CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01537-01 Demandante: ÁNGELA MARÍA ORENO ARCE, EN REPRESENTACIÓN DE MARÍA JOSÉ Y ALEJANDRO VELÁSQUEZ MORENO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Debe reunir los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional, para que proceda su estudio de fondo / REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple en este caso, dado que se pretende usar la tutela como instancia adicional al proceso ordinario.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 2 de mayo de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 1 de abril de 20241, la señora Ángela María Moreno Arce, en representación de sus hijos menores María José y Alejandro Velásquez Moreno, interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de diciembre de 2023, que confirmó la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a María José Velásquez Moreno y Alejandro Velásquez Moreno en calidad de sucesores procesales de su padre el señor Camilo Velásquez Velásquez (q.e.p.d.) en el proceso ordinario promovido contra el Hospital Local Ulpiano Tascón Quintero E.S.E. en procura del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por la prestación del Servicio Social Obligatorio en esa institución desde el 25 de febrero de 2006 hasta el 24 de febrero de 2007. 1 Se advierte que, el 4 de junio de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01537-01 Demandante: Ángela María Moreno Arce, en representación de María José y Alejandro Velásquez Moreno Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario promovido por el señor Camilo Velásquez Velásquez (q.e.p.d.) contra el Hospital Local Ulpiano Tascón Quintero E.S.E. del municipio de San Pedro Valle.
TERCERA: ORDENAR al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela profiera sentencia de reemplazo de acuerdo con los lineamientos que fije el Honorable Consejo de Estado. 1.2. Hechos Del escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El señor Camilo Velásquez Velásquez instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los oficios HUTQ-057-2009 del 21 de abril de 2009, HUTQ-075-2009 del 20 de mayo de 2009 y HUTQ-082-2009 del 1° de junio de 2009, por medio de los cuales el agente interventor y el gerente de la ESE Hospital Ulpiano Tascón Quintero le negaron el reconocimiento de los emolumentos que debió percibir por la prestación de sus servicios como médico del servicio social obligatorio, entre el 25 de febrero de 2006 y el 24 de febrero de 2007.
Expuso que los servicios los prestó a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Nuevo Horizonte, periodo en el que realizó sus funciones de manera personal, bajo subordinación, dentro de unos horarios en los turnos impuestos en las instalaciones de la entidad y con una remuneración pactada. Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y le ordenó al Hospital Ulpiano Tascón Quintero ESE de San Pedro, que le pagara al señor Camilo Velásquez Velásquez, a título de indemnización, el equivalente a las prestaciones sociales a las que tenía derecho un médico del servicio social obligatorio, con base en el promedio mensual de toda la remuneración que recibió el actor entre el 24 de febrero de 2006 y el 24 de febrero de 2007.
Inconformes con la anterior decisión, tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recurso de apelación. En sentencia del 12 de diciembre de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado modificó el ordinal tercero de la sentencia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01537-01 Demandante: Ángela María Moreno Arce, en representación de María José y Alejandro Velásquez Moreno Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia apelada y, en su lugar, ordenó que se le reconociera y pagara al señor Camilo Velásquez los valores que por concepto de prestaciones sociales legales derivadas de la relación laboral debieron liquidarle, tomando como base el salario de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones. 1.3.
Argumentos de la tutela En criterio de la parte demandante, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en: (i) Violación directa de la Constitución. Se apartó de lo establecido en la Constitución Política, en especial, lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 5, 25, 26, 29, 123, 228, y 230. Explicó que el señor Velásquez escogió libremente la profesión de médico, para la cual la ley le exigía títulos de idoneidad, entre ellos, la prestación del servicio social obligatorio en el Hospital Local Ulpiano Tascón Quintero E.S.E. entre el 25 de febrero de 2006 y el 24 de febrero de 2007, como requisito previo e indispensable para obtener el registro médico y la autorización para ejercer la profesión de médico en todo el territorio nacional.
Indicó que no se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución, al desconocer el régimen salarial y prestacional aplicable durante el término que desempeñó funciones públicas -prestación del servicio social obligatorio-, el cual está determinado por la Ley 50 de 1981, el Decreto 2396 del 28 de agosto de 1981, la Resolución 795 de 1995, la Ley 100 de 1993 y la Ley 10 de 1990.
Manifestó que, de atender lo allí dispuesto, la autoridad judicial accionada no hubiera señalado en la sentencia censurada que las prestaciones reclamadas por el actor se generaron con la sentencia del 12 de diciembre de 2023, por tener el carácter de sentencia constitutiva, y que el término para reclamarlas empezaba a contabilizarse a partir de su ejecutoria.
(ii) Defecto sustantivo. Se dio aplicación inadecuada al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que regula los contratos estatales, y al Decreto 2209 de 1998, ya que para la prestación del servicio social obligatorio en el referido hospital, el señor Velásquez no celebró ningún contrato de prestación de servicios y, por tanto, llevó a la autoridad judicial accionada a concluir que entre él y el hospital existió un contrato realidad, «pues ningún contrato de esa naturaleza jurídica obra en el proceso como medio de prueba documental».
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01537-01 Demandante: Ángela María Moreno Arce, en representación de María José y Alejandro Velásquez Moreno Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia No se aplicó el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, desconoció la remisión que se hace a la Ley 10 de 1990, lo que habría llevado a la conclusión de que el señor Velásquez cumplió funciones públicas como médico en servicio social obligatorio en el Hospital Local Ulpiano Tascón Quintero E.S.E. Se desconoció lo previsto en el artículo 1494 del Código Civil, que establece que la ley es fuente de las obligaciones, y, en esos términos, es clara la obligación que tiene el Hospital Local Ulpiano Tascón Quintero E.S.E. de pagar al médico Velásquez Velásquez las prestaciones sociales por haber cumplido funciones públicas.
En esos términos, en su criterio, «sin razón de derecho alguna», la autoridad judicial demandada concluyó que la obligación de pago de la sanción moratoria y la indemnización por el no pago de las cesantías y sus intereses surgió con la sentencia del 12 de diciembre de 2023, a través de la cual se efectuó el reconocimiento de la relación laboral existente entre el médico Velásquez y el hospital demandado, pues la sentencia tenía el carácter de constitutiva y, por tal razón, a partir de su ejecutoria empezaban a correr los términos para reclamar los derechos laborales que la sentencia generó. (iii) Defecto fáctico.
Se valoró arbitraria, irracional y caprichosamente el material probatorio, pues se encontró probado, sin estarlo, que entre el Hospital Local Ulpiano Tascón Quintero E.S.E. y el médico Camilo Velásquez existió una relación de trabajo encubierta “contrato realidad”. Sostuvo que las pruebas valoradas de manera indebida fueron las siguientes: (i) el contrato celebrado el 1° de enero de 2006 entre el Hospital y la Cooperativa Nuevo Horizonte;
(ii) Otro sí del 26 de junio, 26 de julio, 26 de agosto, 26 de septiembre, 26 de octubre y 26 de noviembre de 2006, y (iii) contrato celebrado el 1 de enero de 2007 entre el Hospital y la Cooperativa Nuevo Horizonte. Indicó que como el señor Velásquez Velásquez no fue parte de los citados contratos, no podía deducirse la existencia de un contrato realidad entre el señor Velásquez y el Hospital.
En el mismo sentido, expuso que no se valoró debidamente el Acuerdo Asociativo de Trabajo del 24 de febrero de 2006, suscrito entre la Cooperativa Nuevo Horizonte y el médico Camilo Velásquez. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01537-01 Demandante: Ángela María Moreno Arce, en representación de María José y Alejandro Velásquez Moreno Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia Señaló que como el Hospital no era parte del acuerdo, no podía inferirse la existencia de un contrato realidad, y ese acuerdo constituía, a su juicio, plena prueba del incumplimiento del artículo 6 de la Ley 50 de 1981, que ordena que las tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual se someten quienes prestan el servicio social obligatorio, son los propios de la institución a la cual se vincula el profesional para el cumplimiento de dicho servicio.
Asimismo, la parte demandante afirmó que la autoridad judicial demandada no encontró probado, estándolo en el proceso, que el régimen salarial y prestacional al que estuvo sometido el médico durante el término en que prestó el servicio social obligatorio es el propio de los empleados del Hospital Local Ulpiano Tascón Quintero E.S.E, por lo que consideró que se valoraron de manera irracional y arbitraria las siguientes pruebas: (i) Resolución 76-1115 del 26 de febrero de 2007, expedida por la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca;
(ii) Resolución D.S. 065 del 2 de marzo de 2006, expedida por el alcalde y el secretario de salud del Municipio de San Pedro, por medio de la cual se creó una nueva plaza rural de médico para el Hospital Local Ulpiano Tascón Quintero E.S.E.; (iii) Oficio 6933 del 17 de agosto de 2011, expedido por el Secretario de Salud Departamental, dirigido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Por último, manifestó que la sentencia citada en la providencia cuestionada como referente jurisprudencial no guardaba relación fáctica ni jurídica con el proceso. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 8 de abril de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como parte demandada, y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la E.S.E. Hospital Ulpiano Tascón Quintero del Municipio de San Pedro, como terceros con interés. 2.1.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó que el reparo de la parte actora guarda relación con la decisión de no reconocer la sanción moratoria y la indemnización por el no pago de las cesantías y sus intereses. Explicó que esa inconformidad ya fue objeto de análisis y resolución en la providencia cuestionada.
Que, en todo caso, aunque le asistía el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de orden legal que surgieron de la relación laboral, no había lugar al reconocimiento de la sanción moratoria ni tampoco a la indemnización por Radicación: 11001-03-15-000-2024-01537-01 Demandante: Ángela María Moreno Arce, en representación de María José y Alejandro Velásquez Moreno Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia el no pago de las cesantías y sus intereses, por cuanto la obligación de pago surgía con el fallo a través del cual se efectuaba el reconocimiento de la relación laboral, dado su carácter de constitutivo.
De ahí que solo a partir de su ejecutoria empezaban a correr los términos para reclamar los derechos que se derivaron de la sentencia. Por lo anterior, pidió que se declarara improcedente el amparo solicitado, toda vez que la solicitud de amparo estaba encaminada a proponer un debate, como si se tratara de una tercera instancia. 3.
Fallo impugnado En sentencia del 2 de mayo de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por considerar que la parte actora pretende emplear la tutela como una instancia adicional del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
A su juicio, la solicitud de amparo propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso ordinario, en la que se consideró que no era procedente el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías durante el vínculo contractual, porque la obligación de pago surgía con la sentencia en la que se efectuaba el reconocimiento de la relación laboral. 4.
Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y argumentó que la decisión sí reviste relevancia constitucional, porque vulneró los artículos 1, 2, 4, 5, 25, 26, 29, 123, 228 y 230 superiores, razón por la que se hace necesaria la intervención del juez de tutela como garante de la Constitución. En lo demás, la parte demandante reiteró los argumentos señalados en el escrito de tutela.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 2 de mayo de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Para tal efecto, primero se deberá examinar si está acreditado o no el Radicación: 11001-03-15-000-2024-01537-01 Demandante: Ángela María Moreno Arce, en representación de María José y Alejandro Velásquez Moreno Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Sólo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte demandante. 2. Análisis de la Sala 2.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20142, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole 2 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01537-01 Demandante: Ángela María Moreno Arce, en representación de María José y Alejandro Velásquez Moreno Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. ● Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto De entrada, al igual que el a quo, la Sala considera que la presente tutela deviene improcedente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario.
Concretamente, la parte actora considera que, en su caso particular, la sentencia del 12 de diciembre de 2023, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, incurrió en defecto fáctico y sustantivo porque no reconoció la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, al considerar que la obligación de pago de los derechos laborales del señor Camilo Velásquez Velásquez surgió con la sentencia, esto es, porque la misma tenía el carácter de constitutiva.
En la sentencia de primera instancia, el Tribunal de primera instancia sostuvo que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de las sumas que resultaran a favor del actor, toda vez que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de febrero de 2009, indicó que la providencia judicial en ese tipo de asuntos tenía el carácter de constitutiva.
De igual modo, consideró que no procedía el reconocimiento de la sanción e indemnización moratoria, pues la certeza de la exigibilidad del pago de las cesantías y sus intereses nacía por virtud de la sentencia. Para la Sala, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida el 2 de diciembre de 2014, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y los fundamentos aludidos en la solicitud de amparo, se evidencia que los argumentos que sustentan el defecto fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y sobre el cual se pronunció el fallador de segunda instancia, ahora accionado, de forma razonable y haciendo un análisis extenso, que de ninguna manera se muestra caprichoso, sino, más bien, racional y suficiente.
Diferente es que la parte actora no esté de acuerdo con la valoración probatoria realizada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01537-01 Demandante: Ángela María Moreno Arce, en representación de María José y Alejandro Velásquez Moreno Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia En efecto, la parte demandante argumentó que debían revocarse los ordinales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a todas las pretensiones de la demanda, por considerar que el a quo erró en el análisis del proceso, al realizarlo como si se tratara de un litigio originado en la existencia de un contrato realidad, sin observar que en el expediente no obraba prueba documento de algún contrato administrativo de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993, suscrito entre la entidad demandada y el actor para la prestación del servicio social obligatorio.
Asimismo, reprochó el hecho de que se hubiera negado el derecho al reconocimiento de la sanción e indemnización moratoria por el no pago de las cesantías y sus intereses. En los mismos términos, en los alegatos de conclusión que presentó en segunda instancia, insistió en que, como entre las partes involucradas en el proceso existió una relación legal y reglamentaria que le otorgó al actor la calidad de empleado público durante el periodo en que prestó el servicio social obligatorio, le asistía pleno derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, las cuales nacieron por ministerio de la ley no por lo resuelto en la sentencia apelada.
De manera que, en esos términos, le asiste el derecho al pago de las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, así como las cesantías y sus intereses, causados entre el 25 de febrero de 2006 y el 24 de febrero de 2007. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2023, sostuvo que, si bien se demostraron los elementos constitutivos de una relación encubierta en el periodo comprendido entre el 25 de febrero de 2006 y el 24 de febrero de 2007, y que el señor Velásquez le asistía el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devengara un empleado de planta de la entidad demandada que desarrollara funciones de médico del servicio social obligatorio, tales como las vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías, entre otras, no procedía el reconocimiento de la sanción moratoria y la indemnización por el no pago de las cesantías y sus intereses, por cuanto la «obligación de pago surge con este proveído a través del cual se efectuará el reconocimiento de la relación laboral existente entre el actor y la ESE demandada, toda vez que esta tiene el carácter de sentencia constitutiva, motivo por el cual a partir de su ejecutoria empiezan a correr los términos para reclamar los derechos que esta genera».
Asimismo, se advierte que la autoridad judicial demandada citó providencias proferidas por esa misma autoridad judicial (sentencias del 7 de julio de 2022, radicado 66001-23-33-000-2017-00273-01 [0282-2020], y del 28 de julio de 2021, radicado 66001-23-33-000-2017-00417-01 [5311-2019]), en las que se estudiaron Radicación: 11001-03-15-000-2024-01537-01 Demandante: Ángela María Moreno Arce, en representación de María José y Alejandro Velásquez Moreno Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia casos similares y en las cuales se consideró que no resultaba procedente el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías durante el vínculo contractual, porque la obligación de pago surgía con la sentencia en la que se efectuaba el reconocimiento de la relación laboral encubierta o, en otros términos, que se trataba de una sentencia constitutiva y, en esos términos, a partir de la ejecutoria de la decisión empezaban a correr los términos para reclamar los derechos que de allí se generaban.
Los anteriores argumentos, en criterio de la Sala, resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, puesto que responden adecuadamente al problema jurídico abordado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. El hecho de que la parte actora no los comparta, no significa que la autoridad judicial demandada hubiese tomado una decisión irracional, absurda o contraevidente; al margen de las premisas normativas, de las pruebas y de la jurisprudencia aplicable.
Recuérdese que en la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial prima la autonomía e independencia del juez de la causa, que es el llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica, sin que sea permitido al juez de tutela inmiscuirse en esa esfera y coartar dicha facultad, a menos que advierta un ejercicio caprichoso o discrecional de la misma, lo cual no se evidencia en el caso bajo estudio.
Por lo anterior, no es de recibo que el actor traiga al escenario de la acción de amparo constitucional, la discusión sobre la valoración probatoria que realizó el juez natural de la causa autónomamente y bajo las reglas de la sana crítica, pues ello, de contera, reabriría el debate y convertiría este mecanismo constitucional en una tercera instancia. En suma, se concluye que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia demandada, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga, pues se reitera que este mecanismo de estirpe constitucional no puede convertirse en el único y preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses.
Se insiste, el desacuerdo de la parte accionante y la disparidad de criterios en torno a los elementos debatidos no son razones suficientes para que el juez de Radicación: 11001-03-15-000-2024-01537-01 Demandante: Ángela María Moreno Arce, en representación de María José y Alejandro Velásquez Moreno Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia tutela realice un estudio de fondo, pues este instrumento constitucional no es una instancia adicional para imponer una interpretación única en un proceso dirigido y decidido por los jueces naturales, tanto más si la demanda está desprovista de razonamientos constitucionales que den cuenta de que se cumple el presupuesto de relevancia constitucional o si, como en este caso, el asunto fue definido por una alta corte, caso en el cual, cabe anotar, la propia Corte Constitucional ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal forma que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que en este caso no se advierten a simple vista4.
Valga considerar que en la sentencia de unificación SU-215 de 20225 la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, con el objetivo de impedir que este mecanismo constitucional se convierta en instancia adicional a los procesos o el escenario en el que se resuelvan aspectos legales, económicos o sin trascendencia constitucional, que no son propios del juez de tutela.
Al examinar los criterios señalados, el presente asunto no es de aquellos en los que exista la necesidad de interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución o darle alcance a un derecho fundamental, ni siquiera por el hecho de que se alegue la vulneración de uno o varios derechos fundamentales. En ese orden de ideas, no cabe duda de que la autoridad judicial accionada, como juez de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, abordó directamente los aspectos fundamentales de la cuestión litigiosa propuesta en el recurso de apelación en torno a si resultaba procedente o no el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y la indemnización por el no pago de las cesantías y sus intereses, y descartó con argumentos fundados que, al tratarse de una sentencia constitutiva, la obligación de pago a cargo de la entidad demandada surgía a partir de la ejecutoria de la providencia, de manera que no procedía su reconocimiento.
Bajo las anteriores consideraciones, se impone confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 5 M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01537-01 Demandante: Ángela María Moreno Arce, en representación de María José y Alejandro Velásquez Moreno Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 2 de mayo de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF