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11001032500020190010100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-02-07

Radicación interna: 521 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Ramon Moya Salgado·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2019-00101-00 Número Interno: 0521-2019 Demandante: Ramón Moya Salgado Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional- Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional.

Medio de control: Simple nulidad Tema: Resuelve recurso de súplica La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la apoderada judicial del señor Ramón Moya Salgado contra el auto de 27 de mayo de 2019, mediante el cual el despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez readecuó el medio de control y rechazó la demanda, al estimar que el procedimiento adecuado era el de nulidad y restablecimiento del derecho y, que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

ANTECEDENTES El señor Ramón Moya Salgado, a través de apoderada judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, pretendiendo la nulidad del Oficio OFI-18-94051 de 30 de septiembre de 2018, por medio del cual el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa negó la revocatoria directa de la Resolución 1088 del 30 de octubre de 2002, a través de la cual la Ministra de Defensa lo retiro del servicio activo de la Armada Nacional por llamamiento a calificar servicios.

El auto suplicado Mediante providencia de 27 de mayo de 2019, el despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez readecuó el medio de control de nulidad simple, al de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que el acto acusado no sólo estriba en el control de legalidad del Oficio OFI-18-94051 de 30 de septiembre de 2018, sino en lograr un restablecimiento del derecho de carácter patrimonial; toda vez que, con ese acto se creó una situación jurídica especial y concreta para el actor.

Una vez readecuado el medio de control, rechazó por caducidad la demanda, argumentando que el término para acudir a la jurisdicción era de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución de la Resolución 1088 de 30 de octubre de 2002, en aplicación del artículo 136 del Decreto 01 de 1984.

En consecuencia, como la demanda fue presentada el 14 de noviembre de 2018, esto es, 16 años después de la notificación del acto acusado, no existía vía jurídica diferente al rechazó de la demanda. Agregó, que a partir del año 2009 y por virtud de la Ley 1285 de 2009, se exige como requisito de procedibilidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, la conciliación prejudicial; exigencia que no fue acreditada. 1.2.

El recurso de súplica La apoderada judicial del accionante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, manifestando que las determinaciones allí adoptadas: “(i) no se ajustan a los hechos antecedentes que motivaron la acción de nulidad simple ni el derecho impetrado, por error de hecho y de derecho en el examen y consideración de la petición, (ii) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho como lo establece la Ley, (iii) se fundan en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas, y (iv) incurre en error de derecho, especialmente de la nulidad simple, que resulta inane a sus pretensiones, por errónea interpretación de sus principios, al aplicar la prescripción y caducidad a un acto ilegal, cuya existencia es nula de toda nulidad”.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de súplica interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en virtud de lo previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Oportunidad del recurso El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 contempla el recurso de súplica así:

ARTÍCULO 246. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. En el sub examine, el auto que readecuó el medio de control de nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la demanda por caducidad, fue notificado por estado el 28 de junio de 2019, y su término de ejecutoria venció el 4 de julio del mismo año. Sin embargo, a través de correo electrónico de ese mismo día, la apoderada judicial del recurrente refiere “que posibilidad hay de que ustedes me colaboren para ver el auto que declaró improcedente la nulidad simple, a través de este medio, teniendo en cuenta que no me encuentro en la ciudad de Bogotá y hasta hoy vi el correo”.

En respuesta, la Secretaría de la Sección Segunda le informó el 9 de julio de 2019 que la providencia ya podía verse a través de la página web del Consejo de Estado. Luego, el 19 de julio de 2019 la apoderada accionante radica recurso de apelación en contra de la mencionada providencia, alzada que fue declarada improcedente por la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez con auto de 2 de agosto de 2021 y en su lugar, le impartió el trámite de un recurso de súplica.

Ciertamente, la solicitud de la parte demandante de 4 de julio de 2019 no tiene la virtualidad de revivir términos de ejecutoria del auto. Incluso, sí se tomará como fecha de notificación el 9 de julio de 2019, día en que la Secretaría de la Sección Segunda le informó que la providencia ya podía verse en la página web del Consejo de Estado, el término para interponer un recurso, bien sea de apelación o súplica, fenecía el 12 de julio; sin embargo, fue radicado hasta el día 19 del mismo mes y año, cuando ya había finalizado la oportunidad consagrada en la ley para la impugnación de la decisión. En consecuencia, se rechazará por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, el 27 de mayo de 2019.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE Primero: Rechazar por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 27 de mayo de 2019, proferido por el despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, a través del cual readecuó el medio de control y rechazó la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Una vez ejecutoriada la presente, por Secretaría de la Sección Segunda devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER