REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-03814-01 Demandante: CORPORACIÓN REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO.
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA Y AUTORIDAD JUDICIAL. TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO Y POR MORA JUDICIAL. SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTES Y NEGÓ LAS PRETENSIONES Síntesis del caso: la parte demandante acude a la acción de tutela para solicitar la suspensión de un acto administrativo que autorizó una licencia ambiental para la ejecución de un proyecto portuario, a pesar de que esa discusión ya se surtió en el proceso de nulidad que presentó contra dicho acto.
Por esa razón, se confirma la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela en contra del acto administrativo y negó las pretensiones sobre mora judicial. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 27 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se decidió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia en relación con las pretensiones elevadas contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.
SEGUNDO: NEGAR el amparo constitucional solicitado respecto al Consejo de Estado – Sección Primera. ( )”. (mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 24 de julio de 2024 y aclarado el 5 de agosto de 2024, la Corporación Republika Divanga Social Club (en adelante la Corporación), por intermedio de su representante legal, promovió proceso de acción de tutela en Expediente: 11001-03-15-000-2024-03814-01 Demandante: Corporación Republika Divanga Social Club Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 contra de la Sección Primera del Consejo de Estado y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) para la protección de su derecho fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la mora judicial en que incurrió la autoridad judicial en el medio de control de nulidad simple con radicación no. 11001-03-24- 000-2018-00194-00 y con ocasión de la Resolución no. 178 de 2018, por medio de la cual la ANLA autorizó la licencia ambiental para la ejecución de un proyecto relacionado con la construcción de un puerto en el sector de Punta Voladero, corregimiento de Taganga. 1.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) En enero de 2007, el Departamento Administrativo del Medio Ambiente de Santa Marta (DADSA) otorgó una licencia ambiental mediante la Resolución no. 028 de 2007 a la empresa Terminal de Graneles Líquidos del Caribe SA (Terlica) para la construcción y operación de un atracadero destinado al manejo de insumos líquidos en Punta Voladero, bahía de Taganga. 2) En febrero de 2018, la ANLA emitió la Resolución no. 178 de 2018 que amplió y modificó esa licencia inicial para permitir a la Sociedad Portuaria Las Américas expandir el proyecto portuario. 3) El 5 de julio de 2018, la parte actora presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple en contra de los actos administrativos que otorgaron y modificaron la licencia ambiental y esta fue admitida el 24 de noviembre de 2020 por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado. 4) La Corporación presentó una solicitud de impulso procesal en noviembre de 2023 para efectos de que el Secretario General de esta Corporación organizara el expediente que reposaba en SAMAI, pues, consideró que se le dio un trato negligente e irregular que dificultó la adopción de medidas prontas y efectivas para la protección del medio ambiente en Taganga.
Expediente: 11001-03-15-000-2024-03814-01 Demandante: Corporación Republika Divanga Social Club Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 5) La demandante afirmó que, el 10 de mayo 2024, se organizó una mesa técnica con varios funcionarios de las entidades involucradas en el proyecto y, en esa oportunidad, entregó a funcionarios de la ANLA la demanda de nulidad para que constataran las irregularidades de la licencia ambiental, lo cual quedó consignado en la correspondiente acta. 6) El 17 de julio de 2024, la ANLA adelantó un evento de rendición de cuentas de las actuaciones programas en el departamento de Magdalena y el director de esa autoridad mencionó que el proyecto portuario de Taganga es legal y que se encontraba listo para iniciar actividades de construcción en agosto de 2024. 2.
Los fundamentos de la vulneración La parte actora señaló que presentó esta acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que se causaría a la comunidad de la bahía de Taganga ante el inminente daño que representaría el inicio de las obras del proyecto portuario. La demandante reclamó que luego del impuso procesal que presentó en noviembre de 2023 la Sección Primera del Consejo de Estado sigue ignorando su demanda de nulidad y no ha proferido una decisión definitiva.
Agregó que el ciudadano José Cantillo presentó una demanda de nulidad simple paralela a la suya, y en ese proceso se celebró audiencia inicial en abril de 2021 en cuya acta el secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado anotó - falsamente- que no había lugar a declarar la acumulación de ese asunto con cualquier otro proceso, a pesar de que la Corporación ya había demandado los mismos actos de la ANLA que ella enjuició previamente.
Por lo anterior, la actora presentó una queja por el fraude procesal en que incurrió el mencionado secretario y que, a su juicio, indujo en error al magistrado que tramita su proceso de nulidad simple. 3. Pretensiones Expediente: 11001-03-15-000-2024-03814-01 Demandante: Corporación Republika Divanga Social Club Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 Con fundamento en lo anterior la demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “1.
Que se suspenda la licencia ambiental con Resolución 178 de 2018 y todas sus modificaciones, otorgadas por la ANLA, la cual autoriza la construcción del terminal marítimo en la Bahía de Taganga, durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción de nulidad 11001032400020180019400 instaurada por esta Corporación. 2.
Que se suspenda el contrato de concesión 003 de 2015 con otrosí 02 de 2020, por motivo que no se puede realizar la concesión mientras la licencia ambiental que define los parámetros y autoriza la construcción del proyecto, se encuentra suspendida. 3. En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar mi derecho fundamental al debido proceso, en el proceso de acción de nulidad radicado 11001032400020180019400 en el Consejo de Estado Sección Primera.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4. Actuación en primer grado La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por auto de 14 de agosto de 2024 admitió la acción de tutela, notificó a los magistrados integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado, a la ANLA, a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), al Departamento Distrital para la Sostenibilidad Ambiental (DADSA), a la Sociedad Portuaria Las Américas SA y a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (Corpamag) con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. 5.
Sentencia de primera instancia El 27 de septiembre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia en la cual declaró improcedente la acción de tutela respecto de las pretensiones en contra de la ANLA y negó el amparo pretendido en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado. Como cuestión preliminar el a quo se pronunció sobre un memorial presentado por la demandante en el que solicitó que el secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado se declarara impedido para adelantar el trámite secretarial del proceso Expediente: 11001-03-15-000-2024-03814-01 Demandante: Corporación Republika Divanga Social Club Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 de acción de tutela de la referencia, en atención a que la actora presentó una queja en su contra por un presunto fraude procesal.
Para la Sala de primera instancia, este mecanismo de amparo no está instituido para disciplinar servidores judiciales, evaluar sus conductas procesales o abordar asuntos que se deben ventilar en el proceso ordinario. Las presuntas irregularidades cometidas por ese servidor pueden ser objeto de una denuncia disciplinaria o de un recurso de revisión en el proceso de nulidad, pero no constituyen en sí mismas una vulneración directa de los derechos fundamentales que justifique la procedencia de la acción de tutela, además, el a quo enfatizó que las decisiones firmadas por el secretario forman parte del curso normal del proceso y se encuentran en el marco de sus funciones.
Frente al caso concreto, consideró que los reparos de la demandante en contra de la Resolución no. 178 de 2018 proferida por la ANLA no superaron el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela porque esa controversia es motivo de estudio por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso de nulidad que promovió en su contra y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Por último, evaluó la mora judicial alegada y concluyó que la autoridad judicial demandada llevó a cabo varias actuaciones dentro del proceso de nulidad, lo cual reflejó que el proceso avanzó en términos judiciales razonables. 6. Impugnación La parte actora presentó recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia y le fue concedido con auto de 22 de octubre de 2024.
Como razones de reproche en contra del fallo de primera instancia reiteró que la mora en el trámite del proceso de nulidad ha sido significativa y perjudica la oportunidad de proteger los derechos de la comunidad de Taganga y el impacto ambiental en esa zona de gran valor ecológico. La demandante señaló que el a quo no valoró adecuadamente la gravedad del daño ambiental inminente que representa la ejecución del proyecto portuario y el perjuicio Expediente: 11001-03-15-000-2024-03814-01 Demandante: Corporación Republika Divanga Social Club Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 irremediable que deriva de la Resolución no. 178 de 2018, así como de las declaraciones del director de la ANLA -según las cuales el inicio de dicho proyecto empezaría en el pasado mes de agosto- y la falta de efectividad del proceso ordinario para la protección pronta de sus derechos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sección Primera del Consejo de Estado y la ANLA con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por la mora judicial en que incurrió la autoridad judicial demandada en el proceso Expediente: 11001-03-15-000-2024-03814-01 Demandante: Corporación Republika Divanga Social Club Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 correspondiente al medio de control de nulidad no. 11001-03-24-000-2018-00194- 00 y por ocasión de la Resolución no. 178 de 2018, por medio de la cual la ANLA autorizó la licencia ambiental para la ejecución de un proyecto relacionado con la construcción de un puerto en el sector de Punta Voladero, corregimiento de Taganga En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedentes y negó las pretensiones de la acción de tutela por las siguientes razones: 2.1 Improcedencia de la acción de tutela en relación con el acto administrativo de la ANLA. 2.1.1 Caracterización del requisito de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.
En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.
En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida o para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional. Expediente: 11001-03-15-000-2024-03814-01 Demandante: Corporación Republika Divanga Social Club Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
En suma, la acción de tutela condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.1.2 Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 1) Para resolver este cargo de la acción de tutela, debe advertirse, en primer lugar, que la actora pretende que por esta vía se ordene una medida de suspensión temporal de los efectos de la Resolución no. 178 de 2018, por medio de la cual la ANLA modificó la licencia ambiental previamente otorgada mediante la Resolución 028 del 26 de enero de 2007 y autorizó la construcción y operación de un atracadero para insumos líquidos en Punta Voladero, Santa Marta, por parte de la Sociedad Portuaria Las Américas SA. 2) No obstante, el análisis de las pruebas aportadas en el expediente permite a esta Sala a concluir que le asiste razón al a quo constitucional en cuanto concluyó que dicho acto administrativo fue objeto de cuestionamiento por parte de la actora ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la interposición de una demanda de nulidad simple, proceso que se encuentra actualmente en trámite ante la Sección Primera del Consejo de Estado y en el mismo se solicitó, a través de medidas cautelares, la suspensión de la mencionada resolución. Expediente: 11001-03-15-000-2024-03814-01 Demandante: Corporación Republika Divanga Social Club Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 3) En ese sentido, la acción de tutela que ahora se pretende constituye un uso indebido de este mecanismo y desconoce su carácter subsidiario, haciendo improcedente su análisis. 4) Como quedó expuesto en antelación, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede en ausencia de otros recursos judiciales idóneos o cuando estos resultan ineficaces para proteger los derechos en cuestión y en este caso, la Corporación adelantó un proceso de nulidad, siendo aquel el cauce ordinario y adecuado para controvertir la validez de la Resolución no. 178 de 2018, en el cual contó con la posibilidad de presentar medidas cautelares ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 5) Cabe señalar que la eficacia del proceso de nulidad no se ve comprometida por el hecho de que las medidas cautelares solicitadas no fueron otorgadas y tampoco puede alegarse la ineficacia de un proceso que se encuentra en curso y que ofrece las herramientas legales necesarias para la protección de los derechos que la actora busca salvaguardar. 6) Ahora bien, en el escrito de demanda se mencionó que el acto administrativo cuestionado causó un perjuicio irremediable a la demandante por los posibles efectos ambientales que la ejecución del proyecto portuario podría generar en la bahía de Taganga, sin embargo, esta Sala no cuenta con pruebas demostrativas de la afectación que permita tener por probado ese riesgo inminente. 7) Los anuncios realizados por el director de la ANLA sobre el inicio de las obras, no constituyen en sí mismos una prueba de que el daño sea inmediato o inevitable y la mera posibilidad de que el proyecto avance no es suficiente para demostrar la inminencia de un perjuicio, ya que se requiere de un elemento probatorio concreto que demuestre una afectación que es a todas luces irremediable en su inmediatez y gravedad. 8) En suma, el análisis de los elementos presentados demuestra que no se configura un perjuicio irremediable para la Corporación por no existir evidencias claras de que el daño ambiental alegado sea inevitable, grave y de carácter irreversible o que resulte cierto o inminente, dado que el proyecto portuario aún no Expediente: 11001-03-15-000-2024-03814-01 Demandante: Corporación Republika Divanga Social Club Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 ha alcanzado un punto de no retorno que implique una afectación irreparable para el ecosistema de Taganga. 9) La acción de tutela no puede basarse en hipótesis sobre posibles daños futuros, pues hacerlo supondría desnaturalizar su propósito de protección inmediata y concreta y procede en circunstancias en las que el daño no admite espera ni posibilidad de intervención posterior, situación que en este caso no se ha acreditado con suficiencia. 10) Bastan las anteriores razones para confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela en lo referente a los cargos presentados por la parte actora en contra de la ANLA. 2.2 Análisis frente a los cargos por mora judicial injustificada 1) En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional1 resaltó la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. 2) Sin embargo, también señaló que, en la mayoría de los casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable a las actuaciones de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial por el exceso de carga laboral o de congestión judicial y la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justifica, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación. 3) En esa medida, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada es preciso tener en cuenta i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales y iv) el análisis global del procedimiento. 1 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-052 de 22 de febrero de 2018, Expediente: 11001-03-15-000-2024-03814-01 Demandante: Corporación Republika Divanga Social Club Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 4) Por su parte, el Consejo de Estado2 manifestó que existen condiciones estructurales en la Rama Judicial no imputables a los jueces que producen congestión y lentitud en los despachos que dificultan la resolución oportuna de los asuntos. 5) En conclusión, todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación del derecho fundamental del debido proceso u otro por el incumplimiento de los términos judiciales resulta imprescindible analizar i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 6) En el caso concreto, la Sala advierte que, una vez analizados los medios de prueba aportados en el expediente y efectuada la revisión integral del proceso del medio de control de nulidad no. 11001-03-24-000-2018-00194-00, en el Sistema de Gestión Judicial (SAMAI), se encontró que, en efecto, ese proceso está a cargo de la Sección Primera del Consejo de Estado desde el 5 de julio de 2018. 7) Sin embargo, es fundamental señalar que la tardanza en el curso del proceso ordinario no fue impuesta de manera unilateral por la autoridad judicial demandada, sino que fue en gran parte producto de la complejidad del asunto y de las múltiples solicitudes presentadas por la Corporación, entre ellas, el memorial de insistencia sobre medidas cautelares presentado el 13 de julio de 2018, la verificación de notificaciones presentada por la actora el 9 de diciembre de 2020, la reforma de la demanda de nulidad de 13 de enero de 2021, una segunda solicitud de medidas cautelares del 1 de febrero de 2021, el memorial de solicitud de traslado de excepciones y acceso a documentos del expediente presentado el 22 de junio de 2021 y finalmente, el recurso de súplica que presentó la actora el 1 de octubre de 2024 en contra de la decisión de 20 de septiembre del presente año que prescindió de la audiencia inicial y fijó el litigio. 8) Para decidir el recurso de súplica presentado por la actora la autoridad demandada profirió un auto el pasado 29 de octubre de 2024, registrado el 1 de 2 Consejo de Estado.
Sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicación: 11001-03-15-000-2014- 01444-00. MP Jorge Octavio Ramírez. Expediente: 11001-03-15-000-2024-03814-01 Demandante: Corporación Republika Divanga Social Club Acción de tutela – Impugnación de fallo 12 noviembre del presente y se encuentra surtiendo el trámite secretarial de notificación como así consta en el mencionado sistema de gestión judicial SAMAI: 9) Así entonces, es claro que todas esas actuaciones, presentadas por la demandante para hacer valer sus intereses en el proceso ordinario, naturalmente conllevan una carga procesal porque requieren respuestas, análisis exhaustivos y decisiones por parte de la Sección Primera Consejo de Estado, lo cual justificó el tiempo invertido en ellas y explica el ritmo en el avance del proceso. 10) A su vez, la conducta de la autoridad judicial demandada permite denotar que está actuando sobre el asunto por lo cual no existe una omisión total o negligencia que amerite un amparo de los derechos constitucionales fundamentales de la demandante. 11) En consecuencia, es forzoso afirmar que, si bien a la fecha está pendiente de decisión que resuelva en primera instancia el proceso de nulidad mencionado, dicha situación no es atribuible a la autoridad judicial demandada y, en dicha medida, no se puede alegar una vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora o una mora judicial injustificada que conlleve a dicha transgresión. Conclusión La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la Corporación Republika Divanga Social Club respecto de las pretensiones en contra del acto administrativo proferido por la ANLA, con fundamento en que la parte actora ya dispone de un recurso judicial idóneo y eficaz en el proceso de nulidad actualmente en trámite ante la Sección Primera del Consejo de Estado, donde pudo solicitar medidas cautelares para suspender la Resolución No. 178 de 2018.
Expediente: 11001-03-15-000-2024-03814-01 Demandante: Corporación Republika Divanga Social Club Acción de tutela – Impugnación de fallo 13 En cuanto al cargo de mora judicial se confirmará la decisión que negó las pretensiones de la acción de tutela porque los antecedentes procesales demostraron que la Sección Primera del Consejo de Estado ha resuelto las múltiples solicitudes y recursos interpuestos por la actora, sin que se evidencie una dilación injustificada.
El proceso ha avanzado conforme a los tiempos razonables que demanda el ejercicio del derecho de defensa. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.