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25000233700020170184401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-12-01

Radicación interna: 26214 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Colombia Movil S.A. Esp.·Demandado: Municipio De Anapoima

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01844-01 (26214) Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01844-01 (26214) Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP Demandado: Municipio de Anapoima Temas: Alumbrado Público.

Objeto de apelación. Congruencia del fallo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 24 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas (f. 149, CD).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La entidad demandada liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de la actora, correspondiente a los meses de agosto de 2011 a febrero de 2016, mediante los actos nros. 01011112014018177051, del primero de febrero de 2016 y 01011112014018256051, del 07 de marzo de 2016 (ff. 29 y 31).

Decisiones que fueron confirmadas en la Resolución nro. 001, del 12 de enero de 2017 (ff. 16 a 22).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 3 a 4 y 84 a 85): Primera: que se declare la nulidad de las facturas de alumbrado público de fecha 01 de febrero de 2016, por la suma de doscientos treinta millones novecientos treinta y siete mil seiscientos dieciséis pesos ($230.937.616.00) y la de fecha 07 de marzo de 2016, por la suma de doscientos treinta y cuatro millones ciento doce mil quinientos treinta pesos ($234.112.530.00) del periodo facturado entre agosto de 2011 y enero de 2016.

Segunda: que igualmente se declare la nulidad de la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público contenida en las facturas fecha 01 de febrero de 2016, por la suma de doscientos treinta millones novecientos treinta y siete mil seiscientos dieciséis pesos ($230.937.616.00) y la de fecha 07 de marzo de 2016, por la suma de doscientos treinta y cuatro millones ciento doce mil quinientos treinta pesos ($234.112.530.00) del periodo facturado entre agosto de 2011 y enero de 2016.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01844-01 (26214) Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Tercera: que igualmente se declare la nulidad de la Resolución nro. 001 de 2017, del 12 de enero de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por Colombia Móvil S.A. ESP en contra del acto de liquidación oficial del impuesto de alumbrado público contenida en las facturas del 01 de febrero de 2016, por la suma de doscientos treinta millones novecientos treinta y siete mil seiscientos dieciséis pesos ($230.937.616.00) y 07 de marzo de 2016, por la suma de doscientos treinta y cuatro millones ciento doce mil quinientos treinta pesos ($234.112.530.00) del periodo facturado entre agosto de 2011 y enero de 2016.

Cuarta: que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mencionados y a título de restablecimiento del derecho, se declare que Colombia Móvil S.A. ESP, no estaba obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de sanciones o intereses moratorios por el impago de las sumas determinadas por el municipio de Anapoima por concepto de alumbrado público y contenidas en los anteriores importantes actos administrativos.

Quinta: que igualmente, a título de restablecimiento del derecho y con el propósito de restaurar el derecho de Colombia Móvil S.A. ESP, se declare que Colombia Móvil S.A. ESP se encuentra a paz y salvo a favor del municipio de Anapoima por concepto de pago de alumbrado público en los períodos correspondientes a los actos administrativos anteriores y cuya nulidad se depreca.

Sexta: todas las condenas a las que se refieren las anteriores declaraciones se decretarán con sus intereses, reajustes, correcciones y actualizaciones que permitan la ley y según la interpretación de los honorables magistrados, y cuando hubiere lugar a intereses, de cualquier clase, ellos se decretarán a la más alta tasa legalmente procedente.

Séptima: que en los términos del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, es decir al municipio de Anapoima. Octava: que en la sentencia que ponga fin a la presente acción, se dé cumplimiento a las disposiciones y al término indicado en el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 1.º, 2.º y 29 de la Constitución, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 6 a 13): La actora adujo que la Administración carecía de competencia funcional para expedir los actos administrativos de determinación del tributo demandados, debido a que ninguna disposición legal le confirió esa potestad, así que los actos transgredían las normas en que debían fundarse.

Debido a que las facturaciones hicieron el recaudo del tributo, sostuvo que pagó la totalidad de la deuda bajo análisis, por lo cual solicitó al demandado que reconociera el cumplimiento de esa obligación, sin embargo, no obtuvo ningún pronunciamiento. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de su contraparte (ff. 118 a 125).

Aseguró que era competente para liquidar el impuesto de alumbrado público, conforme a los artículos 1.º de la Ley 97 de 1913 y 1.º de la Ley 84 de 1915, así como la normativa territorial. Y, respecto de lo pagado por la actora, señaló que estos fueron imputados al monto del impuesto y los intereses de los períodos correspondientes a los meses de agosto de 2011 a marzo de 2014.

Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas (f. 149, CD). Juzgó que la Administración era competente para expedir los actos enjuiciados, al considerar que los artículos 258 y 287 del Acuerdo municipal nro. 013 de 2012 le confirieron esa potestad para determinar el impuesto debatido. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01844-01 (26214) Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del tribunal (f. 149, CD), para lo cual indicó que los actos enjuiciados fueron indebidamente motivados, porque no expusieron las razones de hecho y derecho en las que se fundamentaron para determinar el tributo.

Adicionalmente, se sustentaron en el Acuerdo municipal nro. 020 de 2007, que, fue anulado por el tribunal de primera instancia [sentencia del 02 de julio de 2015, exp. 18640, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia, que confirmó la anulación del referido acuerdo efectuada en providencia del 29 de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca].

Pronunciamientos sobre el recurso La demandada reiteró los argumentos de la contestación y agregó que resolver los nuevos cargos de nulidad que planteó la actora en la apelación sería contrario a su derecho de defensa (índice 11). La parte actora y el ministerio público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de impugnación planteados por la actora, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demandada sin condenar en costas.

En síntesis, el recurso tiene como planteamiento, que los actos enjuiciados fueron indebidamente motivados, por ausencia de sustento fáctico y jurídico de la determinación del tributo; y por la inclusión de un acuerdo que había sido declarado nulo con anterioridad a la expedición de los actos acusados. No obstante, la Sala constata que los hechos y reparos que componen la apelación no fueron esbozados en la demanda ni corresponden a un cuestionamiento que pretenda contraponerse a la motivación de la decisión de primera instancia, que, de conformidad con el cargo de nulidad, se concentró en analizar si la Administración gozaba de las potestades de gestión para liquidar el impuesto de alumbrado público, a través de las facturas demandadas.

Por consiguiente, a la luz de los mandatos de los artículos 29 constitucional; 138 del CPACA; y 281 y 320 del CGP, la Sala se abstendrá de analizar el fondo de los cargos de la impugnación, toda vez que abordar tales planteamientos conduciría a incurrir en un fallo incongruente que, además, violaría los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción de la contraparte, pues ella contestó la demanda para enervar las argumentaciones planteadas por la parte actora en dicho escrito.

Conforme a lo anterior, le queda vedado a la Sala controlar lo decidido por la autoridad en los actos acusados y por el tribunal en la sentencia de primera instancia, puesto que el juez de segunda instancia únicamente tiene competencia para modificar la sentencia en cuanto a los reparos formulados por el apelante que sean congruentes con los cargos de nulidad expuestos en la demanda (artículo 320 del CGP).

En consecuencia, por los fundamentos aquí expuestos, se confirmará la decisión del tribunal. 2- No se impondrá condena en costas en esta instancia, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias del ordinal 8.º del artículo 365 del CGP para su procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia Radicado: 25000-23-37-000-2017-01844-01 (26214) Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO