante: Laura Johana Quiroga Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001 03 15 000 2024 00454 00 Accionantes: Laura Johana Quiroga Barreto Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca Tesis: No incurre en mora judicial el Tribunal Administrativo de Arauca y por ende no vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante, si en el trámite en que funge como demandante han transcurrido ocho (8) años desde que el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia sin que ello hubiera ocurrido.

ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Laura Johana Quiroga Barreto en contra del Tribunal Administrativo de Arauca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso debido a que no se ha emitido decisión de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicación 81001 33 31 001 2011 00056 01 que ella instauró en contra de la Procuraduría General de la Nación, en la que el Juzgado Primero Administrativo de Arauca emitió fallo de primera instancia el 7 de julio de 2015.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Laura Johana Quiroga Barreto presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación. Dicho proceso recibió el número de radicación 81001 33 31 001 2011 00056 01, fue repartido al Juzgado Primero Administrativo de Arauca y culminó con fallo estimatorio de las pretensiones el 7 de julio de 2015. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00454 00 Demandante: Laura Johana Quiroga Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

En contra de esa providencia se presentó recurso de apelación que fue admitido por el Tribunal Administrativo de Arauca el 12 de noviembre de 20151 y en el cual se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia el 3 de diciembre del mismo año2 y el proceso ingresó al despacho para fallo el 2 de febrero de 20163. 1.3.

En razón a que han transcurrido ocho (8) años sin que se haya proferido la sentencia de segunda instancia, ello pese a sendos memoriales de impulso procesal que ha presentado, la accionante interpuso la presente solicitud de amparo atribuyendo a la mora judicial la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Las siguientes son las pretensiones que formuló: “IV.

PETICIÓN DE TUTELA Con la presente ACCIÓN DE TUTELA se pretende: 1º. Que se tutele mi derecho al debido proceso. 2º. Que se ordene a la Sala Única Mixta del Tribunal Administrativo de Arauca proferir fallo de segunda instancia en el proceso identificado con el número 81001333100120110005601; demandante: Laura Johana Quiroga; demandado: Procuraduría General de la Nación; y medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Todo lo anterior dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la sentencia de tutela”4. II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. El proceso de la referencia fue admitido mediante proveído del 2 de febrero de 20245. 2.2. La Magistrada a cargo del proceso de radicación 81001 33 31 001 2011 00056 01 allegó memorial en el que informó que dicho proceso se encuentra en etapa de sentencia de segunda instancia y de conformidad con el turno para fallo, 1 Índice 4 de Samai del proceso ordinario que se puede consultar en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=81001333100120110 0056018100123 2 Índice 7 ibidem. 3 Índice 11 ibidem. 4 Folio 4 escrito tutela, visible en el índice 2 de Samai. 5 Índice 4 ibidem. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00454 00 Demandante: Laura Johana Quiroga Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co será discutido en Sala del 1 de marzo de 2024.

Por ello solicitó no acceder al amparo invocado6. 2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral tercero del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 20217, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asignó a esta Sección el conocimiento de este tipo de acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

Hechos relevantes 3.2.1. En el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho de radicación 81001 33 31 001 2011 00056 01, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca emitió fallo estimatorio de las pretensiones el 7 de julio de 2015. 3.2.2. Dicho proceso fue objeto de recurso de apelación, cuyo trámite fue conocido por el Tribunal Administrativo de Arauca.

El proceso ingresó al Despacho para sentencia de segunda instancia el 2 de febrero de 2016. 3.2.3. Han transcurrido ocho (8) años desde que el proceso ingresó para fallo sin que se haya emitido la decisión judicial respectiva. 3.3. Planteamiento 6 Índice 9 ibidem. 7 “Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) 7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

(…)”. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00454 00 Demandante: Laura Johana Quiroga Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo expuesto en la demanda y el informe de contestación, lo que observa la Sala es que hay controversia sobre la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, pues para el accionante la autoridad judicial de segunda instancia ha incurrido en mora judicial por no haber proferido sentencia de segunda instancia durante los ocho (8) años en que el proceso ha estado en el Despacho para tal fin; mientras que para el Tribunal Administrativo de Arauca, el proceso cursó su trámite respectivo hasta llegar al turno para fallo en el año 2024 y el proyecto de fallo se segunda instancia será discutido en la Sala del 1 de marzo.

En ese orden, para resolver la acción de tutela es necesario analizar la presunta mora judicial por la tardanza de la autoridad judicial cuestionada en proferir sentencia definitiva. 3.4. Mora judicial La Sala debe determinar si incurrió en mora judicial el Tribunal Administrativo de Arauca y por ende vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante, si en el trámite en que funge como demandante han transcurrido ocho (8) años desde que el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia sin que ello hubiera ocurrido. 3.4.1.

Para desatar tal cuestión es menester referir que el artículo 29 de la Constitución Política consagró el derecho fundamental al debido proceso, normativa que debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Así mismo, dispuso en el artículo 228 que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, prescribiendo en el artículo 229 el derecho de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional, en la sentencia T - 803 de 2012, se refirió a la violación del debido proceso por mora judicial en los siguientes términos: “9.2.

Esta corporación ha definido la mora judicial como ‘un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia’8, y que se presenta como ‘resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los 8 Nota original de la providencia en cita: [61] Sentencia T-945 A de 1998. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00454 00 Demandante: Laura Johana Quiroga Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesos’9.

No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter ‘injustificado’ en el incumplimiento de los términos. De esta manera, ‘puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura [la] vulneración del derecho fundamental al debido proceso, se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii) [el desborde del] concepto de plazo razonable que involucra [un] análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;[y finalmente;] (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora’10 (…)”11. Así entonces, la jurisprudencia constitucional coincide en que la tardanza en la resolución de un asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción, en circunstancias específicas, puede derivar en vulneración al derecho fundamental al debido proceso, de manera que habrá que analizar “(i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal”12, en aras de determinar si se está ante un escenario de mora judicial injustificada o si la ponderación de las circunstancias específicas explica el retardo.

En ese sentido, esa Corporación ha entendido como justificada la mora judicial cuando “[s]e está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles”13. 3.4.2.

Resolver el problema propuesto a la luz de los criterios descritos, impone exponer de forma breve el historial del proceso motivo de la litis: Según la información que se encuentra registrada en el aplicativo de Gestión Judicial Samai, contrastada con el expediente digitalizado remitido por la autoridad judicial accionada y concordante con el relato de los hechos expuestos por la parte actora en la acción de tutela, la Sala evidencia que, por medio de auto del 12 de 9 Nota original de la providencia en cita: [62] Ibídem. 10 Nota original de la providencia en cita: [63] Sentencia T-297 de 2006. 11 Corte Constitucional.

Sentencia T - 803 del 2012. 12 Corte Constitucional, sentencia T - 366 de 2005. 13 Op. Cit. T- 803 de 2012. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00454 00 Demandante: Laura Johana Quiroga Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 201514, el Tribunal Administrativo de Arauca admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia del 7 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca.

Posteriormente, el 3 de diciembre de 201515, el Tribunal Administrativo de Arauca corrió traslado para alegar de conclusión. Más adelante, según constancia secretarial del 2 de febrero de 201616, el proceso ingresó al despacho para fallo. Desde que el expediente ingresó al despacho para fallo, solo en una oportunidad la parte actora presentó memorial con solicitud de impulso procesal, el 10 de abril de 202317.

Lo relatado da cuenta de que los factores para la configuración de la mora judicial que estableció la Corte Constitucional no se presentan en el caso bajo estudio, como quiera que del recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario la Sala comprueba que la autoridad judicial ha cumplido las funciones adscritas a su cargo dando el trámite correspondiente a las etapas procesales correspondientes, sin que el retraso en proferir una decisión de fondo en el proceso 81001 33 31 001 2011 00056 01 obedezca al hecho de que se encuentre acreditada una conducta negligente frente a sus deberes constitucionales.

Si bien el proceso ingresó al despacho para que se dictara sentencia desde el 2 de febrero de 2016, lo cierto es que el tiempo transcurrido no resulta irrazonable si se tiene en cuenta, por una parte, la indiscutible y excepcional carga de trabajo, que se traduce en congestión de los despachos judiciales y, por la otra, el limitado recurso humano que integra a estos últimos.

Sumado a lo dicho es muy importante señalar que el Tribunal Administrativo de Arauca puso de presente que el proceso se encuentra en el siguiente turno de decisión para que se profiera la sentencia de segunda instancia, lo que según anota, 14 Visible en la página 90 del archivo tipo PDF “9_810013331001201100056019EXPEDIENTEDIGI20240209102547.pdf” del expediente digitalizado remitido como prueba por el Tribunal Administrativo de Arauca. 15 Visible en la página 94 ibidem. 16 Visible en la página 102 ibidem. 17 Ver índice núm. 21 de Samai.

Proceso ordinario 81001 33 31 001 2011 00056 01. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00454 00 Demandante: Laura Johana Quiroga Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acontecerá en la Sala de Decisión que tendrá lugar el 1 de marzo de 2024. De lo anterior da cuenta el siguiente aviso18: Finalmente, la Sala reitera que, respecto a la relación de turnos para fallo, en atención a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”.

Por lo anterior, debe recordarse que el sistema de turnos establecido por la ley es una regla razonable, justa y proporcionada, tanto para las partes como para el juez responsable de emitir los fallos respectivos, pues desarrolla las garantías del debido proceso y la igualdad al impedir que el encargado de definir un litigio pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte19.

Así las cosas, para la Sala no resulta viable declarar que el Tribunal Administrativo de Arauca está incurriendo en mora judicial, frente a lo cual es menester insistir en que el Despacho Sustanciador procedió a darle un impulso procesal al expediente cumpliendo con el trámite pertinente, todo lo cual consta en el plenario. 18 Por medio de correo electrónico del 28 de febrero de 2024, el Despacho Sustanciador solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca, sgtaara1@cendoj.ramajudicial.gov.co, el aviso de los asuntos ordinarios que serían sometidos a decisión en la Sala de Decisión del 1 de marzo de 2024.

En respuesta a dicha petición, se remitió el aviso mencionado, el cual se incorpora como prueba dentro del expediente de la referencia. 19 Corte Constitucional, sentencia T-945 A de 2008. ASUNTO RADICADO NATURALEZA DEMANDANTE DEMANDADO 1 SENTENCIA 81001-3331-002-2010-00123-02 CONTRACTUAL CONSORCIO RELLENO SANITARIO ARAUCA EMSERPA E.S.P 2 SENTENCIA 81001-3331-001-2011-00056-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LAURA JOHANA QUIROGA BARRETO PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 3 SENTENCIA 81001-2339-000-2017-00061-00 REPARACIÓN DIRECTA ALBA YURY ROMERO DAZA RAMA JUDICIAL MANUEL ALBERTO ALBARRACÍN MARTÍNEZ Auxiliar Judicial Despacho 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Rotación Ordinaria para Sala del 1 de marzo de 2024 FECHA DE ROTACIÓN: 28/02/2024 MAGISTRADA PONENTE: YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00454 00 Demandante: Laura Johana Quiroga Barreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3.

FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por Laura Johana Quiroga Barreto en contra del Tribunal Administrativo de Arauca, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada oportunamente la presente providencia en los términos señalados por la ley, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el inciso 2° del artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 14 de marzo de 2024.

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.