Radicado: 41001-23-33-000-2023-00085-01 (27991) Demandante: Almacenes Éxito S.A. AUTO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001-23-33-000-2023-00085-01 (27991) Demandante: Almacenes Éxito S.A. Demandado: Municipio de Neiva Temas: Excepción de inepta demanda.
Individualización de pretensiones. AUTO- Resuelve recurso de apelación Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 16 de mayo de 2023 del Tribunal Administrativo del Huila, por el cual declaró probada la excepción de inepta demanda por ausencia de acto enjuiciable.
ANTECEDENTES Almacenes Éxito S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió ante el Tribunal Administrativo del Huila demanda contra el municipio de Neiva, para lo cual solicitó además de la nulidad de los actos que le negaron una solicitud de devolución, la inaplicación parcial por inconstitucionalidad del artículo 19 del Decreto 0636 de 2016, disposición que define el régimen sancionatorio para el impuesto de alumbrado público, por considerar que contraviene los artículos 150, 189 y 338 de la Constitución Política.1 El municipio de Neiva al contestar la demanda argumentó que no procedía la devolución solicitada, porque la sociedad demandante no interpuso recurso de reconsideración contra los actos sancionatorios, por lo que estos se encontraban en firme.
AUTO APELADO Mediante la providencia del 16 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por ausencia de acto enjuiciable2 y dio por terminado el proceso. Luego de verificar los argumentos de las partes, concluyó que la pretensión de la sociedad demandante con el presente medio de control es revivir una situación jurídica ya consolidada, al pretender no solo la devolución de sumas de un saldo a favor, sino el levantamiento de sanciones por no declarar el impuesto de alumbrado público. 1 Índice 2 SAMAI. 2 Ibidem.
Radicado: 41001-23-33-000-2023-00085-01 (27991) Demandante: Almacenes Éxito S.A. AUTO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Para el Tribunal Almacenes Éxito debió demandar los actos sancionatorios y no únicamente los que negaron la devolución, de suerte que, conforme con los artículos 162 y 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los actos no fueron individualizados correctamente y se pretende la nulidad de actos diferentes a los que impusieron las sanciones por lo que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.3 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante solicitó declarar una nulidad procesal e interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal.
En relación con la nulidad procesal consideró que el a quo declaró probada la excepción de inepta demanda sin que el ente territorial demandado propusiera excepciones previas y sin que se corriera el traslado previsto en el artículo 201A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por otra parte, sostuvo que el procedimiento de devolución es diferente al sancionatorio, y los actos que se emanen de él son susceptibles de control judicial, por lo que consideró que no existe un error al individualizar los actos administrativos demandados, pues solicitó la nulidad del acto ficto o presunto que negó una devolución, y el que resolvió el recurso de reconsideración contra este último.
Los actos administrativos negaron la devolución del pago de una sanción sin sustento legal. CONSIDERACIONES Conforme con el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 del mismo ordenamiento, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión contenida en el auto del 16 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que dio por terminado el proceso.
En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si debe revocarse, la decisión apelada que declaró probada la excepción de inepta demanda por ausencia de actos enjuiciables y en caso contrario, se procederá a estudiar si procede la nulidad procesal alegada. El artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su numeral segundo contempla que las demandas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa deben contener “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. […]”.
Por su parte, el artículo 163 ibidem prevé que “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión”. En relación con la individualización de pretensiones, la Sección4 ha considerado que “La obligación de individualizar claramente el acto demandado hace parte del principio de justicia rogada que rige en materia de lo contencioso administrativo, que, desde luego, no se opone a la obligación del juez de interpretar la demanda para superar cualquier vicio formal que impida continuar el proceso y dictar sentencia de fondo.
Sin embargo, la debida formulación de la pretensión integra el derecho subjetivo de acción, al punto que delimitan la 3 Ibidem. 4 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Auto del 3 de diciembre de 2020, Exp. 25388, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 41001-23-33-000-2023-00085-01 (27991) Demandante: Almacenes Éxito S.A. AUTO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador competencia del juez para decidir la controversia e impiden que declare la nulidad de actos administrativos no demandados, en virtud del principio de congruencia”.
En el presente asunto la Sala advierte que la sociedad demandante identificó plenamente los actos administrativos sobre los cuales pretende su anulación tal como lo prevén los artículos 162 y 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que hay mérito para adelantar el estudio de legalidad de los actos demandados.
Al analizar el concepto de violación de la demanda y la contestación, la Sala observa que las partes no solo están de acuerdo que los actos que sancionaron a Almacenes Éxito S.A. por no declarar el impuesto de alumbrado público se encuentran en firme, sino también que los argumentos expuestos por las partes están relacionados con la inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 19 del Decreto 0636 de 2016 y sobre la legalidad de los actos que pusieron fin a una solicitud de devolución, por lo que al ser una actuación administrativa nueva, corresponde a esta jurisdicción el estudio de su legalidad.
En aras del derecho de los particulares para acceder a la justicia, es deber del juez estudiar la demanda mediante el análisis de los cargos de nulidad presentados contra los actos administrativos demandados, independientemente de que estos tengan o no relación con otra actuación administrativa. En tanto hay unos actos demandados individualizados, corresponde el estudio de fondo de su legalidad, más allá de la calificación jurídica de los actos sancionatorios no demandados en este proceso, por lo que la excepción de inepta demanda por ausencia de acto enjuiciable no se encuentra probada.
En consecuencia, el cargo de apelación prospera por lo que la Sala revocará el auto apelado y en su lugar declarará no probada la excepción de inepta demanda y se ordenará continuar con el trámite del proceso en primera instancia. Dado que se revocará el auto apelado, la Sala considera inocuo pronunciarse sobre la nulidad procesal propuesta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la providencia del 16 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones expuestas en la parte motiva y en su lugar:
SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de inepta demanda y ordenar continuar con el trámite del proceso en primera instancia.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Radicado: 41001-23-33-000-2023-00085-01 (27991) Demandante: Almacenes Éxito S.A. AUTO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN