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11001031500020230027401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-03-14

Radicación interna: 2013 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Juan Carlos Lara Vidal·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00274-01 Demandante: Juan Carlos Lara Vidal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00274-01 Demandante: JUAN CARLOS LARA VIDAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Juan Carlos Lara Vidal contra la sentencia del 16 de febrero de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de inmediatez.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 23 de enero de 2023, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Juan Carlos Lara Vidal pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. A juicio del actor, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 11 de octubre de 2017 y la No. 257 del 4 de diciembre de 2020, dictadas, en su orden, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: -PRIMERO: se ordene, la nulidad de la sentencia Nº 01, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE DECISIÓN Nº 01, Y AL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, ANULAR MEDIANTE AUTO; EL AUTO DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2022, LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE DECISION Nº 01, EN O RESUELTO MEDIANTE SENTENCIA Nº 257 DE 2020, MEDIANTE AUTO DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 2020.

M.P. (…) QUE CONFIRMA LA SENTENCIA Nº NR 2018-217 DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2017, PROFERIDA EN PRIMERA INSTANCIA POR EL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIOVO DE CARTAGENA. -SEGUNDO: CONFIRMAR LA SENTENCIA Nº 248 DE 2020, PROFERIDA MEDIANTE AUTO DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 2020 POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO E BOLÍVAR, SALA DE DECISIÓN Nº 01 (…). 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Juan Carlos Lara Vidal se desempeñaba como militar en el grado de suboficial cabo primero. 2.2. El señor Lara Vidal sufrió un accidente cuando se encontraba en zonas de conflicto Radicado: 11001-03-15-000-2023-00274-01 Demandante: Juan Carlos Lara Vidal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de restablecimiento del orden público. 2.3.

Mediante Acta No. 176 del 8 de julio de 2008, expedida por la Junta Médico- Laboral, en la que se estipuló la disminución de capacidad laboral del actor en un 12 %. 2.4. Mediante Acta No. 3540 del 24 de noviembre de 2008, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía modificó el Acta No. 176 del 8 de julio de 2008, en el sentido de determinar que la disminución de la capacidad laboral del actor era del 19,92%.

En consecuencia, lo declaró no apto y sugirió la reubicación laboral. 2.5. Mediante Resolución No. 1110 del 8 de noviembre de 2016, se desvinculó del servicio activo al actor en forma temporal, con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicio. 2.6. El señor Juan Carlos Lara Vidal presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa, Armada Nacional, con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución No. 1110 del 8 de noviembre de 2016.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara el reintegro a las Fuerzas Armadas, el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde el momento en que fue desvinculado, así como el pago por daños materiales y morales. 2.7. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, que, por sentencia del 11 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda.

En concreto, la autoridad judicial consideró que la entidad demandada ejerció su discrecionalidad al llamar a calificar servicios al actor, debido a que el actor acreditaba los requisitos para obtener la asignación de retiro. 2.8. Inconforme con la anterior decisión, el actor presentó recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.9.

El 4 de diciembre de 2020, el Despacho ponente rotó entre los integrantes de los demás miembros de la Sala, el proyecto de fallo No. 248, que disponía revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 2.10. El proyecto No. 248 de 4 de diciembre de 2020 no contó con la aprobación de los demás magistrados de la Sala1.

No obstante, el 18 de diciembre de 2020, por error, fue notificado a las partes. 2.11. El Tribunal Administrativo de Bolívar dictó el fallo No. 257 del 4 de diciembre de 20202, por el cual confirmó la sentencia del 11 de octubre de 2017, básicamente por las mismas razones del a quo. Esa decisión se notificó a las partes el 5 de febrero de 2021. 2.12.

El actor presentó solicitud de aclaración y adición de la anterior decisión, con el objeto de que se ratificara la validez de la sentencia No. 248. 2.13. Por auto del 15 de febrero de 2021, el Despacho sustanciador, en ejercicio de control de legalidad: (i) dejó sin efectos las notificaciones realizadas los días 18 de diciembre de 2020 y del 5 de febrero de 2021, y (ii) ordenó que se surtiera nueva notificación de la sentencia No. 257 del 4 de diciembre de 2020. 1 Los días 14 y 16 de diciembre de 2020, los demás magistrados integrantes de esa Sala de Decisión presentaron salvamento de voto. 2 El proyecto de dicho fallo fue rotado el 18 de diciembre de 2020 y aprobado por todos los miembros de la Sala de Decisión, el 3 de febrero de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00274-01 Demandante: Juan Carlos Lara Vidal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.14. En contra de la anterior decisión, el demandante presentó recurso de reposición, resuelto de manera desfavorable por el Despacho sustanciador, por auto del 12 de abril de 2021. 2.15.

En contra del auto del 12 de abril de 2021, el actor presentó recurso de reposición. 2.16. Por auto del 13 de septiembre de 2021, el Despacho sustanciador rechazó por improcedente el recurso de reposición. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Juan Carlos Lara alegó que las sentencias del 11 de octubre de 2017 y la No. 257 del 4 de diciembre de 2020, dictadas, en su orden, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, por los motivos que la Sala resume a continuación: 3.2.

A juicio del actor, las autoridades judiciales demandadas desconocieron la “doctrina constitucional” fijada en sentencias de unificación (no las identificó), conforme con la cual el retiro de los miembros de la Fuerza Armada debe estar precedido por un concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional. 3.3. Manifestó que desde que quedó ejecutoriada la sentencia No. 248 del 4 de diciembre de 2020, el tribunal perdió jurisdicción y competencia, de manera que la sentencia No. 257 de esa misma fecha, se había expedido de forma extemporánea e irregular. 3.4.

Finalmente, recordó que el juez constitucional podía fallar la presente acción de tutela ultra y extra petita, dada la vulneración de los derechos fundamentales. 4. Intervenciones 4.1. La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, con fundamento en que las providencias dictadas por las autoridades judiciales demandadas se encontraban debidamente sustentada y razonada y conforme con los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales y doctrinales, de ahí que no era susceptible de ser cuestionada.

Por lo anterior, sostuvo que no existe la vulneración de derechos fundamentales alegada por el demandante. 4.2. El Tribunal Administrativo de Bolívar se limitó a remitir el expediente digital del proceso ordinario. 4.3. A pesar de haber sido notificados, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, la Armada Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no rindieron informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. 5.

Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Quinta, por sentencia del 16 de febrero de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito de Inmediatez. En concreto, el a quo concluyó que debía contarse el término razonable Radicado: 11001-03-15-000-2023-00274-01 Demandante: Juan Carlos Lara Vidal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 para presentar la acción de tutela desde la fecha de ejecutoria del auto del 12 de abril de 2021, por el cual se resolvió no reponer la providencia del 15 de febrero de 2021, que resolvió la solicitud de aclaración y realizó el control de legalidad sobre la sentencia cuestionada. 5.2.

Lo anterior, sostuvo, porque desde esa fecha el actor pudo adquirir la certeza de que el fallo No. 248 del 4 de diciembre de 2020 se encontraba en firme y que no iba a sufrir modificaciones o adiciones. En ese sentido, dijo que desde su ejecutoria pudo advertir los vicios o defectos que ahora endilgaba extemporáneamente. 5.3. Así, advirtió que el auto del 12 de abril de 2021 se notificó mediante mensaje de datos el 14 de abril siguiente.

Por lo tanto, en aplicación del inciso tercero del artículo 8º del Decreto 806 de 2020 y el numeral segundo del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, se entendería que la notificación del auto se surtió debidamente el 16 de abril de 2021. Luego, la decisión quedó ejecutoriada el 21 de abril de 2021. 5.4.

Sin embargo, advirtió que la acción de tutela se radicó el 23 de enero de 2023, esto es, por fuera del término razonable que el Consejo de Estado ha considerado. 5.5. Señaló que si bien el auto del 12 de abril de 2021 fue objeto nuevamente de reposición, resuelto mediante providencia del 13 de septiembre de 2021, lo cierto era que el referido recurso de reposición no tenía la virtualidad de ampliar el plazo considerado como razonable para la interposición de la demanda de tutela, debido a que resultó improcedente. 5.6.

En esa línea de argumentación, el a quo recordó que de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso, las providencias judiciales quedan debidamente ejecutoriadas y, en consecuencia, son de obligatorio cumplimiento, dentro de los tres días siguientes a su notificación. En consecuencia, indicó que el término razonable de los 6 meses debía contarse desde ese momento y no a partir del auto de obedézcase y cúmplase. 5.7.

Finalmente, manifestó que el demandante no demostró ninguna condición especial que pudiera ser analizada para establecer si era procedente flexibilizar el requisito de procedibilidad de la inmediatez. 6. Impugnación 6.1. El actor impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de tutela.

Para el efecto, el actor reiteró los argumentos de la acción de tutela y, resaltó que las autoridades judiciales demandadas decidieron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sin tener el “más mínimo asomo de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, en mis procedimientos previos de evaluación y desempeño laboral”. 6.2.

Manifestó que la vulneración a sus derechos fundamentales continuaba al día de hoy, por cuanto las decisiones objeto de tutela causaron un perjuicio irremediable al frustrarlo de su carrera militar, situación que además imponían una carga económica que lo afecta ostensiblemente, por cuanto está pagando un préstamo y se hace a cargo de los estudios de sus hijos. 6.3.

Adujo que si bien recibe una asignación de retiro por valor de $ 1.800.000, del mismo “debo pagar arriendo, etc.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00274-01 Demandante: Juan Carlos Lara Vidal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6.4. Finalmente, sostuvo que debía flexibilizarse el principio de la inmediatez, en razón a los argumentos antes expuestos y debido a que la sentencia No. 257 del 4 de diciembre de 2020 incurrió en defecto sustantivo al no estudiar en debida forma el caso.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial previsto para la protección de derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, incluidos los jueces de la República3.

La Corte Constitucional, por su parte, ha determinado dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.2. En primer lugar, están los requisitos generales de procedibilidad que son de naturaleza procesal y, por lo tanto, deben estudiarse de manera previa a cualquier análisis de fondo.

Esos requisitos fueron fijados en la sentencia C-590 de 2005, así: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 1.3.

En segundo lugar, están los requisitos específicos o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. Esos vicios de fondo se han clasificado en defecto orgánico4, defecto sustantivo5, procedimental6, fáctico7, error inducido8, decisión sin motivación9, desconocimiento del precedente judicial10 o violación directa de la Constitución11. 1.4.

Solo cuando se superen los requisitos generales y, al menos uno de los requisitos específicos, el juez constitucional puede conceder un amparo y dejar sin efectos una decisión judicial. 2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de impugnación, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de primera instancia acertó al concluir que la acción de tutela no cumplió el requisito general de procedibilidad de la inmediatez.

De encontrarse que la tutela supera ese requisito, así como los demás generales de procedencia contra providencia judicial, se estudiará el fondo del asunto, en los términos propuestos por la parte actora. 3 Sentencia C-543 de 1992. 4 Sentencias SU-388 de 2021, SU-355 de 2020, SU-373 de 2019, SU-309 de 2019, SU-072 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018. 5 Sentencias SU-424 de 2021, SU-260 de 2021, SU-116 de 2018, SU-055 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018, SU-035 de 2018, SU-395 de 2017, SU-050 de 2017, SU-556 de 2016. 6 Sentencia SU-061 de 2018. 7 Sentencias SU-424 de 2021, SU-405 de 2021, SU-226 de 2019, SU-355 de 2017, SU-448 de 2016. 8 Sentencia SU-261 de 2021. 9 Sentencia SU-489 de 2016. 10 Sentencias SU-317 de 2021, SU-228 de 2021, SU-053 de 2015. 11 Sentencias SU-228 de 2021, SU-201 de 2021, SU-516 de 2019, SU-069 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00274-01 Demandante: Juan Carlos Lara Vidal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3. Del requisito de inmediatez como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y sobre su falta de cumplimiento en el caso concreto 3.1.

La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 3.1.1. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.

Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 3.1.2.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda12, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 3.1.3.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»13. 3.1.4.

En el caso concreto, la actora cuestiona la sentencia No. 57 del 4 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que confirmó la sentencia del 11 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena. 3.1.5. De conformidad con la información que reposa en el expediente digital del proceso ordinario, la Sala advierte que la sentencia No. 57 del 4 de diciembre de 2020, fue notificada mediante correo electrónico del 5 de febrero de 2021.

Contra esa decisión el actor solicitó aclaración, resuelta por auto interlocutorio del 15 de febrero de 2021, que ejerció el control de legalidad, decisión que se notificó el 16 de febrero siguiente. Contra dicho auto el actor presentó recurso de reposición, resuelto desfavorablemente por auto del 12 de abril de 2021, notificado a las partes mediante correo electrónico del 14 de abril de 2021. 3.1.6.

Ahora, la notificación del auto del 12 de abril de 2021 debe entenderse surtida dos días después del envío del mensaje de datos, esto es, el 16 de abril de 2021, en 12 Sentencia T- 123 de 2007. 13 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00274-01 Demandante: Juan Carlos Lara Vidal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 aplicación del artículo 8º14 del Decreto 806 de 2020 y el numeral 215 del artículo 205 del CPACA. 3.1.7. A partir de lo anterior, la Sala considera que es a partir de la notificación del auto que resolvió no reponer la decisión que ejerció control de legalidad, que el actor tuvo certeza respecto a que la sentencia No. 57 del 4 de diciembre de 2020, que confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se encontraba en firme. 3.1.8.

Siendo así, como la demanda de tutela se presentó 23 de enero de 2023, esto es, luego de 1 año, 9 meses y 7 días, (contados desde 16 de abril de 2021), fue ampliamente superado el término adoptado por esta Corporación en la Sala Plena. 3.1.9. La Sala coincide con el a quo respecto a que el término de inmediatez no puede contarse desde el auto de obedézcase y cúmplase del 19 de octubre de 2022, pues, en todo caso, desde la notificación de la providencia del 16 de abril de 2021, el demandante tuvo conocimiento de los supuestos defectos alegados y quedó habilitado para interponer la demanda de tutela. 3.1.9.1.

La inmediatez tampoco puede contarse desde la providencia que rechazó por el segundo recurso de reposición que formuló el actor contra el auto del 12 de abril de 2021, puesto que ese recurso es abiertamente improcedente y no puede tener la virtualidad de suspender o reanudar el término de inmediatez. Admitir lo contrario derivaría en que el término para ejercer la tutela pueda revivirse mediante el ejercicio de recursos abiertamente improcedentes o extemporáneos. 3.1.10.

La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 3.1.11.

Sin embargo, se insiste: cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. Luego, no es de recibo el argumento de demandante relativo a que la vulneración de los derechos fundamentales persiste y que, por consiguiente, deba flexibilizarse el requisito de inmediatez, pues lo cierto es que desde que le fue notificada la providencia del 12 de abril de 2021, pudo advertir la presunta violación de derecho fundamentales. 14 ARTÍCULO 8.

Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

(…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 15 Artículo 205. Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 52. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00274-01 Demandante: Juan Carlos Lara Vidal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.1.12.

En este caso, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si el demandante estimaba que la sentencia vulneró los derechos fundamentales invocados, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa providencia. 3.2. Queda, entonces, resuelto el problema jurídico: el a quo acertó al concluir que la tutela no cumplió con el requisito general de procedibilidad de inmediatez.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN