Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 14 de octubre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02433-01 Demandante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social limitada -OCEPAYS- Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto fáctico | Defecto Sustantivo | Revoca - Niega Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia que revocó la decisión que declaró la nulidad absoluta de un contrato estatal y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la Sentencia de 19 de junio de 2025, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 28 de abril de 2025, el Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social limitada -OCEPAYS-, a través de su representante legal, presentó una acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de segunda instancia de 25 de octubre de 2024, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de controversias contractuales No. 44001-33-40-000-2014-00105-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. 2 “Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Ltda. – OCEPAYS, contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02433-01 Demandante: Observatorio de coyuntura económica, política, ambiental y social limitada -OCEPAYS- Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 “1.
Ampare los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada, que han sido vulnerados por los Magistrados JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ y MARÍA ADRIANA MARÍN, integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la providencia de segunda instancia de fecha 25 de octubre de 2024, notificada el 20 de noviembre de 2024, dentro del expediente 44001334000020140010501. 2.
Deje sin efecto la sentencia mencionada, en cuanto se vulneraron derechos fundamentales, y ordene a la misma Subsección A, o a quien haga sus veces, que profiera una nueva decisión ajustada a los principios de supremacía constitucional, debido proceso, aplicación adecuada de la ley tributaria (artículo 28 del Estatuto Tributario) y correcta valoración probatoria. 3.
Ordene a la autoridad judicial accionada que, al emitir la nueva providencia: a) Reconozca que el ingreso por impuesto predial unificado y sobretasa ambiental causado gracias a la gestión del contratista Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada genera la obligación de pago de la remuneración convenida (15% del incremento logrado), sin supeditar indebidamente el derecho al ingreso efectivo de los dineros a la Tesorería del Municipio de Manaure. b) Corrija los defectos fácticos y sustantivos advertidos, considerando las pruebas obrantes en el proceso y la legislación vigente aplicable al momento de los hechos. 4.
Prevenga a los Magistrados accionados para que, en lo sucesivo, en el ejercicio de la función judicial, respeten de manera estricta los derechos fundamentales, el bloque de constitucionalidad, y la obligación de aplicar de manera razonable y fundada las normas jurídicas. 5. Disponga cualquier otra medida que el Despacho estime necesaria para restablecer íntegra y eficazmente los derechos fundamentales vulnerados.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) El 6 de enero de 2009, el Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada (OCEPAYS) suscribió con el municipio de Manaure (Guajira) el Contrato de Prestación de Servicios No. 1 de 2009, cuyo objeto era apoyar al municipio en el incremento del recaudo del impuesto predial unificado y la sobretasa ambiental, mediante gestiones técnicas y jurídicas para actualizar avalúos catastrales de predios de resguardos indígenas y de empresas mineras.
El contrato establecía que el Observatorio recibiría el 15% del incremento en el recaudo de las vigencias fiscales 2008 y 2009. 5. 2) Como resultado de dichas gestiones, OCEPAYS logró que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) ajustara el área catastral de los resguardos indígenas a su extensión real y que se fijara el avalúo catastral de las construcciones de la línea férrea y la carretera de la empresa minera del Cerrejón, lo cual incrementó la facturación anual del impuesto predial.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02433-01 Demandante: Observatorio de coyuntura económica, política, ambiental y social limitada -OCEPAYS- Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 6. 3) A través de la Resolución No. 40 de 31 de diciembre de 2009, el IGAC modificó el catastro municipal y estableció los avalúos catastrales de la línea férrea y la carretera del Cerrejón, por lo que, el 15 de abril de 2010, el municipio emitió 2 facturas para cobrar al Cerrejón el impuesto correspondiente a las vigencias fiscales de 1993 a 2009. 7. 4) A través de la Resolución No. 22 de 9 de julio de 2010, el IGAC revocó la Resolución No. 40 de 31 de diciembre de 2009 y el municipio no terminó el proceso de cobro coactivo contra el Cerrejón ni realizó el recaudo efectivo.
Para la parte actora, como la Resolución No. 40 estuvo vigente más de 6 meses, no hubo justificación para que el municipio suspendiera el cobro coactivo con base en la revocatoria. 8. 5) Finalmente, mediante la Resolución No. 32 de 27 de diciembre de 2012, el IGAC estableció que las sociedades del grupo Cerrejón eran propietarias de la línea férrea y la carretera, por lo que tales construcciones debían ser inscritas catastralmente.
Por ello, OCEPAYS solicitó la liquidación del contrato al municipio, pero no obtuvo respuesta y la entidad territorial tampoco lo liquidó unilateralmente. 9. 6) Por estos hechos, OCEPAYS presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, con el fin de que se liquidara el contrato No. 1 de 2009 y se le pagara la remuneración pactada por los servicios prestados.
El proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de La Guajira, bajo el radicado No. 44001-33-40- 000-2014-00105-00. 10. 7) El 26 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de La Guajira profirió sentencia en la que declaró, de oficio, la nulidad absoluta del contrato y no ordenó restituciones mutuas.
Consideró que el municipio delegó al contratista funciones de liquidación, cobro y recaudo del impuesto predial, lo cual está prohibido por la Ley 1386 de 2010. Sostuvo que, aunque el contrato fue firmado antes de la entrada en vigencia de dicha ley, el municipio debió haber adoptado medidas para terminarlo conforme con esa normativa.
Además, señaló que la delegación de otras funciones administrativas no cumplió con los requisitos legales, ya que se hicieron por contratación directa sin licitación pública ni cláusulas excepcionales. Finalmente, no ordenó restituciones mutuas, al considerar que no se probó que las gestiones del contratista beneficiaran el interés público.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02433-01 Demandante: Observatorio de coyuntura económica, política, ambiental y social limitada -OCEPAYS- Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 11. 8) OCEPAYS presentó recurso de apelación en contra de esa decisión3 y, mediante Sentencia de 25 de octubre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia. Al respecto sostuvo que el municipio no delegó funciones administrativas prohibidas al contratista, sino que este prestó servicios de apoyo técnico y especializado.
La Sala declaró judicialmente liquidado el contrato y condenó al municipio de Manaure a pagar a OCEPAYS la suma de $3.784.322, correspondiente a la remuneración por el incremento comprobado en el recaudo del impuesto predial en la vigencia fiscal de 2009. No accedió a otras pretensiones por falta de prueba del recaudo efectivo. 12.
Como fundamento de la vulneración de sus derechos, la parte actora señaló que la decisión cuestionada incurrió en: 13. 1) Defecto fáctico: por indebida valoración de las pruebas al exigirles probar la estimación del recaudo del municipio para las vigencias 2008 y 2009, que las facturas fueron pagadas y que los actos administrativos estaban en firme, cuando ya existía evidencia de que el municipio había iniciado el cobro coactivo y que el contribuyente (Cerrejón) había presentado recursos, lo que demostraba que las facturas sí generaron efectos jurídicos.
Concretamente, consideró que no se valoró el Oficio de 18 de enero de 2011 en el que el supervisor del contrato No. 1 de 2009 le informó al alcalde sobre los logros obtenidos gracias a la gestión del contratista y sobre la presentación de un recurso de reconsideración por parte de Cerrejón. De esto también quedó evidencia en el Contrato adicional No. 2, el cual estimó que tampoco fue valorado. 14. 2) Defecto sustantivo: por desconocimiento del artículo 28 del Decreto 624 de 1989, vigente para la época, que establece que un ingreso se considera causado desde que nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya cobrado.
Según esto, el municipio ya tenía derecho a cobrar el impuesto predial, por lo que debía pagar la comisión pactada al contratista. 15. Además, se incurrió en este defecto por una interpretación irrazonable al exigir prueba de recaudo efectivo para reconocer la remuneración, cuando el contrato y la ley vigente permitían que el derecho naciera con la causación del ingreso.
También porque la Sala no cuestionó la validez del 3 OCEPAYS solicitó que se revocara la decisión de primera instancia porque, a su juicio, el tribunal no interpretó correctamente el objeto del contrato. Sostuvo que no se le delegaron funciones administrativas prohibidas, sino que prestó servicios técnicos de apoyo para mejorar el recaudo del impuesto predial.
Señaló que su labor consistió en alinderar predios, actualizar avalúos catastrales y proyectar documentos que el municipio debía tramitar, sin ejercer funciones propias de la administración pública. Además, sostuvo que su gestión generó resultados concretos, como la emisión de facturas por más de $16.000.000, y que el Tribunal valoró incorrectamente las pruebas al negar las restituciones mutuas.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02433-01 Demandante: Observatorio de coyuntura económica, política, ambiental y social limitada -OCEPAYS- Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 acto administrativo de 9 de julio de 2010 que revocó la resolución de inscripción catastral y el avalúo de determinados predios. 1.2.
Sentencia de primera instancia4 e impugnación 16. Mediante Sentencia de 19 de junio de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. La Sala determinó que los argumentos de OCEPAYS se limitaban a cuestionamientos de orden legal y económico sobre el pago de una remuneración contractual, sin demostrar una vulneración de derechos fundamentales.
Estimó que lo que se pretendía controvertir ya había sido objeto de análisis en el proceso ordinario, y la tutela no podía convertirse en una instancia adicional. 17. La parte accionante impugnó la decisión y solicitó que se revocara la decisión de primera instancia. Alegó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en un error al valorar el requisito de relevancia constitucional, pues el escrito de tutela expuso de manera clara la existencia de defectos fácticos y sustantivos que no fueron analizados de manera integral.
Según la parte actora, estos defectos vulneraron su derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad de los actos administrativos. Además, afirmó que la declaratoria de improcedencia desconoció el precedente constitucional sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y que el fallo fue emitido fuera del plazo constitucional.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Verificación de defectos alegados y / o afectación a derechos fundamentales. 2.4. Conclusiones. 2.1. Fijación de la controversia 18. Determinar si el asunto de la referencia satisface, o no, el requisito de relevancia constitucional.
De llegar a ser afirmativa la respuesta a este interrogante y verificarse los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, deberá establecerse si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como juez de segunda instancia, vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora al interpretar de manera irrazonable el ordenamiento jurídico y valorar de 4 Mediante Auto de 8 de mayo de 2025, el despacho sustanciador de primera instancia resolvió: 1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado(3) vincular, en calidad de terceros interesados, al Tribunal Administrativo de la Guajira y al municipio de Manaure.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02433-01 Demandante: Observatorio de coyuntura económica, política, ambiental y social limitada -OCEPAYS- Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 manera deficiente el material probatorio.
En ese orden, se procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 19. La Sala advierte que esta acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.
(2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (24/11/2024)5 y la de interposición de la presente acción de tutela (28/4/2025). (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con una sentencia dictada en un proceso de controversias contractuales. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.
(5) La controversia tiene relevancia constitucional, contrario a lo sostenido por el juez de tutela de primera instancia, por tratarse de la presunta afectación de las garantías fundamentales al debido proceso, con ocasión de una providencia judicial en la que, a juicio de la parte actora, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico y sustantivo.
Además, no se advierte que se trate de una reiteración de los argumentos expuestos en el proceso ordinario, pues la decisión cuestionada revocó la decisión de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones de la aquí accionante. 2.3. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 20. En este caso, la Sala revocará la decisión impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplirse con el requisito general de relevancia constitucional, y, en su lugar, negará la solicitud de amparo por las razones que pasan a explicarse: 21. 1) La parte actora alegó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, al haberle exigido probar la estimación del recaudo del municipio para las vigencias 2008 y 2009, el pago efectivo de las facturas y la firmeza de los actos administrativos de cobro a Cerrejón, a pesar de que estaba acreditado que el municipio había iniciado el cobro coactivo. 22.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tras concluir que no se encontraba acreditada ninguna causal de nulidad 5 El mensaje de datos fue enviado el 20 de noviembre de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02433-01 Demandante: Observatorio de coyuntura económica, política, ambiental y social limitada -OCEPAYS- Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 absoluta del contrato enjuiciado, decidió revocar la decisión de primera instancia. En consecuencia, se pronunció sobre la liquidación del contrato y analizó la forma de pago pactada entre las partes.
En ese contexto, la Sala examinó la cláusula cuarta del contrato, la cual establecía que el contratista recibiría (se trascribe): “como remuneración por sus servicios una suma porcentual equivalente a: 1) Quince por ciento (15%) sobre el valor recaudado que esté por encima del valor estimado por el Municipio en el 2.008 por ingreso de Impuesto Predial en el Resguardo Indígena y terrenos dedicados a explotaciones minero-energéticas. 2) Quince por ciento (15%) sobre el valor recaudado que esté por encima del valor estimado por el MUNICIPIO en el 2.009 por ingreso de Impuesto Predial en el Resguardo Indígena y terrenos dedicados a explotaciones minero-energéticas”. 23.
Con base en esto, la Subsección A consideró lo siguiente (se trascribe): “La redacción de la cláusula es clara en tres aspectos. En primer lugar, establece que la remuneración a la que tenía derecho el contratista se determinaba comparando, por un lado, la proyección o estimación del recaudo del impuesto predial y, por otro, el recaudo real o efectivo.
(…) la cláusula es clara en el sentido de que la remuneración del contratista se calculaba teniendo en cuenta el “valor recaudado” por la entidad territorial. Esta expresión denota que el nacimiento de la obligación dineraria para el municipio estaba sujeta, entre otras condiciones, a que los dineros ingresaran efectivamente a sus arcas, ya que, desde el punto de vista técnico-jurídico, el recaudo es el acopio efectivo de dinero que puede estar o no precedido de un cobro, sea este persuasivo o coactivo59.
Además, este es el significado común de la palabra recaudar, cuyo uso general denota la acción de “percibir dinero”. 90. La anterior interpretación es armónica con lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato, así como con el literal E de los estudios previos. Estos dos documentos indican, respectivamente, que el municipio pagaría la remuneración al contratista siempre y cuando los “dineros recaudados ingresen”, y que el valor final del contrato dependería de “la labor de recaudo efectivo que adelante el contratista en cumplimiento del objeto del mismo” (subraya fuera del texto). 24.
De lo anterior se concluye que la interpretación realizada por la Subsección A de la cláusula cuarta del contrato sobre la forma de pago resulta razonable. Por ello, la autoridad judicial consideró que no era suficiente con acreditar la inscripción catastral o la actualización de avalúos, aun cuando estos fueran resultado de la gestión del contratista. 25.
En relación con la exigencia de que las facturas estuvieran en firme, la parte actora sostuvo que dicha condición no era necesaria, pues el municipio había iniciado el cobro coactivo y Cerrejón había presentado recursos, lo que, a su juicio, demostraba que las facturas generaron efectos jurídicos. Sin embargo, esta afirmación resulta contradictoria frente a lo expresado por la misma parte en el recurso de apelación, en el que Radicación: 11001-03-15-000-2025-02433-01 Demandante: Observatorio de coyuntura económica, política, ambiental y social limitada -OCEPAYS- Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 reconoció que el municipio no continuó con el cobro coactivo, lo que impidió el recaudo efectivo6. 26. Este hecho también fue analizado por la Subsección A en los siguientes términos (se trascribe): “La Sala no desconoce que en el expediente reposan dos facturas expedidas por el municipio para cobrar a Cerrejón el impuesto predial de las vigencias 1993 a 2009 sobre la línea férrea y la carretera62.
Sin embargo, esto no es suficiente para considerar que se acreditó el nacimiento de una obligación dineraria para el municipio. El demandante no probó que las facturas se hayan efectivamente pagado. (…) …en el expediente no está acreditado que las facturas para el cobro del impuesto, que constituyen auténticos actos administrativos, hubieran quedado en firme y que, por tanto, tuvieran la fuerza ejecutiva y ejecutoria que les es propia.
Por tanto, no se probó que hubiera nacido el derecho del municipio a exigir el pago de la deuda incluso contra la voluntad del contribuyente. De hecho, tal como lo reconoció el Observatorio en la demanda y está probado en el expediente, el 9 de julio de 2010, el IGAC expidió la Resolución 44-000-0022-00064, mediante la cual revocó las resoluciones que efectuaron la inscripción catastral de la línea férrea y la carretera del Cerrejón. Estas resoluciones catastrales eran el fundamento de derecho de las facturas expedidas por la entidad territorial.
Como consecuencia de su revocatoria, los actos de cobro del impuesto predial perdieron su fuerza ejecutoria, ya que, en los términos del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo —vigente en ese entonces— sus fundamentos jurídicos desaparecieron. En conclusión, en relación con las gestiones adelantadas para incrementar el recaudo del impuesto sobre los predios explotados por Cerrejón, no está probado que se hubiera cumplido la condición para exigir al municipio el pago de la remuneración. Por estas mismas razones, no se accederá a la pretensión 2.4 de la demanda.” 27.
En relación con la valoración del informe del supervisor del contrato y la de los contratos adicionales que daban cuenta del cumplimiento por parte del contratista, la sala considera que estas sí fueron analizadas, pues la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no desconoció el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
Al respecto señaló (se trascribe): “[la cláusula cuarta] es clara en el sentido de que la remuneración a la que eventualmente tenía derecho el Observatorio se limitaba al aumento del recaudo por el impuesto predial causado en dos vigencias fiscales: 2008 y 2009. Los “contratos adicionales” que suscribieron las partes no modificaron esta cláusula, ya que no agregaron servicios nuevos al objeto del contrato ni modificaron las vigencias fiscales que se tenían en cuenta para el cálculo de la remuneración, sino que únicamente prorrogaron el plazo para que el Observatorio culminara sus gestiones.
Esta prórroga se justificó con el argumento de que, gracias a las gestiones del 6 En el recurso de apelación el accionante señaló (se trascribe): Los distintos Alcaldes del Municipio de Manaure han sido negligentes en cobrar DIECISÉIS MIL DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($16.018.951.295), pesos constantes de 2.010.
(…) el Tribunal Contencioso de La Guajira no obliga en el presente fallo al Alcalde del Municipio de Manaure en ejercicio ni a los anteriores, a cumplir con el artículo 98 del CPACA1, ejerciendo la prerrogativa normativa directa del cobro coactivo que no ejerció en su totalidad el Alcalde Humberto Martínez Fajardo en el año 2.010 – 2.011, o la potestad de acudir ante los jueces competentes para tales efectos.”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02433-01 Demandante: Observatorio de coyuntura económica, política, ambiental y social limitada -OCEPAYS- Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 contratista, se habían actualizado los avalúos catastrales del resguardo indígena, pero el Ministerio de Hacienda no consideraba viable pagar de un año a otro un monto que superara el duplo del inicial, por lo que se consideró pertinente seguir contando con el acompañamiento del Observatorio.
(…) La Sala no desconoce que, en la certificación de servicios elaborada por el supervisor del contrato, el municipio reconoció expresamente que, gracias a la gestión del Observatorio, el avalúo catastral del resguardo indígena aumentó en $42.825’816.500. Tomando como referencia esa base imponible, el recaudo del municipio, a través del mecanismo de compensación del Ministerio de Hacienda, habría sido de $685.213.064.
Sin embargo, en el expediente está probado que el Ministerio de Hacienda, basándose en lo previsto en el artículo 6 de la Ley 44 de 1990, argumentó que solo podía girar hasta el doble de lo cancelado en la vigencia anterior (2008), razón por la cual únicamente transfirió a la entidad territorial $70.980.385. 28. De lo anterior se advierte que, la conclusión a la que llegó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue razonable.
Tras revisar los medios de prueba aportados al proceso, no encontró evidencia que se hubiera cumplido con la condición de la que pendía el pago del contratista como lo era el recaudo efectivo. Además, no se observó que se hubieran omitido pruebas que, de haber sido valoradas, habrían incidido en la decisión. En consecuencia, la Sala no encuentra la configuración del defecto fáctico alegado. 29. 2) La parte accionante también consideró que se incurrió en un defecto sustantivo por desconocer que, según el artículo 28 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), el ingreso se causa desde que nace el derecho a exigir el pago, por lo que el municipio debía pagar la comisión pactada al contratista, aunque no se hubiera efectuado el recaudo y no el devengo contable. 30.
Para la Sala este defecto tampoco se configura porque, aunque la Subsección A no se refirió de manera expresa al artículo 28 del Estatuto Tributario, sí indicó que la remuneración del contratista estaba condicionada al valor efectivamente recaudado, tal como lo pactaron en la cláusula cuarta del contrato No. 1 de 2009. Al respecto señaló (se trascribe): “para acreditar la existencia de una obligación dineraria a cargo del municipio, el Observatorio debía probar (i) cuál era la estimación del recaudo del municipio para las vigencias 2008 y 2009 y (ii) cuál fue el incremento que se produjo respecto de esta estimación en razón de los ingresos realmente recaudados por la entidad territorial.
La prueba de inscripciones en el catastro o de actualizaciones sobre avalúos no resulta suficiente, de cara a lo pactado por las partes, para demostrar que se verificó la condición suspensiva de la que pendía el pago del contratista. (…) Incluso si se aceptara que el devengo contable del ingreso —y no el recaudo efectivo del dinero— era una condición suficiente para que naciera la obligación dineraria a cargo del municipio, la Sala considera que el pago reclamado por el demandante no sería procedente.
Sin perder de vista que el Observatorio solo tenía Radicación: 11001-03-15-000-2025-02433-01 Demandante: Observatorio de coyuntura económica, política, ambiental y social limitada -OCEPAYS- Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 derecho a un porcentaje del incremento del recaudo en las vigencias 2008 y 2009, lo cierto es que el expediente no está acreditado que las facturas para el cobro del impuesto, que constituyen auténticos actos administrativos, hubieran quedado en firme y que, por tanto, tuvieran la fuerza ejecutiva y ejecutoria que les es propia.
Por tanto, no se probó que hubiera nacido el derecho del municipio a exigir el pago de la deuda incluso contra la voluntad del contribuyente.” 31. Por otra parte, la Sala considera que no podía cuestionar la validez de la Resolución de 9 de julio de 2010, por medio de la cual se revocó el fundamento de derecho de las facturas mencionadas, pues dicho acto no fue demandado. 32.
En consecuencia, la Sala concluye que no se configuraron los defectos alegados por la parte accionante, por lo que se negará el amparo solicitado. 2.4. Conclusiones 33. Superados los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción, y, en su lugar, negará el amparo solicitado, al no encontrar configurados los defectos invocados. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 19 de junio de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado, y, en su lugar, negar el amparo solicitado por el Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social limitada -OCEPAYS, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin7. 7 secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02433-01 Demandante: Observatorio de coyuntura económica, política, ambiental y social limitada -OCEPAYS- Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA