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25000233700020200053301Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-09-07

Radicación interna: 26981 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Training Int S A·Demandado: U.A.E. Dian

Expediente: 41001233300020200082701 (26759) Demandante: Luis Eduardo Manrique Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, 10 de febrero de 2023 Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 2080) Expediente: 25000233700020200053301 (26981) Demandante: Training INT SA Demandado: DIAN Asunto: admite recurso de apelación contra sentencia1 y niega pruebas La sociedad Training INT SA por intermedio de su apoderado judicial presentó recurso de apelación contra la sentencia del 21 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.

Además, junto con el escrito de apelación, la sociedad Training INT SA allegó la declaración del impuesto sobre la renta CREE (formulario 1403601792461 del 18 de abril de 2016). El despacho entiende que el apelante con el recurso de apelación solicita se tenga como prueba la declaración allegada, por lo que examinará si la solicitud tiene sustento en alguno de los supuestos del artículo 212 del CPACA.

Según el artículo 212 del CPACA, procede decretar pruebas ante el superior cuando: (i) las partes las pidan de común acuerdo. En el caso, en que intervengan terceros diferentes al coadyuvante o impugnante, se requerirá su anuencia; (ii) cuando se negó su decreto o a pesar de que fueron decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar, por razones no imputables a quien las pidió, y siempre que el objeto sea practicarlas, o cumplir con los requisitos que falten para su perfeccionamiento;

(iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir las pruebas en primera instancia, siempre que se pretenda demostrar o desvirtuar estos hechos; (iv) se trate de pruebas que no se pudieron solicitar en la primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria, y (v) con las pruebas pedidas se pretenda desvirtuar las de los numerales 3 y 4 del artículo 212 ibidem, siempre que se soliciten en el término de ejecutoria del auto que las decreta.

El despacho concluye que la solicitud de pruebas de segunda instancia no se encuentra sustentada en ninguna de las causales del artículo 212 del CPACA dado que, la 1 El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue presentado con posterioridad a la reforma introducida al CPACA por la Ley 2080 de 2021, es decir, después del 25 de enero de 2021.

Expediente: 41001233300020200082701 (26759) Demandante: Luis Eduardo Manrique Ortega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documental aportada por la demandante, no fue una prueba decretada y no practicada por el a quo; no se pide para probar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia; tampoco se evidencia que se trata de una prueba que no se hubiera podido solicitar ante el tribunal, por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la contraparte.

Como no se cumple ninguno de los supuestos del artículo 212, se impone denegar la solicitud de prueba documental. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad oficiosa que puede ejercerse antes de dictar la sentencia de segunda instancia, conforme con el artículo 213 del CPACA. Finalmente, como el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado oportunamente y se cumplen los demás requisitos legales, el despacho

RESUELVE

1. Admitir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 21 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda. 2. Negar la prueba documental, conforme con la parte motiva de esta providencia. 3. Como no se decretarán pruebas en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto hasta la ejecutoria del presente auto, de conformidad con el artículo 247, numerales 4 y 5, del CPACA. 4.

Ministerio Público podrá rendir concepto hasta antes de que el proceso ingrese al despacho para fallo, en los términos del artículo 247-6 del CPACA. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN