1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-01377-01 Accionante: LORENA LISSETTE MONÁ ORTIZ Y OTRO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. los errores advertidos en las providencias cuestionadas deben ser evidentes y abiertamente contrarios a la ley y a la constitución. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 26 de abril de 2024, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo constitucional solicitado1.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda2 1. El 19 de marzo de 2024, las señoras Lorena Lissette Moná Ortiz y Leydy Zulema Fierro Murillo, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición de la sentencia del 19 de octubre de 2023, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado No. 73001-33-33-002- 2020-00185-01. 1 Que ingresó para fallo el 21 de junio de 2024. 2 Índice electrónico No. 02 de SAMAI.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01377-01 Accionante: Lorena Lissette Moná Ortiz y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 2 Hechos relevantes 2. Las señoras Lorena Lissette Moná Ortiz y Leidy Zulema Fierro Murillo fueron nombradas, en provisionalidad, en el Municipio de Rioblanco para desempeñar el cargo de técnico administrativo, código 367, grado 05, el 3 y el 20 de diciembre de 2019, respectivamente; sin embargo, el 8 de enero de 2020 se expidieron los Decretos 012 y 013 a través de los cuales se dio por terminado cada uno de los nombramientos de las ahora accionantes. 3.
Como consecuencia de lo anterior, las afectadas presentaron una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Rioblanco, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos a través de los cuales el ente municipal terminó su vinculación para que se les reintegrara en sus cargos o a uno igual o de superior categoría. Las causales de nulidad que argumentó la parte actora fueron las de violación directa de la ley, la falsa motivación y la desviación de poder. 4.
Al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué que le correspondió conocer del proceso de nulidad en primera instancia dictó sentencia del 13 de febrero de 2023 en la que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la presunción de legalidad de los actos demandados no fue desvirtuada, en tanto que la parte actora no logró acreditar las irregularidades endilgadas en su expedición y contenido. 5.
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 19 de octubre de 2023, confirmó la sentencia proferida por el a quo, debido a que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos cuestionados, porque la parte actora no logró acreditar que en la planta del ente territorial no existían funcionarios de carrera que cumplieran los requisitos para la provisión de esos cargos; prueba que se hubiera obtenido con la radicación de una petición en ese sentido al municipio de Rioblanco. 6.
La sentencia de segunda instancia fue aprobada por la mayoría de la Sala que analizó la controversia; no obstante, uno de sus integrantes presentó salvamento de voto al considerar que “el Consejo de Estado ha sostenido que, la desvinculación de un empleado vinculado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01377-01 Accionante: Lorena Lissette Moná Ortiz y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 3 se debe realizar sobre la base de la necesidad de la motivación del acto administrativo, con el fin de garantizar el debido proceso y derecho de defensa de quien se retira en dichas condiciones”.
Pretensiones 7. La parte accionante solicita lo siguiente: “PRIMERA: Que se tutelen los derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA JUSTICIA de las señoras LORENA LISSETTE MONÁ ORTÍZ y LEYDY ZULEMA FIERRO MURILLO, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA - SALA MAYORITARIA compuesta por los Magistrados JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO y ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral radicado bajo el número 730013333002-2020-00185-01 (00434–2023), promovido contra el MUNICIPIO DE RIOBLANCO.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene dejar sin efecto LA SENTENCIA proferida el 19 de OTUBRE de 2023 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA – SALA DE DECISIÓN conformada por los señores Magistrados doctores JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO (Ponente), ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA y BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS (Salvó voto).
TERCERA: A su vez, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA – SALA DE DECISIÓN COMPUESTA por los señores Magistrados JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO (Ponente), ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA y BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS (Salvó voto), rehacer el fallo de segunda instancia, con base en los parámetros definidos por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia SU - 556 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, respecto de la motivación del acto administrativo que declara insubsistente el nombramiento de un empleado vinculado en provisionalidad en un cargo de carrera, que en todo caso debe responder a las situaciones relacionadas con el servicio prestado o al nombramiento en propiedad del cargo, y en tal sentido se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la protección laboral cuyo garante es el Estado”.
Fundamentos de la demanda de tutela 8. La parte tutelante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al considerar que lo reprochado por la autoridad judicial demandada es que no se demostrara que el Municipio de Rioblanco no tenía la opción de nombrar en encargo, con los empleados de carrera, las plazas de las que desvincularon a las accionantes, lo que implica “una negación Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01377-01 Accionante: Lorena Lissette Moná Ortiz y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 4 indefinida que solo admite prueba en contrario, como lo sería que ‘los demandantes fueron designados al NO existir en la planta de personal funcionarios que podían ser designados en encargo”’. 9.
En ese orden de ideas, el apoderado de la actora plantea que si se toma en consideración que no se cuestionó la legalidad de los nombramientos sino el acto de desvinculación de las accionantes, el Tribunal “debió reconocer entonces que si la Administración Municipal de Rioblanco, como entidad demandada aducía que la provisión de los empleos no se realizó en debida forma, el camino adecuado no sería un acto de insubsistencia sino de revocatoria o acción de lesividad”. 10.
De igual forma, la parte actora anunció que se apropiaría de los argumentos esbozados en el salvamento de voto de la sentencia de segunda instancia, en el que el magistrado que no acompañó la decisión manifestó la necesidad de motivar el acto a través del cual se retira del empleo a los designados en provisionalidad, por lo que lo transcribió en extenso.
Trámite en primera instancia 11. Mediante auto del 22 de marzo de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar al accionado, Tribunal Administrativo de Tolima, y al municipio de Rioblanco y al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué como terceros interesados en las resultas del proceso.
Intervenciones 12. El Tribunal Administrativo de Tolima sostuvo que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho otorgó todas las garantías formales y materiales contempladas en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política y concluyó que, en este caso no era posible cuestionar a través de la acción de tutela la legalidad de la sentencia cuestionada, en tanto que “no se cumple con la potísima razón que no se cumple con la ruptura abierta y grosera del ordenamiento jurídico, toda vez que la fundamentación de la providencia no es producto del capricho de sus operadores jurídicos, el cual no se manifiesta simple y llanamente porque el interesado no lo comparta”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01377-01 Accionante: Lorena Lissette Moná Ortiz y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 5 13. El municipio de Rioblanco manifestó que se oponía a las pretensiones de la demanda de tutela en tanto que el ente territorial no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por las accionantes. 14.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué guardó silencio. La sentencia de primera instancia 15. Mediante sentencia del 26 de abril de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado al por considerar que la tutela carecía de relevancia constitucional, al encontrar que la demanda se fundamentó en los mismos argumentos presentados en la acción ordinaria y en el recurso de apelación dictado en contra de la decisión del Juzgado. 16.
En similar sentido, la Sala advirtió que esos vicios -violación directa de la ley, falsa motivación y desviación de poder-, fueron analizados por los jueces de instancia, los cuales encontraron que estos no estaban probados, lo cual sustentaron, razonablemente, en decisiones que definieron una situación jurídica, con carácter de cosa juzgada. 17.
Así las cosas, en la sentencia se sostuvo que lo que pretendía la parte actora en sede de tutela era reabrir el debate ya superado, como si esta fuera una instancia adicional, por lo que determinó que no era procedente examinar el asunto bajo esos argumentos en la acción constitucional. La impugnación 18. El apoderado de las accionantes, sostuvo que si bien refirió los argumentos del proceso ordinario en la demanda de tutela lo hizo a efectos de contextualizar el caso, “pues evidentemente no se trata de una acción de tutela sencilla, sino que requiere de un esfuerzo jurídico que escaparía a personas ajenas a los conocimientos específicos que se discuten a diario en esa jurisdicción”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01377-01 Accionante: Lorena Lissette Moná Ortiz y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 6 19. De igual forma, reiteró los argumentos presentados en la demanda de tutela en relación con la violación al debido proceso, para resaltar que en este caso, contrario a lo señalado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sí existía relevancia constitucional y que no se trata de una estrategia a efectos de discutir el caso en una tercera instancia o para que se revisen nuevamente los cargos de nulidad del acto administrativo demandado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 20. La Sala comparte la decisión adoptada por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en tanto que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 21. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces3. 22.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber4. 23. i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), expediente 11001-03-15-000-2019-04646-00;
Sentencia de tutela del 16 de enero de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-04124-00, M.P. César Palomino Cortés; entre otros. 8 sentencia T–422 de 2018. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. C onsejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01377-01 Accionante: Lorena Lissette Moná Ortiz y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 7 acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 24.
Revisada la demanda de tutela, se evidencia que la parte actora no comparte la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo del Tolima, Corporación que consideró que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se habría logrado desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, en tanto que no se acreditaron las irregularidades endilgadas frente a su contenido y expedición. 25.
En la demanda de tutela y en el recurso de apelación se argumenta que el análisis realizado por el Tribunal para resolver el proceso ordinario se basó en el estudio de un defecto procedimental en la ocupación del cargo vacante, pero no en las razones de validez de la insubsistencia de las accionantes que era lo que se estaba demandando y, de igual forma, en que en la sentencia cuestionada se le exigía probar una negación indefinida, para acreditar que no existía otra persona de carrera administrativa para ocupar el cargo en el que fueron nombradas. 26.
En la sentencia del 19 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima, contrario a lo manifestado por las accionantes, se analizó el acto cuestionado a la luz de los cargos de violación endilgados en la demanda ordinaria, para concluir que algunos argumentos de la motivación expuestos por el ente territorial no constituían una razón suficiente para sustentar la desvinculación de las señoras Lorena Lissette Moná Ortiz y Leydy Zulema Fierro Murillo.
Lo anterior en los siguientes términos: “Posteriormente, la entrante Alcaldesa del Municipio demandado, expidió los Decretos Nos 012 y 013 de 08 de enero de 2020, mediante los cuales ordenó, en su orden, el retiro del servicio de las señoras Leydy Zulema Fierro Murillo y Lorena Lissette Moná Ortiz, expresándose como motivación del Decreto No 013 de 08 de enero de 2009, la que a continuación se indica, argumentos estos que fueron idénticos a los plasmados en el Decreto No 012. ‘Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Ley 909 de 2004 y 2.2.5.3.1 y 2.2.5.5.42 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017, los empleados de carrera tienen derecho preferencial para ocupar mediante encargo el empleo vacante mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa y una vez convocado el respectivo concurso, de la siguiente manera Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01377-01 Accionante: Lorena Lissette Moná Ortiz y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 8 Que el nombramiento en provisionalidad realizado mediante Decreto Municipal 056 de 03 de diciembre de 2019, en la persona de Lorena Lissette Moná Ortiz, identificada con cédula de ciudadanía No, 38.362.845, no estuvo precedido de ninguna clase de proceso de selección para proveer el empleo de carrera administrativa, ni de la convocatoria al respectivo concurso que prevé el ordenamiento aplicable a la materia.
Que en el nombramiento en provisionalidad realizado mediante Decreto Municipal No 056 de 20 de diciembre de 2019, en la persona de Lorena Lissette Moná Ortiz, identificada con cédula de ciudadanía No, 38.362.845, se omitió el procedimiento del derecho preferencial de los empleados de carrera’. De acuerdo a lo anterior, desde ya ha de decir este Colectivo, que las razones expuestas en los actos administrativos demandados, relacionadas con el no agotamiento del concurso de mérito para proveer los cargos en cuestión, no constituye una causal de retiro del servicio, pues, precisamente, se acude a las figuras del encargo y la provisionalidad para proveer dichos empleos mientras se surte el respectivo concurso, sin que en momento alguno, la no realización de este dentro de los términos estipulados en la ley, constituya una causal válida para proceder con el retiro del servicio”. 27.
No obstante, también se indicó en el fallo que otro de los fundamentos para proferir los actos cuestionados era que no se había tenido en cuenta el derecho preferencial que le asistía a los funcionarios de carrera del municipio de Rioblanco para asumir esos encargos, por lo que, el Tribunal procedió a analizar las disposiciones normativas que regulaban la materia, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado que se refería a ese asunto, para concluir lo siguiente: Conforme a los preceptos normativos y jurisprudenciales trasliteradas, se extrae que las entidades del Estado, por necesidades del servicio, pueden proveer los empleos de carrera en forma transitoria, ya sea mediante nombramiento en encargo o nombramiento en provisionalidad.
Ahora bien, de las citadas disposiciones normativas y jurisprudenciales, se infiere, sin duda alguna, que mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho preferencial sobre los nombramientos en provisionalidad, para ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, su última evaluación del desempeño sea sobresaliente, no hayan sido sancionados disciplinariamente en el año anterior y se encuentren desempeñando el empleo inmediatamente inferior al que se va a proveer.
En este orden de ideas, el nombramiento en provisionalidad procederá de manera excepcional cuando no haya personal de carrera que cumpla con los requisitos para ser encargado y no haya lista de elegibles vigente que pueda ser utilizada. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01377-01 Accionante: Lorena Lissette Moná Ortiz y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 9 28.
De conformidad con lo anterior y frente al caso en concreto, sobre la motivación del acto cuestionado, el Tribunal señaló lo siguiente: “Precisado lo anterior, se tiene que la motivación expuesta en los actos administrativos objeto de reproche judicial, resultan acorde a las exigencias que sobre la aludida motivación ha establecido la Corte Constitucional, pues la misma ha establecido que “sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria ‘u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto” 19; en tal sentido, el hecho de no haberse agotado el estudio preferencial para efectos de determinar si habían funcionarios de carrera en el Municipio de Rioblanco para proveer los empleos en cuestión bajo la figura del encargo, evidentemente impidió determinar cuál era el funcionario concreto y preferente para ostentar los premombrados cargos’” (resaltado del original). 29.
Así las cosas, tras volver a los cargos de violación que expuso la parte actora en su demanda, el Tribunal encontró que las afirmaciones realizadas en esa oportunidad - violación directa de la ley, la falsa motivación y la desviación de poder- no tenían sustento probatorio, en tanto que ni siquiera requirió al ente territorial para solicitar información para sustentar sus peticiones: “Ahora bien, el apoderado de la parte actora tanto en el escrito de demanda como en el de apelación, señaló los vicios de nulidad que en su sentir adolecían los actos demandados, para lo cual reprodujo citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, sin que en momento alguno hubiese probado dentro del proceso el derecho de sus prohijadas a ser reintegradas en provisionalidad, es decir, que el mismo, como mínimo debió acreditar que en el ente territorial demandado no existían funcionarios de carrera que cumplieran los requisitos para la provisión de los cargos en cuestión, pues de haberse acreditado tal situación, resultaba ajustado a derecho el nombramiento en provisionalidad y muy posiblemente se hubiese podido acceder a las pretensiones de la demanda; sin embargo, tal omisión probatoria impidió desvirtuar la presunción de legalidad de que están investidos los actos administrattivos acusados, siendo de fácil accesibilidad la obtención de la misma, pues con la radicación de una petición de información en los términos correspondientes ante el Municipio hubiese podido acceder a tal información, y ante la renuencia de la entidad hubiese podido solicitar el decreto de dicha prueba dentro del trámite judicial”. 30.
De lo expuesto esta Subsección encuentra que, en efecto, para resolver la controversia planteada, la autoridad judicial accionada se remitió a la motivación de los actos cuestionados por la parte actora y realizó un análisis que no resulta irracional o violatorio de los derechos fundamentales de las señoras Lorena Lissette Moná Ortiz y Leydy Zulema Fierro Murillo.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01377-01 Accionante: Lorena Lissette Moná Ortiz y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 10 31. En similar sentido, la Sala considera razonable que se le exija a la parte actora probar los cargos de violación de la ley, falsa motivación y desviación de poder, endilgados frente a los actos demandados, dado que según el análisis del Tribunal, sí existió un motivo que llevó al ente territorial a proferir esos actos, que fue la prevalencia de la figura del encargo a los empleados de carrera para ocupar esas plazas, sin que evidenciara que con esa decisión se estuviera transgrediendo la ley o la constitución, como lo plantearon las accionantes. 32.
De otra parte, frente al argumento expuesto en la impugnación, sobre la complejidad del asunto que sustentó la presentación de la demanda de tutela, que, según se indicó, “requiere de un esfuerzo jurídico que escaparía a personas ajenas a los conocimientos específicos que se discuten a diario en esa jurisdicción”, la Subsección considera que esa afirmación contraría la naturaleza misma de la procedencia restrictiva de la tutela contra providencias judiciales, en la medida en que los errores advertidos deben ser evidentes y abiertamente contrarios a la ley y a la constitución, sin que este sea uno de esos casos. 33.
De conformidad con lo anterior, la Subsección confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la petición de amparo, al encontrar que en este caso no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Otras consideraciones 34. Mediante memorial presentado a través de la ventanilla virtual de la plataforma SAMAI, se alegó poder especial otorgado por el alcalde del municipio de Rioblanco a la firma Ananzalez & Co.
Abogados, Consultores y Asociados S.A.S., con el Nit. 901.066.959-1, representada por el señor Luis Felipe Aranzalez Bravo, para que ejerza la defensa del ente territorial en el proceso de la referencia5, motivo por el cual se le reconocerá personería al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto ley 2591 de 19916. 5 Índice electrónico No. 4 de SAMAI, 6 Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. (…) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01377-01 Accionante: Lorena Lissette Moná Ortiz y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 11 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de abril de 2024, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo constitucional solicitado.
SEGUNDO: RECONOCER personería a la firma Ananzalez & Co. Abogados, Consultores y Asociados S.A.S., con el NIT. 901.066.959-1, representada por el señor Luis Felipe Aranzalez Bravo, para que ejerza la defensa del ente territorial vinculado como tercero en el proceso de la referencia, en los términos del poder que obra en el índice No.4 de SAMAI.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF