Radicado: 25000-23-37-000-2015-01359-02 [25325] Demandante: Accenture Ltda. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2015-01359-02 [25325] Demandante: ACCENTURE LTDA. Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Temas: Contribuciones parafiscales al sistema de la protección social (enero a diciembre de 2011 y 2013).
Exoneración de aportes a salud, SENA e ICBF para los sujetos pasivos del CREE e impuesto sobre la renta. Novedades de vacaciones e incapacidad. Salario integral. Novedad de ingreso. Oportunidad probatoria en sede judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante1 y la adhesión al recurso de apelación presentada por la parte demandada2, contra la sentencia del 29 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió3: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO 853 de 12 de agosto de 2014 y de la Resolución No. RDC 079 de 24 de febrero de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP eliminar los mayores valores determinados por el período de enero a diciembre de 2011 y enero, febrero, abril, junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 2013, respecto de trabajadores que devengaron salario integral; para el efecto, deberá ajustar el ingreso base de cotización al 70% del valor recibido por el trabajador como salario integral.
Eliminar las glosas respecto del período de enero de 2011 de los trabajadores que no estuvieron vinculados a la compañía Accenture LTDA, teniendo en consideración lo expuesto en precedencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: No se condena en costas […]». 1 Fls. 1186 a 1193 c.p. 2. 2 Índice 11 de SAMAI. 3 Fls. 1155 a 1173 c.p. 2. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01359-02 [25325] Demandante: Accenture Ltda. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTECEDENTES El 30 de mayo de 2014, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 461, en contra de la sociedad ACCENTURE LTDA., por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 20134.
El 12 de agosto de 2014, la citada subdirección profirió la Liquidación Oficial nro. RDO 853, por las conductas, períodos y sistemas objeto del requerimiento para declarar y/o corregir, e impuso sanción por inexactitud5. El 10 de septiembre de 2014, la sociedad aportante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, el cual fue decidido por la Dirección de Parafiscales de la UGPP, mediante la Resolución nro.
RDC 079 del 24 de febrero de 2015, en el sentido de modificar el acto recurrido6. DEMANDA La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), formuló las siguientes pretensiones7: «I. Pretensiones A. Que, por las razones de hecho y de derecho que se presentan como fundamento de esta demanda, se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a. Liquidación Oficial No. RDO 853 de agosto 12 de 2014, por medio de la cual la Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Doctora Olga Lucía López Morales, profirió Liquidación Oficial a la sociedad ACCENTURE LTDA. por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos 2011 y 2013 y sanción por inexactitud en los períodos enero, febrero, abril, junio a octubre y diciembre de 2013 por la suma de DOS MIL TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($2.032.128.880). b. Resolución número RDC 079 de febrero 24 de 2015 proferida por el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Doctor Jorge Mario Campillo Orozco, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial a que se refiere el literal anterior y se impuso una sanción por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($278.153.880).
B. Que, como restablecimiento del derecho, se declare que la demandante no está obligada al pago de la suma establecida en los actos administrativos cuya nulidad se demanda, razón por la cual si dicha suma hubiere sido pagada por mi representada cuando se profiera la sentencia respectiva, la UGPP debe proceder a su devolución, con indexación e intereses, en la forma que señale la ley. 4 Fls. 110 a 117 c.p. 1. 5 Fls. 118 a 155 c.p. 1. 6 Fls. 156 a 172 y 174 a 197 c.p. 1. 7 Fls. 7 a 7A c.p. 1.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01359-02 [25325] Demandante: Accenture Ltda. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C. Que la UGPP pague las costas y gastos del proceso». Invocó como disposiciones violadas las siguientes: • Artículos 712 y 730 (num. 4) del Estatuto Tributario • Artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo • Artículo 18 de la Ley 50 de 1990 • Artículos 17, 18, 19 y 204 de la Ley 100 de 1993 • Artículo 49 de la Ley 789 de 2002 • Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 • Artículos 20, 25 y 31 de la Ley 1607 de 2012 • Artículos 13 y 17 del Decreto 1295 de 1994 • Artículos 26 y 70 del Decreto 806 de 1998 • Artículo 40 del Decreto 1406 de 1999 • Artículo 1 del Decreto 2236 de 1999 • Artículo 8 del Decreto 862 de 2013 Como concepto de la violación expuso8: 1.
Nulidad de los actos por expedición irregular. Falta de motivación En la liquidación oficial se transcribieron las normas sobre la base gravable de las contribuciones al sistema de la protección social y las novedades que inciden en el valor de los aportes, pero no se explicó frente a qué trabajadores y períodos ocurrió la transgresión, tampoco por qué el IBC utilizado por la sociedad era incorrecto. 2.
Exoneración para los sujetos pasivos del CREE del pago de aportes al SENA e ICBF de trabajadores que devenguen hasta 10 SMMLV No son procedentes los ajustes por mora al SENA e ICBF a partir del mes de junio de 2013 de los trabajadores que devengaron hasta 10 SMMLV, porque la sociedad se acogió a la exoneración establecida en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 - impuesto sobre la renta para la equidad (CREE)-, precisando que, la expresión «devengado» debe entenderse en función de los elementos con naturaleza salarial.
Relacionó 340 registros9. 3. Exoneración del pago de aportes a salud en el porcentaje que corresponde al empleador contribuyente del impuesto sobre la renta a partir de enero de 2014 Los aportes al subsistema de salud se pagan de forma anticipada, de modo que, en el mes de diciembre se causan las cotizaciones del período siguiente (enero).
La sociedad en virtud de la exoneración prevista para los contribuyentes del impuesto sobre la renta a partir del 1° de enero de 2014, pagó en el mes de diciembre de 2013 solo el porcentaje que le correspondía al trabajador (4%), no obstante, la UGPP exige el pago total (12,5%). Relacionó 99 registros10. 4. IBC de los trabajadores que devengan salario integral 8 Fls. 9 a 99 c.p. 1. 9 Fls. 16 a 21 c.p. 1. 10 Fls. 24 a 26 c.p. 1.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01359-02 [25325] Demandante: Accenture Ltda. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La base de cotización de los aportes de los trabajadores vinculados bajo la modalidad de salario integral es el 70% de lo remunerado, sin importar que el IBC sea inferior a 10 SMMLV, no obstante, la entidad desconoció las normas en la materia y ajustó la base de cuantificación al citado tope.
Relacionó 38 registros11. 5. IBC de los trabajadores que disfrutaron vacaciones Las vacaciones son un permiso remunerado y por los días de duración se causan las cotizaciones a salud y pensión, no a la ARL, los que se calculan sobre el último salario base de cotización. Puso de presente que la UGPP no tuvo en cuenta la base gravable correcta, lo que generó mayores valores a pagar, como se evidencia en el caso de Michael Jair Rodríguez Alba.
Relacionó 2086 registros12. 6. IBC de los trabajadores que presentaron novedad de incapacidad Por los días de duración de la incapacidad se causan aportes a salud y pensión y, se liquidan sobre una base gravable conformada por el valor del auxilio económico. No se pagan aportes al sistema parafiscal cuya base es la nómina mensual de salarios, porque lo que recibe el trabajador no se considera como tal.
No obstante, la sociedad aportante pagó sobre un IBC superior al debido y a subsistemas que no tenía obligación (ARL, SENA, ICBF y CCF), por ende, carecen de soporte los ajustes determinados por la UGPP. Los mayores valores liquidados por la entidad se generaron porque al calcular el IBC no se tuvo en cuenta que el valor registrado en la casilla «salario» del formato de nómina estaba conformado por el sueldo y la incapacidad, no obstante, adicionó nuevamente el valor de esta última, como se desprende del análisis del caso de Enyar Rodríguez Acosta.
Relacionó 67 registros13. 7. Inclusión en el IBC de sumas pagadas en períodos en los que el trabajador no estaba vinculado La entidad adicionó al IBC sumas que recibieron los trabajadores en períodos en los que no existía vínculo laboral con la empresa, como se evidencia en los contratos de trabajo aportados como prueba. OPOSICIÓN La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente14: Puso de presente que en vía judicial se propusieron cargos de violación no formulados en sede administrativa, por lo que se configura la excepción de ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la actuación. Lo anterior, respecto de los siguientes argumentos: (i) exoneración para los sujetos pasivos del CREE del pago 11 Fl. 30 c.p. 1. 12 Fls. 35 a 90 c.p. 1. 13 Fls. 94 a 98 c.p. 1. 14 Fls. 1015 a 1038 c.p. 2.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01359-02 [25325] Demandante: Accenture Ltda. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de aportes al SENA e ICBF de trabajadores que devenguen hasta 10 SMMLV, (ii) exoneración del pago de aportes a salud en el porcentaje que corresponde al empleador contribuyente del impuesto sobre la renta a partir de enero de 2014 y (iii) inclusión en el IBC de sumas pagadas en períodos en los que el trabajador no estaba vinculado.
Los actos expedidos por la UGPP se soportan en dos documentos, a saber: (i) el escrito de liquidación oficial, que contiene las consideraciones, el marco legal, los antecedentes y fundamentos del requerimiento, los análisis y conclusiones, y (ii) el archivo Excel adjunto que detalla en las columnas los ajustes por conducta, subsistemas y trabajadores.
Para acceder al beneficio de exoneración de aportes a salud, SENA e ICBF para los contribuyentes del CREE, el límite de los 10 SMMLV que prevé el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 se determina en función del total devengado por los trabajadores sin importar si son sumas salariales o no. La exoneración de cotizaciones a salud entró a regir a partir del 1° de enero de 2014 y como el pago a dicho subsistema por el período enero de 2014 se causó de forma anticipada en diciembre de 2013, es decir, antes de la vigencia de la norma, no hay lugar al beneficio pretendido por la demandante.
La base de cotización de los trabajadores vinculados bajo la modalidad de salario integral corresponde al 70% de la remuneración, pues el 30% restante es el factor prestacional y en ningún caso dicha base puede ser inferior a 10 SMMLV. Durante las vacaciones disfrutadas se pagan aportes a salud y pensión sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad al inicio del descanso, no a la ARL ante la ausencia de riesgo asegurable por la no prestación del servicio.
Y se cotiza al SENA, ICBF y CCF, porque el descanso remunerado integra la nómina de salarios que a su vez es la base gravable de esos subsistemas. Por el período de la incapacidad se pagan aportes a salud y pensión, en la proporción que corresponde al empleador y no por la del afiliado y, se realizan sobre una base conformada por el valor del auxilio que recibe el trabajador por la novedad.
Los ajustes liquidados por la entidad se produjeron porque la sociedad aportante no entregó las pruebas que demostraran el número de días de incapacidad. La parte demandante no fue clara ni específica en el cargo relacionado con la inclusión en el IBC de pagos realizados a los trabajadores en períodos en los que no estaban vinculados con la compañía. Por el contrario, la entidad validó la liquidación y pago de las contribuciones, lo que dio lugar a los ajustes contenidos en los actos.
AUDIENCIA INICIAL El 1° de junio de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201115. En dicha diligencia no se advirtieron irregularidades procesales o nulidades. 15 Fls. 1083 a 1089 c.p. 2. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01359-02 [25325] Demandante: Accenture Ltda. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se declaró probada la excepción de inepta demanda por proponerse argumentos nuevos en vía judicial, en particular, el cargo de exoneración del pago de aportes al SENA e ICBF de trabajadores que devengaron hasta 10 SMMLV.
Contra esa decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sección Cuarta de esta Corporación mediante auto del 15 de diciembre de 2017, en el sentido de revocar lo resuelto por el tribunal y ordenar continuar con el trámite procesal16. El 23 de octubre de 201817 se reanudó la audiencia inicial, se fijó el litigio en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, se tuvieron como pruebas las aportadas al expediente y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en la sentencia apelada: (i) declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, (ii) a título de restablecimiento del derecho: a) ordenó a la UGPP eliminar los mayores valores de los períodos de enero a diciembre de 2011, y enero, febrero, abril, junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 2013 respecto de los trabajadores que devengaron salario integral, que resulten de ajustar el IBC al 70% de la remuneración y b) eliminar las glosas del período de enero de 2011 de los trabajadores que no estuvieron vinculados a la sociedad, (iii) negó las demás pretensiones de la demanda y (iv) no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente18: La exoneración de aportes al SENA e ICBF aplicaba respecto de los trabajadores que devenguen hasta 10 SMMLV, tope que se verifica a partir de todos los pagos que recibe el afiliado, sin importar su naturaleza salarial.
Revisó el caso de Andrea Juliana Duarte Rey y constató que el total remunerado superaba el citado límite. Negó el cargo. La exoneración de aportes a salud aplicaba a partir del 1° de enero de 2014, de manera que, sería procedente respecto de las cotizaciones que se causen a partir de ese período (enero) que corresponderían al aseguramiento del mes siguiente (febrero), por lo tanto, no le asiste razón a la demandante al pretender hacerlo extensivo desde diciembre de 2013, pese a que se paga el servicio del mes de enero.
Negó el cargo. El IBC de los trabajadores que devengan salario integral corresponde al 70% de la remuneración, sin perjuicio de que la base gravable resulte inferior a 10 SMMLV. Revisó el caso de los trabajadores Yanett Marbella Patiño Montañez y Mauricio Alejandro Calderón Godoy, concluyendo que la UGPP liquidó los aportes sobre una base gravable superior.
Prosperó el cargo. Durante las vacaciones las cotizaciones a salud y pensión se causan en su totalidad y los aportes se pagan sobre el último salario base de cotización reportado con 16 Fls. 1093 a 1097 c.p. 2. 17 Fls. 1109 a 1110 c.p. 2. 18 Fls. 1155 a 1173 c.p. 2. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01359-02 [25325] Demandante: Accenture Ltda. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterioridad a la fecha en la que el trabajador inicio el descanso.
Para liquidar las contribuciones parafiscales al SENA, ICBF y CCF, las vacaciones y su compensación en dinero hacen parte del concepto de nómina mensual, por ende, integran la base de cotización. Revisó el caso de Fabio Andrés Sánchez Samaniego (inexactitud / salud / 2011-09), advirtiendo que la entidad calculó correctamente la base gravable y los aportes.
Negó el cargo. La incapacidad del trabajador es una novedad y por el tiempo de duración de la misma el empleador no está obligado a realizar las cotizaciones a la ARL, pero sí a salud y pensión tomando como base de cuantificación el valor de la incapacidad. «Frente a los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, según el cual, para la liquidación hacen parte del concepto de nómina mensual, la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario cualquiera sea su denominación; por ende, los pagos por concepto de incapacidades deben integrar el IBC para los aportes parafiscales»19.
Puso de presente a partir de la revisión del caso de Jaime Edinson Neira Suescuen, que la UGPP liquidó los aportes en el período de la incapacidad sobre un IBC conformado por el salario recibido por los días trabajados y el monto de la incapacidad por los días de la novedad, tal como lo exigen las normas en la materia. Negó el cargo. La entidad determinó aportes a los subsistemas de salud, pensión y ARL por el período enero de 2011 frente a 10 trabajadores20, desconociendo que, según los contratos de trabajo aportados como prueba, la vinculación sucedió después del período fiscalizado (entre el 21 de febrero y el 1° de junio de 2011).
En relación con los ajustes de junio, septiembre, noviembre y diciembre de 2011, y mayo de 2013, se confirman en razón a que la demandante no aportó las pruebas que los desvirtuaran. Prosperó parcialmente el cargo. No procede la condena en costas por no estar probadas. En conclusión, prosperaron los cargos relacionados con: (i) el IBC de los trabajadores que devengaron salario integral y (ii) ajustes para algunos trabajadores en periodos en los que no estaban vinculados.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante21 apeló parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo que se refiere a los siguientes cargos: Exoneración para los contribuyentes del CREE del pago de aportes al SENA e ICBF de trabajadores que devenguen hasta 10 SMMLV 19 Fl. 1169 c.p. 2. 20 Nikolas Mistrosbaras Vargas, Katherine Evangelina Figueras Alcalá, Edna Isabel Londoño Vargas, Abdala Berrio Over, Alexander Márquez Castro, Enrique Vargas Hernández, Erick Daniel Beltrán Acosta, Jorge Antonio Quintero Laurens, Karen Carrillo Morales y Juan Carlos Galindo Gómez. 21 Fls. 1186 a 1193 c.p. 2.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01359-02 [25325] Demandante: Accenture Ltda. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El tribunal omitió tener en cuenta que la Sección Cuarta de esta Corporación en sentencia del 15 de octubre de 201422 declaró la nulidad del inciso primero del artículo 8 del Decreto 862 de 2013, que contenía la expresión «menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes», como límite para aplicar la exención de aportes al SENA e ICBF.
Puso de presente que el a quo tampoco consideró el Memorando nro. 201311200156063 del 26 de junio de 2013 del Ministerio de Salud, en el que se expuso que: «[…] nótese que la redacción del segundo inciso del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, da respuesta al mismo, en la medida en que el legislador empleó la redacción “por los empleados que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, previsión ésta que nos lleva a concluir que el término “lo devengado por un trabajador”, empleado en su consulta, hace alusión a lo que percibe el trabajador como salario, incluyendo dentro de este concepto todos los elementos que lo integran, conforme lo previsto en los artículos 127, 129 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo, normativa ésta que cobraría aplicación para trabajadores del sector privado»23.
Cuando se pacta salario integral el límite de los 10 SMMLV se calcula sobre el 70% de lo recibido por el trabajador, bajo el entendido que el 30% restante corresponde al factor prestacional. Exoneración del pago de aportes a salud en el porcentaje que corresponde al empleador contribuyente del impuesto sobre la renta a partir de enero de 2014 Los aportes al subsistema de salud se pagan de forma anticipada, de modo que, en el mes de diciembre se causan las cotizaciones del período siguiente (enero).
La sociedad en virtud de la exoneración prevista para los contribuyentes del impuesto sobre la renta a partir del 1° de enero de 2014, pagó en el mes de diciembre de 2013 solo el porcentaje que le correspondía al trabajador (4%), no obstante, la UGPP y el tribunal interpretando erróneamente el artículo 31 de la Ley 1607 de 2012, exigen el pago total (12.5%).
IBC de los trabajadores que presentaron novedades de vacaciones e incapacidad Para calcular la base de cotización de los aportes de trabajadores que en un mismo período presentaron incapacidad o vacaciones y prestaron los servicios, existe una regla especial, según la cual, el IBC se determina a partir del salario base del período anterior por los días de la novedad y por lo recibido por concepto de salario por los días laborados.
En el recurso de apelación se agregó un argumento, consistente en que, en el caso de los trabajadores con salario integral y vacaciones e incapacidad, el IBC corresponde al 70% del valor del auxilio y no el 100%. La parte demandada en la adhesión al recurso de apelación cuestionó lo siguiente24: IBC de los trabajadores que devengan salario integral 22 Exp. 20217, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 23 Fl. 1189 c.p. 2. 24 Índice11 de SAMAI.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01359-02 [25325] Demandante: Accenture Ltda. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La base de cotización de los trabajadores vinculados bajo la modalidad de salario integral corresponde al 70% de la remuneración, pues el 30% restante es el factor prestacional y, en ningún caso, el salario puede ser inferior a 10 SMMLV.
Al analizar los casos de Yanett Marbella Patiño Montañez y Mauricio Alejandro Calderón Godoy, el tribunal no tuvo en cuenta que, en el período fiscalizado, además de tener pactado salario integral presentaron la novedad de vacaciones, lo que dio lugar a la variación del IBC, dado que por los días de duración del descanso los aportes se liquidan sobre la base gravable del mes anterior.
Explicó la forma en la que calculó el IBC y las cotizaciones de dichos trabajadores. Inclusión en el IBC de sumas pagadas en períodos en los que el trabajador no estaba vinculado En la información de nómina del mes de enero de 2011, la sociedad reportó días laborados en ese período respecto de los trabajadores Nikolas Mistrosbaras Vargas, Katherine Evangelina Figueras Alcalá, Edna Isabel Londoño Vargas, Abdala Berrio Over, Alexander Márquez Castro, Enrique Vargas Hernández, Erick Daniel Beltrán Acosta, Jorge Antonio Quintero Laurens, Karen Carrillo Morales y Juan Carlos Galindo Gómez, por lo que al no encontrarse el pago de los aportes liquidó ajustes por mora.
Además, la aportante en sede administrativa no allegó los contratos que entregó en vía judicial para desvirtuarlos. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación de la parte demandante se admitió mediante auto del 3 de septiembre de 202025. Dentro del término de ejecutoria de la citada providencia, la UGPP se adhirió al recurso de apelación presentado por la contraparte26, adhesión admitida el 13 de octubre de 202027.
Mediante proveído del 5 de noviembre de 202028, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación29. La parte demandada se refirió a la competencia de la UGPP para adelantar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social30. 25 Índice 5 de SAMAI. 26 Índice11 de SAMAI. 27 Índice 13 de SAMAI. 28 Índice 20 de SAMAI. 29 Índice 24 de SAMAI. 30 Índice 25 de SAMAI.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01359-02 [25325] Demandante: Accenture Ltda. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de: (i) la liquidación oficial proferida por la UGPP contra la sociedad demandante por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los períodos de enero a diciembre de 2011 y 2013 y, sancionó por inexactitud por enero, febrero, abril, junio a octubre y diciembre de 2013 y (ii) de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de modificar los aportes y confirmar la sanción. En los términos de los recursos de apelación formulados por las partes se deberá determinar: (i) si procede la exclusión del pago de aportes al SENA e ICBF para los contribuyentes del CREE, (ii) si aplica la exoneración del pago de aportes a salud para los contribuyentes del impuesto sobre la renta, (iii) si la UGPP calculó correctamente el IBC de los trabajadores que presentaron la novedad de vacaciones e incapacidad, (iv) si se deben mantener los ajustes en relación con los trabajadores que devengaron salario integral y (v) si son procedentes los ajustes de algunos trabajadores en períodos en los que no estaban vinculados laboralmente con la empresa. 1.
Exoneración de aportes al SENA e ICBF de los contribuyentes del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) Para el tribunal los contribuyentes del CREE están exonerados de hacer aportes al SENA e ICBF, respecto de los trabajadores que perciban hasta 10 SMMLV, incluyendo para el cálculo del límite los ingresos salariales y no salariales.
La demandante disiente de la anterior argumentación y, por el contrario, considera que es beneficiaria de la exoneración de aportes al SENA e ICBF prevista para los contribuyentes del CREE, porque para calcular el tope de los 10 SMMLV solo se incluyen las sumas salariales y algunos trabajadores no superaron el límite, por lo tanto, no procedían los ajustes por mora.
Además, señaló que cuando se trata de salario integral el límite se determina sobre el 70% de lo remunerado. La exoneración de aportes al SENA e ICBF para las sociedades y personas jurídicas contribuyentes del CREE estaba prevista en el artículo 25 de la Ley 1607 de 201231 en los siguientes términos (texto vigente para los períodos fiscalizados del 2013): «Artículo 25.
A partir del momento en que el Gobierno Nacional implemente el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), y en todo caso antes del 1 de julio de 2013, estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes […]».
Como lo ha sostenido la Sección32, del contenido de la norma se extrae que la exoneración del pago de los aportes parafiscales (SENA e ICBF) es para los trabajadores que «devenguen» hasta 10 SMMLV, entendido dicho límite, en función de 31 El artículo 19 de la Ley 1739 de 2014 adicionó el inciso tercero. El artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 fue derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016. 32 Cfr. sentencias del 24 de febrero de 2022, exp. 25302, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, del 25 de agosto de 2022, exp. 25623 y del 17 de noviembre de 2022, exp. 26489, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01359-02 [25325] Demandante: Accenture Ltda. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los pagos que naturalmente integrarían el IBC, es decir, aquellos calificados según las normas laborales como salariales. Ahora, tratándose de los trabajadores vinculados bajo la modalidad de salario integral, el referido límite se calculará a partir del porcentaje salarial (70%), que es el que integra la base gravable, no el prestacional (30%)33.
En este mismo sentido la Sala en sentencia del 24 de febrero de 202234 señaló que «por “devengo” debe entenderse únicamente los pagos que reciba el trabajador por concepto de salario, de manera que tratándose de salario integral no se tendría en cuenta la parte prestacional». De manera que, no le asiste razón al a quo al afirmar que el citado tope se determina a partir del total remunerado por los trabajadores, sin importar el carácter salarial o no de los pagos.
Por lo anterior, prospera el cargo de apelación y, en consecuencia, se le ordenará a la UGPP eliminar los ajustes por mora del SENA e ICBF de los trabajadores que cumplan el requisito para beneficiarse de la exoneración de aportes (devengar hasta 10 SMMLV), previa verificación de la información de nómina. 2. Exoneración del pago de aportes a salud para el empleador contribuyente del impuesto sobre la renta El artículo 31 de la Ley 1607 de 2012 adicionó un parágrafo al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 que indicaba que «[a] partir del 1º de enero de 2014, estarán exoneradas de la cotización al Régimen Contributivo de Salud del que trata este artículo, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, por sus trabajadores que devenguen hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes» [se destaca].
Para la parte demandante, como los aportes al subsistema de salud se pagan de forma anticipada, por ejemplo, en el mes de diciembre se causan las cotizaciones del período siguiente (enero), la sociedad por ser contribuyente del impuesto sobre la renta estaba exonerada de realizar los aportes del mes de diciembre de 2013, comoquiera que en dicho período se estaban pagando los de enero de 2014, fecha a partir de la cual entró a regir el beneficio.
Para la Sala, no le asiste razón a la parte actora, pues la forma en la que está redactada la norma permite entender que la expresión «a partir del 1° de enero de 2014» se refiere al elemento temporal de las contribuciones que se causan y que no se tendrán que pagar en el porcentaje que corresponde al empleador. Dicho de otra forma, las cotizaciones que se generen a partir de esa fecha serán objeto del beneficio.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que según el artículo 1 del Decreto 2236 de 199935, el riesgo que cubre el sistema de salud se paga de forma anticipada, son los períodos 33 Ver artículos 132 del CST, 18 de la Ley 100 de 1993, 49 de la Ley 782 de 2002 y 5 de la Ley 792 de 2003. 34 Exp. 25302, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, reiterada en sentencia del 25 de agosto de 2022, exp. 25623, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 35 «Artículo 1°.
Adicionase el literal b) del artículo 9 del Decreto 1406 de 1999, con el siguiente inciso: Radicado: 25000-23-37-000-2015-01359-02 [25325] Demandante: Accenture Ltda. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se garantizan a partir del 1° de enero de 2014 los que gozarán del beneficio, es decir, que la cobertura del mes de febrero es la que inicia con la exoneración, pues el pago se hace de forma anticipada en el mes anterior (enero).
En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. 3. IBC de aportes al sistema de la protección social cuando se presentan las novedades de vacaciones disfrutadas e incapacidad 3.1. Vacaciones disfrutadas. Reiteración jurisprudencial36 El numeral 1 del artículo 186 del CST prevé que «[l]os trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas».
Por su parte, el inciso segundo del artículo 70 del Decreto 806 de 199837 dispone que «[l]as cotizaciones durante vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos».
En cuanto a la base de liquidación de los aportes al sistema parafiscal (SENA, ICBF y CCF), el artículo 17 de la Ley 21 de 198238 establece que «[s]e entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales» [se destaca].
De lo anterior se concluye que, cuando las vacaciones son disfrutadas por el trabajador: (i) se deben realizar los pagos a los subsistemas de salud y pensión, para lo cual debe observarse el IBC anterior al inicio del descanso, (ii) no se hacen aportes a la ARL ante la ausencia de riesgo asegurable [literal c) del artículo 19 del Decreto 1772 de 199439] y (iii) en el caso de aportes parafiscales, la suma pagada por ese concepto se incluye en la base de liquidación, puesto que, por disposición legal, integra la nómina mensual de salarios.
El a quo analizó el caso de Fabio Andrés Sánchez Samaniego quien presentó ajustes por la conducta de inexactitud al subsistema de salud en septiembre de 2011 (2011- 09) y consideró que la UGPP liquidó los aportes durante las vacaciones disfrutadas de acuerdo con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, es decir, con el salario base de cotización del período anterior a la novedad.
“En el Sistema de Seguridad Social en Salud, por tratarse de un riesgo que se cubre, mediante el pago anticipado de los aportes, se tomará como base para el cálculo de estos el valor de la nómina pagada o de los ingresos percibidos en el mes calendario anterior a aquel que se busca cubrir, según el caso». 36 Sentencias del 29 de agosto de 2021, exp. 24735 y del 25 de agosto de 2022, exp. 25623, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 37 «Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional». 38 «Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones». 39 «Artículo 19 […].
Se consideran novedades: […]. c) Vacaciones de un trabajador; […]. Durante el período de duración de la novedad no se causan cotizaciones a cargo del empleador, al Sistema General de Riesgos Profesionales, por las contempladas en los literales b, c, d y f, de este artículo» [se destaca]. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01359-02 [25325] Demandante: Accenture Ltda. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el recurso de apelación, la demandante afirmó que liquidó los aportes de los trabajadores que presentaron vacaciones, siguiendo la regla, según la cual, el IBC se determina a partir del salario base del período anterior por los días de duración de la novedad y teniendo en cuenta lo recibido por concepto de salario, por los días laborados.
La Sala revisará el mismo trabajador que analizó el tribunal a efectos de establecer si, como lo señaló la demandante, liquidó correctamente las cotizaciones de las personas que disfrutaron vacaciones. De las planillas integradas de liquidación de aportes, de la información reportada en nómina y en el archivo SQL (documento Excel), se observa lo siguiente, en relación con Fabio Andrés Sánchez Samaniego: - En el archivo SQL se evidencia que la UGPP fiscalizó los aportes a salud en el período septiembre de 2011 (2011-09) y determinó ajustes por $23.900.
En la casilla «AT» concepto ajuste del recurso de reconsideración se justificó la liquidación en los siguientes términos: «Persiste Ajuste. El aportante presenta vacaciones en tiempo, pero no tuvo en cuenta el último salario percibido y registrado, Art. 70, Decreto 806/1998». - El trabajador en el mes de septiembre de 2011 disfrutó de 12 días de vacaciones, hecho no discutido por las partes.
Por lo tanto, para calcular los aportes por dicha novedad debe atenderse el IBC del mes anterior, es decir, agosto de 2011. - En la planilla PILA nro. 7534637636 del mes de agosto de 2011, los aportes se liquidaron sobre un IBC de $3.816.000. - El IBC de los 12 días de vacaciones disfrutadas en el mes de septiembre de 2011 corresponde a $1.526.40040. - El IBC de los 18 días laborados en el mes de septiembre de 2011 se determina en función de los pagos salariales recibidos por el trabajador en ese lapso, que según el consolidado de nómina reportado por el aportante son $2.671.34341. - Por consiguiente, la base de cotización del mes de septiembre de 2011 corresponde a la suma del IBC de los 12 días descansados y los 18 días laborados, cuyo resultado es el siguiente: $1.526.400 + $2.671.343 = $4.197.743, aproximado a $4.198.000. - Verificado el archivo Excel que contiene el detalle de la liquidación que realizó la entidad, se evidencia que el IBC que utilizó para calcular los aportes por el mes de septiembre de 2011 registrado en la casilla «AK» fue de $4.198.000. - Verificada la planilla PILA nro. 7537835064 que contiene la autoliquidación de los aportes realizada por la sociedad Accenture Ltda. por el mes de septiembre de 2011, se tiene que la base de cotización de las contribuciones fue de $4.007.000. - Las anteriores operaciones se resumen de la siguiente manera: 40 3.816.000 / 30 = 127.200 x 12 = 1.526.400. 41 En el reporte de nómina se registra otro pago por $895.553 marcado como «Valor pagos que no hacen parte del IBC (concepto 2)», por lo tanto, no se incluye dentro del cálculo de la base de cotización por los días laborados.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01359-02 [25325] Demandante: Accenture Ltda. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Trabajador Fabio Andrés Sánchez Samaniego Período fiscalizado 2011-09 Subsistema Salud Novedad Vacaciones disfrutadas (12 días en septiembre de 2011) IBC aportes por días de vacaciones (IBC mes anterior al descanso: agosto de 2011) 3.816.000 / 30 = 127.000 x 12 =1.526.400 IBC días laborados en el período (8 días en septiembre de 2011).
Valores salariales 2.671.343 TOTAL IBC PERÍODO 2011-09 1.526.400 + 2.671.343 = 4.197.743 Aproximado = 4.198.000 IBC APORTANTE IBC UGPP IBC CE 4.007.000 4.198.000 4.198.000 Así, se tiene que, el IBC determinado por la sociedad aportante, sobre el que calculó los aportes con destino a salud por el período de septiembre de 2011, no coincide con el establecido por la Sala, como sí ocurre con el calculado por la UGPP.
Por lo tanto, no le asiste razón a la parte actora al señalar que liquidó los aportes por las vacaciones disfrutadas siguiendo la regla del artículo 70 del Decreto 806 de 1998, según la cual, el IBC se determina a partir del salario base del período anterior por los días de duración de la novedad y por lo recibido por concepto de salario por los días laborados.
En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. 3.2. Incapacidades De conformidad con el artículo 19 del Decreto 1772 de 1994, la incapacidad del trabajador es una de las situaciones que se considera novedad en materia laboral, que tiene incidencia en la determinación y pago de los aportes al sistema de la protección social. Tratándose de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, el artículo 4042 del Decreto 1406 de 1999 señala que durante los períodos de incapacidad hay lugar al pago a los sistemas de salud y pensión, no a la ARL por disposición del artículo 19 del Decreto 1772 de 199443, en razón a la ausencia de prestación del servicio y, por ende, de riesgo para cubrir.
Por su parte, el artículo 7044 del Decreto 806 de 1998 prevé que durante la incapacidad laboral deben realizarse los aportes correspondientes, los cuales se 42 «Artículo 40. Ingreso Base de Cotización durante las incapacidades o la licencia de maternidad. Durante los períodos de incapacidad por riesgo común o de licencia de maternidad, habrá lugar al pago de los aportes a los Sistemas de Salud y de Pensiones.
Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período por el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización el valor de la incapacidad o licencia de maternidad según sea el caso [ ]». 43 «Artículo 19 […] Se consideran novedades: […]. b) incapacidad del trabajador; […].
Durante el período de duración de la novedad no se causan cotizaciones a cargo del empleador, al Sistema General de Riesgos Profesionales, por las contempladas en los literales b, c, d y f, de este artículo» [se destaca]. 44 «Artículo 70. Cotización durante la incapacidad laboral, la licencia de maternidad, vacaciones y permisos remunerados.
Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período durante el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización, el valor de la incapacidad o de la licencia de maternidad según sea el caso, manteniéndose la misma proporción en la cotización que le corresponde al empleador y al trabajador [ ]».
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01359-02 [25325] Demandante: Accenture Ltda. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co liquidarán sobre un IBC conformado por el valor de la incapacidad, atendiendo al porcentaje que le corresponde al empleador y al trabajador. En cuanto a las cotizaciones al sistema parafiscal (SENA, ICBF y CCF), el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 prevé que, para efectos de la liquidación de los aportes parafiscales, «se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley laboral».
Según los artículos 227 del CST45 y 3 de la Ley 776 de 200246, durante los periodos de incapacidad temporal el trabajador no recibe salario, sino un auxilio o subsidio por incapacidad que, tratándose de enfermedad de origen común es reconocido por la EPS y, de enfermedad laboral por la ARL. En los términos del artículo 128 del CST, no constituyen salario, entre otros pagos, «las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX» del mismo ordenamiento, codificación dentro de la cual se encuentran las prestaciones por enfermedad laboral y común (Título VIII, Capitulo II y III, artículos 199 a 226 y 227).
Así que, el auxilio que recibe el trabajador incapacitado, en los términos de la ley laboral, no constituye salario, tampoco integra la nómina mensual de salarios y, en consecuencia, se excluye de la base para calcular los aportes con destino al SENA, ICBF y CCF. En el caso particular, a partir de la revisión de la situación de Jaime Edinson Neira Suescuen, el tribunal constató que la UGPP liquidó los aportes en el período de incapacidad sobre un IBC conformado por el salario recibido por los días trabajados y el monto de la incapacidad por los días de la novedad, motivo por el cual, negó el cargo.
La parte actora en el recurso de apelación no cuestionó los cálculos efectuados por el tribunal para llegar a la conclusión de que la entidad demandada determinó correctamente el IBC y los aportes, por el contrario, concretó su argumento en que «la norma es clara en determinar [se refiere al artículo 70 del Decreto 806 de 1998] que el valor de la incapacidad y vacaciones será determinado con base en el IBC del mes anterior»47.
Al respecto, advierte la Sala que la postura de la parte actora no es congruente con el recuento normativo señalado en precedencia, pues cuando ocurre la incapacidad, la base gravable para calcular los aportes para salud y pensión la conforma el valor del auxilio que recibe el trabajador por los días que dure la novedad y no se determina con el IBC del período anterior como lo sostuvo la demandante.
En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. 4. IBC de los trabajadores vinculados bajo la modalidad de salario integral 45 «Artículo 227. Valor de auxilio. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante». 46 «Artículo 3o.
Monto de las prestaciones económicas por incapacidad temporal. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente al que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte.
El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario». 47 Fl. 1192 c.p. 2. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01359-02 [25325] Demandante: Accenture Ltda. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El tribunal consideró que el IBC de los trabajadores que devengan salario integral corresponde al 70% de la remuneración, sin perjuicio de que la base gravable resulte inferior a 10 SMMLV.
Revisó los casos de Yanett Marbella Patiño Montañez y Mauricio Alejandro Calderón Godoy, concluyendo que la UGPP liquidó los aportes sobre una base gravable superior. Lo anterior dio lugar a la anulación parcial de los actos administrativos y que a título de restablecimiento del derecho el a quo le ordenara a la entidad «eliminar los mayores valores determinados por el período de enero a diciembre de 2011 y enero, febrero, abril, junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 2013, respecto de los trabajadores que devengaron salario integral; para el efecto, deberá ajustar el ingreso base de cotización al 70% del valor recibido por el trabajador como salario integral»48.
La UGPP coincide con el tribunal en que la base de cotización de los trabajadores vinculados bajo la modalidad de salario integral corresponde al 70% de la remuneración, pues el 30% restante es el factor prestacional y en ningún caso el salario puede ser inferior a 10 SMMLV. No obstante, cuestiona que el tribunal al analizar los dos casos no tuvo en cuenta que, en el período fiscalizado además de tener pactado salario integral, se presentó la novedad de vacaciones, lo que dio lugar a la variación del IBC, dado que por los días de duración del descanso los aportes se liquidan sobre la base gravable del mes anterior.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala revisará los casos de los mismos trabajadores a efectos de establecer si resulta procedente la orden impartida por el a quo. Advirtiendo que, como quedó resuelto en el cargo que antecede, los aportes durante la novedad de vacaciones se liquidan sobre el IBC del período anterior al inicio del descanso.
De las planillas integradas de liquidación de aportes, de la información reportada en nómina y en el archivo SQL (documento Excel), se observa lo siguiente frente a cada trabajador: Yanett Marbella Patiño Montañez - En el archivo SQL se evidencia que la UGPP fiscalizó los aportes a salud en el período julio de 2011 (2011-07) y determinó ajustes por $5.600. - En el reporte de nómina de la sociedad aportante del período fiscalizado se marcó la casilla de salario integral (celda «O») y se registró fecha de inicio de vacaciones el 28 de julio de 2011 y fecha final el 29 de julio siguiente (celdas «AA» y «AB»).
Es decir, que la trabajadora en el mes de julio disfrutó 2 días de vacaciones y laboró los 28 restantes. - El tribunal determinó el IBC en la suma de $10.248.870 que resultó de aplicar el 70% al monto de $14.640.671, que según la nómina del mes de julio de 2011 corresponde a lo devengado por los 28 días trabajados. Es decir, no se tuvo en cuenta la novedad de vacaciones. 48 Fls. 1172 a 1173 c.p. 2.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01359-02 [25325] Demandante: Accenture Ltda. 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mauricio Alejandro Calderón Godoy - En el archivo SQL se evidencia que la UGPP fiscalizó los aportes a salud en el período febrero de 2013 (2013-02) y determinó ajustes por $35.400. - En el reporte de nómina de la sociedad aportante del período fiscalizado se marcó la casilla de salario integral (celda «O»).
Se registraron las siguientes novedades: incapacidad por 2 días (celda «U») y vacaciones con fecha de inicio el 13 de febrero de 2011 y final el 15 de febrero siguiente (celdas «AA» y «AB»). Es decir, que el trabajador estuvo incapacitado 2 días, disfrutó 3 de vacaciones y laboró los 25 días restantes49. - El tribunal determinó el IBC en la suma de $8.470.489 que resultó de aplicar el 70% al monto de $12.100.698, que según la nómina del mes de febrero de 2013 corresponde a lo devengado por los 25 días trabajados.
Es decir, no se tuvo en cuenta las novedades de vacaciones e incapacidad. Así las cosas, está probado que el tribunal al momento de verificar la liquidación de los aportes de los trabajadores que devengaron salario integral, no consideró las novedades que se reportaron en los formatos de nómina, que tienen incidencia en el cálculo de la base gravable y, por ende, en el valor de la cotización. Teniendo en cuenta que en la demanda se relacionaron 38 registros50 de trabajadores con salario integral que tuvieron ajustes, procede la Sala a verificar dos de los casos enunciados, que no presentan novedad, para constatar si la entidad liquidó correctamente las contribuciones.
Josemaría Cortes Urquijo - En el archivo SQL se evidencia que la UGPP fiscalizó los aportes a salud en el período febrero de 2013 (2103-02) y determinó ajustes por $37.400. - En el mismo documento, en la casilla de total remunerado (celda «AH») se registró la suma de $8.001.265 y en la de IBC (celda «AK») el monto de $5.895.000. - Partiendo de la anterior información, si el total remunerado por el trabajador que devengó salario integral es $8.001.265, la base gravable del 70% es $5.600.885, aproximado a $5.601.000.
Daniel Antonio Castañeda Forero - En el archivo SQL se evidencia que la UGPP fiscalizó los aportes a pensión en el período diciembre de 2013 (2103-12) y determinó ajustes por $12.000. - En el mismo documento, en la casilla de total remunerado (celda «AH») se registró la suma de $8.314.520 y en la de IBC (celda «AK») el monto de $5.895.000. 49 Sin perjuicio de que el mes de febrero en el año 2013 fue de 28 días, para efectos laborales y de contribuciones al sistema de la protección social se entienden de 30 días. 50 Fl. 30 c.p. 1.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01359-02 [25325] Demandante: Accenture Ltda. 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Partiendo de la anterior información, si el total remunerado por el trabajador que devengó salario integral es $8.314.520, la base gravable del 70% es $5.820.164, aproximado a $5.820.000.
Del análisis de los anteriores casos, se evidencia que el IBC que utilizó la UGPP para calcular los aportes a los subsistemas y períodos fiscalizados fue superior al que legalmente correspondía (70%), pues lo determinó sobre 10 SMMLV que para la época ascendía a $5.895.000, toda vez que el salario mínimo mensual legal vigente del año 2013 era de $589.50051.
Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión del a quo, en consideración a que se probó que la UGPP liquidó el IBC sobre un porcentaje superior al que correspondía. No obstante, atendiendo los argumentos del recurso de apelación de la demandada y que se demostró que en primera instancia no se tuvo en cuenta las novedades particulares frente a varios trabajadores, la orden impartida a la UGPP se adicionará en el sentido que, en los eventos en que el trabajador devengue salario integral y en el mismo período presente novedades que den lugar a la variación del IBC, la entidad deberá atender tal situación. En consecuencia, prospera parcialmente el cargo de apelación. 5.
Ajustes de trabajadores con novedad de ingreso posterior a los períodos fiscalizados El tribunal consideró que la UGPP determinó aportes a los subsistemas de salud, pensión y ARL por el período enero de 2011 frente a 10 trabajadores (Nikolas Mistrosbaras Vargas, Katherine Evangelina Figueras Alcalá, Edna Isabel Londoño Vargas, Abdala Berrio Over, Alexander Márquez Castro, Enrique Vargas Hernández, Erick Daniel Beltrán Acosta, Jorge Antonio Quintero Laurens, Karen Carrillo Morales y Juan Carlos Galindo Gómez), desconociendo que, según los contratos de trabajo aportados como prueba, la vinculación sucedió después del período fiscalizado (entre el 21 de febrero y el 1° de junio de 2011).
En relación con los ajustes de junio, septiembre, noviembre y diciembre de 2011, y mayo de 2013, los confirmó en razón a que la demandante no aportó las pruebas que los desvirtuaran. La UGPP cuestionó la decisión del tribunal, sosteniendo que la sociedad en la información de nómina del mes de enero de 2011 reportó días laborados en ese período respecto de los citados trabajadores, por lo que la entidad al no encontrar el pago de los aportes, procedió a efectuar los ajustes por mora.
Además, la aportante en sede administrativa no allegó los contratos que entregó en vía judicial para desvirtuar lo liquidado. Verificada la información de nómina reportada por la sociedad en los formatos que dispone la UGPP para el efecto, se tiene lo siguiente frente a cada trabajador: Trabajador Fecha vinculación Año nómina Mes nómina Días trabajados Pagos IBC Nikolas Mistrosbaras Vargas 01-03-2011 2011 01 30 0 Katherine Evangelina Figueras Alcalá 01-03-2011 2011 01 30 0 Edna Isabel Londoño Vargas 21-02-2011 2011 01 30 0 51 Artículo 1° del Decreto 2738 de 2012.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01359-02 [25325] Demandante: Accenture Ltda. 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Abdala Berrio Over 01-06-2011 2011 01 00 0 Alexander Márquez Castro 14-03-2011 2011 01 15 0 Enrique Vargas Hernández 07-02-2011 2011 01 30 0 Erick Daniel Beltrán Acosta 29-03-2011 2011 01 02 0 Jorge Antonio Quintero Laurens 01-03-2011 2011 01 30 0 Karen Carrillo Morales 01-03-2011 2011 01 30 0 Juan Carlos Galindo Gómez 22-03-2011 2011 01 09 0 De lo anterior entiende la Sala que, si bien es cierto en la nómina se reportaron 30 días laborados en el mes de enero de 2011 (período fiscalizado), también lo es que en la columna fecha de vinculación aparece el día a partir del cual comenzó la relación laboral con la empresa demandante, que en todos los casos es posterior a enero de 2011, además, no se registraron pagos en el citado período para conformar la base gravable.
De manera que, no le asiste razón a la UGPP al determinar ajustes en períodos previos al ingreso de los trabajadores. Se precisa que el a quo valoró los contratos de trabajo que la sociedad aportó en vía judicial para demostrar la fecha de vinculación, a partir de lo cual, concluyó que la relación laboral ocurrió con posterioridad a los períodos fiscalizados, proceder que a juicio de la Sala es válido, pues es criterio reiterado de la Sección la admisibilidad en el proceso judicial de aquellas pruebas no presentadas en sede administrativa52.
Esto es así, en virtud del principio de libertad probatoria y el consecuente derecho que le asiste a las partes de aportar los medios de prueba necesarios para acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen53. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. En conclusión, se concuerda con el tribunal en que en este caso procede la nulidad parcial de los actos administrativos demandados (ordinal primero), pero, se modificará el restablecimiento del derecho (ordinal segundo), en tanto que prosperaron de manera parcial los recursos de apelación interpuestos por las partes.
Así las cosas, a título de restablecimiento del derecho lo procedente es que la UGPP realice una nueva liquidación en la que: (i) elimine los ajustes por mora del SENA e ICBF de los trabajadores que cumplan el requisito para beneficiarse de la exoneración de aportes (devengar hasta 10 SMMLV), previa verificación de la información de nómina, (ii) elimine los mayores valores determinados por el período de enero a diciembre de 2011 y, enero, febrero, abril, junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 2013, respecto de los trabajadores que devengaron salario integral; para el efecto, tendrá que ajustar el ingreso base de cotización al 70% del valor recibido por el trabajador como salario integral, y en los casos en los que se presente alguna novedad, deberá atenderse la base gravable especial que corresponda, (iii) elimine las glosas respecto del período de enero de 2011 de los trabajadores que no estuvieron vinculados a la compañía y (iv) disminuya la sanción por inexactitud de forma proporcional a los ajustes.
Además, que proceda a la devolución de los aportes en exceso que se generen con la reliquidación, previa verificación de los pagos a que haya lugar, de conformidad con el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016. 52 Sentencia del 6 de agosto de 2015, exp. 20130, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Criterio reiterado, entre otras, en las sentencias del 14 de junio de 2018, exp. 21061, del 4 de octubre de 2018, exp. 19778, del 25 de julio de 2019, exp. 21683, del 17 de febrero de 2022, exp. 25196 y del 14 de julio de 2022, exp. 25300, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 53 Cfr. artículo 167 del CGP.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01359-02 [25325] Demandante: Accenture Ltda. 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, se confirmará lo resuelto en los ordinales tercero y cuarto por medio de los cuales el tribunal negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas en primera instancia, respectivamente, porque no fueron objeto del recurso de apelación. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del 29 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, el cual queda así:
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP practicar una nueva liquidación en la que: (i) elimine los ajustes por mora del SENA e ICBF de los trabajadores que cumplan el requisito para beneficiarse de la exoneración de aportes (devengar hasta 10 SMMLV), previa verificación de la información de nómina, (ii) elimine los mayores valores determinados por el período de enero a diciembre de 2011 y, enero, febrero, abril, junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 2013, respecto de los trabajadores que devengaron salario integral; para el efecto, tendrá que ajustar el ingreso base de cotización al 70% del valor recibido por el trabajador como salario integral, y en los casos en los que se presente alguna novedad, deberá atenderse la base gravable especial que corresponda, (iii) elimine las glosas respecto del período de enero de 2011 de los trabajadores que no estuvieron vinculados a la compañía y (iv) disminuya la sanción por inexactitud de forma proporcional a los ajustes.
Además, se deberá proceder con la devolución de los aportes en exceso que se generen con la reliquidación, previa verificación de los pagos a que haya lugar, de conformidad con el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016. 2. En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese.
Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN