Radicado: 11001-03-15-000-2025-05334-00 Demandantes: OPP Graneles S.A. y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05334-00 Demandantes: OPP GRANELES S.A. Y OTRAS Demandado: TRIBUNAL ARBITRAL CONVOCADO POR LA SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. CONTRA LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Los argumentos de la parte demandante no evidenciaron una decisión caprichosa que demandara la intervención del juez de tutela, sino que demostraron la intención de defender intereses netamente patrimoniales y de acceder a una instancia adicional.
La Sala1 resuelve la demanda de tutela instaurada por las sociedades OPP Graneles, BGP Container & Logistics y Grupo Portuario contra el tribunal arbitral conformado para resolver una controversia entre la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. (en adelante SPR Buenaventura) y la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante ANI), e integrado por su secretario, Carlos Mayorca Escobar, y los árbitros Henry Sanabria Santos (presidente), Anne Marie Mürrle Rojas y Santiago Talero Rueda.
I.
ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 27 de agosto de 2025 2, el abogado Álvaro Ceballos Suárez instauró demanda de tutela en nombre de las sociedades OPP Graneles, BGP Container & Logistics y Grupo Portuario, y en contra del tribunal arbitral conformado para resolver una controversia entre la SPR Buenaventura y la ANI, a fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de dichas sociedades. 1 Se advierte que el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 16 de septiembre de 2025, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Samai, índice 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05334-00 Demandantes: OPP Graneles S.A. y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. En consecuencia, solicitó ordenar al mencionado tribunal que revoque los autos 06 y 08 del 3 y 21 de julio de 2025, respectivamente, y que admita a las sociedades aludidas como coadyuvantes de la ANI. 3.
De la demanda de tutela y de los medios probatorios obrantes en el expediente, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes: 4. El 21 de mayo de 2025 3, las sociedades OPP Graneles, BGP Container & Logistics y Grupo Portuario, integrantes del grupo empresarial Ventura Group, le solicitaron al tribunal demandado que las admitiera como terceros intervinientes «sui generis» en el trámite arbitral respectivo, permitiéndoles presentar pruebas. 5.
Para sustentar esa solicitud, las mencionadas sociedades expusieron que, por varios años, han desarrollado actividades de carga, descarga, almacenamiento y porteo en el puerto de Buenaventura, utilizando infraestructura que es administrada por la SPR Buenaventura, en virtud del contrato de concesión 009 de 1994, celebrado entre esa sociedad (concesionaria) y la ANI (concedente). 6.
También expusieron que, como el tribunal arbitral fue conformado para resolver una controversia sobre la modificación de la cláusula 12.19 del mencionado contrato, en la cual se estableció la obligación de SPR Buenaventura de permitir la prestación de servicios de operación portuaria por parte de terceros dentro de sus instalaciones y de abstenerse de operar el puerto mientras no resulte estrictamente necesario, el laudo correspondiente podría afectar sus intereses. 7.
Además, calificaron su participación como esencial para garantizar que el tribunal arbitral cumpliera el artículo 17 de la Ley 1 de 1997, que supeditó la modificación de las condiciones de concesiones portuarias a la no causación de perjuicios graves e injustificados a terceros, y advirtieron que su solicitud de intervención no se enmarcaba en ninguna de las figuras establecidas en los artículos 61 a 65 del Código General del Proceso (CGP), aplicable en virtud del artículo 37 de la Ley 1563 de 2012 4. 8.
Mediante auto 05 del 10 de junio de 2025, el tribunal arbitral requirió a las sociedades aquí demandantes para que (i) indicaran clara y precisamente en cuál de las figuras establecidas en la ley se sustentaba su solicitud de intervención, y (ii) explicaran su relación con el contrato de concesión 009 de 1994 y con el pacto arbitral contenido en él. 9.
El 16 de junio siguiente 5, aquellas manifestaron que su intención era intervenir como coadyuvantes de la ANI y explicaron, primero, que se encontraban registradas como 3 Archivo 0051 del expediente del trámite arbitral, aportado con la contestación del tribunal demandado (Samai, índice 11). 4 «La intervención en el proceso arbitral del llamado en garantía, del denunciado en el pleito, del interviniente excluyente y demás partes, se someterá a lo previsto en las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil [subrogado por el Código General del Proceso]». 5 Archivo 0058 del expediente del trámite arbitral.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05334-00 Demandantes: OPP Graneles S.A. y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 operadoras del puerto de Buenaventura; y, segundo, que una de ellas, OPP Graneles, suscribió un contrato de arrendamiento de infraestructura portuaria con SPR Buenaventura, cuya vigencia se extiende hasta 2034.
Además, presentaron documentos para acreditar una y otra circunstancia. 10. El 25 de junio de 2025, la ANI le solicitó al tribunal arbitral que admitiera la solicitud de intervención de las sociedades integrantes de Ventura Group. 11. A través de auto 06 del 3 de julio siguiente, el tribunal negó dicha solicitud, con fundamento en que las mencionadas sociedades no demostraron la existencia de una relación sustancial con la ANI, lo cual era indispensable para admitir su intervención como coadyuvantes de esa entidad, en virtud de lo establecido en el artículo 71 del CGP. 12.
Las sociedades integrantes de Ventura Group interpusieron recurso de reposición 6 contra la anterior decisión, por considerar que el tribunal arbitral (i) interpretó errónea y restrictivamente el artículo 71 del CGP y que (ii) efectuó una indebida valoración probatoria. 13. Para sustentar el primero de esos alegatos, expusieron que en el artículo 71 del CGP simplemente se supeditó la procedencia de la coadyuvancia a la demostración de una relación sustancial «con una de las partes», mas no a la prueba de esa relación, específicamente, con la parte a la cual se pretenda coadyuvar. 14.
Para sustentar el segundo, afirmaron que el tribunal no valoró integralmente el contrato de arrendamiento suscrito entre OPP Graneles y SPR Buenaventura, el cual evidenciaba una relación sustancial con la ANI, derivada de la incidencia de sus decisiones sobre el contrato de concesión 009 de 1994 en la celebración y prórroga de dicho contrato de arrendamiento. 15.
Por medio de auto 08 del 21 de julio del mismo año 7, el tribunal arbitral confirmó la denegación de la solicitud de intervención de las mencionadas sociedades, por lo siguiente: 16. Primero, que de la lectura completa del artículo 71 del CGP, mas no de una parte de él, se desprende claramente que quien pretenda intervenir coadyuvante debe demostrar una relación sustancial con la parte a la cual busca coadyuvar. 17.
Segundo, que el vínculo que pueda existir entre el contrato de arrendamiento y el de concesión no conlleva una relación sustancial con la ANI, puesto que cada uno de ellos implica una relación jurídica distinta. 18. Según el abogado Álvaro Ceballos Suárez, el tribunal arbitral vulneró los derechos fundamentales de Ventura Group porque, al denegar su solicitud de intervención, impidió 6 Archivo 0076 del expediente del trámite arbitral. 7 Archivo 0083 del expediente del trámite arbitral.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05334-00 Demandantes: OPP Graneles S.A. y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que ejercieran actos de contradicción en un trámite cuyo resultado podría afectar su patrimonio de manera significativa, e incurrió en los siguientes defectos: 19.
Sustantivo, pues desconoció caprichosamente el requerimiento contenido en el auto 05 del 10 de junio de 2025, relativo a la demostración de una relación con el contrato de concesión, en tanto exigió la acreditación de una relación sustancial con la ANI. 20. Fáctico, porque no valoró los medios probatorios aportados tras el mencionado requerimiento ni examinó la contestación de la ANI frente a la demanda arbitral, desconociendo así la demostración de la relación sustancial y el interés necesarios para la procedencia de la intervención de las mencionadas sociedades en el trámite, en calidad de «terceros». 21.
Expuesto lo anterior, el abogado Álvaro Ceballos Suárez sostuvo que la solicitud de amparo cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto se agotó el único mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela disponible para cuestionar la decisión del tribunal: el recurso de reposición. Además, señaló que el laudo con el cual finalice el trámite arbitral podría afectar los derechos contractuales y patrimoniales de las sociedades integrantes de Ventura Group, lo que implica un riesgo de perjuicio irremediable.
B. Trámite impartido e intervenciones 22. Mediante auto del 4 de septiembre de 20258, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, como parte demandada, a los árbitros integrantes del tribunal convocado para resolver la controversia entre SPR Buenaventura y la ANI. Además, dispuso notificar a los representantes legales de esa sociedad y de esa entidad, en calidad de terceros con interés. 23.
Igualmente, requirió al abogado Álvaro Ceballos Suárez para que aportara el documento mediante el cual se le confiriera poder especial para presentar la demanda de tutela en nombre de las sociedades OPP Graneles, BGP Container & Logistics y Grupo Portuario. Tal requerimiento fue cumplido el 10 de septiembre de 20259. 24. La Agencia Nacional de Infraestructura10 manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no causó la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte demandante ni posee ninguna competencia relacionada con las pretensiones formuladas. 25.
Además, al igual que los árbitros integrantes del tribunal convocado para resolver la controversia entre esa entidad y SPR Buenaventura11, sostuvo que la solicitud de amparo no cumple el requisito de procedencia de relevancia constitucional, puesto que 8 Samai, índice 5. 9 Samai, índice 9. 10 Samai, índice 10. 11 Samai, índice 11.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05334-00 Demandantes: OPP Graneles S.A. y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 los argumentos expuestos en ella son los mismos del recurso de reposición interpuesto contra el auto 06 del 3 de julio de 2025 y, por ende, evidencian que la pretensión de la parte demandante es acceder a una instancia adicional por vía de tutela. 26.
SPR Buenaventura12 también adujo que la solicitud de amparo no cumple el requisito de relevancia constitucional, con fundamento en que la parte demandante no formuló una controversia de tipo iusfundamental, sino que planteó una discusión sobre la interpretación del artículo 71 del CGP y la valoración de los medios probatorios aportados en el trámite arbitral, con el propósito de acceder a una instancia adicional. 27.
Además, afirmó que dicho tribunal garantizó el derecho fundamental al debido proceso de las sociedades integrantes de Ventura Group, al punto de requerirlas para que precisaran bajo qué modalidad pretendían intervenir en el trámite. Igualmente, señaló que la decisión cuestionada se sustentó en una interpretación adecuada del artículo 71 del CGP y en una valoración probatoria completa, motivo por el cual, en su criterio, no se configuraron los defectos alegados en la demanda de tutela ni se produjo una afectación de derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES C. Competencia 28. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13 y 17 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
D. Aclaración previa 29. La Corte Constitucional ha explicado que, en tanto el acceso a la justicia arbitral es resultado de un acto voluntario e implica la renuncia a la justicia ordinaria, la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones de tribunales de arbitramento es excepcional y se encuentra supeditada a la comprobación de una vía de hecho que implique la vulneración directa de un derecho fundamental.
Esto, bajo el entendido de que los árbitros no están exentos de cumplir las disposiciones de la Constitución Política13. 30. Adicionalmente, la Corte ha establecido que las solicitudes de amparo mediante las cuales se cuestionen decisiones arbitrales se encuentran sometidas a las mismas reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida en dichas decisiones son producto del ejercicio de la función jurisdiccional y hacen tránsito a cosa juzgada.
No obstante, dada la particularidad que caracteriza a la justicia arbitral, por 12 Samai, índice 13. 13 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-608 de 1998, SU-837 de 2002, SU-058 de 2003, T- 1228 de 2003, T-920 de 2004 y T-131 de 2021, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05334-00 Demandantes: OPP Graneles S.A. y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cuenta de la renuncia de las partes a la justicia ordinaria y su sometimiento voluntario a un tribunal de arbitramento, el examen sobre el cumplimiento de tales requisitos debe ser más riguroso y estricto14.
Esto supone analizar «con especial detenimiento el requisito de relevancia constitucional». E. Problema jurídico 31. De conformidad con lo expuesto en el acápite anterior, la Sala establecerá si la solicitud de amparo cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en caso afirmativo, también determinará si satisface los demás requisitos generales de procedencia del ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de encontrarlos cumplidos, analizará si el tribunal arbitral demandado incurrió en algún defecto o causal específica de procedibilidad y, por ende, violó los derechos fundamentales de las sociedades demandantes, al proferir los autos 06 y 08 del 3 y 21 de julio de 2025, mediante los cuales se negó a las sociedades aquí actoras la solicitud de intervención como coadyuvantes de la ANI, en el proceso arbitral promovido por SPR Buenaventura contra dicha entidad.
F. Análisis de la Sala 32. Mediante sentencia del 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de esta corporación estableció que el objeto del requisito de relevancia constitucional es (i) proteger la autonomía e independencia judicial, y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos cuya resolución corresponde a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo tiene relevancia constitucional, sea necesario examinar dos elementos: 33. Primero, que el actor cumpla una carga argumentativa mínima y justifique con suficiencia la vulneración de los derechos fundamentales. Es decir, no basta simplemente con invocar los derechos, sino que es necesario que se ofrezcan serias y amplias razones en clave constitucional que le permitan al juez de tutela adentrarse en el estudio de las causales específicas de procedibilidad que han sido invocadas y debidamente sustentadas. 14 En sentencia SU-174 de 2007 se explicó que en la tutela contra laudo arbitral «(1) [existe] un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento;
(2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los cuales implican que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental (…)». 15 Proceso identificado con el radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) (MP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05334-00 Demandantes: OPP Graneles S.A. y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 34. Segundo, que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional del proceso en el cual fue proferida la providencia acusada, pues ese valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales, no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 35.
En resumen, el requisito de relevancia constitucional no se agota con señalar los derechos fundamentales vulnerados e identificar los defectos de la providencia. Por el contrario, se requiere que la solicitud de amparo (i) contenga una carga argumentativa mínima y (ii) no sea utilizada como una instancia adicional a las establecidas por el legislador. 36.
La tesis expuesta se ajusta al precedente reiterado de la Corte Constitucional, la cual, de manera consistente y consolidada16, ha sostenido que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad o de índole patrimonial, o la interpretación propia de los jueces naturales.
Por consiguiente, aquella es inidónea si lo pretendido es que el juez constitucional se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de las especialidades de cada jurisdicción. 37. En este caso, las sociedades accionantes alegaron que, al denegar su solicitud de intervención, el tribunal arbitral demandado les impidió ejercer actos de contradicción en un trámite cuyo resultado podría afectar su patrimonio de manera significativa. 38.
Ese alegato, en principio, lejos de sugerir una vulneración de derechos fundamentales que justifique la intervención del juez constitucional, devela la clara intención de la parte actora de defender intereses netamente económicos, los cuales pretende encubrir bajo el cariz de un error de interpretación normativa (defecto sustantivo) de una falta de valoración probatoria (defecto fáctico), para lo cual no se encuentra instituida la acción de tutela.
En consecuencia, de ninguna manera demuestra que el asunto posea relevancia constitucional. 39. Ahora, aunque se aceptara que las sociedades demandantes no acudieron a la acción de tutela animadas por intereses puramente patrimoniales, lo cierto es que tampoco se cumpliría el requisito general de relevancia constitucional, pues resulta evidente que su finalidad es prolongar el debate planteado en el proceso arbitral, respecto de si procedía o no tenerlas como coadyuvantes de la ANI, discusión que fue abordada y razonablemente zanjada mediante los autos censurados. 40.
En efecto, dichas sociedades adujeron que el tribunal demandado incurrió en un defecto sustantivo, puesto que desconoció caprichosamente el requerimiento contenido en el auto 05 del 10 de junio de 2025, relativo a la demostración de una relación con el contrato de concesión, al exigir la acreditación de una relación sustancial con la ANI. 16 En ese sentido, ver las sentencias de unificación 128 de 2021, 103 de 2022 y 215 de 2022, así como la sentencia T-131 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05334-00 Demandantes: OPP Graneles S.A. y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 41. Al respecto, la Sala debe indicar que, según la Corte Constitucional 17, el defecto sustantivo se configura cuando el administrador de justicia «emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada o interpreta de forma contraria a la razonabilidad jurídica». 42.
El supuesto desconocimiento del requerimiento contenido en el auto 05 del 10 de junio de 2025, claramente, no corresponde a ninguno de los escenarios en los cuales se materializa un defecto sustantivo. Por consiguiente, no constituye un motivo para siquiera sospechar de una posible configuración de tal defecto, en virtud de la cual resulte necesaria la intervención del juez constitucional. 43.
Por último, las sociedades demandantes sostuvieron que el tribunal arbitral incurrió en un defecto fáctico, debido a que no valoró los elementos probatorios aportados tras el mencionado requerimiento ni examinó la contestación de la ANI frente a la demanda arbitral, con lo cual desconoció la demostración de la relación sustancial y el interés necesarios para la procedencia de su participación en el trámite. 44.
Ciertamente, lo anterior constituye una reproducción de los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra el auto 06 del 3 de julio de 2025, citados a continuación 18: 1. Error de Interpretación o interpretación restrictiva del Artículo 71 del CGP El Auto No. 6 concluye que Ventura Group no acredita una relación sustancial con la ANI, limitando la coadyuvancia a un vínculo directo con la parte coadyuvada.
Esto constituye un error de interpretación i interpretación restrictiva, pues el artículo 71 del CGP establece que la coadyuvancia procede cuando el tercero tiene una relación sustancial “con una de las partes”, sin exigir que sea específicamente con la parte coadyuvada (ANI). Nuestra relación contractual con SPRBUN, derivada del contrato de arrendamiento de 9 de mayo de 2013, cumple este requisito, ya que un laudo desfavorable a la ANI afectaría nuestros derechos contractuales.
(…) 2. Relación Jurídica sustancial con la ANI La contestación de la demanda de la ANI reconoce explícitamente la existencia de relaciones contractuales entre SPRBUN y terceros operadores portuarios, como Ventura Group, que podrían verse afectados por el resultado del proceso arbitral. (…) 2.3. Interés Jurídico en el Resultado del Proceso La contestación de la ANI (págs. 23, 26, 43, 85) reconoce que el proceso arbitral versa sobre la cláusula 12.19, que prohíbe a SPRBUN operar graneles sólidos directamente, y que un laudo que declare su nulidad tendría efectos sobre terceros operadores, como Ventura Group. 17 Sentencia de unificación 380 de 2021. 18 Archivo 0076 del expediente del trámite arbitral.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05334-00 Demandantes: OPP Graneles S.A. y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (…) 3. Vía de hecho por defecto fáctico en la valoración probatoria El Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al omitir la valoración integral del contrato de arrendamiento de 9 de mayo de 2013, aportado como prueba.
El Auto No. 6 se limitó a reconocer nuestra relación con SPRBUN, ignorando los elementos que demuestran la vinculación sustancial con la ANI (…)19. 45. Lo expuesto evidencia que las sociedades demandantes utilizaron la acción de tutela para reabrir el debate formulado en el trámite arbitral, lo cual, a su vez, conduce a inferir sin mayor dificultad que su intención es acceder a una instancia adicional en la que el juez constitucional realice una labor de corrección o rectificación frente a lo decidido por el juez natural, tarea que, como se vio, torna improcedente la petición de amparo. 46.
Ahora, dicho debate fue abordado por el tribunal demandado a través del auto 08 del 21 de julio de 2025, en los siguientes términos: El artículo 71 del CGP establece lo siguiente: (…) Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. (…) Con base en la norma transcrita, las Solicitantes han puntualizado que, bajo una interpretación literal de esta última, la coadyuvancia procede si se acredita una relación sustancial con “una de las partes”, esto es, con cualquiera de ellas.
Sin embargo, la norma citada va más allá y consagra, de forma precisa, clara y literal, unos requisitos puntuales para que proceda la coadyuvancia. Dichos requisitos se sintetizan así: (i) Que exista una relación sustancial con una de las partes; (ii) Que los efectos jurídicos de la sentencia o del laudo no se extiendan a esa relación sustancial;
(iii) Que ésta pueda afectarse si dicha parte, con la que se tiene la relación sustancial, resulta vencida; y (iv) Acto seguido, la norma indica expresamente que procederá coadyuvar a la parte mencionada, esto es, a aquella con la cual se tiene la relación sustancial que se vería afectada, si el fallo le fuese desfavorable. En criterio del Tribunal, que fue el expresado en la providencia recurrida, el primer requisito que debe acreditarse para acceder a la intervención de un tercero 19 Énfasis añadido.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05334-00 Demandantes: OPP Graneles S.A. y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 como coadyuvante, es la existencia de una relación sustancial con la parte que se pretende coadyuvar. Así, el inciso primero de la norma se debe leer e interpretar sistemática e integralmente, y no de manera parcial o segmentada como lo plantea el recurrente.
Por ende, no es viable concluir, con base exclusivamente en el primer renglón del artículo, en el cual se hace referencia al requisito de la existencia de una relación sustancial “con una de las partes”, que tal relación pueda predicarse, de manera indiferente, con la parte demandante o con la parte demandada, y no solamente con la que se pretende ayudar, que es lo que aparece claro del texto completo de la norma.
(…) En este orden de ideas, y conforme a la interpretación integral y sistemática de la norma, apoyada en su propia literalidad, se reitera que la solicitud de coadyuvancia en el presente caso no cumple con lo exigido por el artículo 71 del CGP. (…) [L]as Solicitantes plantearon que el contrato de arrendamiento también acreditaría que ellas tienen una relación sustancial con la ANI.
Dicha relación la han sustentado, de manera principal, en la dependencia que existiría entre el contrato de arrendamiento suscrito por OPP Graneles y la convocante, y el contrato de concesión entre esta última y la ANI. (…) Independientemente del tipo de vínculo o conexidad que pudiese existir entre el contrato de arrendamiento y el contrato de concesión, y al margen del análisis de fondo que el Tribunal deberá realizar bajo los límites de su competencia, se observa que cada uno de los contratos implica o comporta una relación jurídica distinta.
En últimas, la posible cercanía entre los contratos no implica de suyo que se generen vínculos o relaciones sustanciales directas entre una de las partes de uno de ellos [OPP Graneles] y una parte del otro [la ANI]20. 47. Lo expuesto evidencia que el tribunal arbitral explicó detalladamente el sentido del artículo 71 del CGP y, con fundamento en él y en lo argumentado por las sociedades aquí demandantes, concluyó que su intervención como coadyuvantes de la ANI era improcedente. 48.
Debido a lo anterior, no puede considerarse que la decisión del tribunal demandado haya sido irrazonable o caprichosa ni, por ende, que amerite la intervención del juez de tutela, pese a la evidente intención de la parte accionante de acceder a una instancia adicional. 49. Por todo lo explicado, la Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional de las sociedades OPP Graneles, BGP Container & Logistics y Grupo Portuario no cumple el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, la declarará improcedente. 20 Énfasis añadido.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05334-00 Demandantes: OPP Graneles S.A. y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 50. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional de las sociedades OPP Graneles, BGP Container & Logistics y Grupo Portuario.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace señalado a continuación: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF