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19001233300020170014301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-01-29

Radicación interna: 403 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Julio Miguel Banquet Ramos·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa - Armada Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001233300020170014301 (0403-2020) Demandante: Julio Miguel Banquet Ramos Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional Temas: Pensión de invalidez suboficial de la Armada Nacional / reubicación laboral.

Sentencia segunda instancia ________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1.

Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo1, Julio Miguel Banquet Ramos presentó demanda para que se declare la nulidad del acto presunto configurado por la omisión de dar respuesta a la petición del 31 de marzo de 2016 y que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada i) reconocer pensión de invalidez a partir de la fecha de retiro del servicio; ii) reconocer el reajuste de la indemnización de acuerdo a la disminución de la capacidad laboral por ser compatible con la pensión de invalidez; iii) indexar las sumas reconocidas al momento de dictar sentencia; iv) condenar al pago de intereses moratorios sobre las sumas reconocidas a partir de la ejecutoria de la sentencia y v) ordenar dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 del CPACA. 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 19001233300020170014301 (0403-2020) Demandante: Julio Miguel Banquet Ramos 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes2: Julio Miguel Banquet Ramos prestó sus servicios como cabo segundo en la Armada Nacional, periodo durante el cual, adquirió una disminución de su capacidad laboral. En efecto, mediante Acta de Junta Médico Laboral 274 del 29 de julio de 2014, se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 53.34%, lesiones que lo mantienen al margen del desempeño de cualquier actividad laboral.

A pesar de la magnitud de las lesiones que padece, originadas durante su permanencia en la Armada Nacional, no ha recibido la debida atención y protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna tendiente a evitar un mayor deterioro de sus padecimientos en el tiempo. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229, y 230 de la Constitución Política; 9 del Código Sustantivo del Trabajo; 3 de la Ley 923 de 2004 y 2 del Decreto 4433 de 2004 En cuanto al concepto de violación, se expusieron los siguientes argumentos3: Los derechos y prerrogativas establecidas en las leyes sociales son de imperioso cumplimiento.

Para el caso de los uniformados, prestan un servicio continuo al Estado, catalogado como de alto riesgo y peligrosa, contraída al mejoramiento del orden público y soberanía nacional. Alega que no es justo ingresar a prestar su servicio a la Patria en plenitud de sus facultades psicofísicas y retorne a su vida particular en lamentables condiciones de salud, sin la debida prestación social que legalmente le corresponde, de acuerdo a lo estatuido en el ordenamiento. 1.2.

Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación4: 2 Folio 12. 3 Folios 14 y 15 4 Folios 46 al 66 3 Radicado: 19001233300020170014301 (0403-2020) Demandante: Julio Miguel Banquet Ramos En virtud del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del actor, esto es, 53.34%, no cumplió con la exigencia de ley para acceder al derecho pensional, toda vez que el Decreto 94 de 1989 establece como requisito para el otorgamiento de la pensión de invalidez, tener una disminución igual o superior al 75% ocurrida en el servicio. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Para tal efecto, se pronunció en estos términos5: En virtud de los criterios de favorabilidad, igualdad, seguridad social y dignidad humana comprometidos en el reconocimiento de la pensión de invalidez pretendida por el actor, dan lugar a la aplicación del Decreto 1157 de 2014, en el cual, para acceder a la aludida prestación, la pérdida de capacidad laboral tiene que ser igual o superior al 50%.

Al encontrar probado que la merma de la capacidad del demandante ha sido del 53.34% y que las afecciones médicas que dieron lugar a su condición fueron adquiridas en el servicio activo, conllevaría al reconocimiento y pago de la respectiva prestación pensional. Sin embargo y pese a la pérdida de la capacidad laboral, el actor fue reubicado en la emisora Marina Estéreo N-10, según se verificó con la certificación del 3 de octubre de 2018 emitida por el jefe de sección control civiles de la División de Personal.

Entonces, como el actor tiene derecho a un trabajo en la Armada Nacional acorde con sus condiciones de salud que le permita satisfacer los bienes y servicios necesarios para su subsistencia, lo cual, ha sido garantizado por la entidad al haberlo reubicado laboralmente, de manera que, no resultó procedente reconocer la prestación pretendida. 1.4.

El recurso de apelación Julio Miguel Banquet Ramos interpuso recurso de apelación6 y lo sustentó así: La sentencia recurrida al considerar que su continuidad en el servicio activo atiende mayormente la favorabilidad y no el rigor que imponen las normas sustanciales que le permitían acceder a la pensión de invalidez, desconoció lo 5 Folios 180 a 185. 6 Folios 189 al 198. 4 Radicado: 19001233300020170014301 (0403-2020) Demandante: Julio Miguel Banquet Ramos establecido en el artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y su Decreto reglamentario 1157 de 2014, de manera que, aquel loable pero cuestionable razonamiento desatiende las normas mencionadas.

Al haber pasado el actor el umbral del 50% de pérdida de su capacidad laboral, debió proceder la entidad demandada al reconocimiento del derecho pensional y no actuar contra derecho y sin autorización legal, por más benignas que estas sean, remover internamente a desempeñar funciones administrativas en la radiodifusora. Con dicho proceder, el fallo apelado incurre en i) incumplimiento de las normas y deberes de protección en materia de seguridad social al señalar que, el demandante al sufrido la incuria y negligencia de la entidad en su protección oportuna sanitaria; ii) desgaste de los mecanismos judicial, pues considera que volver a reclamar la prestación a futuro es incurrir en un desgate del mecanismo judicial; iii) incumplimiento del precedente y para ello, únicamente cita sentencias emitidas por esta corporación en ambas subsecciones; iv) vulneración del principio de equidad, iura novit curia y vías de hecho, en tanto, al observar la condición de vulnerabilidad del actor, debió dosificarse en mejor medida la decisión; v) pretermisión del principio de congruencia y legalidad, pues estima que lo decidido no está acorde con las pretensiones; vi) quebrantamiento del derecho de igualdad y pro homine, sin precisar para el caso concreto del demandante, como se genera tal vulneración, limitándose a citar fragmentos normativos. 1.5.

Pronunciamiento en segunda instancia La Nación, Ministerio de Defensa Nacional solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, comoquiera que de las pruebas allegadas al proceso, no hay evidencia siquiera sumaria que permita inferir que los actos administrativos atacados estén inmersos en las causales de nulidad alegadas por el actor. 1.6.

El Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio en esta oportunidad. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿al demandante le asiste el derecho a que la entidad demandada le reconozca pensión de invalidez por haber obtenido 5 Radicado: 19001233300020170014301 (0403-2020) Demandante: Julio Miguel Banquet Ramos una calificación de pérdida de capacidad laboral del 53.34%, a pesar de haber sido reubicado laboralmente, es decir, que se encuentra en servicio activo y devenga la totalidad de las prestaciones salariales y sociales? 2.2.

Marco normativo 2.2.1 La pensión por invalidez de los miembros de las Fuerzas Militares En lo relacionado con el estado y la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública, los Decretos 2728 de 1968, 1836 de 1979, 94 de 1989, 1796 de 2000 y 4433 de 2004 se han encargado de los procedimientos médico-científicos a través de los cuales se verifica su capacidad laboral, el origen de la incapacidad, el porcentaje de pérdida de aquélla y las prestaciones económicas que eventualmente haya lugar a reconocer.

Es así como el Decreto 94 de 19897 regula la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.

En cuanto a la falta de aptitud, el inciso 3 del artículo 3 ídem señalaba que «Será calificado no apto el que presente alguna alteración sicofísica, que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones». La disminución de la capacidad laboral del integrante de la Fuerza Pública da lugar al reconocimiento de diversas prestaciones, entre ellas, la pensión de invalidez regulada en el artículo 90 del Decreto 94 de 1989, para el caso de los soldados cuando sufren una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad psicofísica, así: «Artículo

90. PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE SOLDADOS Y GRUMETES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: 7 Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. 6 Radicado: 19001233300020170014301 (0403-2020) Demandante: Julio Miguel Banquet Ramos a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%».

La anterior disposición es aplicable al personal de las Fuerzas Militares a partir del 11 de enero de 1989, en tanto que los artículos 15 y 87 de ese estatuto prevén lo concerniente a la clasificación de las incapacidades y tipos de invalidez, así como las tablas para la evaluación de estas, para lo cual debe tenerse en cuenta factores como la edad y el tipo de lesión, con el propósito de establecer la indemnización que debe reconocerse y pagarse, según el momento en que ocurrieron los hechos y sus circunstancias.

Posteriormente, el Decreto 1796 de 20008, en sus artículos 37 y 38, previó: «Artículo 37. Derecho a indemnización. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.

Artículo 38. Liquidación de pensión de invalidez para el personal de oficiales, suboficiales, agentes, y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se 8 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, así como lo relacionado con las incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993». 7 Radicado: 19001233300020170014301 (0403-2020) Demandante: Julio Miguel Banquet Ramos señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez. Parágrafo 2. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989.

A su vez, el artículo 48 del mencionado Decreto señaló que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnización continuarían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989. A través de la Ley 923 del 20049, se establecieron elementos mínimos para el reconocimiento de las asignaciones de retiro, de las pensiones de invalidez y sus sustituciones, de la pensión de sobrevivientes y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública.

Específicamente frente a la pensión de invalidez se dispuso lo siguiente: «[…] 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico - Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. […]». 9 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política». 8 Radicado: 19001233300020170014301 (0403-2020) Demandante: Julio Miguel Banquet Ramos Es importante indicar que la citada norma en su artículo 6 estableció efectos retroactivos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivencia y de invalidez frente a hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad, desde el 7 de agosto del 2002, la cual fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional en sentencia C- 924 del 2005, que la declaró exequible.

En desarrollo de ello, se expidió el Decreto Reglamentario 4433 del 2004, que en sus artículos 30 y 32 consignó los requisitos específicos que deben cumplir los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía para acceder a la pensión de invalidez así: «Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto.». «ARTÍCULO 32.

Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro…».

El primero de ellos reguló el derecho a la prestación cuando los organismos competentes califican una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo, mientras que el segundo concede el derecho a los sujetos allí definidos que pierdan su capacidad de trabajo en un porcentaje igual o 9 Radicado: 19001233300020170014301 (0403-2020) Demandante: Julio Miguel Banquet Ramos superior al 50% e inferior al 75% en combate, actos meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio.

Ahora bien, la Sección Segunda de esta corporación en sentencia del 28 de febrero de 2013, dentro del proceso radicado 11001-03-25-000-2007-00061-00 (1238-07)10, declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al considerar que con base en lo regulado en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, el Gobierno Nacional excedió la competencia que le fue otorgada para regular la materia al fijar un parámetro distinto del 50%.

Esto expresó la Corporación: «[…] Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma.

De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.

De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho.

Es decir mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo […]». Posteriormente, a través de providencia de 23 de octubre de 2014, dentro del proceso radicado 11001-03-25-000-2007-00077-01(1551-07) la Sección Segunda de esta Corporación declaró la nulidad de todo el artículo al considerar lo siguiente: «[…] Como surge del análisis conjunto de la totalidad del contenido normativo del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, los numerales 30.1, 30.2 y 30.3 de esta disposición tienen como punto de referencia necesario que exista una incapacidad laboral “igual o superior al setenta y cinco por ciento 75%”, ocurrida en servicio 10 Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 10 Radicado: 19001233300020170014301 (0403-2020) Demandante: Julio Miguel Banquet Ramos activo a los miembros de la Fuerza Pública, esos tres numerales del artículo citado parten de la base de la existencia de tal incapacidad para ordenar entonces como será liquidada, pues no se tendría ningún derecho si esa incapacidad laboral fuese inferior al 75%, lo que significa que tal liquidación con los porcentajes que allí se señalan, carece entonces de fundamento, debido a que la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 75% que le servía de base desapareció del Ordenamiento Jurídico.

Igual ocurre con la base de liquidación de la pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y la del personal de soldados profesionales a que se refieren los parágrafos 1° y 2° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues estas también parten del supuesto de la existencia de una incapacidad laboral igual o superior al 75% que exige el artículo en mención, exigencia esta cuya nulidad ya se declaró por esta Corporación; y, por la misma razón, resulta también afectada de invalidez la disposición contenida en el parágrafo tercero de la norma que se analiza por cuanto ella se refiere a un aumento en un 25% del monto de la pensión de invalidez que habría de ser liquidada, cuando se cumpla el requisito de la existencia de una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% que afecte a un integrante de la Fuerza Pública y que hubiere ocurrido en servicio activo, lo que sirve de base al descuento de ese porcentaje adicional del 25% para efectos de la sustitución pensional que se ordenan en el aludido parágrafo 3° de la norma acusada […]».

En virtud de la decisión judicial antes referida, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1157 de 201411,norma que entró en vigencia el 24 de junio de 2014 y en cuyo artículo 2 fijó los requisitos para el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez en los siguientes términos: «[…] Artículo 2. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez.

Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: 2.1 El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 11 «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la Fuerza Pública» 11 Radicado: 19001233300020170014301 (0403-2020) Demandante: Julio Miguel Banquet Ramos 2.2 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional. Parágrafo 2. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto Ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.

Parágrafo 3. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta, que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).

Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional […]». (Resalta la Sala). El escenario descrito conduce a concluir que, actualmente, los requisitos de reconocimiento de la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran contenidos en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 así como en el artículo 2 del Decreto Reglamentario 1157 de 2014. 2.2.2.

De la reubicación de los miembros de las Fuerzas Militares La Constitución Política en su artículo 47 establece la obligación del Estado de «adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social» para las personas con discapacidad, «a quienes se prestará la atención especializada que requieran». Por su parte, el mismo texto constitucional dispone en su artículo 53 una protección reforzada para aquellos trabajadores que por sus condiciones personales podrían verse gravemente afectados en caso de que fueran desvinculados de forma abusiva.

Por último, el artículo 5412 ibidem impone tanto al Estado como a los empleadores la responsabilidad de ofrecer la formación profesional y técnica a los trabajadores que lo requieran, como en el caso de los que se encuentran en una situación de discapacidad, para que provean acomodaciones razonables y puedan ejercer labores que le sean aptas o, de ser el caso, puedan ser reubicados y así garantizar su estabilidad laboral. 12 Artículo 54.

Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. 12 Radicado: 19001233300020170014301 (0403-2020) Demandante: Julio Miguel Banquet Ramos Además de las disposiciones constitucionales, el legislador ha expedido diferentes normas enfocadas a cumplir con los anteriores mandatos constitucionales.

Es así como en 1997 expidió la Ley 36113, dirigida a crear mecanismos para lograr la integración social de las personas con discapacidad. En ella se tomaron medidas para la integración de las personas en situación de discapacidad en diferentes ámbitos, incluyendo el laboral. En particular, en los artículos 2, 4 y 26 de dicha ley recordó la obligación del Estado de enfrentar las manifestaciones de discriminación en contra de las personas en situación de discapacidad y reiteró la responsabilidad que tiene toda entidad pública de aplicar los recursos necesarios para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de dichas personas.

Además, la norma estableció que la discapacidad no puede significar un obstáculo para que las personas puedan vincularse laboralmente en el sector público y en el privado y fue enfática en señalar que dicha condición no puede ser usada por sí sola para desvincular o despedir a una persona de su trabajo14. En virtud de los mandatos constitucionales y legales, así como los precedentes de la Corte Constitucional, imponen la obligación al Estado de que garantice el derecho al trabajo de las personas en situación de discapacidad a través de medidas concretas de protección y no discriminación como lo son, entre otras, la prohibición de despido de personas en condición de discapacidad, sin una razón legítima ni el permiso de la oficina de trabajo15, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y su reubicación a labores y condiciones que se ajusten a su situación. Esto, con el objetivo de que las personas tengan la posibilidad de desarrollar su vida con normalidad, sin que su condición implique un motivo de rechazo, exclusión o discriminación. Con fundamento en lo expuesto, se puede concluir que, pese a tratarse de un régimen especial en el que se permite el retiro cuando haya disminución o pérdida de la capacidad psicofísica y, como en el caso bajo estudio, en el cual se superó el porcentaje necesario para acceder al derecho pensional, lo cierto es que, dicha pérdida de capacidad no significa necesariamente que sea una persona que no pueda desempeñar cualquier otra función en las Fuerzas Militares, de manera que, la reubicación se convierte en ese medio de garantizar la permanencia en el empleo como medida de protección especial y en atención a su capacidad laboral. 13 Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones. 14 Ley 361 de 1996, artículo 26. 15 Corte Constitucional, sentencia C-531 de 2000. 13 Radicado: 19001233300020170014301 (0403-2020) Demandante: Julio Miguel Banquet Ramos 2.4.

Caso concreto En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: Acta de Junta Médico Laboral 274 del 29 de julio de 201416 realizada al cabo segundo de Infantería de Marina Miguel Banquet Ramos que le determinó una disminución de la capacidad laboral en 53.34%. En ella se calificó la incapacidad como permanente parcial no apto para el servicio, con la posibilidad de reasignación de funciones y, en cuanto a la imputabilidad, se diagnosticó como lesión «en el servicio, pero no por causa y razón del mismo».

Certificado de fecha 3 de octubre de 2018 emitido por la división administrativa de personal de la Armada Nacional en la cual se hace constar lo siguiente17: «[…] El señor (a) SUBOFICIAL CS BANQUET RAMOS JULIO MIGUEL con CC 15620954, con código militar 15620954 quien actualmente es orgánico en EMISORA MARINA STERERO N-10…» Extracto de la hoja de vida del demandante, en la cual se observa que en el ítem correspondiente a los datos de identificación figura la siguiente información18: «[…] I. DATOS DE IDENTIFICACIÓN. Grado - Sigla - Documento identidad – Código Militar – Apellidos y nombres CS - CIM - CC 15620954 - 15620954 Banquet Ramos Julio Miguel Arma/cuerpo Especialidad Área de conocimiento Infantería de Marina Infantería de Marina Fecha de nacimiento y lugar de nacimiento edad Estado Civil 16 nov 1981 San Antero 36 Unión Marital de Hecho Unidad actual Cargo actual EMISORA MARINA STEREO N-10 LOCUTOR […] » Resolución 627 del 27 de septiembre de 200719 «Por la cual se Confiere un Grado Militar a un personal de Alumnos y se destina a un personal de Suboficiales de la 16 Folios 6 al 10 17 Folio 121 18 Folios 122 a 125 14 Radicado: 19001233300020170014301 (0403-2020) Demandante: Julio Miguel Banquet Ramos Armada Nacional» acto administrativo en el que aparece «[…] 34.

Alumno 15620954 BANQUET RAMOS JULIO MIGUEL». Así mismo, la orden administrativa de personal 266 del 28 de abril de 200520 «Por la cual, se da de alta a un personal de aspirantes para integrar el curso 24 de Infantes de Marina Profesional de la Armada Nacional» y en ella se relaciona a «[…] 8. 15620954 BANQUET RAMOS JULIO MIGUEL». Historia clínica completa del demandante21 Acta 40 de Comité Laboral y de Salud Ocupacional: C3CIM BANQUET RAMOS JULIO MIGUEL, del 23 de mayo de 2014 en la cual se registró lo siguiente22: «[…] PRESENTACIÓN DEL CASO A. Cabo Tercero Cuerpo y Especialidad Infantería de Marina – cédula de Ciudadanía 15.620.954 – BANQUET RAMOS JULIO MIGUEL. 1.

Situación médica laboral. Acuerdo concepto médico de ortopedia de fecha 09 de septiembre de 2013, concepto medico de urología de fecha 15 de marzo de 2013, con diagnostico de Estado de Artrodesis, otras deformaciones de la sínfisis del pubis, ruptura traumática de la sínfisis del pubis, fractura de la diáfisis del fémur, fractura de la diáfisis de la tibia, fractura del peroné solamente. 2.

Concepto de Salud Ocupacional. Mediante concepto de Salud Ocupacional 358 de fecha 20 de mayo de 2014, se considera que el señor Suboficial es un miembro de la fuerza pública que presenta limitación para el cumplimiento de las funciones asignadas en el cuerpo y especialidad de Infantería de Marina, para lo cual ingresó a la Institución; vista el requerimiento operativo que se necesita en algunos casos.

Se recomienda tener en cuenta las restricciones médicas con el fin que se evite la aparición de sintomatología o complicaciones futuras. 3. Análisis del caso. Se efectúa una exposición de los conceptos y observaciones de los miembros de Comité, lectura del resumen de la hoja de vida, concepto del comandante actual, análisis de planta, escalafón de argos, capacidades aprovechables, afectación del servicio y necesidades institucionales. 4.

Conclusión. El análisis laboral y de salud ocupacional una vez revisada la formación militar, los antecedentes laborales del señor Suboficial; y teniendo en cuenta sus habilidades, destrezas, cualidades personales y limitaciones físicas, 19 Folios 127 a 128 20 Folios 129 a 130 21 Folios 3 al 219 del cuaderno 2 de pruebas. 22 Folios 132 al 141 15 Radicado: 19001233300020170014301 (0403-2020) Demandante: Julio Miguel Banquet Ramos considera que se le pueden reasignar funciones para actividades que no requieran marchas prolongadas (patrullajes), levantamiento y/o manipulación de cargas mayor a 20kgs.

Así mismo, no debe ser nombrado como destacamento en ceremonias, dado que no se recomienda la bipedestación prolongada (formaciones mayores a una hora), ni realizar actividad física de impacto (trote y/o salto […]». Concepto de desempeño laboral del 13 de mayo de 2014 del CSCIM Julio Miguel Banquet Ramos en el cual se hicieron las siguientes anotaciones23: «Cargo desempeñado: Locutor y control de audio emisora Marina Estéreo El Carmen de Bolívar.

Funciones del Cargo: • Elabora cuñas radiales dirigidas a los tres (3) blancos audiencias con voces que identifican con el acento e idiosincrasia de cada región. • Efectúa lo locución y animación de los diferentes espacios radiales establecidos dentro de la programación • Organiza las actividades de integración institucional en fechas especiales (día de la Armada Nacional, día de la Infantería de Marina, día de la aviación naval, día de la flotilla de superficie, día del cuerpo de logística y administración etc) • Lidera las actividades de beneficio comunitario Desempeño profesional y laboral El suboficial se caracteriza por su responsabilidad en las labores que le son encomendadas en la Emisora Marina Stereo El Carmen de Bolívar, lo que redunda en un buen trabajo y una buena imagen de la dependencia, ante las demás emisoras de la Armada Nacional.

Diariamente demuestra el conocimiento de la labor que desempeña y se esmera por aprender en los aspectos relacionados con los medios de comunicación y el manejo que de estos debe hacerse para proyectar una excelente imagen institucional. […] Proyección Institucional. El suboficial manifiesta su deseo de seguir aportando sus conocimientos a la institución por medio de su trabajo de la emisora de la Armada Nacional, para lo cual, continúa preparándose realizando cursos afines, en estos momentos se encuentra adelantando la carrera de técnico en administración en el Instituto Técnico «SER» en el Carmen de Bolívar…» 23 Folio 142 16 Radicado: 19001233300020170014301 (0403-2020) Demandante: Julio Miguel Banquet Ramos De la valoración probatoria se obtiene que i) el suboficial Julio Miguel Banquet Ramos ingresó a la Infantería de Marina como alumno y posteriormente, ascendió hasta llegar al grado de cabo segundo; ii) obtuvo valoración de su capacidad mediante Acta de Junta Médico Laboral 274 del 29 de julio de 2014 que le dictaminó una disminución en 53.34%; iii) pese a la pérdida de la capacidad laboral en el porcentaje ya mencionado, mediante Acta 40 del Comité Laboral y de Salud Ocupacional del 23 de mayo de 2014 autorizó la reasignación de funciones o reubicación, para lo cual, recomendaron tener en cuenta sus habilidades, destrezas, cualidades personales y limitaciones físicas y sugirieron que desarrollara actividades que no requirieran marchas prolongadas, levantamiento y/o manipulación de cargas mayor a 20 kg; iv) de acuerdo a la hoja de vida, actualmente el demandante se encuentra en servicio activo, ubicado en la emisora Marina Estéreo – N10 y desarrolla la labor de locutor, en la cual se caracteriza por su responsabilidad en las labores que le son encomendadas, lo que redunda en un buen trabajo y una buena imagen de la dependencia y, v) en el concepto de desempeño laboral, el actor manifestó su deseo de seguir aportando sus conocimientos a la institución por medio de su trabajo en la emisora de la Armada Nacional, para lo cual, continua preparándose en cursos afines.

Del análisis de las normas que han regulado la pensión de invalidez de los miembros de las Fuerzas Militares, la Sala resalta que en vigencia de los Decretos 94 de 1989 y 1796 del 2000, el porcentaje de incapacidad que daba lugar al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez era del 75%, situación que posteriormente fue modificada por la Ley 923 del 2004 y su Decreto Reglamentario 1157 del 2014.

En un principio, se podría afirmar que aquellas situaciones en donde la disminución de la capacidad era menor al 75%, en vigencia del Decreto 1796 del 2000, no les asistía el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, tal como lo sostuvo la parte demandada en el escrito de contestación; sin embargo, la Sala observa que de conformidad con la jurisprudencia en la materia, es posible la aplicación retroactiva de la Ley 923 del 2004 a situaciones que han ocurrido con anterioridad al 7 de agosto del 2002, comoquiera que, en la Sentencia C-924 de 2005 que examinó la constitucionalidad de la expresión «desde el 7 de agosto de 2002» del artículo 6 indicó que, en virtud del principio de favorabilidad, la citada ley puede aplicarse para hechos anteriores a su vigencia, bajo el entendido de que sus efectos solo están relacionados con el principio de igualdad más no con los derechos a la seguridad social o al mínimo vital.

Entonces, dado que el porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral requerido para que un miembro de la Fuerza Pública se haga acreedor de la 17 Radicado: 19001233300020170014301 (0403-2020) Demandante: Julio Miguel Banquet Ramos pensión de invalidez es del 50% y al encontrar la Sala que mediante Acta de Junta Médico Laboral 274 del 29 de julio de 2014 se le dictaminó a Julio Miguel Banquet Ramos una disminución en 53.34%; en principio se tornaría procedente el reconocimiento de la prestación pensional pretendida.

No obstante, la Sala no puede perder de vista que mediante Acta 40 del Comité Laboral y de Salud Ocupacional del 23 de mayo de 2014, autorizaron la reasignación de funciones del actor, razón por la cual, actualmente se encuentra en servicio activo, ubicado en la emisora Marina Estéreo N-10 en la que desarrolla la labor de locutor y de acuerdo con el concepto de desempeño laboral, manifestó su deseo de seguir aportando sus conocimientos a la institución por medio de su trabajo en dicha radiodifusora.

La parte recurrente alega que la decisión de no acceder al reconocimiento de la prestación pensional como consecuencia de la continuidad del demandante en el servicio activo, pese a la pérdida de su capacidad laboral, desatiende el rigor de las normas sustanciales que le permiten acceder a la pensión de invalidez, de manera que, aquel loable pero cuestionable razonamiento desatiende las normas que regulan su derecho pensional.

El trabajo es una actividad imprescindible para el ser humano y tiene como objetivo el desarrollo propio del individuo tanto en el sentido de la igualdad, autonomía y autorrealización como en el crecimiento familiar y social. Su importancia es vital para el desarrollo de todas las esferas del hombre, entre las cuales se incluyen, el área personal, familiar y comunitaria que en conjunto conducen a la transformación de la sociedad.

Una de las facetas importantes de las persona y mayor aún, de aquellas bajo circunstancia que implique disminución de su capacidad de trabajo tiene que ver con el ámbito laboral, dado que allí transcurre gran parte de su tiempo y es en donde se realiza, en buena medida, un plan de vida al encontrar un espacio productivo que potencia las capacidades individuales y le otorga un sentido al conocimiento, habilidades o destrezas que, a lo largo de la vida, se ha adquirido.

En atención a lo expuesto, encuentra la Sala contrariedad entre lo manifestado en el concepto de desempeño laboral y lo argüido en el recurso, en tanto que, en aquel el actor indicó «[…] su deseo de seguir aportando sus conocimientos a la institución por medio de su trabajo en la emisora de la Armada Nacional», mientras que en la apelación privilegia el rigor y el cumplimiento de la norma que regula el derecho de acceder a la pensión de invalidez, lo cual, echa de lado todo el esfuerzo y las medidas adoptadas por la institución castrense en pro de garantizarle una vida laboral basada en sus aptitudes, destrezas, habilidades, pese a su disminución de capacidad. 18 Radicado: 19001233300020170014301 (0403-2020) Demandante: Julio Miguel Banquet Ramos No se trata de desconocer las normas que rigen la pensión de invalidez para el caso de los miembros de las Fuerzas Militares y menos aún, para el actor, sino de privilegiar la dignidad de ese sujeto que, a pesar de haber perdido parte de su capacidad de trabajo, bajo un esquema de protección preferente, se propende por mantenerlo en servicio activo, permitiéndole realizar labores dentro del marco de las recomendaciones sugeridas por el comité de salud y seguridad en el trabajo.

Entonces, antes que incumplir con las normas de protección en seguridad social, el principio de equidad, iura novit curia, vías de hecho, derecho de igualdad y pro homine alegados en el recurso, la decisión del a quo se ajusta a las normas constitucionales y legales puesto que, con ella no solo le asegura al demandante su inclusión laboral, sino que además, al observar que por parte de su empleador le proporcionó un trabajo compatible con sus habilidades, aptitudes e inclusive limitaciones, acatando de esa manera las recomendaciones impartidas por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, le permite acceder a una mejor condición remuneratoria y por ende, mayor satisfacción de sus necesidades, toda vez que, el reconocimiento pensional no le generaría la misma capacidad económica de la que percibe en servicio activo, como quiera que la pensión de invalidez se le liquidaría con el 50% con fundamento en las partidas computables que correspondan en atención al porcentaje de pérdida dictaminado, lo que desmejoraría sus ingresos.

En cuanto al principio de congruencia, aduce la parte recurrente que el fallo del a quo no se adecuó a las pruebas ni a las pretensiones invocadas en la demanda. Al respecto, encuentra la Sala que la decisión objeto de estudio, así como la presente providencia se soportan precisamente en las pruebas que obran en el proceso, tales como el Acta 40 de Comité Laboral y de Salud Ocupacional, el concepto de desempeño laboral del 13 de mayo de 2014 del CSCIM Julio Miguel Banquet Ramos de los cuales se estableció no solo el proceso de análisis que permitió llevar a cabo la reubicación laboral del demandante sino además, la valoración de su desempeño y la satisfacción manifestada por este en ese nuevo rol en la emisora Marina Estéreo N-10 en la cual, a pesar de la pérdida de su capacidad laboral, le ha permitido desarrollar sus habilidades y competencias en el área de las comunicaciones, de manera que, existe total congruencia entre lo decidido y lo demostrado en el proceso.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda. 19 Radicado: 19001233300020170014301 (0403-2020) Demandante: Julio Miguel Banquet Ramos 2.5. Costas En atención a lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida, en atención a que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni que las partes hayan desplegado un actuar temerario y antes por el contrario, revocará la impuesta por el a quo. 3.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que la decisión de primera instancia se ajusta al derrotero constitucional y legal, pues privilegia de mejor manera los derechos del demandante, al encontrar que la demandada realizó todas las gestiones tendiente a reubicarlo laboralmente, pese a la disminución de su capacidad de trabajo, permitiéndole desarrollar sus habilidades y destreza bajo las recomendaciones impartidas por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, además, de propender por una mejor condición económica.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Julio Miguel Banquet Ramos, contra la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, excepto en lo atinente a la condena en costa impuesta a la parte actora, la cual se revoca.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Reconózcase personería al abogado Luis Carlos Arévalo Reyes, identificado con cédula de Ciudadanía 79442580 y TP. 229780 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto del demandante de acuerdo con el memorial poder que reposa a índice 4 del aplicativo Samai. 20 Radicado: 19001233300020170014301 (0403-2020) Demandante: Julio Miguel Banquet Ramos CUARTO: Reconózcase personería al abogado Marco Gabriel de la Rosa Gómez identificado con cédula de ciudadanía 1.085.896.475 y portador de la tarjeta profesional 214.355 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en lo términos del poder que obra a índice 18.

Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.