Micelio
08001233100520130033401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2018-04-18

Radicación interna: 61376 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Pedro Jose Peralta Molinares·Demandado: Municipio De Manati, Municipio De Santa Lucia, Municipio De Campo De La Cruz, Invias, Corporacion Autonoma Regional Del Canal Del Dique, Corporacion Autonoma Regional Del Atlantico Cra, Corporacion Autonoma Del Magdalena, Ministerio De Ambien, Ministerio Del Interior, Departamento Del Atlantico, Municipio De Suan, Municipio De La Candelaria, Mintransporte, Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Ant

*1- CONSEJERO PONENTE: NICOLAS YEPES CORRALES Bogota D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitres (2023) Tema: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA I. SINTESIS DEL CASO La Sala decide el recurso de apelacion interpuesto p'or el extremo active contra la sentencia del 16 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrative del Atlantico, que nego las pretensiones de la demanda.

Referenda: Radicacion: Demandante: Demandado: El 30 de noviembre de 2010, fecha en la que el pais atravesaba el fenomeno de “La Nina”, el Canal del Dique se rompio en el terraplen norte ubicado en el kilometro 3 del municipio de Santa Lucia (Atlantico). Dicha ruptura provoco la inundacion del predio rural “La Esperanza”, de propiedad de Pedro Jose Peraita Molinares, el cual estaba destinado a la siembra de cultivos y a la explotacion ganadera.

El demandante considera que la Nacion - Ministerio de Transporte, el Ministerio del Medio Ambiente y el Ministerio del Interior, el Institute Nacional de Vias, el Institute Colombiano de Desarrollo Rural, la Corporacion Autonoma del Rio Magdalena, la Corporacion Autonoma del Atlantico, la Corporacion Autonoma del Canal del Dique, el departamento del Atlantico y los municipios de Campo de la Cruz, Santa Lucia, Candelaria, Manati y Suan, todos ubicados en el departamento del Atlantico, son patrimonialmente responsables por la inundacion de su predio, toda vez que la CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C REPARACldN DIRECTA 08001233100520130033401 (61376) PEDRO JOS^ PERALTA MOLINARES NACI6n - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Inundacion de predio rural.

Omision en la adopcion de medidas para evitar la ruptura del Canal del Dique. Caducidad del medio de control. Condena en costas en segunda instancia. • » f 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda ’ Fl. 1 a 28, C.1. Indica que dicha ruptura provoco la inundacion del predio rural “La Esperanza”, el cual estaba destinado a la siembra de cultivos y a la explotacion ganadera. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 30 de noviembre de 2010, fecha en la que el pals atravesaba el fenomeno de “La Nina”, el Canal del Dique se rompio en el terraplen norte ubicado en el kilometro 3 del municipio de Santa Lucia (Atlantico). negligencia, accion -omision y todas las irregularidades en que incuirieron sus funcionarios, al no haber desarrollado medidas administrativas suficientes y oportunas para evitar la tragedia, trajo como consecuencia la ruptura del Canal del Dique, dejando inundada la finca del demandante”.

Radicado: 08001233100520130033401 (61376) Deinandante: Pedro Jose Peralta Molinares El 9 de abril de 2013\ Pedro Jose Peralta Molinares, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparacion directa, presento demanda en contra de la Nacion - Ministerio de Transporte, el Ministerio del Medio Ambiente y el Ministerio del Interior, el Institute Nacional de Vias, el Institute Colombiano de Desarrollo Rural, la Corporacion.Autonoma del Rio Magdalena, la Corporacion Autonoma del Atlantico, la Corporacion Autonoma del Canal del Dique, el departamento del Atlantico y los municipios de Campo de la Cruz, Santa Lucia, Candelaria, Manati y Suan, para que se les declarara patrimoniaimente responsables por la inundacion del predio rural “La Esperanza", de su propiedad, luego de la ruptura del Canal del Dique.

Como pretensiones de su demanda, el demandante solicita condenar a las entidades accionadas a pagarle, por perjuicios morales, 500 SMLMV; por “dano al proyecto de vida”, 500 SMLMV; y por “perjuicios materiales”, la suma de $625,357,000. 3 2. Contestaciones El demandante considera que la Nacion - Ministerio de Transporte, el Ministerio del Medio Ambiente y el Ministerio del Interior, el Institute Nacional de Vlas, el Institute Colombiano de Desarrollo Rural, la Corporacion Autonoma del Rio Magdalena, la Corporacion Autonoma del Atlantico, la Corporacion Autonoma del Canal del Dique, el departamento del Atlantico y los municipios de Campo de la Cruz, Santa Lucia, Candelaria, Manati y Suan, todos ubicados en el departamento del Atlantico, son patrimonialmente responsables por la inundacion de su predio, toda vez que "[ ] la negligencia, accion -omision y todas las irregularidades en que incurrieron sus funcionarios, al no haber desarrollado medidas administrativas suficientes y oportunas para evitar la tragedia, trajo como consecuencla la ruptura del Canal del Dique, dejando inundada la finca del demandante”. 2.-1.

La Nacion - Ministerio del Interior^ se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no tuvo injerencia en la causacion del daflo alegado por el demandante. Formulo como excepcion la de falta de legitimacion en la causa por pasiva. 2.2. La Nacion - Ministerio de Transporte'* se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que el hecho lesivo sufrido por el demandante no le era imputable, dado que se produjo por un hecho imprevisible, irresistible y externo a ella.

Formulo como excepciones las de falta de legitimacibn en la causa por pasiva, fuerza mayor e inexistencia de responsabilidad. 2.3. La Nacion - Ministerio del Medio Ambiente^ se opuso a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que los hechos y pretensiones invocados en la demanda no El 6 de mayo de 2013^, el Tribunal Administrative del Atlantico admitib la demanda y ordenb su notificacibn a las entidades demandadas y al Ministerio Publico.

Radicado:08001233100520130033401(61376) Demandante: Pedro Jose Peralta Molinares 2 Fl. 142 a 145, C.1. 3 Fl. 162 a 164, C.1. ‘'Fl. 170a 197, C.1. 5 Fl. 335 a 348, C.1. 4 2.4. El Instituto Nacional de Vias® se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el dano sufrido por el demandante no le era atribuible en razon a que se ocasiono por un hecho de la naturaleza.

Formulo como excepcion la de fuerza mayor. 2.5. La Corporacion Autonoma Regional del Canal del Dique se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que los danos sufridos por el demandante no le eran imputables, toda vez que se debieron a un hecho irresistible, imprevisible y externo a ella. Formulo como excepcion la que denomino "causal eximente de responsabilidad por fuerza mayor". la comprometian factica ni juridicamente.

Formulo como excepcion la de falta de legitimacion en la causa por pasiva. Radicado: 08001233100520130033401(61376) Deinandante: Pedro Jose Peralta Molinares 2.8. El Institute Colombiano de Desarrollo Rural® (hoy Agenda Nacional de Tierras) se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que el hecho lesivo sufrido por el demandante no le era atribuible, dado que no tuvo ninguna injerencia en su 2.7.

El departamento del Atlantico® se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no tuvo injerencia en la causacion del daho alegado por los demandantes. Formulo como excepcion la de falta de legitimacion en la causa por pasiva. 2.6. La Corporacion Autonoma Regional del Magdalena^ se opuso a las pretensiones de la demanda, alegado que los medios de prueba obrantes en el expediente permitian constatar que la inundacion del predio del demandante se produjo por un evento constitutive de fuerza mayor, formulando la correspondiente excepcion. epi. 247 a 268, C.1. ’Fl. 353a 388, C.1. 8 Fl. 440 a 456, C.1. 9 Fl. 847 a 864, C.2. 5 3.

Audiencia inicial 4. Alegatos de conclusion en primera instancia 2.10. La Corporacion Autdnoma del Atlantico y los municipios de Santa Lucia, Candelaria, Manati y Suan, guardaron silencio. 2.9. El municipio de Campo de la Cruz^° se opuso a las pretensiones de la demands manifestando que Io expuesto en la demands no la comprometia Tactics ni juridicamente.

Formulo como excepcion la de falta de legitimacion en la causa por pasiva. produccion. Formulo como excepcion la de falta de legitimacion en la causa por pasiva. El 4 de noviembre de 2015^^ el Tribunal Administrative del Atlantico celebro la audiencia inicial en la que realizo el saneamiento del proceso, resolvio las excepciones previas, decreto pruebas y fijo el objeto del litigio.

Frente a este ultimo punto, es decir, el objeto del litigio, senaid que se circunscribiria a determiner si..] en los terminos establecidos en el articulo 90 de la Constitucion Nacional, deben responder las entidades demandadas por el presunto dano antijurldico que les sea imputable, sufrido por el actor, con ocasion de la accion u omision por la ruptura del Canal del Dique".

El 25 de agosto de 2017^2 se corrid traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusidn y presentar concepto, respectivamente. 10 Fl. 874a881,C.2. Fl. 937 a951,c.2. 12 Fl. 1362 a 1363, C.3. Ratlicado; 080012331.00520130033401 (61376) Demandante: Pedro |ose Peralta Molinares K / r 6 5. Sentencia de primera instancla 4.3.

La Nacion - Ministerio de Medio Ambiente, la Corporacion Autonoma Regional del Canal del Dique, los municipios de Campo de la Cruz, Santa Lucia, Candelaria, Manati y Suan, y el Ministerio Publico guardaron silencio. 4.2. La Corporacion Autonoma Regional del Atlantico^^ argumento que el dano sufrido por el demandante no le era imputable, toda vez que este se ocasiono por un evento de fuerza mayor, el cual result© imprevisible, irresistible y extern© a ella.

Radicado: 08001233100520130033401(61376) Deinandante; Pedro Jose Peralta Molinares ’3 Fl. 1412 a 1423, C.3 M Fl. 1381 a 1389, C.3 « Fl. 1390 a 1411, C.3 ’6 Fl. 1473 a 1477, C.3 Fl. 1444 a 1447, C.3 1®FI. 1459 a 1472, C.3 19 Fl. 1424 a 1435, C.3 20 FL 1448 a 1458, C.3 21 Fl. 1479 a 1505, C.4. Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2017^1 el Tribunal Administrative de Atlantic© nego las pretensiones de la demanda, al constatar que las precipitaciones para esa epoca superaron los limites historicos y, su severidad, produjo un desbordamiento del rio que finalmente determino la ruptura del carreteable del Dique, entonces, si bien la parte actora sufnd un dano, Io cierto es que su causacion se origind en una fuerza mayor, Io cual exonera de responsabilidad a las entidades demandadas, por Io que habra de negarse las pretensiones formuladas en la demanda”. 4.1.

Los demandantes^^ la Nacion - Ministerio del Interior^^, el Ministerio de Transporte’5, el Institute Nacional de Vias^®, la Agenda Nacional de Tierras''^, la Corporacion Autonoma del Rio Magdalena^® y el departamento del Atlantico^® reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestacion de esta, respectivamente.

DE' 7 ^5 6. Recurso de apelacion 7. Alegatos de conclusion en segunda instancia III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelacion interpuesto contra El 7 de diciembre de 2017^2 la parte demandante interpuso recurso de apelacion, el cual fue concedido el 16 de febrero de 2018^^ y admitido el 15 de mayo de 20182'*. 7.1.

La Nacion - Ministerio del Interior, el Ministerio de Transporte y el Ministerio del Ambiente reiteraron los argumentos expuestos en la contestacion de la demanda. 7.2. La parte demandante, el Institute Nacional de Vlas, el Institute Colombiano de Desarrollo Rural, la Corporacion Autonoma del Rio Magdalena, la Corporacion Autonoma del Atlantico, la Corporacion Autonoma del Canal del Dique, el departamento del Atlantico y los municipios de Campo de la Cruz, Santa Lucia, Candelaria, Manati y Suan, y el Ministerio Publico guardaron silencio.

El 25 de junio de 20182® ge corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El extreme activo2® argumento que los medios de conviccibn obrantes en el expediente permitlan acreditar la causacion del dano alegado en la demanda, asi como la falla del servicio endilgada a la Administracion y el nexo causal entre esta y la afectacion sufrida por la inundacibn del predio.

Radicado; 08001233100520130033401 (61376) Demandante: Pedro Jose Peralta Molinaros 22 Fl. 1535 a 1539, C.4. 23 Fl. 1571, C.4. 2-*FI.1616, C.4. 25 Fl. 1535 a 1539, C.4. 25 Fl. 1620, C.4. r I )w| 8 pej 2. Medio de control procedente En este caso el medio de control procedente es el de reparacion directa, porque se reclama la reparacion de un dano por hechos imputables a una omision de Nacion - Ministerio de Transporte, el Ministerio del Medio Ambiente y el Ministerio del Interior, el Institute Nacional de Vlas, el Institute Colombiano de Desarrollo Rural, la Corporacion Autonoma del Rio Magdalena, la Corporacion Autonoma del Atiantico, la Corporacion Autonoma del Canal del Dique, el departamento del Atiantico y los municipios de Campo de la Cruz, Santa Lucia, Candelaria, Manati y Suan.

La pretension de reparacion directa es el medio de control idoneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el dano invocado proviene de un hecho, omision, operacion administrative o cualquier otra actuacion estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrative, segun Io dispone el articulo 140^^ del Cod Igo de Procedimiento Administrative y de Io Contencioso Administrative. la sentencia del 16 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrative del Atiantico, puesto que la cuantla, dada por la pretension mayor de la demanda, supefa la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparacion directa tenga vocacion de doble instancia ante esta Corporacion^^, de acuerdo a Io previsto en el articulo 150 del Codigo de Procedimiento Administrative y de Io Contencioso Administrative, ti 1*1 Radicado: 08001233100520130033401-(61376) Deinandante: Pedro Jose Peralta Molinaros r 1 J-’j 2^ El valor de la pretensidn se estima en la suma de $625,357,000. 28 “Articulo 140.

Reparacion directa. En los tOrminos del articulo 90 de la Constitucion Politica, la persona interesada podrO demandar directamente la reparacion del dano antijurldico producido por la acciOn u omlsiOn de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado respondera, entre otras, cuando la causa del daHo sea un hecho, una omisiOn. una operaciOn administrativa o la ocupaciOn temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos publicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad publica oaun particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucciOn de la misma.

En todos los casos en los que en la causaciOn del daho estOn involucrados particulares y entidades publicas, en la sentencia se determinarO la proporciOn por la cual debe responder cada una de alias, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisiOn en la ocurrencia del daho”. 'OS 9 3. Problema juridico 4. Solucion del problema juhdico 5.

Vigencia del medio de control Antes de resolver el problema juridico es menester exponer unas consideraciones generates spbre la vigencia del medio de control. Corresponde a la Sala determinar si el medio de control se ejercio oportunamente o si, por el contrario, la pretension de reparacidn directa se encontraba caducada al momento de la presentacion de la demanda.

Con el proposito de otorgar seguridad juridica, de evitar la paralisis del tr^fico juridico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la proteccion del interns generaP^, establecio unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden publico, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extlncion del derecho de accionar, asi como la consolidacion de las situaciones que se encontraban pendientes de solucion.

El establecimiento de dichas oportunidades legates pretende, ademas, la racionalizaclon de la utilizaclon del aparato judicial, lograr mayor eficlencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de accion^®, ofrecer estabilidad del Radicado: 08001233100520130033401 (61376) Demandante: Pedro Jose Peralta Molinares 29 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institucidn juridico procesal a trav6s de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuracidn normative, timita en el tiempo elderecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdiccidn con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad juridica, para evitar la paralizacidn del tr^fico juridico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la proteccidn de un interds general. Como claramente se explicd en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referenda, esta es una figura de orden publico lo que explica su car^cter irrenunciable, y la posibilldad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. ’’ 30 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administracidn de justicia no es absolute, pues puede ser condicionado legalmente a que la promocidn de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que sehala el 10 La Este fenomeno procesal, de caracter bifronte, en tanto se entiende como Ifmite y garantia a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones juridicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan serdiscutidas indefinidamente. derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solucion por los drganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Radicado: 00001233100520130033401 (61376) DeinandanCe: Pedro Jose Peralta Molinares legislador ( ). El t6rmino de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de accidn, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicla, es una resthccibn necesarla para la estabilidad del derecho. Io que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad juridica. para solidificar el concepto de derechos adquiridos Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantlzar la seguridad juridica de los sujetos procesales, el legislador instituyd la figura de la caducidad como una sancibn en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un termino especifico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderbn la posibilidad de accionar ante la jurisdiccibn para hacer efectivo su derecho. Es asi como el fenbmeno procesal de la caducidad opera Ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando veiifique la conducta inactive del sujeto procesal llamado a interponer determinada accibn judicial". 32 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998:..[sji el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excuse alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantia para la seguridad juridica y el interbs general. Y es que la caducidad representa el llmite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de proteccibn, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce SUS derechos, no se verb expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenbmeno indicado". caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad juridica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores juridicos que discuten alguna situacion; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende tambien como una limitacion de caracter irrenunciable al ejercicio del derecho de accion, resultando como una sancion ipso iure^^ que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algun reclame o requerir algun reconocimiento o proteccidn de la justicia^^ consecuencia, por demandar mas alia del tiempo concedido por la ley procesal, significa la perdida de la facultad potestativa de accionar. 11 6.

Caso concreto 6.1. Hechos probados El articulo 164 del Codigo de Procedimiento Administrative y de Io Contencioso Administrativo^^, senala que el medio de control de reparacion directa debera ejercerse dentro del termlno de dos (2) anos, contados a partir del dia sigulente al de la ocurrencia de la accion u omision causante del dano, o de cuando el demandante tuvo 0 debio tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Antes de serialar cuales son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es pertinente recorder que los recortes de prensa seran valorados segun los criterios expuestos por la Sala Plena de Io Contencioso Administrative en sentencia de 29 de mayo de 2012, esto es, serviran solo como indicador para la Sala, quien, a partir de ello. en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podra Hegar a constatar la certeza de los hechos^^.

En el sub lite el extreme activo pretende que se declare patrimonialmente responsable a la Administracion por la inundacion del predio rural "La Esperanza”, ubicado en el municipio de San Lucia (Atlantico) y de su propiedad, luego de la ruptura del Canal del Dique ocurrida el 30 de noviembre de 2010. Bajo esta optica, la Sala establecera cuales son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presento en tiempo o no. Radiciido: 08001.233100.S20130033401 (61376) Deniandante: Pedro )ose Peralta Molinares Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en e! Cddigo de Procedimiento Administrative y de Io Contencioso Administrative (CPACA) y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de 2021.

Asimismo, son aplicables las disposiciones del Cddigo General del Proceso (CGP), en virtud de la integraciPn normative dispuesta por el articulo 306 del primero de los estatutos mencionados. 3* Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de Io Contencioso Administrative. Sentencia de 29 de mayo de2012. Rad.: 11001031500020110137800 12 Asf pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y validamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1.1.

Esta probado que, desde el 17 de diciembre de 1984, Pedro Jose Peraita Molinares era propietario del inmueble denominado “La Esperanza”, identificado con el folio de matrlcula No. 04512213, ubicado en el municipio de Santa Lucia (Atlantico), segun da cuenta copia autentica del respective certificado de libertad y tradicion^®. 35 Fl. 34y34.

C.1. 36 Fl. 976 a 977, C.1. 37 Fl. 88 y 89, C.1. Radicado: 0800123310052(1130033401 (61376) DeinaiidanCe: Pedro Jose Peralta Molinares 6.1.3. Consta que la mencionada ruptura y desbordamiento provoco la iriundacion del predio rural "La Esperanza” ubicado en el municipio de Santa Lucia (Atlantico) y de propiedad de Pedro Jose Peralta Molinares, el cual estaba destinado a la siembra de cultivos y a la explotacion ganadera.

De esta informacion dan cuenta las certificaciones del 1° de julio de 2011 y 24 de julio de 2011, suscritas por la Secretarla de Planeacion y la UMATA del municipio de Santa Lucia (Atlantico), respectivamente^^. 6.1.2. Esta acreditado que el 30 de noviembre de 2010, “el aumento de las precipitaciones por el fenomeno de “La Nina" ocasiono que una parte de la via que conduce de Calamar a Santa Lucia (Atlantico) y parte del terraplen del Canal del Dique (kilometro 3 ~ Santa Lucia) se destruyeran, Io que ocasiono su desbordamiento y, como consecuencia, la inundacion de los municipios de Suan, Santa Lucia, Manati, Campo de la Cruz y Candelaria, entre otros”.

De esta informacion da cuenta copia autentica del informe de monitoreo hidraulico, previo y posterior al 30 de noviembre de 2010, suscrito por el Institute de Estudios Hidraulicos y Ambientales de la Universidad del Norte^®. 13 6.2. Analisis de la caducidad de la accion de reparacion directa En el caso sub examine se tiene que el dano alegado consiste en la afectacion del predio rural denominado “La Esperanza” ubicado en el municipio de Santa Lucia (Atlantico), de propiedad de Pedro Jose Peralta Mollnares, luego de la ruptura del Canal del DIque ocurrida el 30 de noviembre de 2010 (hecho probado 6.1.3.).

Ahora bien, el articulo 164 del Codigo de Procedimlento Administrativo y de Io Contencloso Administrativo, senala que el medio de control de reparacion directa debera ejercerse dentro del termino de dos (2) anos. contados a partir del dfa siguiente al de la ocurrencia de la accion u omision causante del dano, o de cuando el demandante tuvo o debio tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. A su vez, conforme a la posicion de la Seccion Tercera de esta Corporacion, el termino de caducidad para el ejercicio de la accion de reparacion directa no puede Radicado: 08001233100520130033401 (61376) Deinandante: Pedro Jose Peralta Molinaros En este orden de ideas, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado Io siguiente: i) que desde el 17 de diciembre de 1984, Pedro Jose Peralta Molinares es propietario del inmueble denominado “La Esperanza", identificado con el folio de matricula No. 04512213 ubicado en el municipio de Santa Lucia (Atlantico) (hecho probado 6.1.1.); ii) que el 30 de noviembre de 2010, el aumento de las precipitaciones por el fenomeno de “La Nina” ocasiond que una parte de la via que conduce de Calamar a Santa Lucia (Atlantico) y parte del terraplen del Canal del Dique (kilometro 3 - Santa Lucia) se destruyeran, Io que ocasiond su desbordamiento y, como consecuencia, la inundacidn de los municipios de Suan, Santa Lucia, Manati, Campo de la Cruz y Candelaria, entre otros” (hecho probado 6.1.2.); y, iii) que la menclonada ruptura y desbordamiento provoco la inundacidn del predio rural “La Esperanza", ubicado en el municipio de Santa Lucia (Atlantico), de propiedad de Pedro Jose Peralta Molinares, el cual estaba destinado a la siembra de cuttivos y a la explotacidn ganadera (hecho probado 6.1.3.). 14 Asimismo, se advierte que el 15 de enero de 2013, la Procuraduria Judicial II para Asuntos Administrativos declard fallido el tramite conciliatorio per falta de acuerdo De otra parte, se evidencia que el 7 de noviembre de 2012, el extreme active radicd la cerrespendiente selicitud de cenciliacion extrajudicial ante la Precuradurla Judicial II para Asuntes Administratives del Atlanticc“\ es decir, veinticuatre (24) dias antes de que eperara el fenomeno preclusive.

De heche, se prebo que el 30 de neviembre de 2010 el Canal del Dique se rompio en el terraplen norte ubicade en el kilometre 3 del municipio de Santa Lucia (Atlantico) (heche probado 6.1.2.) y que, dicha ruptura, provoco la inundacidn del predio rural “La Esperanza" ubicade en el referido municipio y de propiedad del demandante (heche probado 6.1.3.).

Pues bien, se observa, entonces, que el termino de caducidad para ejercer el medio de control de reparacion directa empezo a correr el 1° de diciembre de 2010 - dia siguiente a la fecha en que la demandante tuvo conocimiento del danb - y, en principio, expiraba el 1° de diciembre de 2012. quedar suspendido permanentemente^®, per consiguiente, corresponde verificar en cada case concrete el punto de partida para el compute de la caducidad.

Radicado; 08001233100520130033401(61376) Deniandante: Pedro lose Peralta Molinares En el case sub examine se advierte que el conteo del termino de caducidad empezo a partir del 1° de diciembre de 2010, pues de conformidad con Io probado en el procesb, corresponde al dia siguiente a la fecha en que ocurrio la ruptura del Canal del Dique y la consecuente inundacion del predio del demandante (hechos probados 6.1.2. y6.1.3.). 38 Consejo de Estado, Seccidn Tercera, Sentencia del 29 de agosto de 2016, Rad.: 51797: “esta interpretaci6n es congruente con la providencia de unificacidn emitida por esta Corporacion en materia de caducidad por ocupaciones temporales o permanentes, toda vez que en la misma se considerd que no todas las ocupaciones generaban un dano extensible o perdurable en el tiempo, sino que correspondia verificar cada caso en concrete a fin de establecer el memento en el que se contabilizaba el dafio." 39 Fl. 35, C.l. 15 7.

Condena eh costas Al punto, el articulo 365 del Codigo General del Proceso, vigente para el momenta en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: entre las partes^°, por Io cual el termino para ejercer el derecho de accion se extendio hasta el 11 de febrero de 2O13'*\ Sin embargo, como la demanda se presento el 9 de abrll de 2013'*^, se concluye que para ese entonces ya habia acaecido e! termino preclusive dispuesto por el legislador.

El articulo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[ ] salvo en los procesos en que se ventile un interes publico, la sentencia dispondra sobre la condena en costas, cuya liquidacion y ejecucion se regiran por las normas del Codigo de Procedimiento Civil”. Por todo Io anterior, fuerza es entonces, revocar la sentencia del 16 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrative del Atlantico, que nego las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarer de oficio la caducidad del medio de control de reparacion directa, toda vez que transcurrieron mas de 2 ahos contados desde la fecha en que acaecio el dano antijuridico que aqui se debate y aquella en la que se presento la demanda.

“1. Se condenara en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelacion, casacion, queja, suplica, anulacion o revision que haya propuesto. Ademas, en los casos especiales previstos en este codigo' [ ]. 2. La condena se hara en sentencia o auto que resuelva la actuacion que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenara al recurrente en las costas de la segunda. 4. Radicado: 080012331.005201300:^3401 (61376) Demandantc: Pedro Jose Peralta Molinares «/ “OFI. 35, C.1. Se observe que los demandantes tenian hasta el 9 de febrero de 2013 (sSbado) para ejercer el derecho de accidn.

No obstante, como ese dia fue festivo, los demandantes tendrian que haber presentado la demanda el dia hdbil siguiente a esa fecha, esto es, el lunes 11 de febrero de 2013. Al efecto, es pertinente resaltar que, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 62 de la Ley 4 de 1913: “[■■■} los plazos de dies que se sefialen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse Io contrario.

Los de meses y alios se computan segUn el calendario: pero si el ultimo dia fuere feriado o de vacante. se extendera el plazo hasta el primer dia habil". « Fl. 1 a 28, C.1. 16 A su turno, el Acuerdo 1887 de 2003'^’ proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que, en los procesos declarativos con cuantia en segunda instancia, podran fijarse "hasta por el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocldas o negadas en la sentencia".

En relacion con las agencias en derecho^^ en segunda instancia, se entienden causadas en razon de la naturaleza, calidad, la cuantia del proceso y la actuacion desplegada por la parte vencedora'*'*. De conformidad con las normas anteriormente transcritas, la Sala en la parte resolutiva condenara en costas en segunda instancia a la parte actora, toda vez que el recurso de apelacion que interpuso no prospero.

La liquidacion delas costas la hara de manera concentrada el a quo, en los terminos del articulo 366 del Codigo General del Proceso, tomando en consideracion Io dispuesto por el articulo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidacion las expenses que aparezcan efectivamente probadas en el proceso. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida sera condenada a pagar las costas de ambas instancies. [ ]. 8.

Solo habra lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobacion’’. Radicado: 08001233100520130033401(61376) Deinandante; Pedro lose Peralta Molinares En este sentido, comoquiera que la actuacion desplegada por la parte demandada en segunda instancia comprendio la presentacion de alegatos de conclusion en la oportunidad procesal correspondiente, habra lugar al pago de las agencias en derecho a cargo del extremo active, las cuales se fijan en derecho en la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS ($6.253.570.oo), que corresponde a un por ciento (1%) de las - pretensiones solicitadas en la demanda..V. • - ^3 Cfr. Art. 365 y ss.

CGP. Cfr. Consejo de Estado, Seccion Tercera Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho. A 17

RESUELVE

CUARTO: En firme esta providencia ENVIESE el expediente al Tribunal de origen. COPIESE,

NOTIFIQUESE, CUMPLASE JAI E LUQUE TCfr. Rad. 34.326-17. EXI En merito de Io expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, Subseccion C, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 16 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlantico, que nego las pretensiones de la demanda, para en su lugar DECLARAR de oficio la caducidad del medio de control de reparacion directa, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. IQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado Radicado;08001233 100520130033401 (61376) Demandantc: Pedro (ose Peralta Molinares SEGUNDO;

CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales seran liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con Io expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideracion Io dispuesto en los artlculos 365.8 y 366 del Codigo General del Proceso.

TERCERO: FIJAR en el presente proceso. como agendas en derecho por la segunda instancia, la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS ($6,253,570), a cargo de la parte demandante y a favor de las entidades accionadas. NICOLjfe-YEPK^OR^kES Presidente de la 3a^ ( « | kill GUILLERMO SANC Magistca< Aclaracion de V'