REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-07607-00 Demandante: MARÍA ELISA BUSTOS DE ARCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
PENSION DE GRACIA. SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ. Síntesis del caso: la demandante cuestionó la providencia mediante la cual se accedió a las pretensiones del medio de control de lesividad que presentó la UGPP contra el acto de reconocimiento de la pensión gracia de la actora.
Alegó que dicha providencia incurrió en un desconocimiento sustantivo y un defecto fáctico porque no tuvo en cuenta que su vinculación sí fue de carácter territorial; sin embargo, la Sala declarará improcedente el amparo por incumplimiento de los presupuestos generales de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto la actora no apeló la decisión y presentó su demanda por fuera del término de seis (6) meses.
La Sala decide la acción de tutela presentada1 por la señora María Elisa Bustos de Arcia en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de igualdad, debido proceso y administración de justicia consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Carta Política, con ocasión de la providencia de 14 de mayo de 2021 proferida por dicha autoridad judicial.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora María Elisa Bustos de Arcia trabajó como docente en el sector departamental del 3 de septiembre de 1962 hasta el 24 de agosto de 1964; del 15 de 1 Mediante escrito del 19 de diciembre de 2023 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07607-00 Demandante: María Elisa Bustos de Arcia Acción de tutela febrero de 1969 hasta el 17 de agosto de 1973; del 18 de agosto de 1973 hasta el 30 de agosto de 1975; y en el Ministerio de Educación Nacional en la Escuela Normal Nacional de Mompox del 1 de abril de 1975 hasta 22 de febrero de 2007. 2) Cumplió con los 20 años de servicio a nivel territorial para tener acceso a la pensión de gracia, así como con los demás requisitos de ley para obtener dicha pensión. 3) La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) le reconoció la pensión gracia mediante Resolución no. 7547 de 1994 y se la reliquidó en virtud de un fallo de tutela a través de la Resolución no. 19222 de 10 de mayo de 2007. 4) La UGPP presentó acción de lesividad contra su propio acto por considerar que la actora obtuvo su pensión sin el cumplimiento de los requisitos legales, puesto que no reunió el tiempo de servicio requerido, dado que gran parte de su vinculación fue nacional y no territorial. 5) Ese proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, quien por sentencia de 14 de mayo de 2021 declaró la nulidad de los actos administrativos demandados porque efectivamente la actora no reunió el tiempo de servicio requerido, sin embargo, negó el restablecimiento del derecho porque la pensión no fue percibida de mala fe. 2.
Los fundamentos de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales, pues incurrió en un defecto sustantivo y un defecto fáctico. Para ello, señaló que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 5.21 y 37 de la Ley 715 de 2001, que ordenó la organización de las plantas de cargos de las instituciones educativas y según la cual debió concluirse que como ella prestó sus servicios como docente orientadora escolar de la Institución Educativa de la Normal Nacional Mixta de Mompox, ese tiempo debió ser contabilizado para efectos de la pensión gracia. Asimismo, indicó que de conformidad con la Ley 116 de 1928 la pensión gracia se hizo extensiva a los docentes de las escuelas normales superiores. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07607-00 Demandante: María Elisa Bustos de Arcia Acción de tutela 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas. “PRIMERO: De igual forma, se presenta el siguiente Defecto sustantivo: porque no tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, en sus artículos 5.21 y 37, ordena la organización de las plantas de cargos de las instituciones educativas, acción que se inscribirá en el cumplimiento de las metas del Plan de Reorganización mencionado y en un trabajo conjunto de la Nación, los departamentos y los municipios.
Con el fin de coadyuvar al logro de este mandato legal y, por ende, a una sana administración de los recursos del Sistema General de Participaciones. Es decir, la Señora MARIA ELISA BUSTOS DE ARCIA, fue docente de la Institución Educativa de la Normal Nacional Mixta de Mompox, quien ejerció su labor como docente orientadora escolar, a los estudiantes de Práctica Pedagógica, en el cual, su calidad de ejercer su profesión estaba adscrita a la Normal, tal como lo estipula y lo consagra la Ley 116 de 1928 la pensión de gracia se hizo extensiva a los maestros de las Escuelas Normales y a los inspectores de instrucción pública [105] en los siguientes términos: “Artículo 6°.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la NORMALISTA, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”.
Cabe aclarar que para la época a la Señora MARIA ELISA BUSTOS A, cuando fue docente activa, ella laboró como docente en la Institución Educativa Normal Superior, como orientadora; en maestra de práctica docente; que tal como reza, el fusionamiento de las escuelas, permitió darle la garantía a la docente MARIA ELISA BUSTOS, en tener derecho a su Pensión de Gracia, puesto que ella ejerció sus labores en la Institución Educativa Normal Superior; además la sumatoria del tiempo laborado, le brinda las garantías de obtener nuevamente su Pensión de Gracia; con el siguiente análisis jurídico; que dictaminó en su momento el Ministerio de Educación Nacional
3. ORIENTACIONES SOBRE INSTITUCIONES EDUCATIVAS. Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 715 de 2001, en consonancia con el artículo 138 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 13 del decreto reglamentario 1860 de 1994, las autoridades educativas territoriales tendrán en cuenta las siguientes orientaciones:3.1 Los establecimientos educativos deben organizarse como instituciones educativas, con el fin de ofrecer los niveles de educación preescolar, básica y media, con un solo rector. 2.
SEGUNDO: Tutelar los derechos fundamentales de Igualdad (art 13 C.P), igualdad de oportunidades para los trabajadores y al derecho al mínimo vital (Art.53 C.P), al Trabajo (Art. 1; 25 y 26 C.P.), Seguridad Social (Art. 48 C.P.) a la administración de justicia (Art.226 C.P.), al Debido Proceso (art.29 C.N.) 3.
TERCERO: Ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), en el momento del fallo de esta tutela, el reintegro de la Pensión de 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07607-00 Demandante: María Elisa Bustos de Arcia Acción de tutela Gracia, a que tiene derecho y que viene reclamando la Señora MARIA ELISA BUSTOS ARCIA que se encuentran dentro de este proceso Que se accedan la pensión de sobrevivientes” SAMAI – mayúsculas del original) 4.
Actuación procesal Mediante auto de 15 de enero de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó la notificación del presidente y magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Actuación de la autoridad judicial demandada El Tribunal Administrativo de Bolívar envió el expediente digital, pero no se pronunció sobre la acción de tutela El Subdirector de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) solicitó se declare improcedente la acción de tutela por cuanto no se incurrió en un defecto sustantivo, sino que por el contrario la decisión se ajustó al ordenamiento legal y jurisprudencial que regulan el tema.
Advirtió que la sentencia atacada corresponde a un fallo de primera instancia del año 2021 que no fue apelado por la aquí actora, por lo cual se encuentra en firme y ejecutoriado. Adujo que el interés de la actora es utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para debatir argumentos que ya fueron resueltos en el juez natural.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: i) finalidad de la acción de tutela y ii) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07607-00 Demandante: María Elisa Bustos de Arcia Acción de tutela eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales de la demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Bolívar con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de sentencia del 14 de mayo de 2021, mediante la cual se anularon los actos que le reconocieron y reliquidaron la pensión gracia a la actora.
En los términos en los que fue propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez por las siguientes razones: 2.1 Caracterización del requisito de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.
En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07607-00 Demandante: María Elisa Bustos de Arcia Acción de tutela La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los medios que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna para desplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.
En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida o en procura de burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional. Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros recursos de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
En suma, se condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2 Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 1) De entrada, la Sala advierte que a partir de los fundamentos de la vulneración que soportaron la demanda es claro que la actora pretende cuestionar la sentencia de 14 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho -lesividad- presentado por la UGPP 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07607-00 Demandante: María Elisa Bustos de Arcia Acción de tutela para cuestionar los actos que le reconocieron y reliquidaron la pensión gracia a la señora Bustos de Arcia. 2) Sin embargo, como lo indicó el apoderado de la UGPP en su informe, lo cierto es que dicha providencia no fue apelada por ella, pese a que ese era el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la decisión de primera instancia del tribunal. 3) Como se explicó con antelación, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que solo puede ser empleado cuando la parte interesada agotó todas las herramientas judiciales con las que contaba, sin que sea de recibo pretenda utilizarse -como en este caso- para desplazar los medios ordinarios previstos por el legislador que se dejaron de usar por negligencia o incuria de la parte interesada. 4) En consecuencia, como contra la decisión atacada procedía el recurso de apelación y la aquí actora no lo agotó ni justificó su falta de interposición, la acción de tutela de la referencia se torna improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 2.3 La falta de inmediatez en el caso concreto 1) Sumado a lo expuesto en el capítulo anterior, la Sala observa que la demanda de tutela presentada por la parte accionante tampoco fue promovida dentro del término que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para el reclamo y protección de los derechos fundamentales. 2) En efecto, una vez revisada la providencia expedida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que aquí se ataca se advierte con meridiana claridad que la misma fue expedida el 14 de mayo de 2021 y notificada el 14 de agosto de 2021, a través de mensaje de datos enviado el 9 de agosto del mismo año (índice 12, SAMAI). 3) En esa medida, como la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2023 para la Sala es forzoso concluir que se promovió por fuera del término de 6 meses que se ha entendido como razonable, por lo cual el amparo se torna improcedente, máxime si se considera que en este caso no se justificó la interposición tardía de la acción, no se advierte la existencia de ninguna causal que justifique flexibilizar dicho término y tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07607-00 Demandante: María Elisa Bustos de Arcia Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.