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11001031500020220570701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-01-16

Radicación interna: 210 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: William Escobar Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05707-01 Demandante: WILLIAM ESCOBAR SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Los argumentos de la parte actora pretenden extender y continuar el debate planteado en el proceso ordinario, sin razones constitucionales que así lo justifiquen.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 24 de noviembre de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 27 de octubre de 20221, el señor William Escobar Sánchez, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad2, con ocasión de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2021, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-015-2018-00532-01.

Formuló las siguientes pretensiones: 1 El expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 17 de enero de 2023, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 La parte actora también solicita la protección de las garantías de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05707-01 Demandante: William Escobar Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 2 […] SE ORDENE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES vulnerados por las actuaciones del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”.

En virtud de ello solicito con el mayor de los respetos que por medio de orden judicial perentoria se ordene al accionado proceda a dictar sentencia de reemplazo en sede de apelación, sentencia en la cual no puede exigirse al demandado el requisito IMPOSIBLE de contar con 1000 semanas de cotización especial antes del 28 de julio de 2003 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El señor William Escobar Sánchez se desempeñó como juez penal del circuito entre el 18 de octubre de 1988 y el 30 de octubre de 2004, cargo en el que completó 824,71 semanas de cotización; y, posteriormente, trabajó como procurador judicial II penal, entre el 1º de noviembre de 2004 y el 29 de noviembre de 2010, lo que equivale a 312,71 semanas adicionales, para un total de 1137 semanas.

Para el 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigor del Decreto 2090 de 2003, que suprimió el ejercicio de los cargos de juez penal y procurador delegado en lo penal como actividades de alto riesgo, el demandante tenía más de 760 semanas cotizadas como juez penal. El actor presentó reclamación a Colpensiones para que le fuera reconocida la pensión de vejez por actividad de alto riesgo, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1835 de 1994, aplicable por vía de la transición establecida en el Decreto 2090 de 2003; no obstante, la petición fue negada porque la entidad consideró que no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, requisito establecido en el artículo 6 del referido Decreto 2090 de 2003.

Inconforme con ello, el señor Escobar Sánchez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se ordenara judicialmente el reconocimiento de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo. El Juzgado 15 Administrativo de Bogotá, en sentencia del 24 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Radicación: 11001-03-15-000-2022-05707-01 Demandante: William Escobar Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 3 Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 7 de octubre de 2021, notificada el 12 de agosto de 2022. 1.3.

Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución, puesto que sobre el tema en discusión existen «varios pronunciamientos del Consejo de Estado» que, de haberse aplicado, eran suficientes para variar el sentido de la decisión. Señaló que la interpretación y los criterios aplicados por el Tribunal son inconstitucionales por ser «abiertamente desfavorables en materia pensional y laboral», amén de que contradicen los postulados de la Corte Constitucional e imponen requisitos desproporcionales, irracionales e imposibles de cumplir.

De otra parte, explicó que el Decreto 1835 de 1994 reguló algunas actividades como de alto riesgo, dentro de las cuales incluyó los cargos de juez penal y procurador delegado en lo penal, que el demandante ocupó desde el 18 de octubre de 1988 hasta el 29 de noviembre de 2010, cuando se retiró del Ministerio Público Que el artículo 5 del mencionado decreto estableció como requisito para obtener la pensión de vejez: desempeñar el empleo de alto riesgo durante el menos 1000 semanas y cumplir 55 años de edad; sin embargo, el Decreto 2090 de 2003 cambió las reglas y excluyó los mencionados cargos de las actividades riesgosas, pero protegió a quienes ya venían prestando ese servicio, al consagrar un régimen de transición que exigía contar con al menos 500 semanas de cotización especial en dichas actividades, para la fecha en que entró en vigor, al igual que los requisitos especiales previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Adujo que este último condicionamiento —cumplir los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993— ha sido descartado por el Consejo de Estado, pues desde la sentencia del 12 de junio de 2014 (radicado 2012-00100-01) inaplicó dicha exigencia por considerarla excesiva y desproporcionada.

Cuestionó que la sentencia de primera instancia concluyera que perdió el derecho a la pensión de vejez del régimen de alto riesgo por haberse trasladado al régimen de ahorro individual durante 355 semanas, tesis contraria a la de las sentencias C- Radicación: 11001-03-15-000-2022-05707-01 Demandante: William Escobar Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 4 633 de 2007 y C-030 de 2009, que permitieron el retorno al régimen de prima media con prestación definida, como fue corroborado por la autoridad judicial accionada en la sentencia de segunda instancia. Con todo y esa precisión, el Tribunal consideró que no se acreditaron 1000 semanas de cotizaciones especiales, pese a que se acumularon más de 1137 semanas en actividades que habían sido consideradas de alto riesgo; y dicha exigencia no es una condición de cumplimiento del derecho sino de la transición, según lo estableció la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de febrero de 2020 (rad. 88001-23-33-000-2013-00073-01).

Agregó que la interpretación del Tribunal, según la cual se deben acreditar 1000 semanas de cotizaciones especiales antes del 28 de julio de 2003, es un despropósito, dado que después de esa fecha la actividad los cargos ocupados dejaron de ser de alto riesgo, por ende, no existen cotizaciones especiales adicionales. En su criterio, lo anterior desconoce que la Corte Constitucional, en la sentencia C- 663 de 2007, afirmó que lo importante no era tener las semanas de cotización especial sino el servicio prestado, pues para la Corte es claro que nadie estaría en capacidad de completar más de 500 semanas de cotización especial antes del 28 de julio de 2003; por ende, resulta más que desproporcionado que el Tribunal exija 1000 semanas de cotización especial.

De aceptarse esa tesis, la transición resultaría inaplicable a todos los casos de la jurisdicción penal porque nadie podrá demostrar cotizaciones especiales después del 28 de julio de 2003, en razón a que a partir de esa fecha las actividades desarrolladas por jueces y procuradores penales dejaron de considerarse como de alto riesgo. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 28 de octubre de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado, por intermedio de la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia, (i) admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A; (ii) ordenó vincular a Colpensiones y al Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, como terceros con interés, y (iii) dispuso que fueran notificados, a fin de que rindieran el informe correspondiente. 2.1.

Colpensiones sostuvo que la tutela no era el mecanismo adecuado para obtener el derecho reclamado, dado que no podía convertirse en una «tercera Radicación: 11001-03-15-000-2022-05707-01 Demandante: William Escobar Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 5 instancia» para analizar el litigio objeto de debate.

Por tal razón, solicitó que se declarara improcedente. 2.2. La titular del Juzgado Quince Administrativo de Bogotá explicó que en la sentencia proferida por su despacho se hizo un análisis normativo y jurisprudencial que determinó que a la parte actora no le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo, y que dicha decisión fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que a la fecha hubiese retornado el expediente. 2.3.

El Magistrado ponente de la decisión cuestionada presentó informe en el que sostuvo que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia dictada el 10 de octubre de 2021 fue notificada el 29 de enero de 2022, y la tutela se radicó el 28 de octubre de 2022, más de 9 meses después. De otra parte, dijo que de resultar procedente la acción de tutela, debían negarse las pretensiones puesto que la providencia acogió la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso.

Que, además, en el proceso se tuvo en cuenta las labores del demandante como juez penal desde el 18 de octubre de 1988 y como procurador hasta el 29 de noviembre de 2010, en las cuales acumuló 760 semanas en cargos de alto riesgo hasta el 28 de julio de 2003. De manera que sí era beneficiario del régimen de transición y de las disposiciones del Decreto 1835 de 1994; no obstante, pudo concluirse que no contaba con el requisito de 1000 semanas de cotizaciones especiales, por lo que no podía acceder a la prestación solicitada, tal y como fue definido en la sentencia del 20 de noviembre de 2020 en la que la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió un caso similar. 3.

Fallo impugnado La Sección Primera de esta Corporación, mediante fallo del 24 de noviembre de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo. En síntesis, el a quo sostuvo que la tutela no cumplía el requisito de relevancia constitucional, puesto que las inconformidades de la parte actora respecto de la sentencia provenían de un desacuerdo en la interpretación de las normas y Radicación: 11001-03-15-000-2022-05707-01 Demandante: William Escobar Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 6 jurisprudencia aplicables al caso, sin que ello significara que la decisión cuestionada fuera irracional, caprichosa o arbitraria.

Lo anterior con apoyo en que el Tribunal «fundamentó su decisión en las pruebas obrantes en el expediente, en las normas y en la jurisprudencia aplicable al asunto, para lo cual concluyó que el actor no cumplió con las 1000 semanas de cotizaciones especiales, tal como establece el artículo 5º del Decreto 1835 de 1994, por lo que no había lugar a acceder a las pretensiones». 4.

Impugnación La parte demandante impugnó la anterior decisión. Consideró que se está frente a un derecho pensional de naturaleza fundamental, circunstancia suficiente «para superar aquella barrera de la trascendencia constitucional del debate»; además, porque no pretendía crear una nueva instancia de discusión de judicial, ni plantear una dicotomía entre la interpretación del demandante y la del Tribunal sino constatar que la decisión acusada está en contravía de la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, circunstancia que reviste importancia constitucional, en virtud del derecho a la igualdad.

Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05707-01 Demandante: William Escobar Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 7 En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten su revisión permanente y a perpetuidad. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. 3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05707-01 Demandante: William Escobar Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 8 Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la Radicación: 11001-03-15-000-2022-05707-01 Demandante: William Escobar Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 9 tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos4, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 24 de noviembre de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.

Para ello, en los términos de la impugnación, se examinará si el a quo acertó al descartar el requisito de relevancia constitucional. De darse una respuesta positiva, habrá de confirmarse la decisión; en caso contrario y de cumplirse los demás requisitos generales de procedencia, se definirá si deben ampararse o no los derechos fundamentales, previo análisis de los defectos de desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución endilgados a la sentencia que definió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001- 33-35-015-2018-00372-01. 4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05707-01 Demandante: William Escobar Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 10 3. Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente6 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en 5 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05707-01 Demandante: William Escobar Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 11 juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.  Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto Sea lo primero precisar, que no se analizarán los reparos de la parte actora frente a la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Quince Administrativo en el proceso ordinario, toda vez que el litigio quedó definido por cuenta de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Ahora bien, en lo que concierne a los cargos propuestos en la tutela según los cuales la providencia del Tribunal incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, la Sala coincide con la Sección Primera de esta Corporación en cuanto a que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos de la parte demandante pretenden abrir un escenario de instancia adicional a las contempladas para el proceso ordinario y comportan un debate de orden legal respecto de la interpretación adoptada por el Tribunal.

En tal sentido, no es suficiente como se afirma en el escrito de impugnación, que la tutela tenga relación con el derecho pensional para que se entienda cumplido el presupuesto de relevancia constitucional y se justifique una decisión de fondo por parte del juez de tutela. No. Pese a la relación del litigio con los derechos a la seguridad social, a la pensión como garantía del mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, el legislador, según unas reglas de competencia, asignó la tarea de resolver las controversias que de allí se susciten al juez ordinario laboral y al contencioso administrativo; por tanto, la intervención del juez constitucional es absolutamente excepcional, derivada de una posible y verdadera afectación de derechos constitucionales que desborde el juicio de los jueces naturales.

De esta manera, se tiene que el papel del juez constitucional no está previsto para actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, ni para realizar juicios de Radicación: 11001-03-15-000-2022-05707-01 Demandante: William Escobar Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 12 corrección7 de sus decisiones judiciales, salvo casos excepcionalísimos, en los que la discusión esté desprovista del cariz de debate de instancia adicional y envuelva una verdadera duda sobre la vulneración de los derechos fundamentales.

El principio del juez natural es una garantía del debido proceso que dimana del artículo 29 constitucional, cuando se refiere al derecho a ser juzgado «ante juez o tribunal competente». Ello es así, porque la Constitución preserva la labor de cada autoridad u organismo estatal, para evitar que otras usurpen o asuman funciones que no les han sido encomendadas.

La ley, en desarrollo de la Constitución, prevé un proceso y unas autoridades para dirimir determinadas controversias judiciales, por ende, no podría una autoridad que no esté investida de competencia resolver litigios que no le han sido asignados. Se reitera, el juez constitucional no es un juez de lo contencioso administrativo, ni de legalidad de los actos administrativos, razón por cual no tiene el papel de definir la juridicidad de una decisión de la autoridad en la que decide negar una prestación o emolumento, salvo casos excepcionales, derivados de una vulneración de derechos fundamentales.

Cualquier intención dirigida a que se reemplace o se actué como juez natural de la causa debe ser contenida en sede de tutela. De lo contrario, la justicia constitucional se antepondría a los principios del juez natural, independencia y autonomía judiciales, para convertirse en el escenario último en el que desemboquen todos los litigios judiciales por desacuerdos con la composición que del conflicto realicen los operadores judiciales de la causa.

A partir de este razonamiento, se tiene entonces que el señor William Escobar Sánchez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, para que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento de la pensión de vejez por actividad de riesgo. El demandante reclamó la aplicación de los Decretos 1538 de 1994 y 2090 de 2003, en razón a sus vinculaciones como juez penal y procurador judicial II en lo penal.

El Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, en sentencia del 24 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda debido a que, si bien el demandante 7 En tal sentido puede consultarse la sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05707-01 Demandante: William Escobar Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 13 era beneficiario del régimen de transición establecido en el Decreto 2090 de 2003 para las actividades de riesgo y que cotizó 1138 semanas, 355 de ellas fueron el régimen de ahorro individual, por lo cual no cumplió con la condición de 1000 semanas cotizadas, ni tampoco se mantuvo en el régimen de prima media con prestación definida.

El demandante apeló la sentencia por considerar que tenía la posibilidad de regresar al régimen de prima media con prestación definida para aspirar a la pensión de vejez por el desempeño de actividades de alto riesgo, sin que por esa circunstancia perdiera el derecho pensional. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 7 de octubre de 2021, confirmó la decisión, pero precisó que la razón consistía en que no se acreditaron las 1000 semanas de cotización especial, a pesar de que el actor sí era beneficiario del régimen de transición, con independencia de su traslado y retorno entre regímenes pensionales.

Esto dijo el tribunal: En efecto, la actuación administrativa arrimada al plenario permite demostrar que el demandante laboró como Juez Penal del Circuito en Leticia - Amazonas desde el 18 de octubre de 1988 hasta el 31 de mayo de 1990, en Gacheta - Cundinamarca desde el 1° de mayo de 1990 hasta el 31 de mayo de 1991 y en Zipaquirá – Cundinamarca desde el 1 de julio de 1992 hasta el 31 de octubre de 2004.

Además como Juez Primero Superior en Gachetá desde el 1 de junio hasta el 30 de septiembre de 1991 y en Zipaquirá desde el 1° de octubre de 1991 hasta el 30 de junio de 1992. Posteriormente el demandante laboró como Procurador Judicial II Penal desde el 1° de noviembre de 2004 hasta el 29 de noviembre de 2010 (fols. 28-33/ ib). Teniendo en cuenta lo anterior, el demandante al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, acreditó 760 semanas de cotización en un cargo catalogado como de alto riesgo, lo cual, lo hace beneficiario en un principio de la norma anterior, esto es, el Decreto 1835 de 1994.

Ahora bien, el demandante se trasladó al Régimen de Ahorro Individual desde el 1° de septiembre de 1994 hasta el 31 de marzo de 2006 y retornó a partir del 1° de abril de 2006 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (fols. 29-32 ib.). En consecuencia, se debe verificar si esas 760 semanas corresponden a cotizaciones especiales, aun cuando se realizaron estando en un fondo privado (PORVENIR).

Así las cosas, es claro que si bien el artículo 1° estableció que el régimen de pensión de vejez de alto riesgo sólo le sería aplicable a los servidores públicos a los que se refiere el citado decreto, siempre que permanecieran afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, también lo es, que en el mismo artículo se dispuso que de afiliarse dichos servidores de manera voluntaria al Régimen de Ahorro Individual lo correspondiente a las cotizaciones continuaría rigiéndose por lo dispuesto en el citado decreto, es decir, que independientemente de encontrarse en el Régimen de Ahorro Individual o en el Régimen de Prima Media, lo importante era ejercer la actividad de alto riesgo, pues estando en uno u otro se realizaría la cotización de los 6 puntos adicionales.

Ahora bien, de no haberse realizado dicha cotización especial, ello no era óbice para negar el reconocimiento de la Radicación: 11001-03-15-000-2022-05707-01 Demandante: William Escobar Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 14 pensión de vejez de alto riesgo, pues la entidad demandada podía requerir al empleador para que la efectuara. […] En ese orden ideas, procede la Sala a resolver lo relacionado con el cumplimiento de los requisitos por parte del demandante para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación bajo los supuestos del régimen del Decreto 1835 de 1994, para lo cual se tiene que el artículo 5º de dicha norma dispuso el cumplimiento de 55 años de edad si es hombre y 50 si es mujer y 1000 semanas en las actividades de alto riesgo descritas en el artículo 2º numerales 2º y 3º del Decreto 1835 de 1994, dentro de las que se encuentra la desarrollada por el demandante como Juez Penal de Circuito y Procurador Judicial II Penal.

El demandante nació el 6 de septiembre de 1959 (fols. 47/ 001. FOL. 1-62), es decir, que cumplió 55 años de edad el 6 de septiembre de 2014, momento para el cual se encuentra demostrado que tenía 760 semanas de cotización especial (18 de octubre de 1988 y el 28 de julio de 2003), lo anterior, en virtud a que el Decreto 2090 de 2003 derogó el Decreto 1835 de 1994, tal como se indicó en el fundamento normativo, y se excluyó las actividades de alto riesgo, tales como, Juez Penal del Circuito y Procurador Delegado ante lo Penal, de dicha categoría, razón por la cual a partir del 29 de julio de 2003 aun cuando el demandante siguió desempeñando dichas actividades, sobre las mismas no se efectuaban cotizaciones especiales.

En ese orden de ideas, se tiene que el demandante no cuenta con el requisito de las 1000 semanas de cotizaciones especiales según el artículo 5º del Decreto 1835 de 1994, lo cual le impide acceder a la prestación solicitada, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. En un caso análogo la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 20 de noviembre de 20204, estableció que no había lugar a tener en cuenta para la acreditación de las 1000 semanas de cotización especial el tiempo laborado por el servidor con posterioridad a la expedición del Decreto 2090 de 2003, ya que el cargo de Fiscal Delegado había sido excluido como actividad de alto riesgo en virtud de dicha norma (…).

Fuera de lo expuesto, pese a la declaratoria de nulidad con efectos “ex tunc” del Decreto 3770 de 2009, que revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, también se dijo que se restituirían sus efectos frente a situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, y en este caso es claro que el demandante adquirió el derecho el 15 de febrero de 2015, cuando además de tener conformada la unión marital de hecho, informó sobre el cambio en su estado civil y reclamó el pago de la prestación, otorgada mediante orden administrativa del 30 de marzo siguiente.

Entonces, para cuando se profirió el fallo del Consejo de Estado el actor tenía reconocida la prestación bajo el amparo de la norma en que consolido el derecho. Como puede verse, el ad quem explicó detalladamente las razones de su decisión y abordó de manera integral los argumentos de la parte actora expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, incluso con apoyo jurisprudencial de un caso de similares contornos al que era objeto de examen por el Tribunal.

Lo que ocurre es que existe disparidad de criterios entre lo razonado por la autoridad judicial Radicación: 11001-03-15-000-2022-05707-01 Demandante: William Escobar Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 15 accionada y la forma en la que la parte demandante considera que debe definirse la controversia.

Nótese que la sentencia de segunda instancia explica que, de conformidad con el Decreto 1835 de 1994, deben exigirse 1000 semanas de cotización especial, en cambio el demandante considera que las cotizaciones no necesariamente deben ser especiales, dado que desde el 29 de julio de 2003 las actividades que desempeñó dejaron de catalogarse como de alto riesgo, por lo que, en su sentir, es desproporcionada esa condición, cuando ya cumplió la regla de las 500 semanas para ser beneficiario del régimen de transición. De lo anterior se deduce que el señor Escobar Sánchez pretende continuar el debate que formuló en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, solo que ahora presenta sus argumentos como defectos contra providencia judicial, para reiterar su posición a lo largo de todo el proceso, fundada en que él tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez por actividad de alto riesgo, en razón a que completó más de 1000 semanas de cotización, sin importar que sean todas especiales, situación que fue resuelta por el juez natural con argumentos que, compártanse o no, están desprovistos de capricho o arbitrariedad y que dan respuesta a la situación jurídica planteada por los extremos de la controversia judicial.

De hecho, la sentencia del Tribunal se fundamenta en un fallo proferido el 20 de noviembre de 2020 por la Subsección B de la Sección de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el que se dijo que las 1000 semanas de cotización debían ser especiales, y se contabilizaron como tales las desarrolladas hasta que se derogó la actividad desplegada por el actor como especial, es decir, no se consideraron como especiales las semanas cotizadas después del 28 de julio de 2003: 73.

La norma impone 55 años de edad si es hombre y 50 si es mujer, cuando el servidor ha cotizado 1000 semanas en las actividades de alto riesgo descritas en el artículo 2º, numerales 2º y 3º del Decreto 1835 de 1994, dentro de las que se encuentra la desarrollada por el actor como fiscal delegado. 74. En el presente caso, se advierte que el accionante cumplió 55 años de edad el 5 de diciembre de 2011, momento para el cual se encuentra demostrado que únicamente tenía 577 semanas aproximadas de cotización especial (1º de julio de 1992 al 28 de julio de 2003)8, es decir, incumplió con las 1000 semanas de aportes por dicho concepto según el artículo 5º del Decreto 1835 de 1994, lo cual le impide acceder a la prestación de conformidad con esta norma. 8 Origina de la cita: Para el efecto no es posible tener en cuenta el tiempo servido por el actor como juez, dado que no se acredita que dicho cargo haya sido desempeñado en la jurisdicción penal.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05707-01 Demandante: William Escobar Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 16 75. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Decreto 2090 de 2003 derogó el Decreto 1835 de 1994 y excluyó la labor desarrollada por el demandante dentro de las actividades catalogadas de alto riesgo, por lo que se puede establecer que el 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia de este decreto, supone la fecha final de cotización especial del actor, máxime si se tiene en cuenta que las normas posteriores que desarrollaron las actividades de alto riesgo a esta norma tampoco la establecieron. 76.

Por todo lo dicho, la Sala encuentra que al accionante no le asiste el derecho a la pensión de jubilación según los Decretos 546 de 1971 y 1835 de 1994, razón por la cual se revocará la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se negarán9. Se insiste: compártanse o no los argumentos y la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, la Sala no puede adentrarse en un juicio de corrección de una labor que es propia del juez ordinario, máxime si no se pone ante el juez constitucional un debate que revele o genere dudas sobre su disconformidad con la carta política.

La importancia iusfundamental o constitucional de un asunto no surge por el solo hecho de invocarse la violación de derechos fundamentales, pues de ser así todos los conflictos serían definidos mediante la acción de amparo, en la medida en que siempre habrá un debate, al menos respecto a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tampoco significa que la tutela deba hacer abstracción de las disposiciones legales sobre las cuales versa el proceso jurisdiccional, solo que debe limitarse las discrepancias con clara y marcada importancia constitucional, por las razones que se han explicado a lo largo de esta providencia. No es labor del juez de tutela fijar el criterio de interpretación correcto y único que debe guiar la labor de los jueces naturales de la causa en los asuntos que, precisamente, a ellos confió el legislador al determinar tanto el objeto de la jurisdicción como la competencia de cada una de las autoridades judiciales que la integran.

Siempre que la tutela pretenda reiterar y reabrir el debate de la causa en clave de instancia adicional, es claro que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional porque este no se limita a (i) señalar los derechos vulnerados, (ii) identificar los defectos y (iii) presentar unos argumentos coherentes. Los reparos, 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de noviembre de 2020, rad. 05001-23-33-000-2016-00321-01 (2729-2017).

M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05707-01 Demandante: William Escobar Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 17 desde luego y necesariamente, deben estar relacionados con los temas debatidos, pero no con miras a que el juez constitucional asuma el papel de los jueces naturales, ni que se agregue una instancia más a las que el legislador, dentro de su margen de configuración legislativa, a bien tuvo prever.

En sentencia de unificación SU-215 de 2022, la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional, como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, a fin de impedir que se convierta en instancia adicional a los procesos o se resuelvan aspectos legales, económicos sin trascendencia constitucional. […]según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales10.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales11. Así pues, luego de considerar los criterios señalados, es claro que el presente asunto no es de aquellos en los que exista la necesidad de interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución o darle alcance a un derecho fundamental, ni siquiera por el hecho de que se aleguen la vulneración de varios derechos fundamentales a la igualdad, o de los principios de favorabilidad del trabajador y de primacía de la realidad sobre las formas.

En el fondo, la parte actora pretende que se ordene el reconocimiento de una pensión de vejez con fundamento en el régimen especial que cobijaba a jueces penales y procuradores delegados en esa especialidad, circunstancia que fue definida por el juez natural que, con argumentos razonables concluyó que no se cumplieron los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, de suerte que, desde el punto de vista constitucional, no existen dudas de una posible afectación desproporcional de un derecho fundamental. 10 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, “la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;

(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones.” 11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05707-01 Demandante: William Escobar Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 18 Lo hasta aquí señalado es suficiente para confirmar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia del 24 de noviembre de 2022, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.