Micelio
11001030600020240013100Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-04-02

Radicación interna: 131 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Maria Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Karol Viviana Montoya Muñoz·Demandado: Procuradurìa General De La Nación - Procuraduría Regional De Instrucciòn De Casanare, Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Boyacá Y Casanare

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera Ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-06-000-2024-00131-00. Referencia: conflicto negativo de competencias. Partes: Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -INMLCF-, Procuraduría Regional de Instrucción de Casanare y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare.

Asunto: autoridad competente para continuar un proceso disciplinario en contra de una empleada judicial que actuó como perito forense. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, respectivamente modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 12 de abril de 2016, el director regional oriente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante INMLCF) puso en conocimiento de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la entidad que la señora Karol Viviana Montoya Muñoz, medica forense quien ocupaba el cargo de profesional especializado forense, en la Dirección Seccional Casanare, posiblemente incurrió en el incumplimiento de sus deberes funcionales debido a errores en la peritación de estados de salud durante los años 2015 a 2016.

Así señaló lo siguiente: - En más del 50% de los casos de la dra. Karol Viviana Montoya no hay soporte de que surtieran el trámite administrativo de revisión administrativa tal como lo establece la circular No. 02-DG-2011 por parte del Dr. Álvaro Gallego Marulanda, director seccional de la época. - Al realizar el proceso de revisión o monitoreo se encuentra que la mayoría de las conclusiones emitidas en los informes realizados por la dra. Karol Viviana no se emiten en los términos establecidos en el reglamento técnico para determinación de estado de 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00131-00 salud en persona privada de la libertad y no se encuentran fundamentados, no obstante se concluye muchos de ellos como estado grave por enfermedad. - Llama la atención que en tres casos relacionados con examinados infectados por el VIH, se observa que se registra el mismo resultado de exámenes de laboratorio sin que se haga referencia al laboratorio o entidad responsable de emitir el resultado y sin que se encuentre soporte físico en el archivo correspondiente a cada caso. 2.

Con fundamento en la mencionada noticia disciplinaria, la Oficina de Control Disciplinario Interno del INMLCF mediante Auto 156 del 14 de abril de 2016 abrió indagación preliminar. 3. Mediante Auto 563 del 15 de noviembre de 2016, la Oficina de Control Disciplinario Interno del INMLCF resolvió remitir el asunto por competencia a la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare por considerar que las actividades por las que se investiga a la señora Karol Viviana Montoya Muñoz tiene relación directa con su labor de perito, pues bajo tal calidad rindió dictámenes médico- forenses de estado de salud que dieron lugar a que se concediera en algunos casos casa por cárcel. 4.

El 16 de abril de 2017, por medio de auto de la fecha, bajo el radicado 150001102000201700014600, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare resolvió abrir indagación preliminar por los hechos mencionados. 5. En auto del 5 de julio de 2022, bajo el radicado 150001102000201700014600.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá ordenó remitir por competencia el asunto a la Procuraduría General de la Nación- Procuraduría Regional de Casanare, por considerar que era la autoridad competente a la luz del régimen aplicable a los auxiliares de la justicia contenido en el nuevo Código General Disciplinario. 6.

El 3 de agosto de 2023, por medio de auto de la fecha, la Procuraduría Regional de Casanare se abstuvo de asumir competencia del asunto y resolvió devolverlo a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, por considerar que era la autoridad competente en el caso en concreto. Esta ultima autoridad remitió nuevamente el asunto por competencia a la Procuraduría Regional de Casanare, mediante auto del 21 de septiembre de 2023. 7.

Finalmente, mediante auto del 7 de marzo de 2024, la Procuraduría Regional de Casanare rechazó su competencia frente al proceso disciplinario adelantado en contra de la señora karol Viviana Montoya Muñoz y ordenó remitir el conflicto de competencias a la Sala de Consulta y servicio Civil del Consejo de Estado para que fuera dirimido. II.

ACTUACIÓN PROCESAL Radicación: 11001-03-06-000-2024-00131-00 En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Regional de Instrucción de Casanare, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la señora Karol Viviana Montoya Muñoz y al señor Jorge Arturo Jiménez Pájaro.

Asimismo, se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, contados desde el 5 hasta el 11 de abril de 2023. Lo anterior con el objeto de que se presentaran los alegatos o consideraciones pertinentes dentro del conflicto de competencias planteado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil. Al respecto, obra en el expediente informe de la Secretaría de la Sala del 12 de abril de 2023, que da cuenta del acatamiento del referido trámite.

Dentro de este se señala que la comunicación se llevó a cabo a través de correo electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado2, en el sentido que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados.

Adicionalmente, en el referido informe secretarial se señaló que, dentro del término de fijación del edicto, la Oficina de Control Interno Disciplinario del INMLCF presentó consideraciones, mientras que las demás autoridades involucradas guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -INMLCF- Mediante Oficio del 5 de abril de 2024, manifestó a la Sala que se ratificaba en las consideraciones expuestas en el Auto 563 del 15 de noviembre de 2016.

En dicha oportunidad sostuvo que las actuaciones por las que era investigada la mencionada empleada judicial tenían relación con su labor de rendir informes periciales, razón por la que debía ser disciplinada como un auxiliar de la justicia: A raíz de lo anterior, es preciso mencionar que las actividades cuestionadas y por las cuales puede estar incursa la doctora Karol Viviana Montoya Muñoz quien ejercía el cargo de Profesional Especializado Forense de la Dirección Seccional Casanare del INML y CF, durante los años 2015 y 2016, tiene relación directa con el desempeño funcional en calidad de perito en la que esta servidora, rindió los dictamenes médico forense de estado de salud, dando positivo y concediendo casa por cárcel […]. 2 A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00131-00 […] Conforme a lo anterior, se hace evidente que la Oficina de Control Disciplinario del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses carece de competencia para seguir conociendo del asunto que ocupa la presente causa, comoquiera que los posibles actos de connotación disciplinaria en los que puede estar involucrada la perito forense investigada no devienen del marco funcional administrativo, sino de aquellas derivadas de su función técnica-forense al servicio de la administración de justicia en cabeza de la doctora Karol Viviana Montoya Muñoz, en su condición de auxiliar de la justicia adquirida desde el momento en que emitió los informes periciales médico legal precitados y solicitados por la autoridad jurisdiccional[…]. 2.

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Santander Si bien no presentó alegatos ante la Sala, los argumentos sobre su competencia pueden ser extraídos del Auto del 5 de julio de 2022, mediante el cual manifestó la imposibilidad que le asistía para seguir conociendo del proceso disciplinario en contra de la señora Karol Viviana Montoya Muñoz.

En dicho proveído indicó que la queja que dio lugar al proceso disciplinario en contra de la señora Karol Viviana Montoya se relaciona con «[…]su condición de auxiliar de la justicia (Profesional Especializado Forense de la Dirección Seccional de Casanare del INMLyCF), por supuestas irregularidades en el ejercicio de sus funciones, […]».

En esa medida, consideró que las normas aplicables eran las contenidas en el nuevo Código General Disciplinario referentes al régimen de los auxiliares de la justicia, específicamente los artículos 70, 91 y 92: Con fundamento en las mencionadas disposiciones concluyó que la competencia recaía en la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Regional de Casanare: En ese orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 el Código general disciplinario, los particulares, conforme a dicha normativa, serán disciplinable por la Procuraduría General de la Nación y las personerías […]. […] En ese sentido […] emerge con meridiana claridad que, respecto de la expedición de copias remitida por la Oficina de Control Disciplinario de Medicina Legal, en contra de Karol Viviana Montoya, en su calidad de Auxiliar de la Justicia, que constituye la radicación disciplinaria de la referencia, esta magistratura carece de competencia para proseguir el trámite subsiguiente, pues el órgano competente para disciplinar a las particular en mención, resulta ser la Procuraduría General de la Nación, a través de su delegada, Procuraduría Regional del Casanare […] 3.

Procuraduría Regional de Instrucción de Casanare Radicación: 11001-03-06-000-2024-00131-00 Aunque guardó silencio durante el término para presentar alegatos ante la Sala, las razones que esgrime para negar su competencia se encuentran en el Auto del 3 de agosto de 2023. En aquella oportunidad indicó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la constitución Política, las comisiones seccionales de la judicatura deben continuar conociendo de los procesos disciplinarios que estaba a cargo de las extintas salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura.

En esa medida concluyó lo siguiente: En consecuencia, el proceso disciplinario que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare venía adelantando dentro del radicado no. 201700146-00, contra Karol viviana Montoya Muñoz, profesional especializado forense de la Dirección Seccional de Casanare del INMLyCF, en su condición de auxiliar de justicia, y que se encuentra en etapa de indagación preliminar, debe seguirse conociendo por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial correspondiente, […].

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según Código General Disciplinario Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por norma especial contenida en el contenida en el artículo 99 del Código General Disciplinario, la cual dispone lo siguiente: Artículo 99.

Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto.

El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. [Énfasis de la Sala]. No obstante, en el presente asunto no cabe aplicar esta disposición, debido a que las autoridades que elevaron el presente conflicto de competencias, esto es, la Oficina de Radicación: 11001-03-06-000-2024-00131-00 Control Disciplinario Interno del INMLCF, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y la procuraduría Regional de Instrucción de Casanare no tienen un superior común. En efecto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá pertenece a la Jurisdicción Disciplinaria, cuya cabeza y superior es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Por su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es un establecimiento público del orden nacional, adscrito a la Fiscalía General de la Nación. En cuanto a la Procuraduría Regional de Casanare esta es una dependencia de la Procuraduría General de la Nación que constituye la cabeza del Ministerio Público. En esa medida, ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), así como al procedimiento ordinario para dirimir los conflictos de competencia administrativa que puedan surgir entre dos o más autoridades. 1.2.

Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»3 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme el cual: Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. [Énfasis de la Sala] 3 Ley 1437 de 2011.

Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00131-00 En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [Énfasis de la Sala]. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación;

Las autoridades involucradas en el presente trámite, esto es, la Oficina de Control Disciplinario Interno del INMLCF, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y la Procuraduría Regional de Instrucción de Casanare han negado su competencia para continuar con el proceso disciplinario adelantado en contra de la señora Karol Viviana Montoya Muñoz, por las presuntas faltas disciplinarias en las que habría incurrido como perito forense. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Las autoridades involucradas son del orden nacional. Por un lado, el INMLCF es un establecimiento público del orden nacional perteneciente a la Rama Judicial según lo establecido en el art. 33 de la Ley 938 de 20044. Por el otro, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, autoridad territorialmente desconcentrada5 e integrante de la Rama Judicial, conforme con lo establecido por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y, finalmente, la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional de Instrucción de Casanare6 4 Ley 938 de 2004, Art. 33.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses pertenece a la Rama Judicial y se encuentra adscrito a la Fiscalía General de la Nación, como establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. 5 La administración de justicia es una función pública que se presta en todo el territorio nacional, de manera desconcentrada y autónoma (artículo 228 de la Constitución Política). 6 Constitución Política.

Artículo 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la Radicación: 11001-03-06-000-2024-00131-00 iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

El conflicto versa sobre una actuación particular y concreta, referida a la competencia para adelantar el proceso disciplinario en contra de la señora Karol Viviana Montoya Muñoz, Profesional Especializado Forense de la Dirección Seccional de Casanare del INMLCF, por presuntas irregularidades en las que habría incurrido en la presentación de unos dictámenes periciales entre los años 2015 a 2016.

Ahora bien, en relación con la naturaleza administrativa del conflicto, es importante destacar que, en el presente caso, dos de las entidades involucradas en el conflicto ejercen funciones de naturaleza administrativa, esto es, la Oficina de Control Disciplinario Interno del INMLCF y la Procuraduría Regional de Instrucción de Casanare; mientras que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá ejerce funciones jurisdiccionales.

Al respecto, se debe señalar que, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha reiterado que, cuando el conflicto se traba, de una parte, sobre una autoridad con funciones administrativas y, de otra, de una entidad con funciones Jurisdiccionales, la Sala tiene competencia para resolver el asunto. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»7.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas 7 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00131-00 en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que efectúa la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4.

Problema jurídico y síntesis del conflicto En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario en contra de la señora Karol Viviana Montoya Muñoz, Profesional especializado forense en la Dirección Seccional Casanare del INMLCF, por presuntas irregularidades en la peritación de estados de salud entre 2015 y 2016.

Sobre el particular, la Oficina de Control Disciplinario Interno del INMLCF manifestó que debido a que el proceso disciplinario adelantado en contra de la señora Karol Viviana Montoya Muñoz tiene origen en sus actividades como auxiliar de la justicia, la competencia para investigarla es de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los consejos seccionales, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial y comisiones seccionales, respectivamente.

Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá indicó que, de conformidad con las normas del nuevo Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019, la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia recae en la Procuraduría General de la Nación y para el caso concreto en la Procuraduría Regional de Instrucción de Casanare.

Al respecto, la Procuraduría Regional de Instrucción de Casanare señaló que el parágrafo 1° del artículo 257A de la Constitución Política establece que las comisiones de disciplina judicial seguirán conociendo de los procesos que se encontraban a cargo de las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura. Por lo anterior, consideró que Radicación: 11001-03-06-000-2024-00131-00 en el presente caso le corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá seguir adelantando el proceso disciplinario en contra de la señora Karol Viviana Montoya Muñoz.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Naturaleza jurídica de los auxiliares de la justicia y competencia disciplinaria. Reiteración ii) Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -INMLCF. Reiteración. iii) Diferencias entre el régimen disciplinario de los peritos que integran la lista de auxiliares de la justicia y los empleados públicos que ejercen la labor de peritos.

Reiteración. iv) Autoridad competente para investigar a un empleado judicial antes y después de la fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración. v) Oficina de Control Disciplinario Interno del INMLCF. Reiteración. vi) El caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1.

Naturaleza jurídica de los auxiliares de la justicia y competencia disciplinaria. Reiteración8 El ejercicio y la naturaleza de la función de auxiliar de la justicia está regulada en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 20129, que señala: Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento.

Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio y no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia. [Énfasis de la Sala]. 8 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 2 de agosto de 2023. Rad. 11001-03- 06-000-2023-00198-00. 9 Ley 1564 del 12 de julio de 2012, Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00131-00 Ahora bien, la Corte Constitucional10 ha señalado expresamente que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas de manera ocasional o transitoria: […] los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad.

Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil. [Énfasis de la Sala].

Entonces, como ha concluido la Sala de Consulta y Servicio Civil en reiteradas oportunidades11, actualmente, existen dos reglas aplicables en relación con la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia: 1. Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021): En estos casos la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución Política colombiana, introducido por el Acto legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales, continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.

Procesos iniciados después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse: En estos casos, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en la siguiente normativa: a) A partir del 13 de enero de 2021 y hasta el 28 de marzo de 2022, la competencia general disciplinaria prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (antiguo Código Disciplinario Único) era atribuida a la Procuraduría General de la Nación para investigar a los particulares disciplinables según el Código. b) A partir del 29 de marzo de 2022, en virtud de la competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación en los artículos 70 y 92 del nuevo Código General Disciplinario, corresponde a esta entidad, disciplinar a los particulares disciplinables según el código.

Entre estos, los auxiliares de la justicia. Ahora bien, además de los particulares que actúan como auxiliares de justicia, pueden existir servidores públicos que tengan dentro de sus funciones realizar actividades a 10 Corte Constitucional Sentencia C- 798 del 16 de septiembre de 2003. 11 Cfr. Entre otras: Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 27 de abril de 2023. Radicación número 11001-03-06-000-2023-0006200. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00131-00 semejanza de los auxiliares de la justicia, tal como lo contempla el citado artículo 47 del Código General del Proceso o el artículo 406 del Código de Procedimiento Penal:

ARTÍCULO 406. PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE PERITOS. El servicio de peritos se prestará por los expertos de la policía judicial, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidades públicas o privadas, y particulares especializados en la materia de que se trate. Las investigaciones o los análisis se realizarán por el perito o los peritos, según el caso.

El informe será firmado por quienes hubieren intervenido en la parte que les corresponda. [Se resalta] Sin embargo, en estos casos, el experto no requiere inscrito en las listas de auxiliares de la justicia y la competencia para adelantar investigaciones disciplinarias en su contra no está determinada por la calidad de auxiliar de justicia, sino por su calidad de servidor público.

Lo anterior, tal como se analiza y sustenta a continuación. 5.2. Diferencias entre el régimen disciplinario de los peritos que integran la lista de auxiliares de la justicia y los empleados públicos que ejercen la labor de peritos. Reiteración12 Como se expuso, por regla general, los auxiliares de la justicia son considerados como particulares que ejercen funciones públicas de manera ocasional.

Sin embargo, en el caso de los peritos, estos no siempre son particulares, pues el artículo 48 de la Ley 1564 de 2012 indica que para la designación de un perito es posible acudir también a instituciones públicas: Artículo 48. Designación. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: […] Para la designación de los peritos, las partes y el juez acudirán a instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad.

El director o representante legal de la respectiva institución designará la persona o personas que deben rendir el dictamen, quien, en caso de ser citado, deberá acudir a la audiencia. [Énfasis de la Sala]. Al respecto, es importante señalar que los empleados públicos que ejercen la labor de peritos no se encuentran habilitados para integrar la lista de auxiliares de la justicia, pues ejercer un cargo oficial es una de las causales de exclusión de la lista de auxiliares de justicia, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 50 de la Ley 1564 de 2012:

ARTÍCULO

50. EXCLUSIÓN DE LA LISTA. El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas de auxiliares de la justicia: 12 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 2 de agosto de 2023. Rad. 11001-03- 06-000-2023-00198-00. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00131-00 […] 3. A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial. […] De esta manera, se observa que no es posible estar inscrito en la lista de auxiliares de la justicia y, al mismo tiempo, desempeñar un empleo oficial, tanto así que el particular que esté inscrito en la lista de auxiliares de la justicia y se vincula a un empleo público debe ser excluido de la lista.

En esa medida, el Departamento Administrativo de la Función Pública ha indicado que la única forma que un servidor público actúe como auxiliar de la justicia es que esta actividad haga parte de sus funciones como servidor público: Así las cosas, y de acuerdo con los conceptos que se adjuntan y lo señalado por el Código General del Proceso, en criterio de esta Dirección Jurídica, los servidores públicos, sean de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa, no pueden desempeñarse como auxiliares de la justicia, salvo en los eventos en que ejerzan esta actividad como parte de las tareas que desarrolla en una entidad pública con funciones técnicas a nivel nacional y/o territorial13.

Tal sería el caso de los funcionarios del INMLCF, pues el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal indica que esta entidad es el órgano técnico-científico de apoyo de la Fiscalía General de la Nación:

ARTÍCULO 204. ÓRGANO TÉCNICO-CIENTÍFICO. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de conformidad con la ley y lo establecido en el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación, prestará auxilio y apoyo técnico-científico en las investigaciones desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación y los organismos con funciones de policía judicial.

Igualmente lo hará con el imputado o su defensor cuando estos lo soliciten. La Fiscalía General de la Nación, el imputado o su defensor se apoyarán, cuando fuere necesario, en laboratorios privados nacionales o extranjeros o en los de universidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras. También prestarán apoyo técnico-científico los laboratorios forenses de los organismos de policía judicial.

De igual forma, el artículo 36 de la Ley 938 de 2004 indica que entre las funciones del INMLCF se encuentran las de «Prestar servicios médico-legales y de ciencias forenses que sean solicitados por los Fiscales, Jueces, Policía Judicial, Defensoría del Pueblo y demás autoridades competentes en todo el territorio nacional” y “Prestar asesoría y 13 Departamento administrativo de la función pública.

Concepto 137761 de 2019. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00131-00 absolver consultas sobre medicina legal y ciencias forenses a las unidades de fiscalías, tribunales y demás autoridades competentes». Ahora bien, el régimen disciplinario para los peritos que integran la lista de auxiliares de la justicia y aquellos que ejercen un empleo público son diferentes, en tanto que su vinculación con el Estado no es la misma.

Frente a los primeros, la Sala en Concepto del 6 de marzo de 200714 sostuvo lo siguiente: El carácter ocasional y temporal de la actividad que realizan los peritos como auxiliares de la administración o de la justicia, así como, la inexistencia de vínculo laboral con el Estado, permiten concluir que, aunque en el ejercicio de su encargo, éstos desarrollen función pública, no por ello se puede afirmar que los peritos desempeñan un empleo público. [Énfasis de la Sala].

En esa medida, tal como se expuso, actualmente, frente a las faltas de los particulares que integran la lista de auxiliares de la justicia, el régimen aplicable, con anterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales era el señalado en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. Con posterioridad a la entrada en funcionamiento de dichos tribunales, debe aplicárseles el régimen disciplinario de los particulares, señalado en la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019.

Caso contrario es el de aquellos servidores públicos que ostentan un empleo público cuyas funciones implican el deber de actuar como peritos. Es claro que estos no podrán ser tratados como particulares disciplinables, pues no lo son; estos sujetos deberán ser disciplinables de acuerdo con el vínculo legal y reglamentario que tienen con el Estado, que para el caso de los funcionarios del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF), corresponde al de los empleados judiciales, como pasa a exponerse. 5.3.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF) y la naturaleza jurídica de sus empleados. Reiteración15 Por disposición legal, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF) pertenece a la Rama Judicial16 y está adscrito a la Fiscalía General de la Nación. Es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

La misión fundamental del Instituto es 15 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 2 de agosto de 2023. Rad. 11001-03- 06-000-2023-00198-00. 16 Ley 938 de 2004, Artículo 33. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses pertenece a la Rama Judicial y se encuentra adscrito a la Fiscalía General de la Nación, como establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00131-00 brindar auxilio y soporte científico y técnico a la administración de justicia en todo el territorio nacional en materia de medicina legal y ciencias forenses17. Dentro de las diversas funciones del INMLCF se destacan principalmente dos: i) En primer lugar, proporcionar los servicios médico-legales y de ciencias forenses solicitados por los fiscales, jueces, policía judicial, defensoría del pueblo y otras autoridades competentes en todo el país; en segundo lugar, ofrecer asesoría y responder consultas sobre medicina legal y ciencias forenses a las unidades de fiscalías, tribunales y demás autoridades competentes18.

Así las cosas, los funcionarios de la planta de personal del INMLCF, incluidos los técnicos forenses que ejercen la actividad de peritos, son servidores públicos pertenecientes a la Rama Judicial, que tienen la calidad de empleados judiciales. En efecto, conforme lo establecido en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 «[t]ienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales.

Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial». Sobre este punto, la Corte Constitucional19 ha señalado que existe una clara diferencia entre los funcionarios y empleados judiciales, pues los primeros tienen la tarea principal de administrar justicia (jueces, magistrados y fiscales), mientras que los segundos trabajan para la Rama Judicial, en apoyo al cumplimiento de su misión, pero no administran directamente justicia. Así, teniendo en cuenta que, por disposición legal, los servidores del INMLCF pertenecen a la Rama Judicial, pero no tienen la calidad de fiscales, jueces o magistrados, se puede concluir que los servidores del INMLCF son empleados judiciales.

En consecuencia, deben ser disciplinados por las autoridades competentes para investigar a los empleados judiciales, con independencia de que realicen actividades de auxiliares de justicia. 5.4. Autoridad competente para investigar a un empleado judicial antes y después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Reiteración20. 17 Artículos 33 y 35 de la Ley 938 de 2004. 18 La estructura administrativa interna del INMLCF está regulada por el Acuerdo N.º 08 del 19 de junio de 2012, así como por las Resoluciones 000172 de 2023, 000380 de 2023, 000026 de 2022, 000468 de 2022, 000473 de 2022 y 000935 de 2017. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 2008 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 7 de diciembre de 2022, rad. 11001 03 06 000 2022 00233 00. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00131-00 Los artículos 48, 57 y 61 de la Ley 200 de 1995 introdujeron la figura de la oficina de control interno disciplinario al interior de las entidades y órganos estatales, encargadas de conocer los procesos de primera instancia contra los empleados de la entidad, así:

ARTICULO 48. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, excepto la rama judicial debe constituir una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. La segunda instancia será de competencia del nominador. Artículo 57.

Competencia para adelantar la investigación disciplinaria. La investigación disciplinaria se adelantará por el organismo de control interno disciplinario o por el funcionario que señale el jefe de la entidad o de la dependencia regional o seccional y deberá ser de igual o superior jerarquía a la del investigado. La investigación se realizará de conformidad con lo previsto en este código.

Artículo 61.- Competencia funcional. Corresponde al jefe inmediato del investigado, cuando la falta sea leve, fallar el proceso en única instancia. Cuando se trate de la comisión de falta calificada como grave o gravísima, el jefe de la dependencia o de la seccional o regional correspondiente fallará el proceso en primera instancia, en cuyo caso la segunda instancia le compete al nominador.

En la Sentencia C-044 de 1998, la Corte Constitucional precisó que, al armonizar estas disposiciones era forzoso concluir que la unidad u oficina de control interno era competente para llevar a cabo la investigación disciplinaria, pero que la decisión de instancia correspondía al superior jerárquico, al jefe del organismo o al nominador.

No obstante, esta regla no aplicaba para los empleados de la rama judicial, en relación con los cuales el párrafo segundo del artículo 61 de la misma ley estableció una regla especial de competencia, esto es, que tanto la investigación como la decisión corresponderían únicamente al superior jerárquico: Artículo 61. Competencia funcional. […] Respecto de los funcionarios de la rama judicial serán competentes para investigar y sancionar las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales según el caso.

A los empleados de la misma rama los investigará y sancionará el respectivo superior jerárquico, en ambos casos sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación. [Énfasis de la Sala] En concordancia con esta disposición, el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 estableció que, en primera instancia, «[c]corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario […]».

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00131-00 Posteriormente, se expidió el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-21, el cual derogó la Ley 200 de 1995. Con la Ley 734 de 2002, el legislador introdujo la exigencia de las entidades u órganos del Estado de contar con una oficina de control interno disciplinario para adelantar los procesos disciplinarios hasta la decisión de primera instancia: ARTÍCULO 2o.

TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. [Resalta la Sala] Esta nueva ley atribuyó a las oficinas de control interno disciplinario la competencia para conocer y decidir las investigaciones disciplinarias en contra de los empleados de la entidad, y solo donde no se hubiesen implementado dichas oficinas otorgó dicha competencia al superior jerárquico:

ARTÍCULO

76. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.

Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. […] En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. […].

PARÁGRAFO 2 o. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. 21 Por la cual se expide el Código Disciplinario Único de 2002. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00131-00 PARÁGRAFO 3o. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél. [Resalta la Sala] Adicionalmente, el artículo 2º de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único22, establecía que «corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias» [énfasis de la Sala].

En ese sentido, el artículo 67 indicaba que «la acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura […] las oficinas de control disciplinario interno […] y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos […]» [Énfasis de la Sala]. Al respecto, es importante señalar que, a diferencia de lo que dictaminó el artículo 62 de la Ley 200 de 1995, la Ley 734 de 2002 no estableció una regla especial de competencia para investigar y decidir los procesos disciplinarios en contra de los empleados de la Rama Judicial, pues solo mantuvo la regla especial de competencia de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, en relación con los funcionarios judiciales.

Teniendo en cuenta lo anterior y que la Ley 734 de 2002 derogó la Ley 200 de 1995, se podría afirmar que, a los empleados judiciales les aplican las reglas de la Ley 734 de 2002, esto es, que la competencia general la tienen las oficinas de control disciplinario interno y, sí estás no existen, el superior jerárquico. Sin embargo, en consideración a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 y a que en la Rama Judicial por regla general no existe oficinas de control interno, se podría afirmar que, tratándose de empleados judiciales la regla es que estos sean disciplinados por su superior jerárquico.

Esto, sin perjuicio de la competencia especial atribuida a las oficinas de control interno disciplinario de determinadas entidades pertenecientes a la Rama, como sucede en el caso de la Dirección de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación23, en la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial del Consejo Superior de la Judicatura y, como se verá más adelante, en el INMLCF. 22 Vigente para la época de los hechos que se analizarán en el caso concreto.

La ley 734 de 2002 será derogada a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001-03-06-000-2022-00211-00 del 25 de enero de 2023. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00131-00 Ahora bien, posteriormente, el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 201524 introdujo una modificación importante en la materia, en tanto dispuso lo siguiente: Artículo 19.

El artículo 257 [257A] de la Constitución Política quedará así: Artículo 257 [257A]. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados [Énfasis añadido]. Ante la derogatoria tácita del citado artículo 115 de la Ley 270 de 1996, en la Sentencia C-373 de 2016, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: […] las competencias en materia disciplinaria respecto de los empleados judiciales se encontrarán a cargo de las autoridades que las han ejercido hasta el momento y que dicha competencia se mantendrá hasta tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial se encuentren debidamente conformadas.

Estas últimas, con fundamento en los principios de legalidad, juez natural e igualdad solo ejercerán las nuevas competencias respecto de los hechos ocurridos con posterioridad a dicha entrada en funcionamiento [se resalta]. […] para la Corte es claro que las actuaciones de los empleados judiciales ocurridas con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deberán ser examinadas por las autoridades que al momento de su ocurrencia sean las competentes.

Esta conclusión se desprende no solo de que la nueva regulación no contempla una prohibición de que así sea, sino también porque las garantías de legalidad y de juez natural adscritas al derecho al debido proceso (art. 29) y al derecho a la igualdad (art. 13) exigen que tal sea la interpretación del parágrafo transitorio del artículo 19.

En efecto, dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial así como las Comisiones Seccionales son órganos de naturaleza judicial y quienes han tenido a cargo el control disciplinario de los empleados judiciales, hasta ahora, son órganos que actúan cumpliendo funciones administrativas –superiores jerárquicos y Procuraduría General de la Nación-, para la Corte debe preferirse aquella interpretación de la Carta que ofrezca suficiente certeza respecto del curso que deberán 24 Acto Legislativo 02 de 2015 (julio 1). «Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00131-00 seguir todas las actuaciones disciplinarias, de una parte, y de las autoridades que se encontrarán a cargo de iniciarlas y terminarlas, de otra. Además, una conclusión contraria privaría a los empleados judiciales de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A juicio de este Tribunal resulta pertinente la aplicación de la regla de inmodificabilidad de la competencia que, para este caso, supone que los nuevos órganos solo serán competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los actos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento. [Énfasis de la Sala] Luego, en la Sentencia C-120 de 2021, la Corte aclaró lo siguiente: [E]l artículo 257A atribuye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la competencia para el ejercicio de la función disciplinaria “sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial” -excepto respecto de aquellos a los que la Constitución hubiere reconocido fuero especial-, función que en virtud de dicha disposición es, además, de naturaleza jurisdiccional. […] el Acto Legislativo 02 de 2015, no sólo amplía los sujetos disciplinables al incluir a los empleados judiciales, sino que la competencia atribuida a la actual Comisión Nacional de Disciplina Judicial -que sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura-, hace referencia en sentido amplio al ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial. […] Esta decisión es de gran importancia porque cambia sustancialmente el anterior régimen y, con excepción de quienes gozan de fuero constitucional especial en materia disciplinaria, en adelante todo empleado de la Rama Judicial y todo empleado de la Fiscalía General de la Nación, así como de sus instituciones adscritas o vinculadas, será investigado disciplinariamente por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a diferencia de lo que ocurría hasta la fecha.

Una de las consecuencias relevantes tiene que ver con privar a la Procuraduría General de la Nación de ejercer su poder preferente sobre los empleados de la rama judicial, en la medida en que la competencia disciplinaria sobre estos ha pasado de ser administrativa a jurisdiccional. [Énfasis de la Sala] Así las cosas, resulta claro que las faltas disciplinarias cometidas por empleados judiciales, antes del 13 de enero de 2021, son conocidas por la autoridad que, para la época de los hechos, ostentara la calidad de superior jerárquico, salvo que la respectiva entidad contara con una unidad u oficina de control interno disciplinario.

Por otra parte, la potestad disciplinaria sobre empleados judiciales por las faltas cometidas a partir del 13 de enero de 2021 es de la Comisión de Disciplina Judicial. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00131-00 5.5. Oficina de Control Disciplinario Interno del INMLCF. Reiteración25 La Ley 938 de 2004, por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y se regula la naturaleza, estructura y funcionamiento del INMLCF, determinó que, para el cumplimiento de sus funciones, este instituto contaría con una Oficina de Control Disciplinario Interno.

ARTÍCULO 37. Para el cumplimiento de sus funciones, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tiene la siguiente organización básica: 1. Junta Directiva 2. Dirección General del Instituto 2.1. Oficina de Control Interno 2.2. Oficina de Planeación 2.3. Oficina Jurídica 2.4. Oficina de Control Disciplinario Interno (…). [Énfasis de la Sala] Luego, en ejercicio de las facultades legales otorgadas por el artículo 39 de la Ley 938 de 2004, la Junta Directiva del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF) emitió el Acuerdo 08 del 19 de junio de 2012, «por el cual se desarrolla la estructura interna del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y se establecen sus funciones».

En el artículo 9 de dicho acuerdo, se establece que la Oficina de Control Disciplinario Interno del INMLCF es la entidad encargada de ejercer la función disciplinaria, conforme a lo dispuesto por la ley. Además, esta oficina tiene la responsabilidad de instruir y emitir fallos, en primera instancia, en los procesos disciplinarios que involucren a los servidores públicos de la entidad.

ARTÍCULO 9 o. OFICINA CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Además de las señaladas en la ley, la Oficina de Control Disciplinario Interno tendrá las siguientes funciones: 1. Ejercer la función disciplinaria de acuerdo con la Constitución y la ley. 2. Instruir y fallar, en primera instancia, los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de la Entidad, salvo las excepciones previstas por la ley. 3.

Adelantar actividades orientadas a la prevención de las conductas disciplinarias y responsabilidades de los servidores del Instituto en desarrollo de sus funciones. 4. Atender requerimientos de los diferentes organismos de control y demás autoridades relacionadas con las actuaciones disciplinarias y preparar los informes respectivos. 5.

Presentar informes estadísticos sobre los procesos disciplinarios. 6. Coordinar el trámite de las quejas, reclamos y sugerencias que se formulen ante el Instituto con ocasión de la prestación del servicio. 7. Las demás funciones que le sean asignadas o delegadas con ocasión a las competencias legales y reglamentarias. [Énfasis de la Sala] Por lo tanto, hasta antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión de Disciplina Judicial y sus seccionales, a la Oficina de Control Disciplinario Interno del INMLCF le 25 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 2 de agosto de 2023. Rad. 11001- 03-06-000-2023-00198-00. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00131-00 correspondía adelantar y decidir los procesos disciplinarios de primera instancia contra los servidores de esa institución, lo que implica que la Oficina de Control Disciplinario Interno del INMLCF mantiene la competencia para ejercer el control disciplinario sobre tales empleados, por actos ocurridos antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021)26, de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias C-373 de 2016 y C-120 de 2021 de la Corte Constitucional. 5.6.

Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la autoridad competente para adelantar el proceso disciplinario en contra de la señora Karol Viviana Montoya Muñoz, profesional especializado forense de la Dirección Sección Casanare del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es la Oficina de Control Disciplinario Interno de esa entidad.

Lo anterior encuentra fundamento en los siguientes argumentos: 1. La señora Karol Viviana Montoya Muñoz, al momento de los hechos que dan lugar al proceso disciplinario era una empleada judicial27. 2. De acuerdo con los documentos que obran dentro del expediente del presente conflicto, la señora Karol Viviana Montoya Muñoz tenía una relación legal y reglamentaria con el INMLCF, entidad que pertenece a la Rama Judicial, pero no administra justicia. Por lo tanto, sus funcionarios, son empleados judiciales. 3.

La noticia disciplinaria que da lugar al proceso disciplinario en contra de la señora Karol Viviana Montoya Muñoz, permite concluir que las presuntas irregularidades que se le endilgan se encuentran relacionadas con su labor como medica forense en el cumplimiento de las funciones del cargo de Profesional Especializado Forense del INMLCF. 4.

En esa medida, es posible concluir que el régimen disciplinario aplicable a la señora Karol Viviana Montoya Muñoz es el de los empleados judiciales, pues su función como funcionaria del INMLCF de ayuda a la justicia es permanente y obedece a una relación legal y reglamentaria con el Estado. Caso contrario sucede con aquellos peritos 26 Al respecto puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001- 03-06-000-2022-00227 del 22 de noviembre de 2022.

En ese caso, se declaró competente a la Comisión Secconal de Disciplina Judicial del Valle del Cauca en atención a que los hechos objeto de reproche y que presuntamente eran disciplinables ocurrieron el 7 de diciembre de 2021, esto es, cuando ya había entrado en funcionamiento dicha entidad, y al tratarse de una presunta conducta disciplinable de un empleado judicial, toda vez que, las posibles irregularidades fueron cometidas por la asistente forense grado 5 de la Unidad Básica de Tulua-Valle del INMLCF. 27 SAMAI, folios 41-42, Archivo 2_110010306000202300198002EXPEDIENTEDIGI20230608163013 (1).pdf-Proceso028-2019 Folio 1 al 108.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00131-00 inscritos en las listas de auxiliares de la justicia, los cuales son particulares que cumplen funciones públicas solo de manera ocasional. 5. Ahora bien, los hechos que dan lugar al proceso disciplinario en contra de la señora Karol Viviana Montoya Muñoz se circunscriben a los años 2015 y 2016, es decir, antes del 13 de enero de 2021.

Por lo tanto, en este caso se descarta la competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para adelantar la investigación disciplinaria por los hechos que dieron origen al presente conflicto, pues corresponde aplicar las reglas de competencia previas a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para los empleados judiciales y, en especial, para los empleados del INMLCF. 6.

Según lo analizado en las consideraciones, una interpretación armónica del artículo 115 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 2° y 76 de la Ley 734 de 2002, lleva a la conclusión de que la competencia para disciplinar empleados judiciales antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial era el superior jerárquico, siempre y cuando no existiera una unidad u oficina de control interno disciplinario dentro del órgano o entidad adscrito a la Rama Judicial, sin perjuicio del ejercicio del poder preferente por parte de la Procuraduría General de la Nación. 7.

Teniendo en cuenta que dentro de la estructura jerárquica del INMLCF existe una dependencia especializada en el conocimiento de los procesos disciplinarios adelantados contra los servidores de dicha entidad, y que no hay constancia de que la Procuraduría General de la Nación haya ejercido su poder preferente en el presente caso, se concluye que la Oficina de Control Disciplinario Interno de dicho instituto es la competente para llevar a cabo la investigación disciplinaria contra la señora Karol Viviana Montoya Muñoz, en su condición de Profesional Especializado Forense de la Dirección Sección Casanare del INMLCF.

Así las cosas, la Sala concluye que la autoridad competente para conocer y asumir la investigación disciplinaria en contra de la señora Karol Viviana Montoya Muñoz, en su condición de profesional especializado forense de la Dirección Sección Casanare de dicho instituto, por presuntas irregularidades la peritación de estados de salud durante los años 2015 a 2016, es la Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

De conformidad con lo expuesto, la Sala

RESUELVE

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00131-00 PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para adelantar las actuaciones disciplinarias correspondientes contra la señora Karol Viviana Montoya Muñoz, en su condición de profesional especializado forense de la Dirección Sección Casanare de esa entidad, por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir en la peritación de estados de salud durante los años 2015 a 2016.

SEGUNDO. ENVIAR el expediente la Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Regional de Instrucción de Casanare, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la señora Karol Viviana Montoya Muñoz y al señor Jorge Arturo Jiménez Pájaro.

CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.