Micelio
05001233300020210069101Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-09-28

Radicación interna: 28147 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Luis Alfonso Alvarez Molina·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion

Radicado: 05001-23-33-000-2021-00691-01 (28147) Demandante: Luis Alfonso Álvarez Molina 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-00691-01 (28147) Demandante: LUIS ALFONSO ÁLVAREZ MOLINA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP Temas: Aprobación acuerdo conciliatorio.

Ley 2010 de 2019. Art.118. AUTO - RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el auto del 26 de julio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, por el cual aprobó acuerdo conciliatorio.

ANTECEDENTES El señor Luis Alfonso Álvarez Molina promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, con el fin de que se anularan las Resoluciones RDO 2018 -01787 de 1 de junio de 2018 y 2019-00801 del 28 de mayo de 2019, por las cuales se modificaron oficialmente 12 planillas de autoliquidación de aportes parafiscales, correspondientes a los periodos enero a diciembre de 2013.

Mediante auto del 26 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó el acuerdo conciliatorio contenido en la Resolución PAR 556 de 2 de julio de 2021, proferida por la UGPP y dio por terminado el proceso. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación. En auto del 13 de septiembre de 2023, el Tribunal concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado.

AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes y declaró terminado el proceso, por las siguientes razones: Se cumplen los requisitos exigidos en la Ley 2010 de 2019, en el Decreto Legislativo 688 de 2020 y en el Decreto Reglamentario 1014 de 2020. En efecto, la demanda se presentó antes del 27 de diciembre de 2019 y fue admitida antes de que se presentara la solicitud de conciliación ante la administración. No existe decisión judicial en firme que ponga fin al proceso y la actora adjuntó prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación. Radicado: 05001-23-33-000-2021-00691-01 (28147) Demandante: Luis Alfonso Álvarez Molina 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este caso no se aplica el requisito de acreditar el pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación de 2019 porque la discusión versa sobre una liquidación oficial y no sobre la falta de presentación de una liquidación privada.

Otro requisito que se satisface es la presentación de la solicitud de conciliación ante la UGPP antes del 30 de noviembre de 2020, pues la demandante lo hizo el 13 de ese mes y año. Por último, tuvo por cumplido el requisito de suscripción del acta de conciliación antes del 31 de diciembre de 2020 y presentación por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción. RECURSO DE APELACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de apelación, que sustentó de la siguiente forma: No se cumple la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 2010 de 2019, el Decreto Legislativo 688 de 2020 y el Decreto Reglamentario 1014 de 2020 para que proceda la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria en relación con las sanciones e intereses (con excepción de los intereses generados con ocasión de la determinación de los aportes al Sistema General de Pensiones) derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio.

En este caso, no se satisfizo el requisito de que la conciliación sea aprobada o suscrita por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, a más tardar el 31 de diciembre de 2020, por cuanto la conciliación fue aprobada el 2 de julio de 2021, mediante Resolución PAR 556. Es decir que, para el 31 de diciembre de 2020, las partes no tenían acordada y menos suscrita la fórmula conciliatoria, dado que, mediante Acta 109 del 30 de diciembre de 2020, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP no aprobó la solicitud de conciliación presentada por el señor Luis Alfonso Álvarez Molina.

El recurso de reposición interpuesto no tiene la virtud de ampliar o extender un plazo consagrado en los artículos 3 del Decreto Legislativo 688 de 2020 y 1.6.4.2.5. del Decreto 1014 de 2020. Tampoco se cumplió el requisito exigido en el artículo 1.6.4.2.4 del Decreto 1014 de 2020, referido al pago total de las obligaciones objeto de conciliación a más tardar el 30 de noviembre de 2020 (fecha hasta la cual podía presentarse la solicitud de conciliación con la acreditación del pago), si se tiene en cuenta que en el presente caso el aportante pagó de manera total hasta el 29 de marzo de 2021.

Aunado a que en Auto PAR 169 del 15 de marzo de 2021, la Dirección Jurídica de la UGPP concedió al aportante la oportunidad para acreditar la corrección en el pago faltante por concepto de aportes, lo que no podía incluir la ampliación de los términos legalmente establecidos para realizar dicho pago y para suscribir la conciliación, máxime cuando el mismo comité de conciliación de la entidad ya había determinado que los pagos por concepto de aportes deben efectuarse respecto de cada periodo y subsistema individualmente considerados dado que la UGPP no tiene la competencia para la compensación de saldos, bajo el entendido de que no recauda ni administra los Radicado: 05001-23-33-000-2021-00691-01 (28147) Demandante: Luis Alfonso Álvarez Molina 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dineros correspondientes al pago de aportes al Sistema de la Protección Social y que la responsabilidad de realizar los aportes en debida forma recaen en el obligado al pago, que, en el caso particular, es el aportante Luis Alfonso Álvarez Molina.

Por último, no se cumplió el requisito de que el acuerdo se haya presentado ante la corporación de lo contencioso administrativo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, por cuanto se logró el 2 de julio de 2021 y fue presentado el 4 de octubre de 2021. Sin embargo, el Ministerio Público comparte que su extemporaneidad no es suficiente para dejar sin efectos el acuerdo.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. La decisión que aprueba la conciliación judicial es apelable conforme con el numeral 3 del artículo 243 del CPACA1. Como la providencia la dictó en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia, es competente el Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 150 ib.2 y la decisión corresponde a la Sala, según lo dispuesto en el numeral 2, literal g) del artículo 125 ib.3.

Las citadas normas son aplicables en este caso, en sus textos modificados, porque el recurso de apelación se interpuso después de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 20214, en sus artículos 62, 26 y 20. Ello, en virtud de lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la citada Ley 2080, sobre el régimen de vigencia y transición normativa, en el que se precisa que los recursos presentados se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron5. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si debe revocarse la decisión del a quo de aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes y declarar la terminación del proceso, para lo cual es necesario verificar si están cumplidos los requisitos dispuestos en la Ley 2010 de 2019, en el Decreto Legislativo 688 de 2020 y en el Decreto Reglamentario 1014 de 2020, referidos a los plazos para (i) pagar las 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

“Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. […]”. Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. […]” Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

“Artículo 125. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; […]”.

Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. 4 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 5 L. 2080 de 2021.

“Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. […] En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” Radicado: 05001-23-33-000-2021-00691-01 (28147) Demandante: Luis Alfonso Álvarez Molina 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligaciones objeto de conciliación, (ii) suscribir la fórmula conciliatoria y (iii) presentar el acuerdo ante la autoridad judicial.

No se hará referencia a los requisitos que no fueron objeto de apelación. 3. Régimen jurídico. El artículo 118 parágrafo 8 de la Ley 2010 de 20196 facultó a la UGPP para conciliar las sanciones e intereses7 derivados de los procesos administrativos, discutidos como consecuencia de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio8.

Tratándose de procesos en los que se discuta la legalidad de liquidaciones oficiales tributarias que se encuentren en primera instancia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se podrán conciliar el 80% del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre que se pague el 100% del impuesto en discusión, el 20% del valor total de las sanciones, intereses y actualización y se cumplan las siguientes condiciones y requisitos previstos en la mencionada ley, a saber9: • Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019 (27 de diciembre de 2019). • Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. • Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. • Adjuntar prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación, que, para el caso concreto, corresponde al 100% del valor de los aportes determinados, el 100% de los intereses del sistema general de pensiones y el 20% de los intereses de los demás subsistemas y de las sanciones. • Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. • Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la UGPP hasta el 30 de junio de 2020, plazo ampliado hasta el 30 de noviembre de 2020, por el artículo 3 del Decreto Legislativo 688 de 202010. • Que el acta que dé lugar a la conciliación se suscriba a más tardar el 31 de julio de 2020, plazo ampliado hasta el 31 de diciembre de 2020, por el artículo 3 del Decreto Legislativo 688 de 2020. 6 “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones” 7 Excepto los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso. 8 Norma reglamentada por el Decreto 1014 de 2020, que para el caso de la UGPP aplica según el artículo 4.

Aplicación del presente decreto a la conciliación y terminación por mutuo acuerdo de los procesos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP. En lo que sea compatible, le serán aplicables a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las disposiciones sustituidas y adicionadas mediante el presente decreto al Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. 9 L. 2010 de 2019.

Artículo 118, inciso 7 concordado con los artículos 1.6.4.2.2, 1.6.4.2.4 y 1.6.4.2.5 del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el artículo 1 del D.R.1014 de 2020. 10 D.L. 688 de 2020. Artículo 3. Plazos para la conciliación contencioso administrativa, terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria. La solicitud de conciliación y de terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria, de que tratan los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, podrá ser presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y demás autoridades competentes, hasta el día treinta (30) de noviembre de 2020.

El acta de la conciliación o terminación deberá suscribirse a más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2020. En el caso de la conciliación, el acuerdo debe presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.

Parágrafo. La ampliación del plazo del artículo 120 de la Ley 2010 de 2019, de que trata el presente artículo, es aplicable a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y a las entidades territoriales. Radicado: 05001-23-33-000-2021-00691-01 (28147) Demandante: Luis Alfonso Álvarez Molina 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la suscripción de la fórmula de conciliación, cualquiera de las partes la presente ante el juez administrativo o la corporación de lo contencioso administrativo correspondiente, para que le imparta aprobación, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos legales.

No podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en los artículos 7º de la Ley 1066 de 2006, 1º de la Ley 1175 de 2007, 48 de la Ley 1430 de 2010, 147 a 149 de la Ley 1607 de 2012 y 55 a 57 de la Ley 1739 de 2014, los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, y los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, que a la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019, se encontraban en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

Tampoco son objeto de conciliación los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado. El artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 fue reglamentado por el Decreto 1014 de 202011 que, en el artículo 1°, sustituyó el título 4 de la parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, en los artículos 1.6.4.2.1 a 1.6.4.2.7, que se refieren a la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria; a los requisitos de la solicitud de conciliación; determinación de los valores a conciliar, a la presentación y plazo para ello; plazo para la suscripción de la fórmula conciliatoria y presentación de la misma para su aprobación ante la jurisdicción. 4.

Trámite de la solicitud de conciliación y fórmula conciliatoria. El 30 de noviembre de 202012, la demandante presentó solicitud de conciliación ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, respecto de los actos administrativos demandados en este proceso13. Mediante el Acta 109 de 30 de diciembre de 202014, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial -PAR Comité Presencial de la UGPP no aprobó la conciliación solicitada.

Contra esa decisión, el demandante interpuso recurso de reposición. En la Resolución PAR 556 de 2 de julio de 2021, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP repuso la anterior acta y, en su lugar, aprobó la conciliación, por cumplirse los requisitos previstos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, con los siguientes valores: Sanción por inexactitud actualizada $31.326.392 Intereses moratorios $46.405.600 VALOR TOTAL A CONCILIAR $ 77.731.992 11 Por el cual se reglamentan los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019 y el Decreto Legislativo 688 de 2020, se sustituye el Título 4 de la Parte 6 del Libro 1, y los artículos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7. y 1.6.2.8.8. y se adiciona el artículo 1.6.2.8.9. al Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. 12 Se observa en el expediente digital que existe una solicitud inicial de 13 de noviembre de 2020, pero está incompleta.

Y una posterior de 30 de noviembre de 2020 con soportes documentales, por lo que esta última es la que se tendrá en cuenta para efectos de la fecha. 13EXPEDIENTE DIGITAL 009ED_SOLICITUD_004SOLICITUDCONCILIA 14 EXPEDIENTE DIGITAL ed_actadeco_005actacomiteconcili Radicado: 05001-23-33-000-2021-00691-01 (28147) Demandante: Luis Alfonso Álvarez Molina 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 4 de octubre de 2021, mediante memorial allegado en forma electrónica, la parte demandada presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia la fórmula conciliatoria en el proceso de la referencia. 5.

Cumplimiento de los requisitos Pago de las obligaciones objeto de conciliación. Ciento por ciento (100%) de los aportes en discusión y de los intereses del subsistema de pensión y veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones e intereses de los subsistemas de salud, ARL, SENA, ICBF y CCF: Según la certificación de pago No. 2020153000645363 del 16 de diciembre de 2020 de la Subdirección de Cobranzas de la UGPP, citada en la Resolución PAR 556 de 2 de julio de 2021, el demandante pagó los siguientes valores: Aportes determinados en el acto adm a conciliar $62.961.957 Intereses moratorios subs.

Pensión (100%) $32.936.230 Intereses moratorios demás subs. (20%) $11.110.152 Sanción actualizada (20%) $7.831.598 De esa certificación, la UGPP concluyó que al 30 de noviembre de 2020, el aportante presentaba un saldo pendiente de pago por aportes de $1.300, más los intereses de mora. Además, que efectuó pagos en exceso por algunos periodos objeto de investigación por un monto de $111.062 y de la sanción por un valor de $391.302.

Precisamente fue por ese faltante ($1.300) que inicialmente la UGPP no aprobó la conciliación. No obstante, como consecuencia de los argumentos del recurso de reposición, la entidad demandada concedió un término de 10 días para que el demandante acreditara la corrección en el pago de los aportes. En ese término se efectuó el pago pendiente de $1.300 más intereses moratorios de $3.000, según constata la certificación de pagos No. 2021152000289663 de 14 de mayo de 2021, expedida por la Subdirección de Cobranzas de la UGPP, que sirvió como soporte para expedir la Resolución PAR 556 de 2 de julio de 2021.

En esos términos, al acreditarse el pago pendiente y el cumplimiento de todos los requisitos, la UGPP aprobó la conciliación por $46.405.600, equivalente al 80% de los intereses moratorios de los subsistemas de salud, ARL, SENA, ICBF y CCF y por $31.326.392, que corresponde al 80% de la sanción por inexactitud determinada en los actos demandados, para un total conciliado de $77.731.992.

Para la Sala, el requisito en mención debe tenerse por satisfecho. A diferencia de lo considerado por el Ministerio Público en el recurso de apelación, en este caso, la acreditación del pago total de los aportes con posterioridad al 30 de noviembre de 2020, no es causal suficiente para negar la aprobación judicial de la conciliación, puesto que el valor pendiente por pagar fue de $1.300 que, precisamente, según advierte el demandante en el recurso de reposición, obedeció, entre otras razones, a un error inducido por el operador ARUS.

De todas formas, no puede desconocerse la intención del demandante de cumplir con todos los requisitos legales para acogerse a la conciliación, quien en el término concedido por la UGPP realizó el pago del valor faltante más los intereses causados. Suscripción de la fórmula conciliatoria a más tardar el 31 de diciembre de 2020: Aunque, mediante Acta 109 de 30 de diciembre de 2020, la UGPP no aprobó la conciliación presentada por el demandante, como consecuencia del recurso de Radicado: 05001-23-33-000-2021-00691-01 (28147) Demandante: Luis Alfonso Álvarez Molina 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reposición interpuesto, se expidió la Resolución PAR 556 de 2 de julio de 2021 en la que la demandada revocó dicha negativa y aprobó la conciliación, al encontrar acreditados los requisitos exigidos por la Ley 2010 de 2019, artículo 118.

En consecuencia, se tiene por cumplido esta exigencia. A juicio de la apelante, este requisito no puede tenerse por cumplido porque la fecha en la que se aprobó la conciliación supera el plazo legal. No obstante, esta Corporación en casos similares lo ha aceptado15. Valga precisar que la parte demandante formuló la solicitud de conciliación oportunamente, esto es el 30 de noviembre de 2020, y que la decisión de no aprobar la fórmula conciliatoria fue recurrida en tiempo, por lo que no quedó ejecutoriada.

Además, al resolver el recurso de reposición, la UGPP encontró cumplidos los requisitos para aprobar la conciliación. En ese entendido, no puede tenerse la aprobación de una conciliación como extemporánea cuando se expide como consecuencia de la resolución de los medios de impugnación que la parte interesada tiene a su alcance para lograr que la administración revoque o modifique la decisión de no conciliar.

Presentación de la fórmula de conciliación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes: El 4 de octubre de 2021, la apoderada de la parte demandada aportó la Resolución PAR 556 de 2 de julio de 2021 que aprobó la solicitud de conciliación, fecha que supera el referido plazo. Sin embargo, tal circunstancia no es suficiente para invalidar lo actuado16.

En ese entendido, también se tiene por cumplido el requisito de presentarse la fórmula conciliatoria ante esta Corporación. 6. CONCLUSIÓN. No prosperan los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. En consecuencia, se confirma el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la providencia apelada 2. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 15 Puede consultarse un caso similar, Exp. 25000-23-37-000-2015-00306-01 (25940), sentencia aprobatoria de acuerdo conciliatorio de 3 de marzo de 2022, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 16 Así lo consideró la Sala en el Exp. 25000-23-37-000-2019-00112-01 (26659), sentencia de 18 de agosto de 2022, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, en la que se citan entre otros los procesos: Exp. 25000- 23-37-000-2013- 00625-01 (23042), sentencia del 11 de febrero de 2021, C.P. Milton Chaves García;

Exp. 05001-23-33-000-2019- 01862-01 (25473), sentencia del 13 de mayo de 2021, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Exp. 66001-23-33- 000-2018-00327-01 (25372) y auto del 27 de mayo de 2021, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 05001-23-33-000-2021-00691-01 (28147) Demandante: Luis Alfonso Álvarez Molina 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha.

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN