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11001032400020210054300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-10-12

Radicación interna: 871 · NULIDAD RELATIVA ARTÍCULO 172 DECISION 486

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Yarile Del Carmen Morales Arroyo, Jhovanny María Morales Arroyo, Mila Cecilia Morales Arroyo, Angel Segundo Garcia Vergara·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicado: 11001-03-24-000-2021-00543-00 Demandantes: ÁNGEL SEGUNDO GARCÍA VERGARA, JHOVANNY MARÍA MORALES ARROYO, MILA CECILIA MORALES ARROYO y YARILE DEL CÁRMEN MORALES ARROYO Demandados: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: Concesión de registro marcario Auto que decreta pruebas y fija el litigio1 El Despacho, encontrándose el presente proceso pendiente de fijar fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, estima pertinente traer a colación lo contenido en el artículo 182A ibidem, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20212, el cual regula la figura de la sentencia anticipada, indicando lo siguiente: «[…] Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito […]».

(negrillas fuera del texto) 1 El expediente fue remitido al Despacho el 24 de abril de 2023. 2Por medio del cual se adicionó el artículo 182A del CPACA. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00543-00 Demandante: Ángel García Vergara y otros Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio En el anterior contexto, el Despacho procederá a emitir un pronunciamiento en relación: i) con las pruebas aportadas y solicitadas por las partes dentro del proceso, y ii) con la fijación u objeto del litigio.

I. Decreto de pruebas Se tendrán como pruebas -en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho- los documentos aportados por las partes e intervinientes, tanto con la demanda como con las contestaciones realizadas a las mismas. I.1. La solicitud de pruebas de la parte demandante El apoderado judicial de los demandantes dentro del libelo demandatorio no presentó solicitud de decreto de pruebas, motivo por el cual no hay lugar a realizar ningún otro pronunciamiento.

I.2. La solicitud de pruebas de la parte demandada La apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio en el escrito de contestación de la demanda solicitó tener como pruebas las documentales que obran en los antecedentes administrativos y las que el Despacho considerara pertinente decretar y practicar de oficio. I.3.

La solicitud de pruebas de los terceros interesados El apoderado judicial de los señores Dani Talal Harb y Wofik Talal Harb, terceros interesados dentro del escrito de contestación de la demanda, no presentó ninguna solicitud de decreto de pruebas, motivo por el que no hay lugar a realizar pronunciamiento alguno. El Despacho pone de presente que el señor Willam Kamel El Karaan, a pesar de haber sido notificado en debida forma no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de demanda, tal y como consta en los índices 27, 29 y 31 del expediente digital, por lo que tampoco se debe realizar pronunciamiento respecto de pruebas solicitadas por este tercero. II.

Fijación del litigio El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y especialmente con el concepto de violación y la respuesta que del mismo se hace, consiste en determinar si la Superintendencia de Industria y Comercio con ocasión de la expedición de las Resoluciones Nos. 41447 de 13 de julio de 2017 y 8103 de 27 de febrero de 2020, por medio de las cuales concedió el registro de las marcas «ARANA GOURMET» (nominativa), para distinguir servicios de la clase 43 del nomenclátor internacional y «ARANA EXPRESS», para distinguir productos y 3 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00543-00 Demandante: Ángel García Vergara y otros Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio servicios de las clases 29, 30 y 43 de la Clasificación Internacional de Marcas, llegó a quebrantar lo dispuesto en los artículos 83 de la Constitución Política y 136 literal b) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, por cuanto se realizó presuntamente, en forma errónea, el examen de registrabilidad de las marcas antes referidas, al desconocer que dichos signos son similarmente confundibles, generan riesgo de asociación y tienen conexidad competitiva con el nombre comercial «POLLOS ARANNA», cuyos titulares son Jhovanny María Morales Arroyo, Ángel Segundo García Vergara, Mila Cecilia Morales Arroyo y Yarile del Carmen Morales Arroyo.

Concretamente la parte actora formuló como cargo de violación el relacionado con el desconocimiento de las normas superiores en las cuales debían fundarse los actos administrativos acusados, para lo cual señaló lo siguiente: 1. Violación del artículo 83 de la Constitución Política, en tanto que: «[…] los titulares de las marcas registradas elevaron la solicitud de registro de ARANA GOURMET y ARANA EXPRESS, con pleno conocimiento de la existencia del nombre comercial POLLOS ARANNA […]». 2.

Violación del literal b) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, por cuanto la SIC desconoció que: (i) los actores han utilizado el nombre comercial POLLOS ARANNA desde el año 1997; (ii) «[…] el nombre comercial POLLOS ARANNA, de titularidad de mis poderdantes, se encuentra protegido por la normatividad relacionada y su uso en el comercio fue probado a través de los soportes que acompañan esta acción […]»;

(iii) los actores «[…] son titulares de un derecho anterior y prioritario sobre el nombre comercial POLLOS ARANNA […]»; (iv) «[…] las marcas concedidas, reproducen la parte relevante del nombre comercial POLLOS ARANNA y, al comercializar productos y prestar servicios estrechamente relacionados con los productos y servicios ofrecidos por los establecimientos de mis poderdantes, es evidente que existe un riesgo de confusión y de asociación entre ellas […]»;

(v) entre las marcas en conflicto existen semejanzas desde los puntos de vista ortográfico y fonético, por lo que, se puede generar riesgo de asociación y/o confusión en el público consumidor, y 4 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00543-00 Demandante: Ángel García Vergara y otros Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio (vi) existe un alto grado de intercambiabilidad y complementariedad entre los productos y servicios identificados con las marcas concedidas y el nombre comercial de los demandantes.

En ese orden de ideas, y en atención: i) a que las excepciones previas planteadas por los terceros interesados, fueron resueltas mediante auto de 12 de septiembre de 2022, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, y ii) dado que no existen pruebas pendientes por practicar, el Despacho estima pertinente prescindir de la realización de la audiencia inicial y de la audiencia de pruebas contenidas en los artículos 180 y 181 del CPACA.

III. Interpretación prejudicial Se pone de presente que si bien la etapa procesal que debe surtirse con posterioridad a la fijación del litigio y al decreto de pruebas, es la etapa de alegatos, lo cierto es que cuando se trata de procesos de propiedad intelectual, la etapa siguiente es la de la solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por lo que una vez quede en firme el presente proveído, se ordenará a la Secretaría de esta Sección que remita nuevamente el expediente al Despacho para la realización de dicha solicitud.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DAR aplicación al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y, en consecuencia, PRESCINDIR tanto de la audiencia inicial como de la audiencia de pruebas de que tratan los artículos 180 y 181 del CPACA, conforme con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: TENER como pruebas en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con el libelo introductorio y la contestación de la demanda presentada tanto por la entidad demandada y por los terceros interesados en las resultas del proceso.

TERCERO: FIJAR el objeto del litigio en los términos del literal II de la presente decisión.

CUARTO: TENER al doctor Gustavo Adolfo Ortega Hernández como apoderado judicial de los señores Dani Talal Harb y Wofik Talal Harb -terceros con interés directo en las resultas del proceso-, conforme al poder que obra en el expediente digital. 5 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00543-00 Demandante: Ángel García Vergara y otros Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio CUARTO: En firme la presente decisión, REMITIR el expediente al Despacho a efectos de realizar la solicitud de interpretación prejudicial.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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