Radicado: 11001-03-15-000-2024-03941-01 Demandante: Asesorías y Servicios en Salud – Asalud S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03941-01 Demandante: ASESORÍAS Y SERVICIOS EN SALUD – ASALUD S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela por presunta mora judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Asesorías y Servicios en Salud – en adelante Asalud S.A.S. contra la sentencia del 6 de septiembre 2024 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que «declaró la improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado».
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito enviado el 29 de julio de 2024 Asalud S.A.S., por medio de apoderado judicial1, inició acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales debido a la mora judicial en la que presuntamente incurrió el tribunal por no dar trámite a la solicitud de actualización para el decreto de medidas cautelares que radicó el 16 de abril de 2024, en el marco del proceso ejecutivo que promovió contra Caprecom Liquidado – Fiduciaria la Previsora S.A., identificado con radicado número 25000-23-36-000- 2014-01138-00/01. 1 El poder fue otorgado por el señor Pedro Fabián Forero Berna (mediante escritura pública del 16 de junio de 2023) en su calidad de representante legal de Asesorías y Servicios en Salud Asalud S.A.S., identificada con NIT. 830.077.485-0, tal y como obra en el certificado de existencia y representación legal expedido el 23 de julio de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03941-01 Demandante: Asesorías y Servicios en Salud – Asalud S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: SEGUNDA.- Que se ordene al Doctor FRANKLIN PEREZ CAMARGO (MAGISTRADO SECCION TERCERA ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA) resolver la solicitud de actualización y Decreto de medidas cautelares presentadas el día 16 de abril de 2024 por la sociedad ASALUD S.A.S. TERCERA.- Que se ordene Doctor FRANKLIN PEREZ CAMARGO (MAGISTRADO SECCION TERCERA ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA) determinar de forma clara y expresa los números de identificación de las entidades demandadas y condenadas y evitar así dilaciones por parte de la entidades financieras al momento de materializar las medidas cautelares ordenadas.
CUARTA.- Que se ordene al Doctor FRANKLIN PEREZ CAMARGO (MAGISTRADO SECCION TERCERA ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA) realizar las acciones pertinentes para garantizar de forma integral los derechos fundamentales de ACCESO A LA JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO de la sociedad ASESORIAS Y SERVICIOS EN SALUD ASALUD S.A.S. 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La sociedad Asalud S.A.S. entabló proceso ejecutivo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con radicado 25000-23-36-000-2014- 01138-01, en contra de Caprecom Liquidado – Fiduciaria la Previsora S.A., en el que por auto del 11 de octubre de 2021 se libró mandamiento de pago a favor de la sociedad acreedora por concepto de los intereses moratorios causados sobre el capital ordenado en la sentencia del 5 de noviembre de 2015.2 Asalud S.A.S. presentó recurso de reposición en contra del auto del 11 de octubre de 2021, al considerar que el tribunal no había realizado una correcta liquidación del crédito. 2 El 11 de agosto de 2014 la sociedad accionante formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de CAPRECOM, con la finalidad de obtener la liquidación por vía judicial de los contratos CN01-643-2010 y CN01-543-2011, y como consecuencia de lo anterior, el reconocimiento de los servicios prestados pendientes de pago.
Así, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2015 el tribunal declaró nulidad parcial de las prórrogas celebradas en los contratos CN01- 643- 2010 y CN01-543-2011, en relación con los servicios prestados y ejecutados que no contaron con la respectiva disponibilidad presupuestal y establecer un saldo a favor del contratista por valor de $2,906,818,436.43.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03941-01 Demandante: Asesorías y Servicios en Salud – Asalud S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En decisión del 19 de octubre de 2021, el tribunal decretó el embargo de las sumas de dinero, que se encontraran o llegaran a estar depositadas en las entidades financieras solicitadas, limitando la medida cautelar a la suma de $2.157.925.950.
Posteriormente, en atención al recurso de reposición interpuesto por la demandante, por medio de auto del 4 de marzo de 2022, repuso la decisión del 11 de octubre de 2021 y en consecuencia modificó el mandamiento de pago por un valor superior.3 Luego, por providencia del 6 de mayo de 2022, el tribunal resolvió:
PRIMERO: DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO de las sumas de dinero que se encuentre o llegaren a estar depositadas en las entidades financieras señaladas en el siguiente numeral a nombre de la demandada. La cuantía de embargo que no exceda en $3.960.166.926 según lo dispuesto en el numeral 10 artículo 593 del CGP.
SEGUNDO: Para dar cumplimiento a lo anterior, se ordena oficiar a las entidades bancarias Banco Popular - Banco Agrario de Colombia - Banco AV Villas - Banco Caja Social - Banco de Bogotá - Banco de Occidente - Banco GNB - Banco Popular - Banco CorpBanca Colombia - Banco BBVA - Bancolombia - Banco Helm - Banco Itau - Scotiabank Colombia - Banco Colpatria.
En proveído del 23 de septiembre de 2022 la colegiatura resolvió seguir adelante con la ejecución conforme a lo establecido en el auto del 4 de marzo de 2022. El 3 de agosto de 2023, la sociedad radicó la liquidación del crédito y mediante decisión del 11 de abril de 2024 el tribunal la modificó por un valor de $6.354.563.594,11, actualizada con fecha de corte del 9 de abril de 2024.
El 16 de abril de 2024 la sociedad ejecutante radicó: «i) una solicitud de medidas cautelares en la que pidió el embargo y secuestro de bienes y cuentas bancarias de las demandadas, esto es la Fiduciaria La Previsora S.A., la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ii) una solicitud en la que requirió el embargo y retención de los dineros que las demandadas tuvieran depositados en cuentas bancarias corrientes, de ahorros y/o en cualquier clase de títulos negociables, en los diferentes bancos, corporaciones financieras y compañías de financiamiento autorizadas en Colombia y iii) una solicitud para actualizar la medida de embargo en la 3 La parte resolutiva fue la siguiente:
PRIMERO. Reponer parcialmente el auto del 11 de octubre de 2021, que libró mandamiento de pago.
SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, el numeral primero del auto del 11 de octubre de 2021, quedará así: Librar mandamiento de pago en contra del PAR -CAPRECOM LIQUIDADO – FIDUCIARIA la Previsora S.A. en favor de la sociedad ASESORIAS Y SERVICIOS EN SALUD ASALUD LTDA, por valor de $3.960.166.926,01, por concepto de capital e intereses moratorios causados, conforme a la sentencia del 5 de noviembre de 2015, hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03941-01 Demandante: Asesorías y Servicios en Salud – Asalud S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 suma 6.354.563.594,11, actualizada con fecha de corte del 9 de abril de 2024, conforme al auto del 11 de abril de 2024.» El tribunal mediante auto del 1° de agosto de 2024 resolvió negar la primera solicitud al considerar que esta no era procedente, con fundamento en lo previsto por el numeral 3 del artículo 594 del CGP, ya que constituían instrumentos materiales para la operación del servicio que presta cada una de estas entidades.
Frente a la segunda solicitud, decidió lo siguiente:
SEGUNDO. Por secretaría reiterar los oficios de la medida cautelar de embargo ordenada en auto del 6 de mayo de 2012, a las entidades bancarias mencionadas por el demandante mencionadas en el numeral 4 del memorial visible en el índice No. 121 SAMAI Reiterando que la medida exceptuará los dineros embargados que sean destinados al pago de sentencias, conciliaciones y al Fondo de Contingencias.
Los oficios serán elaborados por la secretaría y puestos a disposición de la parte demandante quien deberá dar el trámite respectivo dentro de los 10 días siguientes a que sean puestos a disposición.
TERCERO. En los oficios se debe advertir a los destinatarios que: a) Una vez ejecutada la orden de embargo deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición de la sección tercera de esta corporación cuenta del Banco Agrario No. 250001027001 dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación. b) Deberán informar a este Despacho la clase de recursos embargados y el número de las cuentas a las cuales se les aplique la medida. c) Con la recepción del oficio que informa del decreto de la medida cautelar queda consumado el embargo, d) La inobservancia de la orden impartida por esta operadora judicial, hará incurrir al destinatario del oficio respectivo en multas sucesivas de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales.
Lo anterior de conformidad con numeral 10 del artículo 593 del CGP. e) Mencionado que se deben exceptuar los dineros embargados que sean destinados al pago de sentencias, conciliaciones y al Fondo de Contingencias. Dicha decisión fue notificada el 5 de agosto de 2024. El 5 de agosto de 2024, el tribunal, por medio de su secretaría, expidió oficio No. 2024-FPC-85 en cual da cumplimiento al numeral segundo de la anterior providencia. El 12 de agosto de 2024 la sociedad ejecutante interpuso recurso de reposición, así como solicitud de aclaración y corrección contra el anterior, al considerar que Radicado: 11001-03-15-000-2024-03941-01 Demandante: Asesorías y Servicios en Salud – Asalud S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el tribunal no se pronunció respecto de la solicitud que radicó el 16 de abril de 2024, en cuanto a que se debe decretar la medida cautelar de embargo por $9.591.247.939,66.
Igualmente estimó que dicha corporación tampoco se pronunció acerca de que la medida deber recaer sobre las siguientes entidades: o FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., identificada con NIT. 860.525.148-5 o LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, identificado con NIT. 900.474.727-4 o LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, identificado con NIT. 899.999.090-2 El expediente ingresó al despacho para decidir dicho recurso el 22 de agosto de 2024. 1.4.
Fundamentos de la vulneración La sociedad accionante adujo que, con ocasión del auto del 11 de abril de 2024 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicó, el 16 de abril siguiente una solicitud de medidas cautelares en la que pidió el embargo y secuestro de bienes y cuentas bancarias de las demandadas, esto es la Fiduciaria La Previsora S.A., la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Al respecto, agregó que ha radicado varios escritos de petición ante las entidades demandadas y condenadas (sin adjuntarlos), que, a su vez, se han excusado del pago por no tener recursos económicos para cumplir su obligación, responsabilizando de tal escenario al Ministerio de Hacienda por falta de disposición de recursos. Por lo anterior, sostuvo que, dadas tales circunstancias, su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia es vulnerado con relación al cumplimiento efectivo de lo ordenado judicialmente, responsabilidad que está a cargo del referido tribunal más aun cuando, a la fecha de interponer la presente acción, no se ha pronunciado sobre la actualización de la medida cautelar de embargo ni tampoco ha precisado cuales son las entidades financieras encargadas para ejecutarla.
En ese sentido, concluyó que «no se ha respetado el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO toda vez que el HONORABLE MAGISTRADO FRANKLIN PÉREZ CAMARGO no ha realizado las acciones tendientes a que se cumpla con lo ordenado por sus propias providencias y aplicar así de forma correcta la justicia». Radicado: 11001-03-15-000-2024-03941-01 Demandante: Asesorías y Servicios en Salud – Asalud S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.5.
Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 31 de julio de 2023, el magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C admitió la demanda y notificó a la parte actora4, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B5, en calidad de autoridad judicial accionada. Igualmente, ordenó la vinculación como terceros con interés a Caprecom Liquidado – Fiduciaria La Previsora S.A.6, Nación – Ministerio de Salud y Protección Social así como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.7 Por último, solicitó el expediente ejecutivo en medio digital. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, de conformidad con las constancias que obran en el expediente digital, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Remitió el link de acceso al expediente digital del proceso y agregó que en el asunto en estudio fue dictado auto el 1° de agosto de 2024, mediante el que fue resuelta la solicitud de medidas cautelares. 1.6.2.
La Fiduprevisora S.A. - PAR Caprecom Liquidado Indicó que, dado que la parte accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la falta de respuesta del tribunal respecto de la solicitud de medidas cautelares que radicó en el proceso ejecutivo que promovió, tales circunstancias no comprometen a la entidad, por lo que solicitó su desvinculación del trámite de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4 direccionjuridica@asalud.co; direccionjuridica@asaludltda.com 5 email: rmemorialessec03satadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; scs03sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; rmemorialessec03sbtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; scs03sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; rmemorialessec03sctadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; scs03sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; rmemorialessec01ta 6 notificacionesjudiciales@parcaprecom.com.co; procesosjudiciales@parcaprecom.com.co; notificacionesjudiciales@caprecom.gov.co: notjudicial@fiduprevisora.com.co; 7notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co; tutelasmhcp@minhacienda.gov.co, correo@minsalud.gov.co; notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co; soytransparente@minsalud.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-03941-01 Demandante: Asesorías y Servicios en Salud – Asalud S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.6.3.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Adujo que no tiene la calidad de autoridad judicial a la que la accionante atribuyó los hechos vulneradores de sus garantías fundamentales, por lo que solicitó la desvinculación del trámite de la referencia. 1.6.4. Distira Empresarial S.A.S., (sociedad que funge como apoderada judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado) Solicitó la desvinculación del trámite de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones de la accionante no estaban dirigidas en contra de la entidad. 1.6.5.
La sociedad accionante Allegó escrito en el que informó sobre las actuaciones registradas en el trámite del proceso ejecutivo objeto de tutela con posterioridad a la admisión de la solicitud de amparo y manifestó su inconformidad al respecto. Resaltó que el tribunal cuestionado, en el auto del 1° de agosto de 2024, no identificó plenamente a las entidades demandadas, ni relacionó el monto al cual se debe limitar la medida cautelar de embargo, conforme a lo dispuesto en el proveído del 11 de abril de 2024.
Agregó que el oficio del 5 de agosto de 2024 expedido por la Secretaría del tribunal también carece de las aclaraciones antes mencionadas, además de presentar errores, por lo que, en conjunto, tales circunstancias dan cuenta que sus garantías fundamentales continúan siendo vulneradas. Los demás sujetos pese a haber sido debidamente notificados en el auto admisorio, no rindieron informe alguno. 1.7.
Fallo impugnado8 En providencia del 6 de septiembre de 2024 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C «declaró improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado». Lo anterior, dado que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 29 de julio de 2024 y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto de 1° de agosto del 2024, resolvió la solicitud de decreto de medidas cautelares radicada el 16 de abril de 2024 por la sociedad accionante, en el marco del proceso ejecutivo que promovió y estaba en curso. 8 Notificado el 16 de septiembre de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03941-01 Demandante: Asesorías y Servicios en Salud – Asalud S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Concluyó que la sociedad accionante contaba con mecanismos como el recurso de reposición y apelación, si no se encontraba conforme con lo resuelto en dicho auto, por lo cual se consideró que no se estaba respetando el carácter subsidiario de la acción de tutela. 1.8.
Impugnación La sociedad actora con escrito allegado el 16 de septiembre de 2024 inconforme con la anterior decisión, la impugnó con el fin de que se revoque y se acceda a sus pretensiones. Adujo que si bien ya se profirió el auto del 1° de agosto de 2024, lo cierto era que el a quo no incluyó en su análisis jurídico la verdadera esencia de la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, que nada tiene que ver con la expedición de un auto que resuelve una solicitud de decreto de medidas cautelares, ni con la existencia de recursos dentro del mismo trámite legal, «ya que realmente la vulneración de los Derechos fundamentales debe analizarse de forma integral los hechos y pruebas aportados en la acción de tutela y no de forma parcial».
Concluyó que «se está ante un proceso judicial en donde prestó unos servicios al Estado Colombiano desde el año 2011 y que desde el año 2018 contó con una sentencia ejecutoriada, la cual, por la negligencia de funcionarios públicos de diferentes entidades del Estado, a la fecha aún no ha sido pagada, tan es así, que, por concepto de intereses, ya se deben más de seis mil millones de pesos».
Agregó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha realizado acciones y omisiones que han obstaculizado y que impiden la materialización del derecho, no solo al no actuar de forma diligente sino al no dirigir los poderes disciplinables que le otorga el legislador para hacer cumplir sus propias providencias. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.
Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por Asalud S.A.S. contra la sentencia de primera instancia proferida el 6 de septiembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Solicitud de desvinculación Se tiene que la Fiduprevisora S.A. - PAR Caprecom Liquidado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Distira Empresarial S.A.S. solicitaron su Radicado: 11001-03-15-000-2024-03941-01 Demandante: Asesorías y Servicios en Salud – Asalud S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 desvinculación del presente trámite constitucional pues, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva, lo cual no fue resuelto por el a quo.
Se tiene que, dichas peticiones serán negadas, ya que sus vinculaciones a este proceso se hicieron en calidad de terceros, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite, dado que hicieron parte del proceso ejecutivo que se discute en esta oportunidad. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 6 de septiembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C para lo cual se deberá resolver el siguiente problema jurídico: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B incurrió en mora judicial injustificada por no dar trámite a la solicitud de actualización para el decreto de medidas cautelares que radicó la parte accionante el 16 de abril de 2024, en el marco del proceso ejecutivo con radicado 25000-23-36-000-2014-01138-00/01? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela;
(ii) la mora judicial injustificada; (iii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces y; (iv) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable9. 2.5.
La mora judicial injustificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en 9 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03941-01 Demandante: Asesorías y Servicios en Salud – Asalud S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos10.
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»11. Continuando con el criterio de esa corporación, frente al particular se tiene que: … por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial12, según la cual sólo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez, que, de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.6.
Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y 10 Corte Constitucional. T-1019 de 2010.
Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 11 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012-01093- 00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia.
Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014- 00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03941-01 Demandante: Asesorías y Servicios en Salud – Asalud S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia13.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 2.7. Caso concreto En el caso concreto, la parte accionante adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B vulneró sus garantías fundamentales, dado que, a la fecha de interponer la acción constitucional, no se había pronunciado respecto de la solicitud de decreto de medidas cautelares que radicó el 16 de abril de 2024 en el marco del proceso ejecutivo que promovió para dar cumplimiento a la sentencia del 5 de noviembre de 2015, que resolvió la controversia a su favor en un proceso de controversias contractuales.
El titular del despacho judicial respecto del cual se alega la dilación injustificada, manifestó que ya había proferido el auto del 1° de agosto de 2024, mediante el cual resolvió la solicitud de medidas cautelares. 13 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Radicado: 11001-03-15-000-2024-03941-01 Demandante: Asesorías y Servicios en Salud – Asalud S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 No obstante, la sociedad actora adujo que se debía revocar la decisión del a quo, que «declaró la improcedencia por carencia actual de objeto» toda vez que, si bien ya se había proferido el mentado auto, lo cierto era que continuaba la vulneración de sus derechos fundamentales ya que en dicha providencia no se identificó plenamente las entidades demandadas, ni relacionó el monto al cual se debe limitar la medida cautelar de embargo.
Es así, como esta Sala coincide con lo expuesto por el a quo, en cuanto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado dado que luego de la interposición de la acción de tutela, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto de 1° de agosto del 2024, resolvió la solicitud de decreto de medidas cautelares radicada el 16 de abril de 2024 por la sociedad accionante, en el marco del proceso ejecutivo.
Igualmente, descendiendo al asunto bajo examen, de conformidad con el informe rendido por la autoridad judicial accionada y la información que se encuentra en el expediente digitalizado que reposa en el Sistema para la Gestión Judicial Samai, se destaca que contra el auto del 1° de agosto de 2024 se interpuso recurso de reposición y solicitud de aclaración y corrección, por lo que el 22 de agosto de 2024 el expediente ingresó al despacho para decidir dicho asunto, sin que hasta el momento la autoridad judicial accionada haya proferido pronunciamiento alguno, como se observa: Radicado: 11001-03-15-000-2024-03941-01 Demandante: Asesorías y Servicios en Salud – Asalud S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En tal sentido, si bien la parte actora alega que igualmente el auto del 1° de agosto de 2024 continúa vulnerando sus derechos fundamentales, lo cierto es que so pena de invadir la órbita de competencia y la autonomía del juez ordinario no es factible en esta sede analizar los motivos de fondo, máxime cuando el proceso se encuentra en trámite y pendiente de la expedición de la providencia que resuelva sobre el recurso de reposición y la solicitud de aclaración y corrección, en contra de la mentada providencia, y en tal sentido será el juez competente de la causa quien defina el asunto.
Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que los argumentos que esgrimió en el escrito de tutela coinciden con los expuestos en el recurso de reposición, a saber, que, a su juicio el tribunal no se ha pronunciado sobre la actualización de la medida cautelar de embargo ni tampoco ha precisado cuáles son las entidades financieras encargadas para ejecutarla.
En ese orden de ideas, se reitera que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resolver las mentadas inconformidades de la sociedad actora, pues es el proceso ejecutivo el escenario indicado para debatir los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, pues una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales.
Como ya se demostró, este tipo de pretensiones escapan al conocimiento del juez de la acción de tutela y hacen improcedente el amparo como mecanismo principal, porque está en trámite el recurso de reposición y solicitud de aclaración y corrección contra la providencia del 1° de agosto de 2024. Esta Sala de Decisión confirmará la improcedencia de la acción plasmada por el a quo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación propuestas por Fiduprevisora S.A. - PAR Caprecom Liquidado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Distira Empresarial S.A.S. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03941-01 Demandante: Asesorías y Servicios en Salud – Asalud S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de septiembre de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró la improcedencia de la acción instaurada por Asalud S.A.S., pero por las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.