Micelio
11001031500020230507300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-09-15

Radicación interna: 8223 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Alexander Motato Florez Como Agente Oficioso De Blanca Lucero Florez Valencia·Demandado: Nueva E.P.S. Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-05073-00 Accionante: Blanca Lucero Flórez Valencia Accionados: Nueva EPS y otros1 Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Alexander Motato Flórez, en calidad de agente oficioso de Blanca Lucero Flórez Valencia, en contra de la Nueva EPS, el Hospital Universitario Méderi y el Hospital Universitario San Ignacio.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 15 de septiembre de 20232 Alexander Motato Flórez, en calidad de agente oficioso de Blanca Lucero Flórez Valencia, interpuso acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana que consideró vulnerados porque la titular de las mencionadas prerrogativas padece de cáncer de esófago y no ha recibido la atención inmediata que requiere. 1.1.

Hechos 1.1.1. A Blanca Lucero Flórez Valencia se le descubrió un tumor en el esófago en el mes de octubre de 20224, por lo que solicitó la portabilidad de su afiliación de la Nueva EPS con sede en Manizales hacia la ciudad de Bogotá. 1.1.2. Dado que con el anterior traslado y por varios trámites administrativos se reinició todo el tratamiento que ya se había adelantado en Manizales, en marzo de 2023 la paciente comenzó con las quimioterapias que requería y la última de ellas se realizó el 19 de julio de 2023.

Con el fin de no perder los efectos de este tratamiento, el cirujano gastrointestinal conceptuó que era necesario adelantar una operación a más tardar el 11 de septiembre de 2023. 1 Nueva EPS, Hospital Universitario Méderi y Hospital Universitario San Ignacio. 2 Según índice 1 de Samai. 3 Obra en el certificado B0338E8BC6857768 024935C5A627264A 22A3152062038543 174FD5DEE8F54AD1, índice 2. 4 Folio 10, ibid. 2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05073-00 Accionante: Blanca Lucero Flórez Valencia Accionados: Nueva EPS y otros 1.1.3.

A pesar de lo anterior, la parte demandante solo consiguió agendar una cita con el especialista en anestesiología el 6 de septiembre de 2023, sumado a que, en un control que se llevó a cabo el 29 de agosto de 2023, la médico oncóloga informó que la afectada debió haber sido sometida a “radioterapias”5. 1.1.4. La paciente también estuvo hospitalizada desde el 31 de agosto hasta el 9 de septiembre de 20236 porque se le tuvo que implantar un mecanismo denominado “stent gástrico”7, debido a que no podía siquiera ingerir alimentos líquidos. 1.1.5.

Con posterioridad a lo anterior, mediante junta médica del 5 de septiembre de 2023 se determinó no operar a la tutelante, sino iniciar un tratamiento de “quimiorradiación con esquema scross”8. Así, el Hospital San Ignacio autorizó y agendó cita de valoración inicial para el 26 de septiembre de 2023, ya que el Hospital Universitario Méderi, en donde inicialmente la actora era atendida, no cuenta con este servicio. 1.2.

Fundamentos de la acción de tutela La parte interesada expuso que los múltiples trámites administrativos ante la Nueva EPS y el Hospital Universitario Méderi han generado una barrera al acceso al tratamiento inmediato que requiere Blanca Lucero Flórez Valencia. Dentro de ellos hizo alusión a que sistemáticamente no se cuenta con agenda para conseguir las citas con los especialistas, que se le impone al usuario del sistema de salud hacer filas de más de 8 horas con el fin de lograr conseguir una consulta y que existe una falta de articulación interna en el manejo de la información. De esta forma, consideró que la Nueva EPS debería tomar acciones para abarcar la demanda de médicos especialistas; que la demora señalada va en contra de los conceptos emitidos por los galenos, en los que se insiste respecto a la necesidad de que el tratamiento sea inmediato, en tanto, entre otras cosas, la paciente se halla en un evidente estado de desnutrición que la ha llevado a pesar 33 kilos debido a sus dificultades para ingerir alimentos. 5 Folio 4, ibid. 6 Obra en el certificado 2E180FF4E9BE27BF 6A251F61E9D86795 E4440E336F781267 CBE332245CEC7E7E, índice 2. 7 Folio 6 del certificado B0338E8BC6857768 024935C5A627264A 22A3152062038543 174FD5DEE8F54AD1, índice 2. 8 Folio 6, ibid. 3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05073-00 Accionante: Blanca Lucero Flórez Valencia Accionados: Nueva EPS y otros En ese sentido, señaló que el estado actual de la afectada no le permitía esperar siquiera hasta octubre de 2023 para iniciar con su tratamiento y, adicionalmente, afirmó que la Nueva EPS no le ha entregado todos los medicamentos que le han formulado.

Finalmente, solicitó como medida cautelar ordenar a la parte pasiva de este litigio asignar las citas con “el especialista en radioterapia, el cirujano gastrointestinal oncólogo y el cirujano torácico”9. 1.3. Pretensiones de la acción de tutela En el escrito de tutela se solicitó lo siguiente: “Respetuosamente, le solicito al juez de tutela que conceda el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del adulto mayor BLANCA LUCERO FLOREZ VALENCIA y, en consecuencia, se ordene a la NUEVA EPS y a la CLINICA MEDERI, que, a más tardar en las 48 horas siguientes al fallo: (i) Respondiendo a la gravedad de su estado de salud ordenar la asignación perentoria de la cita con el ESPECIALISTA DE RADIOTERAPIA y que las radioterapias inicien con la inmediatez que exige el tratamiento.

(ii) Ordenar a NUEVA EPS, LA CLINICA MEDERI Y AL HOSPITAL SAN IGNACIO trabajar activa y articuladamente y con celeridad debida que garantice el inicio inmediato de la QUIMIORRADIACIÓN CON ESQUEMA SCROSS, la fecha dada resulta inadmisible por lo perentoria de la situación y el tratamiento de mi mamá como se observa en la historia clínica no ha tenido el seguimiento debido.

(iii) Ordenar a la clínica MEDERI y NUEVA EPS, programar desde ya la cita de control ordenada por la junta medica con el cirujano gastrointestinal (iv) Ordenar a la clínica MEDERI y NUEVA EPS programar cita de control con el oncólogo tratante, (v) Ordenar a la clínica MEDERI y NUEVA EPS la cita con cirujano torácico. (vi) Ordenar a la NUEVA EPS entregar de manera inmediata los medicamentos faltantes incluyendo aquellos que menciona el operador no están disponibles, este es un evento catastrófico y requiere de la debida diligencia de la NUEVA EPS Señor Juez solicito muy comedida y respetuosamente se exhorte y ordene a la clínica MEDERI y la EPS NUEVA EPS actuar diligentemente y con prontitud en la prestación del servicio frente al estado delicado de salud de mi mamá, en este momento la oportunidad es un factor clave contra esa dolorosa e indeseable enfermedad y tener que acudir a la tutela para lograr acceso a los servicios de salud no solo constituye una posición injustificada y arbitraria tanto de la EPS como de la clínica, sino también un desgaste a la misma administración de justicia, así mismo, ordenar a la Superintendencia de Salud, como ente de Vigilancia investigar a la NUEVA EPS Y LA CLINICA MEDERI respecto al manejo que se le han dado al 9 Folio 8, ibid. 4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05073-00 Accionante: Blanca Lucero Flórez Valencia Accionados: Nueva EPS y otros tratamiento médico de mi mamá y de identificar algún tipo de negligencia médica iniciar las acciones administrativas y disciplinarias a que haya lugar.”10. 2.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1. Mediante auto del 18 de septiembre de 202311 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar, en calidad de demandados, a la Nueva EPS, al Hospital Universitario Méderi y al Hospital Universitario San Ignacio y decretó la medida provisional solicitada12. 2.2.

El Hospital Universitario San Ignacio13 informó que en su calidad de Institución Prestadora de Servicios de Salud, en virtud de la Ley 100 de 1993, no puede extralimitarse en sus funciones y aprobar el servicio que requiere la accionante, pues esta es una competencia propia de las Empresas Promotoras de Salud. En ese sentido, señaló que no es responsable de las autorizaciones, el suministro de medicamentos ni insumos ni la determinación de la IPS en donde será atendida la usuaria del sistema de salud.

Por otro lado, también indicó que se encuentra en una situación de sobreocupación del 294%, lo que afecta su programación de citas y la disponibilidad de profesionales, por ello, la EPS debería dirigir a la paciente a otra institución. Así, también afirmó que la Nueva EPS no puede apoyarse exclusivamente en una sola IPS para garantizar la suficiencia de su red y que la circunstancia de crisis hospitalaria debe entenderse como una causa extraña eximente de responsabilidad. 2.3.

El Hospital Universitario Méderi14 contestó que no posee información sobre las últimas atenciones brindadas a la paciente ni sobre su estado de salud actual, pero consultadas las autorizaciones vigentes a su nombre, se encontró que aparecen i) una “INSERCIÓN DE DISPOSITIVO EN ESÓFAGO VÍA ENDOSCÓPICA”15, ii) una “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA DE TÓRAX”16 10 Folios 7 – 8, ibid. 11 Obra en el certificado E04673DC74DC5984 2C336BE3FE066C8C 9F155052F88C5F84 C96F20532D3DF4F2, índice 5. 12 Los soportes de notificación obran en el índice 8. 13 Obra en el certificado BE5307C77C2AE210 E5D78756FB19C62D 41C43D384F48A5BB E5067D827D7C654E, índice 9. 14 Obra en el certificado A1D77712DDB2716C 619F06533276453C B45CCF87E307EE72 2FA0A465D57F684C, índice 11. 15 Folio 4, ibid. 16 Ibid. 5 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05073-00 Accionante: Blanca Lucero Flórez Valencia Accionados: Nueva EPS y otros y iii) una “POLITERAPIA ANTINEOPLÁSICA DE ALTA TOXICIDAD”17.

Añadió que la programación de los anteriores tratamientos fue remitida al correo registrado por la accionante y frente a la consulta con el especialista en radioterapia la afectada fue direccionada al Hospital San Ignacio. Adicionalmente, aseguró que frente a la quimiorradiación, la cita de control con el cirujano gastrointestinal, la cita de control con oncología y la entrega de medicamentos, se debe tener en cuenta que la Nueva EPS es la responsable de expedir esas autorizaciones sin que el Hospital tenga injerencia en su trámite.

De esta manera, se solicitó que el juez constitucional declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que a la titular de los derechos fundamentales invocados ya se le asignó fecha para una valoración con las especialidades de cirugía de tórax y oncología, de conformidad con las órdenes de sus médicos tratantes, las autorizaciones expedidas por la Nueva EPS y los servicios ofertados por la IPS. 2.4.

Luego de una comunicación establecida por el Despacho ponente con el agente oficioso, él, mediante correo allegado el 10 de octubre de 2023, informó sobre las citas y los tratamientos a los que ha accedido la paciente desde el 15 de septiembre de 2023 en adelante18. 2.5. A través de auto del 11 de octubre de 202319 se requirió al agente para que allegara la orden o acta de junta médica en la que se establecía la necesidad de someter a la paciente a una “quimiorradiación con esquema scross” y a la Nueva EPS para que rindiera un informe sobre el asunto aquí analizado.

Frente a ello, el Hospital Universitario Méderi allegó un memorial20 y el Acta de Junta Médica del 5 de septiembre de 202321 con la información solicitada. 2.6. La Nueva EPS guardó silencio. 17 Ibid. 18 Obra en el certificado 53B30E66FF585839 D5218AC5166B517E 7F8CB553182A8D1C 8ADF7D77CEB65D3F, índice 13. 19 Obra en el certificado 4EE3F6A84F9725CC 87C3D017B1A3DC7E 67FA1D6C51B50A57 B791585BE3956A8E, índice 15. 20 Obra en el certificado B6A7E0581909F416 7FCA3E5D61A193CA 2749F32A3B43258F 6B43CB5AF473EB42, índice 19. 21 Obra en el certificado 791B9B5E9110E532 3FD85D8478E1B0BB 504CB2B184405097 301439EB519D97F6, índice 19. 6 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05073-00 Accionante: Blanca Lucero Flórez Valencia Accionados: Nueva EPS y otros II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Alexander Motato Flórez, en calidad de agente oficioso de Blanca Lucero Flórez Valencia, en contra de la Nueva EPS, el Hospital Universitario Méderi y el Hospital Universitario San Ignacio de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos invocados. 3. Cuestión Previa La Sala reconocerá a Alexander Motato Flórez como agente oficioso de Blanca Lucero Flórez Valencia, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dado que se demostró que la titular de derechos fundamentales no se encuentra en las condiciones para promover su propia defensa, por cuenta de su condición de salud. 4.

La carencia actual de objeto por hecho superado 4.1. Frente a la pretensión encaminada al agendamiento de una cita con un cirujano de tórax, la Sala debe precisar el concepto de carencia actual de objeto, el cual, según la Corte Constitucional, se manifiesta cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane22.

Específicamente, esta figura tiene aplicación en los eventos de un daño 22 Sentencia T 038 de 2019. 7 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05073-00 Accionante: Blanca Lucero Flórez Valencia Accionados: Nueva EPS y otros consumado23, un hecho superado24 o el acaecimiento de una situación sobreviniente25. 4.2.

Al respecto, se observa que el Hospital Universitario Méderi informó que se había asignado la correspondiente valoración para el 2 de octubre de 2023 a las 9:20 am26. Igualmente, el agente oficioso comunicó que la paciente había sido atendida ese mismo día y se le había asignado un control para dentro de 3 meses27. 4.3. De esta forma, resulta evidente que cesó el supuesto hecho vulnerador de derechos, consistente en la omisión de las entidades demandadas en programar la atención señalada, puesto que la afectada ya fue revisada por un cirujano de tórax e incluso ya tiene programado su próximo seguimiento. 4.4.

El escenario descrito genera la extinción del objeto jurídico del amparo frente al cargo examinado, por tanto, cualquier orden de protección emitida por el juez constitucional en este momento pierde sentido en razón a la configuración del hecho superado, de modo que, se declarará la improcedencia de la pretensión analizada. 4.5. No ocurre lo mismo frente a la valoración con oncología que el Hospital Universitario Méderi adujo que ya había sido programada, pues, observada la documentación que allegó, esta se refiere a la aplicación de un ciclo de quimioterapia agendada para el 28 de septiembre de 202328, lo que resulta diferente del control de cirugía oncológica. 23 Se presenta cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede dar una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.

Corte Constitucional, sentencia SU 225 de 2013. 24 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Ocurre cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

Corte Constitucional, sentencias T 669 de 2016, T 021 de 2017, T 382 de 2018, entre otras. Artículo 26 del Decreto 2591 de 1991: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque o detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 25 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace imperiosa, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.

La Corte Constitucional empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto. Ver las sentencias T 988 de 2007, T 585 de 2010, T 200 de 2013, T 481 de 2016, entre otras. 26 Folio 4 del certificado A1D77712DDB2716C 619F06533276453C B45CCF87E307EE72 2FA0A465D57F684C, índice 11. 27 Obra en el archivo ESTATUS CITAS BLANCA FLOREZ del certificado 0298351CEB78B4C7 D25713F84C5165B3 8381E0EF45142045 B49D3207DA8B3DE3, índice 13. 28 Obra en el certificado 9C18B7B339716A54 99BD1F1691576CE6 A9142ABA05E2D2E9 6F99D9ECD599B751, índice 11. 8 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05073-00 Accionante: Blanca Lucero Flórez Valencia Accionados: Nueva EPS y otros 4.6.

En lo relativo a las demás pretensiones de la demanda, se debe aclarar que a pesar de que varias de las fechas señaladas en el escrito de tutela ya acaecieron, no se allegó una prueba que demuestre la cesación de la vulneración de derechos fundamentales ni la configuración de alguna otra causal que permita declarar la carencia actual de objeto, por lo que la Sala continuará con su análisis. 5.

Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad 5.1. En el presente asunto se encuentra que la solicitud de amparo goza de inmediatez, en tanto que la acción constitucional se interpuso el 15 de septiembre de 202329 y el hecho vulnerador señalado es que Blanca Lucero Flórez Valencia se encuentra a la espera de la programación y realización de cada una de las etapas que hacen parte de su tratamiento contra el cáncer, además de la entrega de los medicamentos que se le han formulado, por lo que la Sala advierte que la presunta violación se mantiene en el tiempo30. 5.2.

También se encuentra superado el requisito de subsidiariedad, pues se pretende garantizar el derecho a la salud, a la vida y a la dignidad humana de una paciente que necesita de atención prioritaria31, por lo que a pesar de que puedan existir otras vías, estas resultarían insuficientes ante la premura que exige la resolución del caso concreto, en atención al estado de salud de la agenciada. 6.

La vulneración de derechos fundamentales 6.1. La Corte Constitucional en sentencia SU 508 de 2020 reiteró que el derecho a la salud se encuentra nutrido por el principio de integralidad, entendido este como la garantía de que los afiliados al sistema de seguridad social podrán acceder a todas las prestaciones que requieran para su tratamiento, de manera efectiva y completa32; y por el principio de continuidad, el cual se refiere a la dispensación ininterrumpida, constante y permanente del servicio público33. 6.2.

Por su lado, la parte actora consideró afectados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana, debido a que estimó que no se le ha 29 Según índice 1 de Samai. 30 T 590 de 2014 y T 196 de 2018. 31 T 196 de 2018. 32 SU 508 de 2020. 33 En esa medida, en la sentencia T-673 de 2017 se determinó que “una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de tal forma que aquel no sea suspendido o retardado durante la recuperación o estabilización de paciente”. 9 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05073-00 Accionante: Blanca Lucero Flórez Valencia Accionados: Nueva EPS y otros prestado la atención médica con la inmediatez que la enfermedad que la afecta requiere, específicamente solicitó la asignación de una cita con el especialista en radioterapia34, el inicio inmediato de una “quimiorradiación con esquema scross”, la programación de un control con el cirujano gastrointestinal35, con el cirujano oncológico36 y la entrega de todos los medicamentos37 requeridos. 6.3.

Ahora bien, resulta necesario señalar que la Nueva EPS no emitió pronunciamiento alguno en el que explicara las razones por las cuales Blanca Lucero Flórez Valencia ha enfrentado múltiples barreras al momento de acceder al servicio de salud, por lo que se tendrán por ciertos los hechos que señalen la responsabilidad de esta entidad respecto a la vulneración de derechos fundamentales38. 6.4.

Con el fin de obtener más elementos de juicio y asegurar la celeridad de este trámite de tutela, el Despacho estableció contacto directo con el agente oficioso39, quien informó lo siguiente frente a cada una de las pretensiones elevadas: i) El 5 de octubre de 2023 se realizó un procedimiento llamado simulación de radioterapias en el Hospital Universitario San Ignacio, pero estas no han iniciado porque se deben efectuar al mismo tiempo que la quimioterapia y esta debe ser coordinada con el Hospital Universitario Méderi. ii) La quimioterapia se encuentra pendiente de programación porque depende de la radioterapia para poder iniciar. iii) El control de cirugía oncológica está pendiente de agendamiento debido a que el médico tratante se encuentra de vacaciones. iv) El control de cirugía gastrointestinal aún no se puede asignar ya que esta debe realizarse de manera inmediata, una vez finalicen las sesiones de quimioterapia y radioterapia. v) La Nueva EPS aún no ha entregado la medicación completa40. 34 La orden médica obra en el folio 11 del certificado B0338E8BC6857768 024935C5A627264A 22A3152062038543 174FD5DEE8F54AD1, índice 2. 35 La orden médica obra en el folio 13, ibid. 36 La orden médica obra en el folio 12, ibid. 37 La orden médica obra en el folio 15, ibid. 38 Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 39 Obra en el certificado 53B30E66FF585839 D5218AC5166B517E 7F8CB553182A8D1C 8ADF7D77CEB65D3F, índice 13. 40 Obra en el certificado 0298351CEB78B4C7 D25713F84C5165B3 8381E0EF45142045 B49D3207DA8B3DE3, índice 13. 10 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05073-00 Accionante: Blanca Lucero Flórez Valencia Accionados: Nueva EPS y otros 6.5.

Luego de lo anteriormente relatado, la Sala observa que dada la gravedad de la enfermedad que padece la titular de derechos fundamentales, ella requiere de un tratamiento escalonado en el que cada etapa depende de una anterior, el cual, de conformidad con lo informado por el agente oficioso, no se ha logrado adelantar con la progresividad recomendada por los médicos tratantes.

Esto se evidencia porque desde el 5 de septiembre de 2023 la Junta Médica decidió un nuevo rumbo respecto a los procedimientos a los que deberá someterse la paciente sin que, a la fecha, estos se hayan adelantado. 6.6. Es en este punto en el que la Sala considera que se configura una vulneración a los derechos de la paciente, pues para entender que se ha prestado correctamente el servicio de salud no basta con que se hayan realizado algunas de las valoraciones o procedimientos que ella requiere ni que se argumenten cuestiones de tipo administrativo como el hecho de que uno de los especialistas se encuentre de vacaciones, sino que la Entidad Promotora de Salud está en la obligación de organizar y garantizar directa o indirectamente el servicio41, más allá de las cuestiones operacionales que puedan surgir a nivel interno42.

Por el contrario, en virtud de los principios de integralidad y continuidad, a la paciente se le debe proveer, hasta lograr su recuperación o estabilidad43, el tratamiento que haya sido determinado por los correspondientes galenos en los tiempos que ellos especifiquen como óptimos para su desarrollo y permitiéndole que acceda a todos los controles, exámenes y medicamentos igualmente formulados.

Máxime cuando, según el agente oficioso, la portabilidad hacia la ciudad de Bogotá implicó reiniciar el proceso que su madre ya había comenzado en Manizales y el hecho de que no fue posible adelantar la operación recomendada para el 11 de septiembre de 2023 y para la cual se había adelantado otra quimioterapia que finalizó el 19 de julio de 2023. 6.7.

A su vez, tanto el Hospital Universitario San Ignacio como el Hospital Universitario Méderi contestaron la demanda en el sentido de señalar que la competente para autorizar y asignar los controles médicos necesarios, así como la 41 “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”.

Ver sentencias T-1198 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-164 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-479 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-505 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. Reiteradas en la sentencia T-124 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 42 T 673 de 2017. 43 Ibid. 11 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05073-00 Accionante: Blanca Lucero Flórez Valencia Accionados: Nueva EPS y otros entrega de los medicamentos a la paciente, es la EPS, y que los centros de atención, en su calidad de IPS, extralimitarían sus funciones si realizaran las acciones demandadas por la parte tutelante.

La Sala concuerda con el anterior argumento, ya que, de conformidad con el Sistema General de Seguridad Social en Salud establecido en la Ley 100 de 1993, a las Entidades Promotoras de Salud se les confirió la función de organizar y garantizar directa o indirectamente la prestación del Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados44, mientras que las Instituciones Prestadoras de Salud son competentes, como su nombre lo dice, para prestar el servicio a nivel de atención45.

Lo anterior quiere decir que la EPS, al ser la responsable de la oferta en servicios de salud46 y estar habilitada para adoptar diferentes modalidades de contratación, es la que debe garantizar que su red de atención sea suficiente para afrontar el tratamiento que la titular de derechos necesita. 6.8. En ese sentido, no se logró demostrar que la demora en la atención médica se haya generado por cuenta de la parte demandante ni tampoco que los hospitales demandados se hayan negado a prestar sus servicios autorizados, pero, sí se observa que, existe una falta de articulación entre ellos por cuenta de las autorizaciones y asignaciones de citas que deben ser emitidas por la Nueva EPS, además de una demora injustificada en la culminación de cada etapa del tratamiento requerido por la actora.

Por esta razón, frente a la responsabilidad tanto del Hospital Universitario San Ignacio como del Hospital Universitario Méderi, se negará el amparo, pero, en relación a la Nueva EPS, se concederá. 6.9. Adicionalmente, se debe precisar que a pesar de que el Acta de Junta Médica del 5 de septiembre de 202347 que fue allegada por el Hospital Universitario Méderi señala como recomendación el “inicio de radioterapia neoadyuvante ante la respuesta parcial por tomografías de la lesión. Con quimioterapia”48, lo cual no 44 “Artículo 177.

Definición. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente Ley”. 45 “Artículo 185.

Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Son funciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la presente Ley”. 46 Sentencia C 106 de 1997. 47 Obra en el certificado 791B9B5E9110E532 3FD85D8478E1B0BB 504CB2B184405097 301439EB519D97F6, índice 19. 48 Folio 2 del certificado 791B9B5E9110E532 3FD85D8478E1B0BB 504CB2B184405097 301439EB519D97F6, índice 19. 12 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05073-00 Accionante: Blanca Lucero Flórez Valencia Accionados: Nueva EPS y otros coincide plenamente con el memorial que la acompañó49 en el que se afirmó la determinación de someter a la paciente a una “quimiorradiacion con esquema CROSS”50, no es competencia del juez constitucional determinar correctamente el tratamiento que requiere la paciente, pues este es un asunto que pertenece a los galenos tratantes. 6.10.

De esta forma, la Sala procederá a amparar los derechos fundamentales de Blanca Lucero Flórez Valencia y ordenará a la Nueva EPS a proveerle de manera integral y continua el tratamiento contra el cáncer de esófago que padece, en ese sentido deberá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión: i) Autorizar e iniciar la radioterapia y la quimioterapia, garantizando la articulación entre las IPS que desarrollen estas actividades, con el fin de mantener su continuidad. ii) Autorizar e iniciar el tratamiento correcto recomendado por la Junta Médica del 5 de septiembre de 2023, ya sea la “radioterapia neoadyuvante” o la “quimiorradiacion con esquema CROSS”. iii) Autorizar y programar para la fecha más cercana posible la cita de control de cirugía oncológica, con el especialista en esta área que se encuentre disponible dentro de la red de salud ofrecida por la EPS. iv) De manera inmediata al momento en el que finalicen las sesiones de quimioterapia y radioterapia, autorizar y programar para la fecha más cercana posible la cita de control de cirugía gastrointestinal, con el especialista en esta área que se encuentre disponible dentro de la red de salud ofrecida por la EPS. v) Entregar a la parte accionante todos los medicamentos que sean formulados por los médicos tratantes. 6.11.

Finalmente, respecto a la pretensión encaminada a ordenarle a la Superintendencia de Salud a abrir una investigación en contra de la Nueva EPS y al Hospital Universitario Méderi, la Sala no emitirá pronunciamiento de fondo alguno, debido a que dicha entidad no fue señalada como demandada en el presente litigio y tanto la titular de derechos como el agente oficioso cuentan con la 49 Obra en el certificado B6A7E0581909F416 7FCA3E5D61A193CA 2749F32A3B43258F 6B43CB5AF473EB42, índice 19. 50 Folio 3 del certificado B6A7E0581909F416 7FCA3E5D61A193CA 2749F32A3B43258F 6B43CB5AF473EB42, índice 19. 13 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05073-00 Accionante: Blanca Lucero Flórez Valencia Accionados: Nueva EPS y otros posibilidad de, si así lo consideran, interponer un derecho de petición con los posibles reclamos que estimen pertinentes frente a la atención prestada, por lo que se evidencia que esta solicitud carece de subsidiariedad y, dado que hace referencia a la posible apertura de un proceso disciplinario, no tiene la virtualidad de causar un perjuicio irremediable a la parte actora. 7.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión relacionada con la asignación de una cita con el cirujano torácico.

SEGUNDO: NEGAR el amparo en lo referente al Hospital Universitario San Ignacio y el Hospital Universitario Méderi.

TERCERO: Frente a las actuaciones de la Nueva EPS, CONCEDER el amparo constitucional solicitado por Alexander Motato Flórez, en calidad de agente oficioso de Blanca Lucero Flórez Valencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: En consecuencia, ORDENAR a la Nueva EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión: i) Autorice e inicie la radioterapia y la quimioterapia, garantizando la articulación entre las IPS que desarrollen estas actividades, con el fin de mantener su continuidad. ii) Autorice e inicie el tratamiento correcto recomendado por la Junta Médica del 5 de septiembre de 2023, ya sea la radioterapia neoadyuvante o la quimiorradiacion con esquema CROSS. iii) Autorice y programe para la fecha más cercana posible la cita de control de cirugía oncológica, con el especialista en esta área que se encuentre disponible dentro de la red de salud ofrecida por la EPS. 14 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05073-00 Accionante: Blanca Lucero Flórez Valencia Accionados: Nueva EPS y otros iv) De manera inmediata al momento en el que finalicen las sesiones de quimioterapia y radioterapia, autorice y programe para la fecha más cercana posible la cita de control de cirugía gastrointestinal, con el especialista en esta área que se encuentre disponible dentro de la red de salud ofrecida por la EPS. v) Entregue a la parte accionante todos los medicamentos que sean formulados por los médicos tratantes.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes por el medio más expedito.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Ausente con excusa JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ51 Consejero de Estado (E) Aclaración de voto 51 VF.