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11001032800020240003800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-19

Radicación interna: 42 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible·Demandado: Adriana Margarita Garcia Arevalo

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandados: Adriana Margarita García Arévalo y otro Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00038-00 Demandante: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Demandados: ADRIANA MARGARITA GARCÍA ARÉVALO - DIRECTORA GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR, CORPOCESAR -2024-2027.

JOSÉ TOMAS MÁRQUEZ FRAGOZO - REPRESENTANTE PRINCIPAL DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR, CORPOCESAR - 2023 Tema: Inadmisión de la demanda AUTO Procede el despacho a verificar los requisitos formales de la demanda de nulidad electoral de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección de la señora Adriana Margarita García Arévalo como directora general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar (en adelante Corpocesar), periodo 2024-2027, y del señor José Tomás Márquez Fragozo como representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la referida corporación. Igualmente, solicitó la suspensión provisional de los efectos del primero de los actos demandados.

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandados: Adriana Margarita García Arévalo y otro Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Pretensiones El apoderado de la cartera ministerial demandante pretende la anulación de dos designaciones, a saber: i) La de la señora Adriana Margarita García Arévalo como directora general de Corpocesar, para el periodo 2024-2027, materializada en el Acuerdo 015 de 21 de diciembre de 2023 y, ii) La del señor José Tomás Márquez Fragozo como representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo del referido ente autónomo, adoptada por medio del «ACTA DE REUNIÓN DE CONSEJOS COMUNITARIOS PARA LA DESIGNACIÓN DEL REPRESENTANTE PRINCIPAL ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE CORPOCESAR PARA EL PERIODO RESTANTE 2020 -2023 del 19 de diciembre de 2023 y la Resolución 0630 del 20 de diciembre de 2023, “POR LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A UN FALLO DE TUTELA, Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES».

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El despacho anticipa que esta Corporación es competente para tramitar la demanda contra el acto de elección de la directora general de Corpocesar. Sin embargo, el conocimiento de las pretensiones de nulidad contra la elección del representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo del ente autónomo corresponde a los tribunales administrativos, de acuerdo con los razonamientos que se exponen a continuación. El numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 radica en cabeza del Consejo de Estado la competencia para conocer, en única instancia «De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandados: Adriana Margarita García Arévalo y otro Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo»1 (Negrillas fuera de texto).

En ese orden, conforme con la disposición transcrita, corresponde a esta Corporación conocer de la demanda de nulidad electoral promovida contra el Acuerdo 015 de 21 de diciembre de 2023, mediante el cual se designó a la señora Adriana Margarita García Arévalo como directora general de Corpocesar. Ahora bien, en tratándose de la demanda contra la elección del representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar, la competencia radica en los tribunales administrativos.

Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del numeral 7° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto señala que los tribunales administrativos conocen, en primera instancia «De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; (…)»2 (Negrillas fuera de texto). Por consiguiente, compete al Tribunal Administrativo del Cesar conocer del control de legalidad contra el acto de elección del representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar.

Sobre la base de lo expuesto, la parte actora debe proceder de la siguiente manera. 1 Ello en concordancia con el artículo 27 de la Ley 99 de 1993, según el cual a los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales les corresponde, entre otras funciones, «Nombrar de acuerdo al artículo siguiente o remover de conformidad con los estatutos, al Director General de la Corporación» (Negrillas fuera de texto). 2 La anterior disposición debe aplicarse en concordancia con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 70 de 19932, que establece que «Las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas a las comunidades negras de que trata el artículo transitorio 55 de la Constitución, tendrán un (1) representante de esas comunidades en sus consejos directivos en los términos que defina el reglamento que expida el Gobierno Nacional» (Negrillas fuera de texto).

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandados: Adriana Margarita García Arévalo y otro Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Escindir el libelo para, en su lugar, presentar de forma independiente dos demandas, i) una dirigida a controvertir la legalidad del Acuerdo 015 de 21 de diciembre de 2023, mediante el cual se designó a la señora Adriana Margarita García Arévalo como directora general de Corpocesar, cuyo conocimiento compete a esta Corporación, y ii) otra encaminada al control de legalidad de los actos que contienen la elección del representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de dicha corporación. En cada demanda deben exponerse únicamente la designación de las partes, las pretensiones, los hechos, las normas violadas y el concepto de violación, el lugar y dirección de notificaciones, y el envío simultáneo de la demanda y sus anexos al demandado (si hay lugar a ello), relacionados con el acto de elección que pretende controvertir, así como aportar las pruebas y los documentos pertinentes en cada caso.

Lo anterior sin perjuicio de que la parte actora desista de una u otra demanda, por lo que, si así lo estima, podrá presentar únicamente la que compete a esta colegiatura. Ahora bien, además de esta corrección, en lo que concierne con la demanda cuyo control de legalidad corresponde al Consejo de Estado, la parte demandante deberá subsanarla en los aspectos que se señalarán en el acápite siguiente. 2.

Requisitos formales de la demanda En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.

Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandados: Adriana Margarita García Arévalo y otro Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».

En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, dispuso:

ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Conforme con lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificaran las partes y apoderados, con lo cual se modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA3, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados.

En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal. 3 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandados: Adriana Margarita García Arévalo y otro Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Cotejada la demanda electoral impetrada por el apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con los requisitos legales indicados, el despacho observa el incumplimiento de dos de ellos.

El primero relacionado con los anexos y los documentos y las pruebas que pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto, pese a que en el acápite de pruebas de la demanda enlista una serie de documentos dentro de los cuales incluye el acto acusado, lo cierto es que, revisada la totalidad del expediente electrónico no se advierte que los anexos y pruebas por él enunciados hayan sido aportados.

El segundo se relaciona con el incumplimiento del numeral 7° del artículo 162 del CPACA que señala que la demanda deberá contener «el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital». Para cumplir con tal requisito, no basta con que se señale en la demanda algún correo electrónico, sino que el mismo debe tener la potencialidad de que las comunicaciones le sean remitidas correctamente al destinatario.

En el sub judice, se observa que la parte demandante se limitó a señalar la dirección electrónica donde la Corporación Autónoma Regional del Cesar recibe notificaciones judiciales, y se abstuvo de indicar el canal digital, personal o institucional, de quien fue designada como directora de la referida entidad mediante el acto de elección demandado, para que pueda ser notificada de manera personal, y tampoco manifestó desconocerla o no contar con su dirección física, razón por la cual, el accionante deberá dar cabal cumplimiento a dicho requisito.

De modo que, el despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «[s]i la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo. Siendo así, se concederá el mencionado término a la parte actora, para que subsane la demanda y aporte copia del acto demandado, así como los documentos que se encuentran en su poder y pretenda hacer valer como pruebas Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandados: Adriana Margarita García Arévalo y otro Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 dentro de este proceso, y el canal digital donde la demandada Adriana Margarita García Arévalo recibirá notificaciones personales.

En virtud de lo anterior, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: ORDENAR a la parte actora escindir las demandas de tal manera que se presenten de forma independiente, i) una dirigida a controvertir la legalidad del Acuerdo 015 de 21 de diciembre de 2023, mediante el cual se designó a la señora Adriana Margarita García Arévalo como directora general de Corpocesar, cuyo conocimiento compete a esta Corporación, y ii) otra encaminada al control de legalidad de los actos que contienen la elección del representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de dicha corporación.

SEGUNDO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, contra el acto de elección de la señora Adriana Margarita García Arévalo como directora general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: CONCEDER a la parte demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.

CUARTO: RECONOCER al abogado Germán Ricardo Sierra Barrera, identificado con cédula de ciudadanía 1.015.437.117 y tarjeta profesional 291.641 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en los términos del poder otorgado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»