Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2018-00511-01 (5267-2022) Demandante: Nidia Esther Fontalvo Barrera Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones ─COLPENSIONES─ y Eugenia del Socorro Manjarrés Manjarrés Tema: Marco normativo aplicable al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Acreditación de la convivencia real y efectiva. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la señora Eugenia del Socorro Manjarrés Manjarrés, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES La señora Nidia Esther Fontalvo Barrera, actuando en nombre y representación de la niña Milagros de Jesús Yi Fontalvo, instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones ─COLPENSIONES─ y la señora Eugenia del Socorro Manjarrés Manjarrés, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 1.
Que se declare la nulidad parcial de la Resolución Nro. GNR 270932 del 3 de septiembre de 2015, por medio de la cual COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Eugenia del Socorro Manjarrés Manjarrés, en su condición de cónyuge o compañera permanente supérstite del señor Jaime José Yi Márquez, en cuantía del 50%, y el otro 50%, a favor de la niña Milagros de Jesús Yi Fontalvo, en su condición de hija del causante; de la Resolución Nro.
GNR 334369 del 26 de octubre de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra la anterior resolución; y de la Resolución Nro. VPB 1560 del 14 de enero de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00511-01 (5267-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó, en representación de su hija, que se reconozca y pague el 100% del valor de la pensión de sobrevivientes; así como que se reliquide la prestación, teniendo en cuenta el monto del 100% del valor, a partir de que el causante adquirió el estatus de pensionado, es decir, del 29 de diciembre de 2014 y hasta que se pague la totalidad de los retroactivos pensionales a los que tiene derecho.
Y que se condene a la demandada a pagar, sobre las diferencias adeudadas, las sumas necesarias para realizar los ajustes de valor, conforme con el IPC.
HECHOS 3. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 4. Que contrajo matrimonio con el señor Jaime José Yi Márquez el 3 de agosto de 2004, con quien convivió desde el año 2002 y hasta el 8 de agosto de 2013, cuando se divorciaron por mutuo acuerdo, lo cual se registró en la escritura pública Nro. 1969 de esa misma fecha.
Que fruto de su relación procrearon a Milagros de Jesús Yi Fontalvo. 5. Que el señor Jaime José Yi Márquez falleció el 29 de marzo de 2015 y, al momento de su fallecimiento, había presentado reclamación para obtener la pensión de vejez. 6. Que el 13 de abril de 2015 presentó una petición ante COLPENSIONES, en nombre y representación de su hija Milagros de Jesús Yi Fontalvo, en la que solicitó la sustitución pensional a favor de esta; y que el 21 de abril de ese mismo año, radicó otra petición en la que informaba que el causante se encontraba divorciado de la señora Eugenia del Socorro Manjarrés Manjarrés. 7.
Que, pese a lo anterior, mediante Resolución Nro. GNR 270932 del 3 de septiembre de 2015, se reconoció la prestación a favor de la señora Eugenia del Socorro Manjarrés Manjarrés, en su condición de cónyuge o compañera permanente supérstite, en cuantía del 50%, y el otro 50%, a favor de la niña Milagros de Jesús Yi Fontalvo, en su calidad de hija del causante; decisión que se confirmó a través de las Resoluciones Nro.
GNR 334369 del 26 de octubre de 2015 y Nro. VPB 1560 del 14 de enero de 2016, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 8. Se indicaron como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 13, 16, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; la Ley 54 de 1990; la Ley 25 de 1992; y los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993. 9.
En el concepto de violación expuso que los actos demandados son violatorios del derecho al debido proceso, que fueron expedidos irregularmente, con falsa motivación y desviación de poder. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Radicado: 08001-23-33-000-2018-00511-01 (5267-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10.
Luego de haberse adecuado la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se admitió en auto del 17 de julio de 20181. 11. COLPENSIONES se opuso a las pretensiones e indicó que a la solicitante «no le asistía derecho, ni causa» a pretender la prestación económica, máxime cuando la actuación administrativa se adecuó a las normas vigentes y a los parámetros de la buena fe.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y falta del derecho para pedir, falta de causa para demandar, prescripción, buena fe, compensación y genérica e innominada2. 12. Mediante providencia del 22 de enero de 2019 se dispuso la integración del litisconsorcio necesario respecto de la señora Eugenia del Socorro Manjarrés Manjarrés, se ordenó notificarle la demanda y se le concedió el término legal para contestar3. 13.
La señora Eugenia del Socorro Manjarrés Manjarrés se opuso a las pretensiones y manifestó que los actos demandados se ajustaron a derecho, de acuerdo con la investigación administrativa que realizó COLPENSIONES. Propuso como excepciones las de falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad, inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado y prescripción4. 14.
El 6 de febrero de 2020 se celebró audiencia inicial en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas5. Se corrió traslado para alegar de conclusión y se dictó sentencia que fue apelada en el plazo oportuno por la señora Eugenia del Socorro Manjarrés Manjarrés. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 15. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020), accedió parcialmente a las pretensiones.
Indicó que la demandada incurrió en una indebida apreciación de las normas que gobiernan la prestación, en la medida que, en el reconocimiento pensional que se hizo a favor de la señora Eugenia del Socorro Manjarrés Manjarrés, no definió con exactitud cuál era su calidad. 16. Que lo cierto era que el causante y la señora Manjarrés Manjarrés se divorciaron, de mutuo acuerdo, el 4 de septiembre de 2014, razón por la que no podía entenderse que la convivencia nunca se interrumpió, ya que el acto público del divorcio conlleva la manifestación expresa de no continuar la cohabitación entre los ex contrayentes. 17.
Manifestó que, aunque mediaba el divorcio y la señora Eugenia del Socorro Manjarrés Manjarrés pretendiera probar su calidad de compañera permanente, resultaba inviable contabilizar el término de la convivencia en conjunto con el vínculo matrimonial, por lo que no cumplió con el lapso de 5 años de coexistencia que exige 1 Véase a folios 85-89 PDF del archivo «004.
TRAMITE FL 375- 467», del expediente digital. 2 Véase a folios 121-135 PDF, ibid. 3 Véase a folios 155-157 PDF, ibid. 4 Véase a folios 1-11 PDF del archivo «005. TRAMITE FL 468-618», del expediente digital. 5 Véase a folios 167-189 PDF, ibid. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00511-01 (5267-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, máxime si se tenía en cuenta que entre la fecha del divorcio y la del fallecimiento del causante no transcurrió ni un año. 18.
Declaró la nulidad parcial de las Resoluciones Nro. GNR 270932 del 3 de septiembre de 2015, Nro. GNR 334369 del 26 de octubre de 2015 y Nro. VPB 1560 del 14 de enero de 2016, en el entendido que no debió reconocerse la sustitución pensional a la señora Manjarrés, porque no demostró su condición de cónyuge o compañera permanente, con el mínimo de convivencia que exige la norma. 19.
A título de restablecimiento del derecho, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar, en cuantía del 100%, la sustitución pensional temporal a la señora Nidia Esther Fontalvo Barrera, en representación de la niña Milagros de Jesús Yi Fontalvo, y dispuso que se cancelara el 50% que inicialmente no se le reconoció desde marzo de 2015 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia6.
RECURSO DE APELACIÓN 20. La señora Eugenia del Socorro Manjarrés Manjarrés argumentó que con los testimonios logró probarse que, pese a que entre ella y el causante medió divorcio, su convivencia solo se vio interrumpida por muy pocos días, por lo que no podía aludirse a separación como tal, razón por la que debía considerarse que entre ellos había una unión marital permanente. 21.
Que se demostró que el divorcio se debió a un impulso excesivo que tenía el causante, ya que tomaba decisiones apresuradas, tal y como lo expresaron los testimonios de manera clara. 22. Indicó que las sentencias C-1035 de 2008 y T-286 de 2000 de la Corte Constitucional han establecido que no puede existir discriminación entre cónyuges y compañeros permanentes, cuando se discute su calidad de beneficiarios en el reconocimiento pensional. 23.
Que, de igual forma, la sentencia SL1727 del 17 de marzo de 2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció que en el caso que medie divorcio, pero persistan la convivencia, los cuidados y la ayuda mutua, el cónyuge seguirá teniendo derecho a la pensión de sobrevivencia, pues lo que realmente importa son los hechos y no las apariencias jurídicas que se den7.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 24. El 13 de octubre de 2022 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriado, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados8. 25. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto. 26. Se resolverá previas las siguientes 6 Véase el archivo «015.
SENTENCIA 2018-00511-00- JR», en el expediente digital. 7 Véase el archivo «017. VINCULADA RECURSO DE APELACION», en el expediente digital. 8 Véase a índice 6 de SAMAI. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00511-01 (5267-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 CONSIDERACIONES 27.
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si la señora Eugenia del Socorro Manjarrés Manjarrés, en su condición de cónyuge divorciada, satisface los presupuestos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor Jaime José Yi Márquez, específicamente, frente al requisito de convivencia efectiva.
Marco normativo aplicable al reconocimiento de la sustitución pensional 28. Dentro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar deja en situación de desamparo a los integrantes de este. 29.
Con la finalidad de atender dicha contingencia, se consagró el derecho a la sustitución pensional como un mecanismo de protección a los familiares del pensionado, que busca suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba este al grupo familiar y, así, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación. 30.
Atendiendo a que el fallecimiento se dio el 29 de marzo de 2015, las normas que gobiernan la sustitución pensional debatida son las vigentes al momento del deceso de la causante, es decir, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, la cual, respecto de los beneficiarios estableció lo siguiente: «ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir Radicado: 08001-23-33-000-2018-00511-01 (5267-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; […]» (cursivas, negrillas y subrayas originales). 31. En cuanto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, es claro que el legislador lo previó como un mecanismo de protección, para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden buscar solo un provecho económico. 32.
Igualmente, deberá acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo que no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. Resolución del caso concreto 33. Dentro del proceso se observan las siguientes pruebas que constituyen piezas importantes en la resolución del asunto: 34.
Obra prueba de que el señor Jaime José Yi Márquez y la señora Nidia Esther Fontalvo Barrera son los padres de Milagros de Jesús Yi Fontalvo, quien nació el 4 de febrero de 2004, tal y como se inscribió en el registro civil de nacimiento con indicativo serial Nro. 375352139. 35. El causante y la señora Eugenia del Socorro Manjarrés Manjarrés contrajeron matrimonio el 7 de marzo de 201410 y, mediante Escritura Pública Nro. 1964 del 4 de septiembre de 2014 de la Notaría 12 del Círculo de Barranquilla, se divorciaron de mutuo acuerdo11. 36.
El señor Jaime José Yi Márquez falleció el 29 de marzo de 2015, tal y como se inscribió en el registro civil de defunción con indicativo serial Nro. 0874600012. 37. Ahora bien, con el fin de acreditar la convivencia entre la señora Eugenia del Socorro Manjarrés Manjarrés y el señor Jaime José Yi Márquez, se aportaron las declaraciones extrajuicio rendidas el 8 de abril de 2015 por los señores Ana Alicia Márquez de Yi, Dilton Antonio Yi Márquez y Lorena Mangones Esteban, quienes sostuvieron: que la señora Manjarrés Manjarrés y el causante convivieron en unión 9 Véase a folio 22 PDF del archivo «001.
DEMANDA FL 1-63», del expediente digital. 10 Véase a folio 23 PDF del archivo «001. DEMANDA FL 1-63», del expediente digital. 11 Véase a folios 25-28 PDF, ibid. 12 Véase a folio 14 PDF del archivo «Cuaderno principal», del expediente digital. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00511-01 (5267-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 marital de hecho desde el 1° de marzo de 2009 hasta el 7 de marzo de 2014, cuando inició su matrimonio; que la convivencia se extendió hasta el día en que este falleció; que no procrearon hijos; y que ella dependía económicamente de este13. 38.
En audiencia celebrada el 18 de febrero de 2020, se practicaron los testimonios de los señores Myladis Barrios Barrios, Miguel Antonio Celin Márquez, Yamile Esther Téllez Galvis, Ana Alicia Márquez de Yi, Carolina Polo Hernández y Lorena Mangones Esteban. 39. La señora Myladis Barrios Barrios, amiga de la señora Nidia Esther Fontalvo Barrera, informó que tuvo conocimiento que el causante, luego de separarse de la señora Fontalvo, contrajo nuevamente matrimonio, pero que dicho vínculo duró poco tiempo, toda vez que se divorció. 40.
La señora Yamile Esther Téllez Galvis, ex esposa del causante, señaló que el señor Jaime José Yi Márquez contrajo matrimonio con la señora Eugenia del Socorro Manjarrés Manjarrés, pero que se divorció de ella en septiembre de 2014 y él falleció en marzo de 2015. 41. La señora Ana Alicia Márquez de Yi, madre del causante, manifestó que su hijo y la señora Eugenia del Socorro Manjarrés Manjarrés sostuvieron una convivencia desde el 2009 y hasta el 2014, cuando contrajeron matrimonio.
Que a la fecha de fallecimiento del señor Yi Márquez, la convivencia estaba vigente, dado que nunca hubo interrupciones. 42. Indicó que la señora Manjarrés Manjarrés dependía económicamente de su hijo; que vivían bajo su techo; que respecto a las prestaciones de salud de las que gozaba el señor Yi Márquez, Eugenia era la beneficiaria, así como del seguro de vida que este adquirió. 43.
La señora Carolina Polo Hernández, amiga del causante, señaló que conoció a la señora Eugenia del Socorro Manjarrés Manjarrés, porque que se hizo novia de su amigo en 2009. Que la señora Manjarrés Manjarrés era la beneficiaria del señor Yi Márquez en la EPS y que, para su fallecimiento, la convivencia entre ellos estaba vigente, porque fue la que se hizo cargo de este en sus últimos días.
Finalmente, manifestó que la señora Manjarrés Manjarrés dependía económicamente del causante. 44. La señora Lorena Mangones Esteban, cuñada del causante, indicó que este contrajo matrimonio con la señora Manjarrés Manjarrés, pero que fue después de su fallecimiento, que tuvo conocimiento que se habían divorciado. Que la convivencia entre la pareja comenzó en 2009 y que todos vivían bajo el mismo techo, en la casa materna de este. 45.
Que él falleció en el 2015 y que la señora Eugenia del Socorro Manjarrés Manjarrés estuvo a su lado en los últimos días, porque nunca hubo interrupciones en su convivencia. También manifestó que la señora Manjarrés Manjarrés dependía económicamente del causante, en consideración a que no tenía ningún ingreso; así 13 Véase a folios 17-21 PDF del archivo «005.
TRAMITE FL 468-618», del expediente digital. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00511-01 (5267-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 como que esta era la beneficiaria tanto en la EPS, como del seguro de vida que él adquirió. 46. En esa misma diligencia se practicó interrogatorio de parte a la señora Nidia Esther Fontalvo Barrera, quien señaló que se divorció del causante en agosto de 2013 y que este volvió a contraer matrimonio con la señora Eugenia del Socorro Manjarrés Manjarrés, de quien también se divorció, meses después. Señaló que jamás tuvo conocimiento, mientras convivió con el causante, que este sostuviera una relación simultánea con otra persona. 47.
En cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Eugenia del Socorro Manjarrés Manjarrés, se tiene que COLPENSIONES, mediante Resolución Nro. GNR 270932 del 3 de septiembre de 2015, le reconoció y ordenó el pago de la «pensión de sobrevivientes» en su condición de cónyuge o compañera permanente supérstite, en cuantía del 50%, y el otro 50%, a favor de Milagros de Jesús Yi Fontalvo, en su condición de hija14. 48.
Tal decisión se confirmó en las Resoluciones Nro. GNR 334369 del 26 de octubre de 201515 y VPB 1560 del 14 de enero de 201616, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente. 49. Ahora bien, del recurso logra extraerse que la señora Manjarrés Manjarrés cuestiona que la sentencia de primera instancia no tuvo por acreditada la convivencia entre ella y el causante, dado que medió divorcio.
En esa medida, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 prescribe como requisitos para que en forma vitalicia se conceda la sustitución pensional, los que a continuación se relacionan: i) La calidad de cónyuge o compañera permanente, el cual es un presupuesto que está relacionado con la legitimación para reclamar el derecho, es decir, quién tiene la vocación para pretender la titularidad de este. ii) Tener, a la fecha de fallecimiento del causante, 30 o más años. iii) La vida marital con el causante hasta su muerte, el cual está referido a demostrar la vida bajo un mismo techo, las situaciones de socorro y ayuda mutua de la pareja, que constituyen elementos fundamentales de un núcleo familiar, protegido por la Constitución y las leyes.
Por ello, quien aduzca tener la condición de beneficiario de la sustitución pensional, debe acreditar un compromiso de vida real y con vocación de permanencia, lo cual pretende dejar de lado aquellas conductas que pudieran dirigirse únicamente a obtener el beneficio económico de manera artificial e injustificada. iv) La convivencia con el fallecido por no menos de 5 años continuos, inmediatamente anteriores a su muerte. 14 Véase a folios 61-70 PDF del archivo «001.
DEMANDA FL 1-63», del expediente digital. 15 Véase a folios 76-82 PDF, ibid. 16 Véase a folios 84-90 PDF, ibid. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00511-01 (5267-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 El régimen de convivencia por 5 años que trae la norma se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la sustitución pensional. 50.
Del análisis del anterior acervo probatorio, la Sala advierte que de los 4 requisitos que exige la norma, no se probaron con suficiencia los de vida marital con el causante hasta su muerte; y convivencia con el fallecido por no menos de 5 años continuos, inmediatamente anteriores a su muerte. 51. Nótese que los últimos constituyen el punto esencial del presente litigio, por cuanto el requisito del criterio temporal de la convivencia es el que advirtió el juez de primera instancia que no se cumplió. Para ello, la Sala pone de presente que la ley acoge un criterio material ─convivencia efectiva al momento de la muerte─ y no simplemente formal ─vínculo matrimonial─ en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica, producto del trabajo de la persona fallecida. 52.
Por consiguiente, los medios de prueba no permitieron concluir que entre la señora Eugenia del Socorro Manjarrés Manjarrés y el causante hubiera una relación con las características propias de una verdadera vida marital, es decir, convivencia, apoyo y soporte mutuo. En otras palabras: no comprobó que entre ella y el señor Jaime José Yi Márquez se hubiese gestado una comunidad de vida estable, permanente y definitiva en la que la ayuda mutua y la solidaridad como pareja fuesen la base de la relación, permitiendo que bajo un mismo techo se consolidase un hogar en el que se buscara la pretensión voluntaria de crear una familia. 53.
La Sala llega a la anterior determinación porque aun cuando los testigos de la parte afirmaron conocer a la pareja en un lapso promedio de 6 años, no ampliaron detalles sobre su convivencia en aspectos como el apoyo emocional y espiritual, su intención de permanencia, las condiciones de respeto o el trato entre ambos; así como tampoco dieron cuenta sobre el respaldo que se esperaba de ellos, ni aludieron al reconocimiento social como pareja o como núcleo familiar, o a las actividades en común que desarrollaban. 54.
Como se observa, existe una serie de dudas sobre la idoneidad de esos medios de convicción y de su capacidad para acreditar la supuesta comunión de vida del titular del derecho pensional y su reclamante supérstite, pues no fue posible determinar si entre la señora Manjarrés Manjarrés y el señor Jaime José Yi Márquez existió o no una auténtica comunidad de vida ya que, más allá de haberse probado que contrajeron matrimonio y que luego se divorciaron, no se demostró si antes o después de ello, tenían un vínculo con las características propias de una comunidad de vida, tal y como concluyó el fallador de primera instancia. 55.
Es que la sola demostración de la existencia de un vínculo matrimonial o las manifestaciones reiteradas de que los esposos vivían bajo el mismo techo, donde compartían lecho y mesa, no son criterios suficientes para poder acceder al reconocimiento de la sustitución pensional, cuya carga onerosa y vitalicia debe tener una justificación clara y evidente para que su titularidad sea trasladada a un tercero. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00511-01 (5267-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 56.
En síntesis, hubo deficiencias probatorias, en la medida que no se aportaron pruebas idóneas que dieran cuenta sobre la comunidad de vida de la demandante con el causante. De ese modo, ante la ausencia de este material, las pretensiones no tienen vocación de prosperar, por cuanto su estudio exigía la demostración, de una unión con vocación de permanencia, lo cual obedece a lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso, conforme con el cual incumbe «[…] a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». 57.
En cuanto al argumento que las sentencias C-1035 de 2008 y T-286 de 2000 de la Corte Constitucional establecieron que no puede existir discriminación entre cónyuges y compañeros permanentes cuando se discute su calidad de beneficiarios en el reconocimiento pensional, la Sala pone de presente que no son parámetros jurisprudenciales aplicables al caso en estudio, toda vez que no estuvo en discusión la existencia de convivencia simultánea entre el causante y estos. 58.
Finalmente, se itera que aun cuando entre la señora Manjarrés Manjarrés y el causante hubiera persistido el ánimo de convivencia después de mediar el divorcio, ello no se probó en debida forma por la apelante, razón por la que no pueden aplicarse las consideraciones expuestas en la sentencia SL1727 del 17 de marzo de 2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que estableció que en el caso que medie divorcio, pero persistan la convivencia, los cuidados y la ayuda mutua, el cónyuge seguirá teniendo derecho a la pensión de sobrevivencia. 59.
Se recuerda que la ley acoge un criterio material y no simplemente formal para la demostración de la convivencia, razón por la que aun cuando se acredite los 5 años que exige la normativa aplicable al caso, tomando como tiempo de convivencia el que se produjo de forma posterior al divorcio, lo cierto es que siguen echándose de menos los aspectos sustanciales que se predican de quienes afirman ser compañeros permanentes, a saber: el amor, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria, el acompañamiento espiritual. 60.
Con base en lo anterior, se da respuesta a las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, las cuales no prosperan y, en consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
De la condena en costas 61. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta Corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 62.
La pretensión del legislador con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de Radicado: 08001-23-33-000-2018-00511-01 (5267-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público, creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; y, en ese sentido, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 63. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 64.
En consecuencia, se impondrán costas a la parte vencida, por cuanto se negaron totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
Segundo. CONDENAR en costas a la señora Eugenia del Socorro Manjarrés Manjarrés en segunda instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente