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11001031500020230406700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-07-26

Radicación interna: 6396 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Ruben David Suarez Cañizares·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-04067-00 Referencia: Acción de tutela Actor: RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SOBREVINIENTE.

LAS ELECCIONES FRENTE A LAS QUE EL ACTOR PRETENDÍA QUE SE EMITIERAN ÓRDENES PARA LA GARANTÍA DE PARTICIPACIÓN, FUERON LLEVADAS A CABO EN EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN. DERECHO FUNDAMENTAL: A ELEGIR Y SER ELEGIDO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL1, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el INSTITUTO NACIONAL DE 1 La Dirección Ejecutiva. 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-04067-00 Actor: RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES y la COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL.

I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental a elegir y ser elegido, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por las autoridades aludidas, con ocasión del desarrollo de la elección del representante de empleados y funcionarios judiciales ante la COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL.

I.2.- Hechos Manifestó que el 11 de agosto de 2023 se llevaría a cabo el sufragio para la elección del representante de empleados y funcionarios judiciales ante la COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL, conforme con el Acuerdo núm. CIRJA21-08 de fecha 10 de junio de 2021, expedido por el Consejo Superior de la 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-04067-00 Actor: RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicatura.

Mencionó que pese a que la referida norma no prevé prerrequisitos, más que el de ser servidor judicial activo un mes antes de la jornada electoral, mediante correo electrónico de 23 de junio de 2023 la Oficina de Prensa del Consejo Superior de la Judicatura indicó a empleados y funcionarios que los invitaba a actualizar o activar su cuenta de correo institucional para que pudiesen participar en la votación. Explicó que en las votaciones de 6 de agosto de 2021, sobre el mismo tema, se presentaron problemas con los correos institucionales, toda vez que: “[…] por medio de la aplicación Software SI VOTO, se presentaron serios inconvenientes para la votación (correos inactivos) donde se estableció una votación de 4465 votos […]”, lo que representó tan solo el 10% de los empleados judiciales.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Arguyó que la exigencia del referido requisito “[…] se convierte en una seria talanquera u obstáculo para acceder a la votación del día 11 de agosto de 2023 […]”, porque los servidores judiciales “[…] ya cuentan con sus correos electrónicos institucionales personales 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-04067-00 Actor: RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co activados desde sus respectivos dominios, que es donde reciben la información correspondiente institucional y de nómina (pago) sin necesidad de crear cuentas adicionales, inscribir, pre-activar, activar o restablecer una contraseña […]”.

Comentó que dicha exigencia “[…] impide el acceso al voto a la persona que NO realice esta preinscripción-activación-actualización, teniéndose en cuenta de que no se pueden inscribir, activar o preinscribir cuentas con posterioridad al 11 de Julio de 2023, es decir 30 días previo a la fecha de la elección, conforme al Artículo 28 del Acuerdo 08 de 2021 […]”.

Expuso que la presente acción de tutela se promueve de forma excepcional para conjurar un perjuicio irremediable derivado del hecho de que no se “[…] permita ejercer el derecho al voto a la totalidad de todos los funcionarios y empleados judiciales (por un prerrequisito de activación y recuperación), con correo institucional activo a fecha de corte de 11 de julio de 2023, estando facultado en la causa por activa como quiera de que el suscrito es candidato inscrito a la elección de Representante de los Empleados y Funcionarios Judiciales a la totalidad del Censo Electoral con fecha de Corte 11 de Julio de 2023 […]”. 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-04067-00 Actor: RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…] 1.

Amparar el DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO (Art. 40 Constitución Política de la República de Colombia) (Articulo 23 Pacto Convencional de San José de Costa Rica), y Acuerdo Nro. CIRJA21-08 de fecha 10 de junio de 2021, Acuerdo CIRJA23-4 del 8 de junio de 2023, Acuerdo CIRJA23-5 del 8 de junio de 2023, reglamentarios de la comisión Interinstitucional), ordenándose a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, activar para ejercer el derecho al voto a la totalidad del Censo Electoral de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación (es decir todos y cada uno de los funcionarios y empleados judiciales con correo institucional activo a fecha de corte 11 de Julio de 2023) garantizando los principios de Sufragio universal y Voto Secreto, excluyendo el prerrequisito de preinscripción de correo u activación, de los servidores judiciales que cuenten con correo activo con fecha de corte de un mes de antelación de conformidad con el artículo 28 del Acuerdo 08 de 2021, Artículo 40 Constitucional y norma convencional citada, pues dicha información puede ser solicitada por el(los) Ingenieros del Área de Sistemas a cada Dirección Seccional de Judicatura, o de Fiscalía General de la Nación-Medicina Legal, Cuerpo Técnico de Investigación. […] 2.

Recomendar a la Comisión Interinstitucional, que al momento de abordar elecciones virtuales en cualquiera de las modalidades en la Rama Judicial, si las mismas se realizan a través del correo electrónico al momento del conteo electoral, solicitar a el(los) Ingenieros del Área de la División de Sistemas, un informe de los correos electrónicos no institucionales que eventualmente consignen voto en fecha 11 de agosto de 2023 para la Elección de Representante de los Empleados y Funcionarios Judiciales, y de estos en el caso de existir votos desde estos correos electrónicos se declaren VOTO NULO o VOTO NO VALIDO, permitiendo solo el uso de correos electrónicos institucionales (Dominio Rama Judicial, Dominio fiscalía General de la Nación, Medicina Legal, Dominio Medicina Legal), y en el caso de hacerse uso de herramientas de votación masiva desde otros correos se remitan copias a la autoridad pertinente para iniciar las investigaciones correspondientes. 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-04067-00 Actor: RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

En el caso de negar la solicitud de activación de todos los correos de todo el censo electoral (referencia a correos institucionales de Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Cuerpo Técnico de Investigación, Medicina Legal4 ) a fecha de Corte 11 de Julio de 2023, se suministren al Comité Electoral, Jurados de Votación, testigos designados, todos los candidatos sin excepción los correos electrónicos que se encuentren activados (Censo Electoral real5 ) para votar en la elección de fecha 11 de agosto de 2023, dentro de los correos que se encuentran autorizados por el(los) Ingenieros del área u Oficina de Sistemas del Consejo Superior de la Judicatura de acuerdo a los lineamientos establecidos, en el caso de no acceder a la activación de la totalidad de correos electrónicos (Censo Electoral) con fecha de corte 11 de Julio de 2023 para la elección de Representante de los Funcionarios y Empleados del día 11 de agosto de 2023 ante la Comisión Interinstitucional. […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA indicó que el Centro de Documentación Judicial -CENDOJ2 es el administrador de los servicios de correo electrónico institucional de la Rama Judicial, sin perjuicio de las competencias de las oficinas de sistemas de las Cortes y direcciones seccionales. Explicó que en atención a las solicitudes de la Comisión Interinstitucional y con ocasión de las elecciones previstas para el 11 de agosto de 2023, CENDOJ validó la totalidad de correos institucionales de cada uno de los servidores judiciales, conforme con 2 En adelante CENDOJ. 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-04067-00 Actor: RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la información de área de talento humano y se percató que hacían faltan 4.416 cuentas, por lo que fueron habilitadas y socializadas de forma oportuna.

Explicó que dentro del ámbito de sus competencias y como miembro de la COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL garantiza que cada servidor judicial tenga asignado un correo corporativo, por lo que resulta que esta modalidad electoral tiene mayor cobertura por ser compatible con los servidores que se encuentran en trabajo presencial o teletrabajo.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y ser desvinculado del presente trámite. I.5.2.- La COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL sostuvo que en el artículo 31 del Acuerdo CIRJA21-08 de 20213, se prevé que “[..] cuando la votación sea virtual a través de un software establecido por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, el servidor judicial ingresará con su número de cédula, lo 3 “Por el cual se unifica, modifica y actualiza el reglamento de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, de las Comisiones Seccionales Interinstitucionales y se dictan otras disposiciones” 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-04067-00 Actor: RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual permitirá enviarle a su correo electrónico registrado institucionalmente una clave de acceso al voto […]”.

Agregó que el 13 de febrero de 2023 aprobó que la nueva elección del representante de funcionarios y empleados judiciales sería virtual, por lo que en el mes de mayo aprobó el cronograma para el desarrollo del proceso electoral, en el que en efecto se previó que las elecciones serían el 11 de agosto de 2023 y la declaración de la elección y posesión el 14 de agosto.

Comentó que el aplicativo SIVOTO es el habilitado para la elección del representante de los funcionarios y empleados judiciales ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial para el período 2023 – 2025, no obstante, para verificar la autenticación del elector y autorizar su ingreso se utiliza el correo electrónico institucional.

Indicó que el censo electoral de servidores judiciales habilitados para participar en la jornada electoral del 11 de agosto de 2023, se integra con los datos de las personas incluidas en las nóminas a 30 de junio y las novedades de las dos primeras semanas de julio de 2023, en cumplimiento de lo establecido en el inciso 10° del artículo 29 del Acuerdo 8 de 2021. 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-04067-00 Actor: RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que en aras de garantizar la participación de todos los servidores judiciales socializó oportunamente, a través de piezas comunicativas por la página web, redes sociales y correos masivos institucionales, un manual instructivo y un vídeo mediante el cual se explica, paso a paso, cómo poder elegir el candidato de su preferencia de la lista de veinte (20) aspirantes, enfatizando que el proceso se realizaría a través del correo electrónico institucional personal.

Apuntó que el 2 de agosto de 2023 publicó tanto el censo electoral como el instructivo para la votación junto con las propuestas y perfiles de los 20 candidatos a representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Manifestó que, en ese orden de ideas, no ha vulnerado ninguno de los derechos deprecados, comoquiera que las actuaciones antes referidas han estado encaminadas a dar cumplimiento “[…] al marco normativo vigente, es decir; al inciso 10 del artículo 29 y al inciso cuarto del artículo 31 del Acuerdo CIRJA21-08 de 2021, que reglamenta, tanto, la forma y el plazo para determinar el censo electoral, así como el mecanismo a utilizar cuando la votación sea virtual, es decir, a través de un software establecido y del correo 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-04067-00 Actor: RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electrónico registrado institucionalmente […]”.

Destacó que no ha incluido un prerrequisito previo adicional para ejercer el derecho al voto, como lo afirma el actor, sino que se ha determinado un mecanismo técnico para hacer uso del aplicativo SIVOTO, para blindar la seguridad, participación y transparencia del proceso electoral. I.5.3.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA solicitó ser desvinculada de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no interviene en el proceso de elección origen de la controversia.

I.5.4.- La FISCALÍA manifestó que la presente acción de tutela es improcedente, comoquiera que el actor tiene a su disposición los medios de control de nulidad y nulidad electoral, dado que pretende cuestionar los actos administrativos que regulan el proceso de elección origen de la controversia. Agregó que, en todo caso, “[…] el accionante manifiesta una presunta transgresión de los derechos a elegir y ser elegido, sin embargo, su presunta vulneración recae en presunciones y suposiciones futuras 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-04067-00 Actor: RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (alias que pareciera más querer entorpecer un proceso que está próximo a desarrollarse) y adicionalmente, únicamente los enuncia, no desarrolla, ni argumenta en qué medida esos derechos se han visto amenazados […]”.

Destacó que “[…] en ocasiones pasadas como en la elección del año 2021-2023 el accionante igualmente se encontró inconforme en cómo se desarrolló el proceso electoral e interpuso la tutela 11001- 03- 15-000-2021-05339-00, de conocimiento de la sección primera del Consejo de Estado, donde si bien no se trata de la misma situación fáctica o jurídica, si se advierte que el ciudadano se encuentra en desacuerdo con cada proceso electoral que se lleva en la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial […]”.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-04067-00 Actor: RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA solicitaron que se les desvincule del presente caso, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-04067-00 Actor: RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-04067-00 Actor: RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente caso, independientemente de la prosperidad o no de la solicitud de amparo, comoquiera que las pretensiones están dirigidas contra la COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL4 integrada, entre otros, por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, es claro que dicha Corporación debía ser notificada de la existencia de la presente acción de tutela, razón por la cual se denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Ahora, comoquiera que ni las pretensiones ni los hechos se relacionan con actuación alguna que deba atender la DIRECCIÓN EJECUTIVA, se aceptará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución 4 Artículo 96 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, “[…]

ARTÍCULO

96. DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Habrá una Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial integrada por los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, el Fiscal General de la Nación, y un representante de los funcionarios y empleados de la Rama elegido por éstos en la forma que señale el reglamento […]”. 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-04067-00 Actor: RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19915.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente caso, el actor instauró la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental a elegir y ser elegido, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL, por haber invitado a los funcionarios y empleados judiciales a activar o actualizar la cuenta de correo electrónico institucional personal para que pudiesen participar en las elecciones del representante de los funcionarios y empleados ante ese órgano, a realizarse el 11 de agosto de 2023. 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-04067-00 Actor: RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor, en su condición de candidato a la elección aludida, cuestiona la exigencia del trámite de actualización o activación de las cuentas de los correos institucionales, porque, en su sentir, la regulación solo prevé ser servidor judicial como requisito para poder participar en las votaciones.

En este punto, sería del caso entrar a establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, el requisito de la subsidiariedad, para así entrar a determinar si la COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL vulneró los derechos deprecados por el actor, al invitar a los servidores judiciales a actualizar o activar sus cuentas de correo institucional para poder participar en la elección del representante de los funcionarios y empleados ante esa instancia, pero ocurre que estando en trámite la acción de tutela de la referencia fue llevada a cabo, el pasado 11 de agosto, la elección que originó esta acción, por lo que la COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL ya expidió el Acuerdo CIRJA23-6 de 14 de agosto de 20236, mediante el cual declaró electa a una de las candidatas como representante de los 6 “Por el cual se declara electa la representante de los funcionarios y empleados ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial”.

Ver https://www.ramajudicial.gov.co/web/comision- interinstitucional/ano-2023. 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-04067-00 Actor: RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionarios y empleados en esa instancia. Analizado lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, por cuanto acaeció una circunstancia que implica que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y, por lo tanto, caiga en el vacío. Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»7.

En ese mismo sentido, en sentencia SU-522 de 20198, se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] el hecho superado responde al sentido obvio de las 7 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Magistrado Ponente: Diana Fajardo Rivera. 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-04067-00 Actor: RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 42.

El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”.

Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables;

(ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto9. De ahí que uno de los escenarios más comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela. 43.

Ahora bien, es posible que la muerte del accionante no sea una consecuencia directa de la violación de derechos alegada en el escrito de tutela y atribuible a la entidad demandada. La Sentencia 9 Sentencia SU-667 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández. Para un listado de los escenarios en los que la jurisprudencia ha aplicado esta categoría ver Sentencia T-448 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-04067-00 Actor: RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co T-401 de 2018, por ejemplo, conoció una tutela formulada a partir de la negativa de Colpensiones a reconocer una pensión de invalidez.

En el trámite de revisión, la Corte fue informada que el accionante había fallecido, “circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas” como un daño consumado; evidentemente, tampoco era un hecho superado por cuanto la pretensión final del amparo no fue satisfecha. En casos como este, la Corte ha recurrido a una nueva categoría: la situación sobreviniente. 44.

El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo.

En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo.

La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”. 45. El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-04067-00 Actor: RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co delimitada.

A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora10; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis. 46.

En resumen, la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual. Ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Hasta el momento, la jurisprudencia ha formulado tres categorías en las que estos casos podrían enmarcarse: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente […]”.

(Negrilla fuera del texto). Cabe anotar que en sentencia de 4 de agosto de 202211 esta Sala declaró la carencia de objeto de una acción de tutela, en un caso en el que el objeto de la solicitud de amparo dejó de existir, al versar sobre el suministro de hidratación y alimentos en una jornada electoral que ocurrió en el trámite de la acción, así: 10 Por ejemplo, cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en el suministro del medicamento que solicitó vía tutela, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.

Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. Son también los casos en los que las accionantes, ante las trabas y demoras injustificadas, deciden practicarse la interrupción voluntaria al embarazo, en establecimientos particulares (Ver T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto y T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de agosto de 2022, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15-000-2022- 02739-01. 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-04067-00 Actor: RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] VIII.4.2.

De la carencia actual de objeto por sustracción de materia en el sub examine 20. Sobre el particular, es pertinente reiterar que, a través de la presente acción constitucional se buscaba la protección de los derechos fundamentales del señor José Libardo Quintero Sandoval, los cuales estimó amenazados por la posible omisión de las entidades accionadas de suministrarle alimentación e hidratación el 29 de mayo de 2022, fecha en la que se realizarían elecciones a la Presidencia de la República. 21.

Concretamente, el señor Quintero Sandoval le solicitó a esta autoridad judicial que le ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil «ofrecer a partir de la jornada electoral del 29 de mayo de 2022, hidratación fría y caliente y alimentos, para los jurados de votación» [sic] y prevenir a la entidad accionada que «en caso de continuar la jornada a una segunda vuelta (…) ofrecer hidratación y alimentos» a los jurados de votación. 22.

Ahora bien, para el momento en que se resuelve la presente impugnación ya se realizaron los comicios programados para los días 29 de mayo y 19 de junio de 2022, en los que se eligieron Presidente de la República y Vicepresidenta de la República. 23. Es por este motivo la Sala estima que se ha configurado la figura jurídica de la carencia actual de objeto, en tanto que el objeto de la presente acción de amparo no puede ser protegido porque el supuesto constitutivo de la amenaza a los derechos fundamentales del accionante actualmente no existe y, en ese sentido, no se pueden emitir órdenes tendientes a garantizar el acceso a la hidratación y la alimentación de las personas que auspiciaron como jurados de votación, y tampoco se puede revertir este suceso. 24.Sobre la figura de la carencia actual de objeto, esta Sala de Decisión recientemente y mediante providencia de 9 de septiembre de 20213 precisó que dicho fenómeno jurídico se presenta en los siguientes eventos: «i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia […]”.

Si bien en la providencia en comento se declaró la carencia de objeto 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-04067-00 Actor: RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por sustracción de materia, esa denominación ha venido siendo sustituida por la de hecho sobreviniente dada la amplitud conceptual de este, conforme con la sentencia de unificación antes citada.

En conclusión, no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno en el asunto sometido a consideración de la Sala, debido a que ya se llevaron a cabo las elecciones en relación con las cuales el actor pretendía que se emitieran órdenes para la garantía de participación, razón por la que se declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-04067-00 Actor: RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ACEPTAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SOBREVINIENTE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de septiembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-04067-00 Actor: RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.