Micelio
11001031500020260404600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-05-26

Radicación interna: 6372 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Unidad Administrativa Especial De La Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dos [2] de julio de dos mil veintiséis [2026] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-04046-00 Demandante: DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Análisis del requisito de relevancia constitucional. Declara improcedencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Resuelve la Sala la solicitud de amparo formulada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2026, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [en adelante DIAN], por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad, y de los principios de legalidad, buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima y protección al patrimonio público.

La vulneración de las referidas garantías constitucionales fue atribuida a la providencia de 20 de noviembre de 2025, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, revocó el fallo de 23 de agosto de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que había negado las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Sony Music 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

Demandante: Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2026-04046-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entertainment Colombia S.A. contra la DIAN, para, en su lugar, acceder a estas. La referida causa se identificó con el radicado 25000-23-37-000-2022-00001-00/01. 1.2.

Pretensiones La parte actora planteó las siguientes peticiones: A. Se tutele en favor de mi representada los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y la igualdad y los principios de legalidad, buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima, así como la protección al patrimonio público, vulnerados con la sentencia proferida por parte de la Corporación accionada, al incurrir en el defecto material o sustantivo por inaplicación de la norma e interpretación errónea de la ley.

B. Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Consejo de Estado -Sección Cuarta, que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la sentencia de la presente acción: (i) proceda a revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de noviembre de 2025, dentro del proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 25000-23-37-000-2022-00001-01, instaurado por la sociedad SONY MUSIC ENTERTAINMENT COLOMBIA S.A, y (ii) ordene proferir un nuevo fallo en el que de aplicación del artículo 4 del decreto 491 de 2020 en los términos señalados en la presente tutela, declarando que los actos administrativos acusados fueron bien notificados y en consecuencia entre a revisar la legalidad de los actos demandados desde el punto de vista sustancial2. 1.3.

Hechos Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La parte actora indicó que el 20 de abril de 2017 la empresa Sony Music Entertainment Colombia S.A. presentó su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2016 en la que determinó un saldo a favor de $777.106.000.

El 23 de noviembre de 2020 la DIAN profirió el Requerimiento Especial 312382020000060 en el cual propuso modificar la declaración en el sentido de establecer un saldo a pagar por la contribuyente por valor de $462.562.000, lo cual le fue notificado el 4 de diciembre de 2020 a la dirección electrónica bernardo.londono@sonymusic.com.

Ante la ausencia de respuesta por parte de la sociedad, el 12 de mayo de 2021 la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 3124120210000027 a través de la cual modificó la declaración del referido impuesto. El 24 de septiembre de 2021, el apoderado especial de Sony Music Entertainment Colombia S.A. presentó recurso de reconsideración contra el anterior acto; mecanismo 2 Cita del texto original con posibles errores.

Demandante: Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2026-04046-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co frente al cual la DIAN profirió el auto inadmisorio 001600 de 28 de octubre de 2021.

Contra la última decisión se ejerció recurso de reposición que fue desatado en el auto 001839 de 25 de noviembre de 2021. Inconforme con lo decidido por la administración, Sony Music Entertainment Colombia S.A. ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se nulitaran los autos 001600 de 28 de octubre y 001839 de 25 de noviembre de 2021.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se determinara que la declaración de renta por el año gravable de 2016 se encontraba en firme. El asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, autoridad que en sentencia de 23 de agosto de 2024 negó las pretensiones de la demanda al determinar que la Liquidación Oficial de Revisión fue notificada válidamente de forma electrónica el 12 de mayo de 2021, en atención a que, de conformidad con lo estipulado en el Decreto Legislativo 491 de 2020, el requisito de acceso al acto administrativo se cumple desde el momento en que el mensaje es recibido exitosamente en el buzón de correo electrónico del contribuyente, por lo cual, rechazó la tesis de que la notificación dependía de la «lectura efectiva» o apertura del mensaje por parte del destinatario.

Adicionalmente, reforzó su tesis en la certificación técnica de la DIAN que acreditaba la entrega en la dirección registrada en el RUT, por lo cual, la Sala concluyó que el recurso de reconsideración interpuesto el 24 de septiembre de 2021 fue extemporáneo, lo que derivó en una inepta demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa, impidiendo así un pronunciamiento de fondo sobre los impuestos.

El recurso de apelación ejercido por Sony Music Entertainment Colombia S.A. giró en torno a los siguientes argumentos: (i) la indebida notificación de la liquidación oficial de revisión, marco en el cual alegó que el tribunal desconoció su propio antecedente3 suscitado entre las mismas partes en el cual se determinó que la administración no certificó la fecha y hora en que la contribuyente accedió al correo electrónico de notificación que contenía el acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.° del Decreto Legislativo 491 de 2020, postura que en esa oportunidad fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado;

(ii) en el caso objeto de atención, se precisó que la empresa solo tuvo conocimiento de la decisión administrativa el 30 de agosto de 2021, fecha en la cual recibió por parte de la DIAN, copia del acto y un documento denominado «Consulta Liquidación» en el que se señaló la fecha y hora en que se había enviado la notificación, lo cual sucedió luego de que Sony Music Entertainment Colombia S.A. enviara un mensaje 3 Expediente 25000-23-37-000-2021-00430-00/01.

Demandante: Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2026-04046-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de datos como respuesta a una invitación a realizar el pago por concepto de renta del año 2016, realizada el 19 de agosto del mismo año, de manera que, se alegó que la interposición del recurso de reconsideración en fecha de 24 de septiembre de 2021, fue oportuna; y (iii) si en gracia de discusión se entendiera que la contribuyente tuvo «conocimiento del requerimiento especial con la referencia que a este se hace en la liquidación oficial, la liquidación oficial solo fue conocida el 30 de agosto de 2021, por lo que dicho requerimiento resulta extemporáneo y la declaración de renta del año gravable 2016 quedó en firme».

La segunda instancia fue desatada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 20 de noviembre de 2025, en el sentido de revocar la decisión del tribunal, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda al declarar la nulidad de la liquidación oficial de revisión 312412021000027 de 12 de mayo de 2021, y de los autos 001600 y 001839 de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2025.

A título de restablecimiento del derecho, determinó la firmeza de la declaración del impuesto de renta del año gravable 2016. Finalmente, condenó en costas a la DIAN. Lo anterior, luego de las siguientes consideraciones: (i) el problema jurídico a resolver consistió en establecer si se configuró la excepción de inepta demanda respecto a la liquidación oficial de revisión. En consecuencia, se estudiaría la notificación del acto de determinación y si el recurso de reconsideración se presentó de manera oportuna.

En caso de prosperar el análisis previo, se estudiarían los demás cargos planteados; (ii) en cuanto a la acreditación de la referida notificación, precisó que se debe atender a lo estipulado en el artículo 4. ° del Decreto Legislativo 491 de 20204, esto es: (a) que el mensaje enviado al administrado indicara el acto administrativo a notificar;

(b) que se remitiera copia electrónica de la decisión, se indicaran los recursos procedentes, las autoridades ante las cuales debían interponerse y los plazos para hacerlo; y (c) que se entendía surtida desde la fecha y hora en que el destinatario accediera al acto, lo cual debía ser certificado por la administración; (iii) en la sentencia de constitucionalidad C-242 de 2020 se indicó: «iv) [s]i bien establecen como directriz principal el uso de los medios electrónicos con el fin de poner en conocimiento de los interesados las decisiones de la administración y con ello pueden constituirse en barreras de acceso a la administración, lo cierto es que se dispuso que la notificación de las determinaciones: (a) solo se entenderá realizada cuando exista certificación de que las mismas fueron conocidas por el 4 Mediante el cual se adoptaron medidas para asegurar la prestación de los servicios por parte de las entidades y organismos de las ramas del poder, durante la vigencia de la declaratoria de emergencia ocasionada por el Covid-19.

El decreto estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2022. Demandante: Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2026-04046-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrado, así como que (b) en caso de no ser posible el uso de las tecnologías para el efecto se debe seguir el procedimiento ordinario, es decir, el presencial».

Se agregó que, si bien el artículo 566-1 del Estatuto Tributario no fue derogado ni suspendido en el marco del estado de emergencia, también lo es que, por efecto de la emergencia sanitaria, este procedimiento solo podía aplicarse en condiciones de normalidad; (iv) el 20 de abril de 2017, la contribuyente presentó declaración de renta por el año gravable 2016.

El 17 de abril de 2018 solicitó la devolución del saldo a favor liquidado en la anterior declaración, lo cual fue accedido en resolución 62829001099208 de 14 de junio de 2018. La DIAN profirió el requerimiento especial 312382020000060 de 23 de noviembre de 2020, respecto del cual obraba en el expediente una constancia de notificación en la que constaba que se envió el 4 de diciembre de 2020 a las «(14:05 GMT- 05:00)», y que la entrega ocurrió en la misma fecha a las «(14:06 GMT-05:00)».

Las partes coincidieron en que no se presentó respuesta al requerimiento especial. La DIAN profirió la liquidación oficial de revisión 3124120210000027 del 12 de mayo de 2021, y reposaba un documento denominado «Consulta de Notificaciones Electrónicas» en el cual se indicó que el acto se envió por correo electrónico el 12 de mayo de 2021 a las «6:44 pm, y se entregó ese mismo día a las 6:45 pm», y se dejó constancia de «entregado».

También obraba una certificación «certificación Acto Administrativo» en la que se indica que la liquidación se notificó por correo electrónico el 12 de mayo de 2021. El 23 de mayo de 2021 la administrada envió un correo a la DIAN en respuesta al mensaje electrónico de 20 de agosto de 2021, en el cual se informa que no tiene conocimiento de la notificación y solicitó que se la hiciera llegar.

En correo de 30 de agosto de 2021 la DIAN le remitió la liquidación oficial de revisión y la constancia de notificación. El 24 de septiembre de 2021, la contribuyente presentó recurso de reconsideración, el cual fue inadmitido mediante auto 001600 del 28 de octubre de 2021, y frente a esto se propuso reposición, que fue negado en auto de 001839 de 25 de noviembre de 2021 en el sentido de confirmar la referida inadmisión. Con la demanda ordinaria se aportó una declaración juramentada de 16 de noviembre de 2021 rendida por el jefe del área de tecnología de Sony Music Entertainment Colombia S.A. en la cual da fe de que al revisar el equipo local que tiene asignado el buzón electrónico, en las bandejas de entrada, no deseados y eliminados, y no se evidencia que el 12 de mayo de 2021 se hubiera recibido un correo del dominio: notificaciones@dian.gov.co que contenga la liquidación oficial Demandante: Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2026-04046-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de revisión demandada, aunado a que sucedió lo mismo con la notificación del requerimiento especial presuntamente remitido el 4 de diciembre de 2020;

(v) si bien la DIAN indicó que la liquidación oficial de revisión se envió mediante correo electrónico el 12 de mayo de 2021, en los documentos denominados «Consulta de Notificaciones Electrónicas» y «certificación Acto Administrativo», sólo se indica la fecha y hora del envío, así como de la recepción del mensaje por parte del destinatario, pero con estos no se probó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4. ° del Decreto Legislativo 491 de 2020, esto es, la certificación proferida por la administración en la que se indique la fecha y hora en que la sociedad accedió al acto, razón por la cual se determinó que la notificación no se practicó en debida forma y que, en consonancia con la declaración juramentada, la contribuyente tuvo conocimiento del acto administrativo hasta el 30 de agosto de 2021 por conducta concluyente en los términos del artículo 72 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, indicó que la sociedad contaba con 2 meses para presentar el recurso de reconsideración según lo previsto en el artículo 270 del Estatuto Tributario, mecanismo que se ejerció de manera oportuna el 24 de septiembre de 2021; (vi) puntualizó que, contrario a lo señalado por el tribunal, no procedía la declaratoria de la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía administrativa y, con ello, procedía la declaratoria de nulidad de los autos 001600 y 001839 de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2021;

(vii) Así, estableció que, al haber prosperado el cargo de la apelación, procedía el estudio del cargo relacionado con la firmeza de la declaración con ocasión del fenecimiento de los 3 años con los que contaba la administración para proferir el requerimiento especial, término que debía computarse desde que «la demandante solicitó la devolución del saldo a favor el 17 de abril de 2018, fecha desde la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 711 del Estatuto Tributario, se cuenta el plazo que tiene la administración para adelantar sus funciones de fiscalización. Por ende, en principio, la DIAN tenía hasta el 17 de abril de 2021 para notificar el requerimiento especial, pero, considerando que los términos estuvieron suspendidos por 2 meses y 13 días por la emergencia sanitaria, los 3 años finalizaron el 30 de junio de 2021»;

(viii) concluyó que, al no haberse demostrado por parte de la DIAN que hubiera notificado el requerimiento especial antes del 30 de junio de 2021, operó la firmeza de la declaración del impuesto de renta por el año gravable 2016 y, en consecuencia, la administración no tenía competencia para modificar el denuncio privado. Demandante: Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2026-04046-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Fundamentos de la solicitud5 El extremo actor adujo que el asunto objeto de atención es relevante desde la perspectiva constitucional por cuanto la controversia planteada transciende de una discusión de mera legalidad sobre el alcance del artículo 4. ° del Decreto Legislativo 491 de 2020, comoquiera que involucra directamente «la definición constitucional de las garantías que rigen las actuaciones administrativas, el equilibrio entre los derechos del administrado y las cargas que pueden imponerse válidamente a la Administración, así como la protección efectiva del debido proceso administrativo en el marco de las funciones constitucionales de fiscalización y recaudo tributario asignadas a la DIAN».

Agregó que en esta solicitud de amparo se propone un debate claro y específico sobre el alcance del derecho fundamental al debido proceso administrativo, en atención a que, a su juicio, la providencia cuestionada, al imponer a la DIAN una carga probatoria excesiva e irrazonable consistente en demostrar el acceso material o lectura efectiva del mensaje de datos por parte del contribuyente, altera el equilibrio procesal entre la administración y el administrado «vaciando de eficacia el mecanismo de notificación electrónica previsto en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020».

Advirtió que la tutela no se ejerció con el fin de reabrir el debate jurídico o probatorio agotado en sede ordinaria, sino con el objeto de demostrar que la sentencia censurada incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación del artículo 4. ° del Decreto 491 de 2020, y vulneró directamente el derecho al debido proceso de la DIAN, al imponerle una obligación probatoria que no se desprende del texto normativo ni de la finalidad constitucional del sistema de notificaciones electrónicas.

Refirió que en las sentencias SU-017 de 2024 y T-106 de 2024 la alta Corte indicó que las controversias relacionadas con el recaudo tributario tienen repercusiones directas sobre el erario y revisten de especial trascendencia constitucional por la estrecha relación con axiomas de dicha naturaleza como la justicia, la solidaridad y la equidad, incluido el patrimonio público.

Refirió que en la sentencia de 15 de abril de 2021 dictada en la acción de tutela identificada con el radicado 25000-23-15-000-2020-02983-016, se analizó que «el acto administrativo no corresponde a la apertura o lectura material del correo electrónico por parte del administrado, sino a la disposición y entrega efectiva del mensaje de datos en el buzón electrónico informado por el destinatario.

En ese sentido, indicó que el acceso se produce desde el momento en que el mensaje es remitido y recibido en el correo electrónico del administrado». Añadió que el referido criterio fue iterado en el 5 Las citas contenidas en este numeral fueron extraídas del texto original y puede contener errores. 6 Sentencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en Sala integrada por Milton Chavez García, Stella Jeannette Carvajal Basto, Myriam Stella Gutiérrez Argüello y Julio Roberto Pízza Gutiérrez.

Demandante: Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2026-04046-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auto de 4 de mayo de 2022 dictado dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho distinguida con el número 11001-03-24-000-2021-00405- 007.

Aseguró que, en relación con el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 y 4. ° del Decreto Legislativo 491 de 2020, si bien coinciden en establecer que la notificación se entiende surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado accede al acto administrativo, circunstancia que debe ser certificada por la administración, lo cierto es que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Álvaro Namén Vargas8, precisó que, en los términos del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, para que la notificación electrónica se considere válidamente realizada deben cumplirse tres requisitos: «1.

Que el administrado haya aceptado en forma expresa este medio de notificación, de forma tal que no exista duda de su aquiescencia. 2. Que durante el desarrollo de la actuación administrativa no haya solicitado otra forma de notificación, y 3. Que la administración certifique el acuse de recibo del mensaje electrónico, para efectos de establecer la fecha y hora en la cual el administrado tuvo acceso al acto administrativo».

Realizó un test de razonabilidad del que concluyó que, si bien el fin procurado con la interpretación que hizo la autoridad judicial reprochada sobre la norma aplicada al caso concreto, es legítimo, esto es, el garantizar el real conocimiento del acto, lo cierto es que constituye una medida desproporcionada que genera una afectación excesiva a la administración. Alegó que se incurrió en un defecto sustantivo por cuanto afirmó que la autoridad accionada adoptó una interpretación indebida del artículo 4. ° del Decreto 491 de 2020 al considerar que la notificación electrónica se surte bajo el condicionamiento de la voluntad del administrado, es decir, cuando este decida acceder o abrir el correo electrónico, lo cual quebranta el principio de legalidad y seguridad jurídica, afecta el debido proceso y deriva en una desproporcionada afectación de derechos por permitir que impere la forma sobre lo sustancial. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Con proveído de 27 de mayo de 2026 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como parte accionada al Consejo de Estado, Sección Cuarta. En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se ordenó la vinculación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y de la empresa Sony Music Entertainment Colombia S.A.9 7 Auto de la ponente Rocío Araújo Oñate, por el cual se rechazó la demanda ordinaria por haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control. 8 Radicado 11001-03-06-000-2016-00210-00(2316). 9 Esta vinculación se ordenó en providencia de 1 de junio de 2026.

Demandante: Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2026-04046-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, se le reconoció personería al abogado Iván Darío Bolaños Montero como apoderado de la DIAN y se ordenó a la oficina de sistemas de la corporación que realizara una publicación en la página web con la información de este trámite tutelar. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes memoriales: 1.6.1. Sony Music Entertainment Colombia S.A. se opuso a las pretensiones de la acción de tutela al considerar que el asunto carece de relevancia constitucional en tanto la inconformidad alegada no pone de presente la existencia de un defecto susceptible de amparo, sino de un desacuerdo con una exigencia derivada de un régimen excepcional y con la interpretación que de la norma y del acervo probatorio, efectuó la autoridad judicial.

En cuanto al fondo, precisó que era un hecho notorio que con ocasión de la pandemia causada por el Covid-19 el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de mayo de 2020 mediante la resolución 385 del 12 de marzo de 2020. En el marco de ese estado de emergencia, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, por el cual se adoptaron, entre otras, medidas de urgencia para garantizar la prestación de servicios por parte de las autoridades.

Puntualizó que el artículo 4. ° del Decreto Legislativo 491 de 2020 estipuló que la notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, información que deberá certificar la administración. Afirmó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado aplicó de forma directa lo estipulado en la referida norma, por lo tanto, en su criterio, el estándar exigido no configura una interpretación judicial irrazonable ni una exigencia desproporcionada, comoquiera que representa el resultado de una regla legal expresa adoptada en el marco de una emergencia sanitaria.

En ese sentido, adujo que no se demostró la existencia de un defecto material, en tanto la discusión planteada por la DIAN realmente está dirigida contra el contenido mismo de la norma que fue aplicada, pese a que en el escrito de tutela afirme que la acción «versa sobre el alcance del artículo 4 del Decreto 491 de 2020, y no sobre la normatividad aplicable a las notificaciones en el marco de la emergencia sanitaria».

Aseguró que tampoco se configura un defecto por desconocimiento del precedente, puesto que, por el contrario, en la sentencia reprochada se invocan expresamente dos Demandante: Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2026-04046-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones previas de la Sección Cuarta con supuestos fácticos idénticos, uno de ellos, además, en una controversia entre Sony Music Etertainment Colombia S.A. y la DIAN10, en la que también se analizó la notificación electrónica practicada bajo el régimen excepcional de la emergencia sanitaria.

Precisó que, en esa oportunidad, se llegó a la misma conclusión consistente en que la administración no había cumplido con la exigencia prevista en el artículo 4. ° del Decreto 491 de 2020. Indicó que la alegada afectación al recaudo no evidencia la existencia de una interpretación arbitraria, de un desconocimiento del precedente, o de un error manifiesto en la valoración probatoria por parte del Consejo de Estado.

Por el contrario, se trata de una consecuencia directa de la aplicación de la norma vigente al caso concreto y del incumplimiento, por parte de la DIAN, de la carga legal de notificar válidamente el acto administrativo. Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional; o que de manera subsidiaria se nieguen las pretensiones de la demanda; y, en consecuencia, mantener la decisión proferida por la Sección Cuarta el 25 de noviembre de 2025. 1.6.2.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por conducto de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, requirió que se declare improcedente el mecanismo de la referencia por cuanto no se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial ni se configuró el defecto material que la accionante le endilgó a la providencia judicial acusada.

En relación con la discusión sustancial, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario, concretó que «la exigencia de que la administración certifique la fecha y hora en que el administrado accede al acto administrativo no nace de una regla de interpretación adoptada por la sentencia accionada, sino que la impone directamente el legislador.

Una interpretación de la norma, como la que plantea la accionante, esto es que se admita la notificación sin contar con dicha certificación (para las notificaciones que se surtieron durante su vigencia), sí constituiría una interpretación contra legem». Finalmente, aseguró que la decisión acusada no contraviene postulados de rango constitucional, en atención a que fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020, pronunciamiento que sirvió como sustento de la sentencia de 25 de noviembre de 2025, y en la que se indicó lo siguiente: Por lo anterior, la Sala evidencia que las reglas temporales contenidas en el artículo 4°, que privilegian la notificación y comunicación de los actos administrativos por medios electrónicos resultan, en principio, proporcionales en las actuales condiciones, porque 10 Sentencia del 22 de agosto de 2024, Radicación No. 25000-23-37-000-2021-00430-01 (27617).

Demandante: Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2026-04046-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las mismas: (…) (iv) Si bien establecen como directriz principal el uso de los medios electrónicos con el fin de poner en conocimiento de los interesados las decisiones de la administración y con ello pueden constituirse en barreras de acceso a la administración, lo cierto es que se dispuso que la notificación de las determinaciones: (a) solo se entenderá realizada cuando exista certificación de que las mismas fueron conocidas por el administrado, así como que (b) en caso de no ser posible el uso de las tecnologías para el efecto se debe seguir el procedimiento ordinario, es decir, el presencial. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la DIAN contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en los Acuerdos 080 de 2019 y 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se presenta la vulneración de las garantías fundamentales de la parte accionante con ocasión de la providencia 20 de noviembre de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado a través de la cual se resolvió la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-37-000-2022- 00001-00/01.

Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12. 11 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandante: Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2026-04046-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional Para la Sala resulta necesario anunciar que el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual la solicitud de amparo elevada por la DIAN no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022. 2.4.1.1.

En el referido fallo la alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».

Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 14 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2026-04046-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.

Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».

En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) El respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) La protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) La preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) La prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal15.

Igualmente, en el citado fallo unificador se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional. Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico16; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales»17. 15 Parafraseo de la SU 215 de 2022. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-573 de 2019.

Demandante: Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2026-04046-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”18.

En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»19. d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una alta Corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso20, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.4.1.2.

En ese orden, este juez constitucional, al descender al análisis de los argumentos planteados por la DIAN, advierte que el asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional para que proceda su análisis en sede de tutela contra providencia judicial. En síntesis, la unidad especial manifestó que con la sentencia de 20 de noviembre de 2025 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado se configuró un defecto sustantivo con ocasión de la indebida interpretación que realizó del artículo 4. ° del Decreto Legislativo 491 de 2020, al exigirle a la administración el deber de demostrar que la sociedad contribuyente tuvo acceso al acto administrativo que contenía la liquidación oficial de revisión del impuesto de renta del año gravable 2016, a través del cual modificó el denuncio privado.

Lo cual, a su juicio, le impuso una carga probatoria desproporcionada en tanto dejó a «voluntad» del administrado precisar el momento en que accede a la decisión de la administración. 18 Ibídem. 19 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 20 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2026-04046-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, es claro para la Sala de decisión que, el debate propuesto por la DIAN ya fue zanjado por el juez natural de la causa en la segunda instancia del proceso ordinario al haberse resuelto el mecanismo de alzada empleado frente a la sentencia de 23 de agosto de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Además, es evidente que la discusión propuesta por el extremo actor se limita a una discusión de interpretación legal concerniente a determinar si el juez erró al aplicar las exigencias previstas de manera expresa en el referido artículo 4. ° del Decreto Legislativo 491 de 2020, lo cual, además, fue decidido por el órgano de cierre en la materia y con sustento en el criterio fijado en la sentencia C-242 de 2020 en la cual se determinó que la notificación de los actos de determinación: «(a) solo se entenderá realizada cuando exista certificación de que las mismas fueron conocidas por el administrado, así como que (b) en caso de no ser posible el uso de las tecnologías para el efecto se debe seguir el procedimiento ordinario, es decir, el presencial».

Ello, conlleva que se demuestre que el caso, lejos de ameritar un análisis a partir de los postulados constitucionales, se limita al estudio de la legalidad de la decisión del juez competente en materia contenciosa, la cual fue adoptada en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial. En ese orden, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique por parte de este juez un pronunciamiento respecto al análisis que ha efectuado la judicatura cuestionada.

Básicamente, los cargos, al enmarcarse en la acción de tutela contra providencia judicial, además, dictada por una alta Corte, requiere con mayor énfasis que el extremo accionante ejecute una exposición que sin lugar a duda demuestre de forma coherente, el engranaje entre la orden objeto de reproche y la inescindible afectación de las garantías fundamentales en su núcleo esencial.

Así las cosas, es completamente evidente que esta solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, comoquiera que no se acredita la violación iusfundamental alegada, a partir de un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de las prerrogativas superiores de la entidad accionante con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada.

En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la vulneración de garantías constitucionales que permita superar el requisito de relevancia Demandante: Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2026-04046-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial expedida por un órgano de cierre; ello comoquiera que el debate gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal y no se evidencia una vulneración palmaria que amerite la intervención del juez de tutela21.

Todo lo anterior, da lugar a que esta Sala declare la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 2.5. Conclusión La Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por la DIAN contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por la DIAN contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: en el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado 21 Ver las siguientes decisiones: (i) sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15- 000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; (ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio;

(iii) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; y (iv) sentencia de 21 de noviembre de 2024, expediente 11001-03-15-000-2024-04391-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2026-04046-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.