Demandante: Mufid Kamell Cure Molina Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01284-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01284-00 Demandante: MUFID KAMELL CURE MOLINA Demandado: CONSEJO DE ESTADO.
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Tema: Inadmite Tutela. AUTO 1. El señor Mufid Kamell Cure Molina, quien aduce actuar como agente oficioso del señor Julio César Orozco Martínez1, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 2.
Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión a la sentencia del 7 de marzo de 2023, proferida por la autoridad accionada dentro de la acción de habeas corpus designado con el radicado N.º 13001-23-33-000-2023-00101-012 3. Así las cosas, es importante resaltar que de conformidad con el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.
Respecto a esto, la Corte Constitucional ha precisado que los requisitos para que se avale esta figura en acciones de tutela son: i. La manifestación de estar actuando en tal calidad. ii. La imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos3. 2 Promovido por el señor Julio César Orozco Martínez. 3 Corte Constitucional, Sentencias T-382 de 2021 y T-072 de 2019.
Demandante: Mufid Kamell Cure Molina Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01284-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Ante la falta de claridad respecto al agenciamiento de los derechos invocados a favor de otra persona, se requiere que el accionante precise y exponga los motivos que impiden al agenciado acudir personalmente reclamar la protección de los derechos fundamentales presuntamente amenazados.
Lo anterior porque prima facie una persona privada de la libertad no está en la imposibilidad de interponer acción de tutela ante el centro penitenciario en el que se encuentre recluida o de otorgar poder a un profesional del derecho para que realice esta gestión. 5. En este presente caso se inadmitirá la acción presente acción porque el señor Mufid Kamell Cure Molina aduce actuar como agente oficioso del señor Julio César Orozco Martínez sin explicar los motivos porque que el agenciado no puede defender sus derechos a nombre propio.
En consecuencia, se le otorgará 3 días para que aclare este punto y presente las pruebas pertinentes, so pena que esta acción sea rechazada. 6. De otro lado, en el escrito de la demanda no es posible identificar cuál o cuáles son los defectos en el que considera incurrió la providencia censurada. Por tal razón, se inadmitirá este mecanismo constitucional para que, en los términos del artículo 174 del Decreto 2591 de 1991, el accionante aclare: i. Aporte prueba sumaria que acredite la imposibilidad del agenciado para acudir personalmente a reclamar la protección de sus derechos fundamentales. ii.
Especifique él o los defectos que le adjudica a la decisión enjuiciada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. 7. Por consiguiente, se inadmitirá la demanda para que, en el término de 3 días, contados a partir de la notificación de este auto, subsane lo advertido, so pena de rechazo.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
4 ARTICULO
17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.
Demandante: Mufid Kamell Cure Molina Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01284-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Primero: INADMITIR la acción de tutela promovida por el señor Mufid Kamell Cure Molina.
Segundo: CONCEDER el término de 3 días, computados a partir del día siguiente a la notificación de esta decisión, so pena de rechazo, para que el accionante precise lo siguiente: i. Aporte prueba sumaria que acredite la imposibilidad del agenciado para acudir personalmente a reclamar la protección de sus derechos fundamentales. ii.
Especifique él o los defectos que le adjudica a la decisión enjuiciada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. El escrito por medio del cual se subsane la demanda o los documentos que se pretendan incorporar con el mismo, deberán ser remitidos por correo electrónico al buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Tercero: NOTIFICAR la presente decisión al accionante por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”