Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 18 de noviembre de 2024 Radicación: 68001-23-31-000-2013-00742-01 (71235) Demandante: Municipio de Sabana de Torres Demandado: Jorge Piñeros Navas y otro Referencia: Acción de repetición (Decreto 1 de 1984) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – no se acreditó el elemento subjetivo de la responsabilidad personal de los agentes – diferencias entre responsabilidad del Estado y responsabilidad de sus agentes.
Síntesis del caso: El demandado, en su calidad de alcalde del municipio de Sabana de Torres entre 1995 – 1997, reconoció, en abril de 1997, la liquidación de las cesantías a favor de un docente del municipio. La liquidación se pagó tardíamente en junio de 2000, durante el mandato del siguiente alcalde, también demandado. Lo anterior conllevó a que el docente demandara al municipio y obtuviera una condena por concepto de sanción moratoria.
El municipio pretende que los exalcaldes que, a su juicio, causaron el cumplimiento tardío del pago de la liquidación de las cesantías del docente, reintegren lo pagado. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 18 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público, 1.4 Sentencia de primera instancia; 1.5. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia Radicación: 68001-23-31-000-2013-00742-01 (71235) Demandante: Municipio de Sabana de Torres Demandado: Jorge Piñeros Navas y otro Referencia: Acción de repetición Decisión: confirmar la negativa de las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 1.1.
Posición de la parte demandante 1. El 19 de julio de 20101, el Municipio de Sabana de Torres presentó demanda, en ejercicio de la acción de repetición2, en contra de Jorge Piñeros Navas y Ricardo Alberto Silvestre Cediel, quienes se desempeñaron como alcaldes de Sabana de Torres entre 1995 – 1997, y entre 1998 – 2000, respectivamente. 2.
Fueron sus pretensiones (se trascribe): “1. Se declare civil y Administrativamente responsable a los Señores JORGE PIÑEROS NAVAS y RICARDO ALBERTO SILVESTRE CEDIEL, en su calidad de Alcalde Municipal de Sabana de Torres, por los daños y perjuicios ocasionados al Municipio Sabana de Torres (Santander), por su conducta gravemente culposa al no cancelar oportunamente al señor BERNARDO ALARCÓN CASTILLO las Cesantías que le fueron reconocidas mediante la Resolución No. 0023 de Abril Siete (7) de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), hechos por los cuales el Tribunal Administrativo de Santander, Mediante Sentencia Proferida el Trece (13) de Julio de Dos Mil Siete (2007), dentro de la Acción de Reparación Directa, radicada bajo el No. 2000-2464, promovida por BERNARDO ALARCÓN CASTILLO contra el Municipio de Sabana de Torres, por los perjuicios causados al señor BERNARDO ALARCÓN CASTILLO (…) con motivo de la demora en el pago de sus cesantías definitivas. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración se CONDENE a los señores JORGE PIÑEROS NAVAS y RICARDO ALBERTO SILVESTRE CEDIEL, en su condición del Alcalde del Municipio de Sabana de Torres para la época de los hechos de la demanda, a pagar al MUNICIPIO DE SABANA DE TORRES la suma DE (…) $33.667.859.85, que hubo de cancelar el Municipio de Sabana de Torres por concepto de sanción moratoria de que trata el Parágrafo del Artículo 2 de la Ley 244 de 1995, por la demora injustificada en el pago de las cesantías definitivas a que tenía derecho el señor BERNARDO ALARCÓN CASTILLO(…).
(…).” 3. Como fundamento de las pretensiones, el municipio, en síntesis, refirió los siguientes hechos: 4. 1) El señor Jorge Piñeros Navas se desempeñó como alcalde del Municipio de Sabana de Torres entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1997; el señor Ricardo Alberto Silvestre Cediel se desempeñó como alcalde del Municipio de Sabana de Torres entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000. 1 Folio 1 Cuaderno Principal – Demanda.
La demanda inicialmente fue asignada al Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja, el cual mediante Auto del 13 de marzo de 2013 declaró de oficio su falta de competencia por factor funcional y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Santander. La decisión se fundamentó en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 que atribuye competencia al tribunal que decidió la condena de responsabilidad del Estado.
Folios 31 – 35 del Expediente Digital, Cuaderno Principal “02. PARTE DOS”. 2 Folios 1 – 13 del Expediente Digital, Cuaderno Principal “01. DEMANDA”. Radicación: 68001-23-31-000-2013-00742-01 (71235) Demandante: Municipio de Sabana de Torres Demandado: Jorge Piñeros Navas y otro Referencia: Acción de repetición Decisión: confirmar la negativa de las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 5. 2) El 27 de febrero de 1997, el señor Bernardo Alarcón Castillo3 presentó al alcalde Municipal Piñeros Navas, renuncia a su cargo como docente, a partir del 27 de febrero de 1997.
La renuncia fue aceptada en la misma fecha mediante Resolución No. 0031 – 1. 6. 3) Mediante Resolución No. 23 de 7 de abril de 1997, el alcalde Municipal Piñeros Navas reconoció y ordenó pagarle el monto de $3´965.909.00, por concepto de liquidación total de cesantías devengadas por el tiempo de servicio comprendido del 16 de enero de 1991 al 26 de febrero de 1997, por haber trabajado como profesor al servicio del municipio. 7. 4) El 10 de abril de 1997, mediante orden de pago No. 36, se dispuso pagar la liquidación total de cesantías al señor Bernardo Alarcón Castillo.
Finalmente, mediante cheque el 9 de junio de 2000, se canceló lo adeudado a favor del docente. 8. 5) En ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Bernardo Alarcón Castillo demandó al municipio de Sabana de Torres para que se le reconociera el pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995.
Mediante sentencia de única instancia de 13 de julio de 2007, el Tribunal Administrativo de Santander declaró responsable al municipio y lo condenó al pago de $27´751.859.85. 9. 6) En cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia de 13 de julio de 2007, mediante Resolución No. 907 de 27 de agosto de 2008, el municipio de Sabana de Torres ordenó el pago de $27.751.859.85 a favor de María Rocío Correa Romero, en calidad de apoderada del señor Bernardo Alarcón Castillo. 10. 7) El 19 de septiembre de 2008, el municipio de Sabana de Torres realizó el pago de la condena judicial impuesta en Sentencia de 13 de julio de 2007, por la suma de $33.667.859.50, mediante cheque No. 4446561, el cual se hizo efectivo el 23 de septiembre de 2008. 11.
Respecto del elemento subjetivo, la parte demandante señaló que “el Alcalde Municipal de Sabana de Torres para la época de los hechos Enero de 1997 a Diciembre de 1997, señor Jorge Piñeros Navas, en su condición de ordenador del gasto de la Entidad Territorial y empleador, tenían bajo su responsabilidad y obligación pagar oportunamente las prestaciones sociales que correspondían al Señor Bernardo Alarcón Castillo, a quien le aceptó renuncia del cargo de docente del Municipio de Sabana de Torres 3 Docente nombrado a término indefinido y de tiempo completo en licenciatura de matemáticas grado octavo para el Colegio Integrado Madre de la Buena Esperanza, mediante Decreto No. 0002 de 16 de enero de 1991.
Radicación: 68001-23-31-000-2013-00742-01 (71235) Demandante: Municipio de Sabana de Torres Demandado: Jorge Piñeros Navas y otro Referencia: Acción de repetición Decisión: confirmar la negativa de las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 mediante Resolución 0031-1 del 27 de Febrero de 1997 e hizo liquidación de sus cesantías definitivas mediante Resolución 0023 del 07 de abril de 1997 por valor de $3.965.909,00, sin embargo no cumplió con el deber legal de pagar en su oportunidad las prestaciones sociales reconocidas”.
Por otro lado, adujo que “el Dr. Ricardo Alberto Silvestre Cediel, en su condición de Alcalde Municipal de Sabana de Torres desde el primero (1) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) y hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil (2000), solo cumplió con la obligación de pagar a Bernardo Alarcón Castillo sus prestaciones sociales el Nueve (9] de Junio de Dos Mil (2000), esto es casi dos años y medio luego de haber tomado posesión del cargo de Alcalde Municipal sin que medie justificación legal alguna para tan omisivo proceder”. 1.2.
Posición de la parte demandada 12. El señor Ricardo Alberto Silvestre Cediel, en su calidad de ex alcalde del municipio de Sabana de Torres durante el periodo de 1 de enero de 1998 y 31 de diciembre de 2000, presentó contestación de la demanda, en la que solicitó que se negaran las pretensiones4. Como fundamento de su solicitud, indicó que no fue responsable del acto administrativo que ordenó el pago de las cesantías definitivas del docente Bernardo Alarcón Castillo y, por tanto, no fue su conducta la que causó la mora.
Añadió que durante su administración no tuvo conocimiento de dicha obligación y que el docente presentó su cuenta de cobro cuando su mandato estaba por finalizar y, aún así, procedió luego a demandar. Finalmente, afirmó que su conducta no fue gravemente culposa y que su responsabilidad no debe evaluarse bajo la Ley 678 de 2001, sino conforme con la Ley 446 de 1998. 13.
Por su parte, el señor Jorge Piñeros Navas, no contestó la demanda, pese haber sido notificado en debida forma. 1.3 Sentencia de primera instancia 14. El Tribunal Administrativo de Santander profirió Sentencia de primera instancia el 18 de marzo de 2021, en la que negó las pretensiones de la demanda porque no se probó el elemento subjetivo de la acción de repetición: la conducta dolosa o gravemente culposa de los servidores públicos.
Aseguró que la única prueba de responsabilidad de los demandados que aportó la parte actora al proceso fue la sentencia condenatoria de 13 de julio de 2007 del Tribunal Administrativo de Santander; sin embargo, “no constituye plena prueba de la conducta 4 Folios 10 – 14 del expediente Digital, Cuaderno Principal “02. PARTE DOS”. Radicación: 68001-23-31-000-2013-00742-01 (71235) Demandante: Municipio de Sabana de Torres Demandado: Jorge Piñeros Navas y otro Referencia: Acción de repetición Decisión: confirmar la negativa de las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 dolosa o gravemente culposa de los demandados en este caso”, pues adujo que eran necesarios otros medios probatorios que permitieran calificar la actuación como dolosa o gravemente culposa. 1.4 Recurso de apelación y trámite relevante de segunda instancia 15.
Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló el fallo y pidió que se revocara la Sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones. En el recurso, además de reiterar los argumentos presentados en la demanda, aseguró que, contrario a lo concluido por el Tribunal, la conducta de Jorge Piñeros Navas y Ricardo Alberto Silvestre Cediel sí fue gravemente culposa, ya que, como alcaldes del municipio de Sabana de Torres, omitieron el deber legal de pagar oportunamente las cesantías reconocidas y liquidadas a favor de Bernardo Alarcón Castillo. 16.
De igual forma, manifestó que el plazo para que el municipio realizara el pago había vencido el 11 de septiembre de 1997; de manera que el señor Piñeros Navas finalizó su mandato el 31 de diciembre de 1997 sin haber cumplido con esta obligación, y el señor Silvestre Cediel, quien asumió el cargo de Alcalde el 1 de enero de 1998, tardó aproximadamente dos años y medio en efectuar el pago, que solo se realizó el 9 de junio de 2000.
Concluyó que no se presentó ninguna prueba que justificara esta demora ni desvirtuara la gravedad de su conducta omisiva, por lo que su actuación puede calificarse como gravemente culposa. 17. Mediante Auto de 15 de marzo de 20245, el Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso de apelación presentado y sustentado oportunamente por la apoderada de la parte actora, contra la Sentencia de 18 de marzo 2021.
El 7 de mayo de 2024, el proceso fue asignado por reparto a este despacho, el que, mediante Auto de 9 de julio de 2024, admitió el recurso de apelación. Una vez notificada la providencia, ingresó nuevamente al despacho el 20 de agosto de 2024. 18. El Ministerio Público allegó concepto el 16 de agosto de 20246 en el que manifestó que la controversia del recurso de apelación giraba entorno a la estructuración del elemento subjetivo, es decir, en evaluar si la conducta de los exalcaldes de Sabana de Torres había sido gravemente culposa o dolosa al no haber pagado las cesantías del docente Bernardo 5 De acuerdo con el expediente digital y lo consultado en la página de la Rama Judicial, el recurso de apelación fue interpuesto el 8 de abril de 2021, y reiterado el 21 de abril de 2021.
Mediante Auto de 11 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó el recurso de apelación, por considerar que se presentó por fuera del término legal. Decisión que recurrida por la parte actora el 14 de octubre de 2021 y, en providencia de 15 de marzo de 2024, el Tribunal repone su decisión y concede el recurso de apelación. 6 Índice 15 SAMAI Radicación: 68001-23-31-000-2013-00742-01 (71235) Demandante: Municipio de Sabana de Torres Demandado: Jorge Piñeros Navas y otro Referencia: Acción de repetición Decisión: confirmar la negativa de las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 Alarcón Castillo.
Señaló que, aunque se acreditó la omisión en el pago de las cesantías y la existencia de los recursos presupuestales, no se demostró que los exalcaldes fueran directamente responsables, dado que sus funciones permitían delegar dichas tareas. Por lo anterior, señaló que la sentencia condenatoria contra el municipio no puede ser considerada suficiente para imputarles responsabilidad personal, y no se aportaron pruebas que acreditaran su culpa grave o dolo.
De manera que solicitó que se confirmara la Sentencia de 18 de marzo de 2021, por no haber sido probado el elemento subjetivo, es decir, que la conducta de los demandados hubiese sido dolosa o gravemente culposa. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. Elementos objetivos; 2.3.
Elemento subjetivo; 2.4. Costas. 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán 19. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia7. La demanda se presentó oportunamente8. En este asunto, la condena judicial fue proferida el 13 de julio de 2007 y dicha decisión fue notificada por edicto desfijado el 27 de julio de 2007, por lo que cobró ejecutoria tres días después. El pago de lo adeudado al docente se realizó el 19 de septiembre de 2008, esto es, dentro del término legal de dieciocho meses, previsto en el artículo 177 del CCA.
Por lo tanto, la fecha del pago determinó el inicio de los dos años de caducidad de la acción de reparación directa y la demanda, presentada el 19 de julio de 2010, fue entonces oportuna, es decir, antes del 20 de septiembre de 2010. 20. Por otra parte, como el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, en este caso la acción de repetición no se rige por la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron con anterioridad a su vigencia. 21.
La Sala estudiará los tres elementos objetivos de la responsabilidad personal de los agentes del Estado, esto es: existencia de condena, pago y calidad de agente. A continuación, centrará su análisis en el elemento subjetivo de la acción de repetición. 7 Aunque la Subsección se encuentra actualmente fallando expedientes que ingresaron con anterioridad para ser decididos, el presente asunto goza de prelación legal, al tratarse de una acción de repetición y, con ella, se pretende la protección del patrimonio público. 8 El término de caducidad de 2 años, está establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y el numeral 2 literal L) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Radicación: 68001-23-31-000-2013-00742-01 (71235) Demandante: Municipio de Sabana de Torres Demandado: Jorge Piñeros Navas y otro Referencia: Acción de repetición Decisión: confirmar la negativa de las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 22.
Aunque se verificó la existencia de los elementos objetivos, la Sala confirmará la negativa de las pretensiones de la demanda por encontrar que no se acreditó el elemento subjetivo que origina la obligación de reembolso. Por ello, no será necesario estudiar el nexo causal entre la condena y el comportamiento doloso o gravemente culposo del agente. 2.2.
Elementos objetivos 23. La existencia de la condena. Está demostrada con la Sentencia proferida en única instancia por el Tribunal Administrativo de Santander el 13 de julio de 20079. En ella, se condenó al municipio al pago de $ 27´751.859.85 por concepto de sanción moratoria, en favor de Bernardo Alarcón Castillo. 24. Frente al pago.
Está demostrado que 19 de septiembre de 2008, el municipio de Sabana de Torres realizó el pago de la condena judicial impuesta en Sentencia de 13 de julio de 2007, por la suma de $33.667.859.50, mediante cheque No. 4446561, el cual se hizo efectivo por cobro por parte del beneficiario, el 23 de septiembre de 2008. 25. Respecto de la calidad de agente está demostrado que los demandados, Jorge Piñeros Navas y Ricardo Alberto Silvestre Cediel ejercieron la función de alcalde de Sabana de Torres entre 1995 – 1997, y entre 1998 – 2000, respectivamente. 2.3.
Elemento subjetivo 26. Acreditada la condena, el pago y la calidad de agente de los demandados, se pasa a examinar si su conducta corresponde al estándar propio del dolo o de la culpa grave. 27. La demostración del elemento subjetivo de la responsabilidad personal del agente es imprescindible, no solamente por ser una exigencia de rango constitucional, prevista expresamente en el artículo 90 de la Constitución, sino, además, porque se trata de un instrumento de protección de la situación jurídica y de los derechos constitucionales de los agentes al servicio del Estado, al establecer un estándar comportamental alto, a partir del cual, se entiende que su actuación no se encuentra cubierta por la función pública y se convierte, por el contrario, en una actuación personal, que compromete el patrimonio personal del agente. 9 Folios 15 a 34 del Cuaderno principal Radicación: 68001-23-31-000-2013-00742-01 (71235) Demandante: Municipio de Sabana de Torres Demandado: Jorge Piñeros Navas y otro Referencia: Acción de repetición Decisión: confirmar la negativa de las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 28.
Aunque la repetición contra los agentes del Estado es un instrumento resarcitorio, que busca la protección del patrimonio público, y no corresponde al ejercicio del poder punitivo del Estado (ius puniendi), las personas demandadas gozan de la presunción de inocencia, en virtud del artículo 29 de la Constitución, al tratarse de una garantía no reservada a los procesos sancionatorios sino, en general, de todos aquellos procesos y procedimientos que impliquen una imputación y puedan conducir a una condena.
Dicha presunción implica que la carga de desvirtuarla pesa sobre quien alega el dolo o la culpa grave, en estos casos, la entidad pública que fue condenada o que, por vías alternas, reconoció su responsabilidad patrimonial. Incluso en los eventos en los que se pretenda invertir la carga probatoria, mediante el uso de una de las presunciones legales de dolo o de culpa grave, por hechos ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, a la entidad pública demandante le corresponde la carga de activar dicha presunción, esto es, de demostrar los supuestos de hecho en los que el legislador se fundó para configurar la presunción. Debe advertirse que los hechos que dieron lugar a la condena al Estado ocurrieron antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001, razón por la cual, el análisis del elemento subjetivo debe hacerse a la luz del artículo 63 del Código Civil.
De no demostrarse el elemento subjetivo de la responsabilidad patrimonial- personal de los agentes del Estado, debe confirmarse la presunción de inocencia y, en concreto, se debe concluir que no incurrió en comportamientos ajenos al servicio, que, por ello, comprometan el patrimonio del agente. 29. En el caso bajo estudio, la demanda no realizó un razonamiento especial que indicara, de manera lógica y suficiente, que la tardanza en el reconocimiento y pago de las cesantías del docente se debiera a una actuación consciente y deliberada de los ex alcaldes (dolo) o que fuera el resultado de una actuación negligente, descuidada en grado sumo, la que, si bien no buscara deliberadamente dañar al docente y la condena consiguiente a la entidad, tampoco se preocupara por evitar el daño y la condena.
Tampoco se aportaron pruebas que indicaran que la tardanza fue dolosa o gravemente culposa, ya que la única prueba que obra en el expediente es la copia del proceso de reparación directa que condujo a la condena al municipio. Por el contrario, la demanda pareciera indicar que la responsabilidad por repetición es automática y se deriva de la condena por falla del servicio que sufrió el municipio.
Tal insinuación o razonamiento desconoce, abiertamente, que el artículo 90 de la Constitución, así como las normas legales que desarrollaron el deber de repetir, diferencian claramente la obligación del Estado de reparar los perjuicios a las víctimas, de la obligación del agente suyo de, llegado el caso, reembolsar a la entidad lo que esta debió pagar.
Por su parte, a diferencia de la demanda, el recurso de apelación sí delimitó la imputación a la culpa grave, pero se limitó a afirmar que el incumplimiento de los deberes constituía, por sí solo, Radicación: 68001-23-31-000-2013-00742-01 (71235) Demandante: Municipio de Sabana de Torres Demandado: Jorge Piñeros Navas y otro Referencia: Acción de repetición Decisión: confirmar la negativa de las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 un factor constitutivo de culpa grave, lo que, en los términos explicados, no es suficiente para encontrar acreditada esta forma del elemento subjetivo. 30.
De tratarse la repetición de una obligación automática de reembolso, en todos los casos en los que la entidad es condenada o reconoce su responsabilidad, concilia o transige, en realidad, la responsabilidad frente a las víctimas no sería institucional, del Estado, sino de sus agentes, al tiempo que pesaría sobre ellos una carga desproporcionada y, por ello, injusta, que desconocería que es posible que, incluso la actuación más diligente de los agentes del Estado, cause daños y comprometa la responsabilidad de la entidad. 31.
Así las cosas, dado que la demanda no identificó que el comportamiento fuera doloso o gravemente culposo; la apelación se limitó a sostener que el incumplimiento de los deberes constituía culpa grave y no se demostró que la actuación de los demandados fue dolosa o gravemente culposa, se impone a esta Subsección confirmar la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda. 2.4 Condena en costas 32.
No hay lugar a condenar al pago de las costas del proceso, debido a que, a pesar de los claros defectos argumentativos y probatorios de la demanda, no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria o de mala fe del municipio demandante, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda a dicha condena. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de primera instancia, proferida el 18 de marzo de 2021, por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante. Radicación: 68001-23-31-000-2013-00742-01 (71235) Demandante: Municipio de Sabana de Torres Demandado: Jorge Piñeros Navas y otro Referencia: Acción de repetición Decisión: confirmar la negativa de las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclaración de voto Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA