Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho1 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00479-00 (5474-2024) Demandante: Lorely Vanessa Murillo Barrera Demandado: Gobernación del Valle del Cauca;
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 Tema: Remite por competencia Remite por competencia Asunto Se pronuncia el despacho sobre la demanda presentada por Lorely Vanessa Murillo Barrera. 1. Antecedentes 1. Lorely Vanessa Murillo Barrera, representante legal del menor Juan Sebastián Murillo Barrera, presentó el 24 de septiembre de 2024 una demanda3 «DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES POR HIJO DE CRINZA» en orden a que se accediera a las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Se declare que la señora LORELY VANESSA MURILLO BARRERA quien actúa en nombre y representación del menor JUAN SEBASTIAN MURILLO BARRERA, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo de crianza, causada por el fallecimiento de la señora MARIA ADRIANA BARRERA TELLO (q. e. p. d), desde la fecha del fallecimiento de la causante es decir 05 de febrero de 2024.
SEGUNDO: Que de acuerdo a la pretensión anterior se condene al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG representado legalmente por LEONARDO ANDRES CASTAÑO CRUZ o por quien haga sus veces Y LA GOBERNACION DEL VALLE DEL CAUCA Representada legalmente por DILIAN FRANCISCA TORO o quien haga sus veces en ausencia temporal o definitiva a reconocer y pagar a la señora LORELY VANESSA MURILLO BARRERA quien actúa en nombre y representación del menor JUAN SEBASTIAN MURILLO BARRERA pensión de sobreviviente en calidad de hijo de crianza causada por el fallecimiento de la señora MARIA ADRIANA BARRERA TELLO (q. e. p. d), desde la fecha del fallecimiento de la causante es decir 05 de febrero de 2024.
TERCERO: Condenar a FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG representado legalmente por LEONARDO ANDRES CASTAÑO CRUZ o por quien haga sus veces Y LA GOBERNACION DEL VALLE DEL CAUCA Representada legalmente por DILIAN FRANCISCA TORO o quien haga sus veces en 1 De conformidad con lo señalado en la caratula elaborada por la secretaría. 2 En adelante Fomag. 3 En la demanda no se especificó el medio de control.
Radicación: 11001-03-25-000-2024-00479-00 (5474-2024) Demandante: Lorely Vanessa Murillo Barrera 2 ausencia temporal o definitiva al pago del retroactivo debidamente indexado, del 100% de la pensión de sobrevivientes dejada de percibir a favor LORELY VANESSA MURILLO BARRERA quien actúa en nombre y representación del menor JUAN SEBASTIAN MURILLO BARRERA en calidad de hijo de crianza a partir del 05 de febrero de 2024 fecha del deceso del causante.
CUARTO: Condenar a FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG representado legalmente por LEONARDO ANDRES CASTAÑO CRUZ o por quien haga sus veces Y LA GOBERNACION DEL VALLE DEL CAUCA Representada legalmente por DILIAN FRANCISCA TORO o quien haga sus veces en ausencia temporal o definitiva al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, por el no pago de las mesadas pensionales.
CUARTO: Condenar a FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG representado legalmente por LEONARDO ANDRES CASTAÑO CRUZ o por quien haga sus veces Y LA GOBERNACION DEL VALLE DEL CAUCA Representada legalmente por DILIAN FRANCISCA TORO o quien haga sus veces en ausencia temporal o definitivaa pago de las costas procesales que se causen en el proceso QUINTO: Solicito señor Juez, que en uso de sus facultades extra y ultrapetita, conceda lo que considere justo, para resarcir el perjuicio causado por la parte demandada». 2.
Consideraciones 2. Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de la referencia de no ser porque se encuentra que la competencia para conocer del asunto no corresponde a esta Corporación. 3. Al respecto, se observa que la demanda presentada por Lorely Vanessa Murillo Barrera versa sobre el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor del menor Juan Sebastián Murillo Barrera. 4.
Asimismo, se encuentra que la demanda se dirige contra la gobernación del Valle del Cauca y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por lo tanto, el asunto resulta ser objeto de estudio de la jurisdicción de lo contencioso- administrativo. 5. Se advierte que si bien la demanda se radicó ante esta Corporación a traves de la ventanilla virtual de la plataforma digital Samai, se constata que estaba dirigida al «JUEZ ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE CALI (Reparto)», lo cual sugiere que hubó una equivocación por parte de la demandante al momento de radicarla a traves de la plataforma señalada. 6.
Ahora bien, se encuentra que aunque en la demanda no se indicó el medio de control que se impetraba, de conformidad con la pretensión de reconocimiento pensional, se observa que esta solo es posible encaminarla a traves del medio de nulidad y restablecimiento del derecho. 7. En ese sentido, y en atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 155 del CPACA que establece que los juzgados administrativos conoceran en primera instancia, entre otros asuntos, «[d]e los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía», se halla que el asunto corresponde a los juzgados administrativos.
Radicación: 11001-03-25-000-2024-00479-00 (5474-2024) Demandante: Lorely Vanessa Murillo Barrera 3 8. Ahora, de conformidad con el numeral 3 del artículo 156 del CPACA que prevé que «[e]n los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Cuando se trate de derechos pensiona les, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar», se encuentra que el asunto le corresponde a los juzgados de administrativos de Cali; ello porque la demanda fue dirigida a los juzgados de ese distrito judicial, el asunto versa sobre un tema pensional, la demandante señaló tener su residencia en la ciudad de Cali y las demandadas son la gobernación del Valle del Cauca y Fomag, entidad ultima que por ser del orden nacional se entiende que tiene sede en todo el territorio colombiano. 9.
Así las cosas, se dispondrá por intermedio de la secretaría, remitir el asunto a los juzgados administrativos del circuito judicial de Cali [reparto]. 10. Una vez la demanda sea repartida, el juzgado administrativo a que corresponda deberá realizar el estudio de admisibilidad pertinente. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito judicial de Cali [reparto], de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS