CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 50001-23-31-000-2009-00333-02 (68030) Demandantes: Fernando Barrios Pareja y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Acción: Reparación directa ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso.
ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término se contabiliza a partir del día siguiente al de la ocurrencia de acción u omisión causante del daño. CADUCIDAD EN DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-El término se contabiliza a partir del día siguiente en que se tuvo conocimiento del hecho u omisión que causó el daño. CADUCIDAD POR ERROR JURISDICCIONAL-El término para intentar la demanda en reparación directa comienza a partir del momento en que adquiere firmeza la providencia. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 26 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Fernando Barrios Pareja y otros, demandan la responsabilidad patrimonial, por el presunto error jurisdiccional en el que incurrieron la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, así como por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de estas entidades y la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Alegan que se les produjo un daño antijurídico con ocasión de la incautación injusta y prolongada de su vehículo.
ANTECEDENTES La demanda Radicación: 50001-23-31-000-2009-00333-02 (68030) Demandantes: Fernando Barrios Pareja y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Acción: Reparación directa 2 El 1 de octubre de 20091, Fernando Barrios Pareja y otros, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Rama Judicial y la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE), para que se hicieran las siguientes declaraciones2: 1.
Se declare que la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Rama Judicial y la Dirección Nacional de Estupefacientes son administrativa, civil, solidaria y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores FERNANDO BARRIOS PAREJA Y EUNIRIS BOTERO BARON y los menores DEISY JOHANA, PAULA ANDREA y LUIS FERNANDO BARRIOS BOTERO, por error jurisdiccional y falla en el funcionamiento defectuoso de la administración de justicia. 2.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Nación- Fiscalía General de la Nación, la Nación-Rama Judicial y la Dirección Nacional de Estupefacientes, a la reparación del daño ocasionado, ordenando a pagar a los aquí actores, o a quienes represente legalmente sus derechos, una indemnización, la cual se estima bajo la gravedad del juramento en la suma de dos mil novecientos ochenta y ocho millones veinticuatro mil ciento sesenta pesos ($2.988.024.160,00), o en su defecto, por el mayor valor que resultare de la prueba aportada al proceso y representados en: 2.1.
Por perjuicios materiales, la suma de quinientos tres millones quinientos veinticuatro mil ciento sesenta pesos ($503.524.160,00), o en su defecto, por el mayor valor que resultare de la prueba aportada al proceso, derivados de: 2.1.1. A título de daño emergente para el señor FERNANDO BARRIOS PAREJA la suma de veinticinco millones novecientos ochenta y cuatro mil ciento sesenta pesos ($25.984.160,00), o en su defecto, por el mayor valor que resultare de la prueba aportada al proceso. 2.1.2.
A título de lucro cesante para el señor FERNANDO BARRIOS PAREJA la suma de cuatrocientos sesenta y siete millones quinientos cuarenta mil pesos ($477.540.000,00), o en su defecto, por el mayor valor que resultare de la prueba aportada al proceso. 2.2. Por perjuicios morales subjetivados (pretium doloris) en forma principal: se condene a una indemnización por una suma equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV) a favor de cada uno de los aquí demandantes, o en su defecto, por el mayor valor que resultare de la prueba aportada al proceso.
En el evento en que no se considere así, en forma subsidiaria, se condene a una indemnización por el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) a favor de cada uno de los aquí actores, o en su defecto, por el mayor valor que resultare de la prueba aportada al proceso. 3. Que tales condenas sean actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C. C.A y se reconozcan los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. 4.
La parte demandada, esto es la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación- Rama Judicial y la Dirección Nacional de Estupefacientes, darán cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA (Decreto 01 de 1984). 1 Folio 19, c. 1. 2 Folios 1 a 2, c. 1. Radicación: 50001-23-31-000-2009-00333-02 (68030) Demandantes: Fernando Barrios Pareja y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Acción: Reparación directa 3 5.
Que se condene a los aquí demandados la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Rama Judicial y la Dirección Nacional de Estupefacientes, a pagar a favor de mis prohijados las costas de este proceso. Hechos En sustento de las pretensiones, la demanda relató los hechos que se compendian así3: Afirma que el 18 de marzo de 2004, tropas del Batallón de Ingenieros No. 7 Carlos Albán Estupiñán, en ejecución de un control militar en el municipio de Puerto Lleras, Meta, inmovilizaron el vehículo de placas SYL-648, de propiedad del señor Fernando Barrios Pareja –conducido en ese momento por un empleado suyo–, por encontrar camufladas en el interior del vehículo canecas de gasolina y ACPM.
El automotor fue puesto a disposición de la Fiscalía Tercera Especializada de Villavicencio, quién dejó el vehículo a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante oficio No. 381 del 19 de abril de 2004. Posteriormente, la Fiscalía ordenó abrir trámite incidental a través de providencia del 29 de marzo de 2004, para resolver sobre la petición de entrega del bien incautado, presentada por el señor Fernando Barrios Pareja.
La Dirección Nacional de Estupefacientes mediante Resolución No. 1463 del 5 de octubre de 2004, nombró como depositario provisional del vehículo a la compañía Transportes Multigranel SA. El 22 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo Penal Especializado de Villavicencio profirió sentencia en la que negó la entrega y ordenó el decomiso definitivo del vehículo incautado.
Contra esta decisión el demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de sentencia del 10 de mayo de 2007. El Tribunal revocó la sentencia de primera instancia, porque no se había surtido el trámite de extinción de dominio de conformidad con lo previsto en la Ley 793 de 2002 y, en su lugar, ordenó la devolución del vehículo al interesado.
De esta manera, la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante Resolución No. 1179 del 23 de octubre de 2007, ordenó a la depositaria provisional realizar la entrega del vehículo al propietario, quien procedió a hacerlo el día 20 de diciembre de 2007. 3 Folios 2 a 6 c. 1. Radicación: 50001-23-31-000-2009-00333-02 (68030) Demandantes: Fernando Barrios Pareja y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Acción: Reparación directa 4 Inconforme con las actuaciones adelantadas, Fernando Barrios Pareja radicó demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Rama Judicial y la Dirección Nacional de Estupefacientes, alegando una incautación injusta y prolongada de su vehículo.
Señaló que las primeras dos autoridades incurrieron en error jurisdiccional por la falta de una decisión oportuna y de fondo en cuanto a las providencias del ente acusador y una equivocada decisión en sentencia de primera instancia del proceso penal. Además, expuso que estas entidades y la Dirección Nacional de Estupefacientes incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al demorarse en resolver la situación jurídica de su vehículo y por haber efectuado una indebida administración del bien, pues incumplieron las obligaciones que pesaban sobre el vehículo ante los organismos de tránsito y la demandada devolvió el automotor con aparente detrimento físico y faltaban partes del mismo.
Contestación de la demanda En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial4 al oponerse a las pretensiones señaló que no se encuentra probada la falla del servicio de esa entidad, que el proceso penal se adelantó conforme a derecho y advirtió que las actuaciones relacionadas con la inmovilización del vehículo fueron ejecutadas en su integridad por la Fiscalía y, por tanto, la Rama Judicial no tuvo injerencia en ello.
La Dirección Nacional de Estupefacientes expuso en su contestación5 que la entidad es ajena a las operaciones que llevaron a la detención, inmovilización, incautación y posterior decomiso del vehículo y que obró en todo sometida a la ley, la cual le permitía acudir al mecanismo de depósito provisional de los bienes dejados a su disposición. Por su parte, la Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda6 refiriéndose a la privación de la libertad de los procesados penalmente y omitió referirse a los hechos acá debatidos.
Sentencia de primera instancia El 26 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Arauca profirió sentencia7 en la que negó las pretensiones. Frente a una de las providencias de la Fiscalía 4 Folios 812 a 825, c. 5. 5 Folios 830 a 850, c. 5. 6 Folios 905 a 914, c. 5. 7 Folios 4 a 28, c. 14. Radicación: 50001-23-31-000-2009-00333-02 (68030) Demandantes: Fernando Barrios Pareja y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Acción: Reparación directa 5 General de la Nación sobre las que se endilga error jurisdiccional, consideró que la parte demandante no ejerció los recursos de ley, presupuesto necesario para presentar acción de reparación directa.
En cuanto a la otra decisión del ente acusador atacada y la sentencia de primera instancia en el proceso penal, declaró que la acción se interpuso por fuera del término legal. Respecto al endilgado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en cabeza tanto de la Fiscalía como de la Rama Judicial, sostuvo que operó la caducidad.
Y sobre la responsabilidad pretendida frente a la Dirección Nacional de Estupefacientes, observó que la demandante no demostró haber asumido el pago de las obligaciones que pesaban sobre el vehículo ante los organismos de tránsito –incumplidas por la depositaria provisional durante la administración del bien–, ni que después de entregársele el automotor siguieran sin pagarse.
Concluyó también que no se demostró una tardanza injustificada en la entrega efectiva del vehículo, ni se allegó prueba para desvirtuar que, al momento de la incautación del mismo, ya existían las señales de deterioro manifestadas en el acta de entrega. Recurso de apelación El demandante formuló recurso de apelación8 y señaló que es errado declarar la caducidad en cuanto a la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, porque la causa de responsabilidad de las entidades accionadas fue la misma: la incautación del vehículo y la tardanza en su entrega.
Afirma que para todas las demandadas debió analizarse el término de caducidad desde el día en que se devolvió el vehículo, porque ahí fue cuando cesó el daño antijurídico. Adicionalmente, asegura que no está justificado el retardo en la entrega material del vehículo y que el sentenciador no analizó las pruebas que demostraban su afectación por la indebida administración del bien incautado.
Trámite de segunda instancia El 23 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Meta concedió el recurso de apelación9. El 17 de junio de 2022, el Despacho admitió el recurso de apelación10. El 5 de julio de 2022, la parte demandante presentó un escrito de 8 Folios 38 a 43, c. 14. 9 Folio 55, c. 14. 10 SAMAI, índice 3. Radicación: 50001-23-31-000-2009-00333-02 (68030) Demandantes: Fernando Barrios Pareja y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Acción: Reparación directa 6 sustentación del recurso11.
Con auto del 16 de diciembre de 2022, el Despacho corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión12. La Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE13 presentó sus alegatos solicitando mantener la decisión de primera instancia. Por su parte, la Nación-Fiscalía General de la Nación14 reiteró su postura. La parte demandante lo hizo de forma extemporánea15, mientras que el Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Como la demanda se presentó el 1 de octubre de 2009, el régimen aplicable es el Código Contencioso Administrativo –en adelante CCA–. Conforme al artículo 266 del CCA, en los procesos iniciados antes de la vigencia de ese código, los recursos interpuestos, los términos que comenzaron a correr y las notificaciones en curso, se regían por la ley vigente al momento de esas actuaciones.
Por su parte, el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –que empezó a regir desde el 2 de julio de 2012– prevé que las actuaciones administrativas, las demandas y procesos en curso a la vigencia de dicho código seguirían rigiéndose y culminarían conforme al régimen jurídico anterior, esto es, el CCA.
Adicionalmente, conforme al artículo 267 del CCA, en los aspectos no regulados se seguiría el Código de Procedimiento Civil –en adelante CPC– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la 11 SAMAI, índice 8. 12 SAMAI, índice 17. 13 SAMAI, índice 24. 14 SAMAI, índice 28. 15 SAMAI, índice 33. Radicación: 50001-23-31-000-2009-00333-02 (68030) Demandantes: Fernando Barrios Pareja y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Acción: Reparación directa 7 Ley 270 de 199616.
Acción procedente 3. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo17, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 4. El artículo 164 CCA autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción. 5. El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
Ahora, en el escrito de apelación, la parte accionante afirma que se debe contar la caducidad, para todas las demandadas, desde el día en que las entidades hicieron la entrega del vehículo al accionante, porque ahí fue cuando cesó el daño antijurídico. No obstante, en los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia 16 Criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. 17 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. Radicación: 50001-23-31-000-2009-00333-02 (68030) Demandantes: Fernando Barrios Pareja y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Acción: Reparación directa 8 acusada de contener el error jurisdiccional, pues a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño18. 5.1.
En el caso sub lite, la demanda sostiene que la Fiscalía Tercera Especializada de Villavicencio incurrió en error jurisdiccional por no pronunciase oportunamente y de fondo, conforme a derecho, sobre la entrega del vehículo incautado, al proferir resolución de acusación del 29 de octubre de 2004, que dejó a disposición del juez competente el vehículo de placas SYL-468.
El término de dos años empezó a correr el 4 de febrero de 2005, día siguiente al que quedó ejecutoriada la providencia proferida por la Fiscalía Tercera Especializada de Villavicencio en la que se endilga error jurisdiccional, según da cuenta copia del auto de cúmplase19 y vencía el 4 de febrero de 2007. La solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 2 de junio de 200920 y no suspendió el término de caducidad, pues la demanda se presentó el 1 de octubre de 2009, según da cuenta el sello de radicado ante la oficina de apoyo judicial21.
Por ello, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. 5.2. La demandante afirmó en el hecho doce de la demanda que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque la Fiscalía Tercera Especializada de Villavicencio guardó silencio sobre la solicitud de entrega del vehículo en la providencia proferida el 23 de julio de 2004.
De conformidad con el artículo 136.8 del CCA, el término de caducidad de dos años empezó a correr el 24 de julio de 2004 y vencía el 24 de julio de 2006. La solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 2 de junio de 200922 y no suspendió el término de caducidad, pues la demanda se presentó el 1 de octubre de 2009, según da cuenta el sello de radicado ante la oficina de apoyo judicial23.
Por ello, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de diciembre de 2020, Rad. 39988 [fundamento jurídico 4]. 19 Folio 292, c. 2. 20 Folio 797, c. 4. 21 Folio 19, c. 1. 22 Folio 797, c. 4. 23 Folio 19, c. 1. Radicación: 50001-23-31-000-2009-00333-02 (68030) Demandantes: Fernando Barrios Pareja y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Acción: Reparación directa 9 5.3.
En la demanda también se afirmó la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque la demandada guardó silencio sobre la entrega del vehículo. El término de dos años empezó a correr el 19 de mayo de 2007, día siguiente al que quedó ejecutoriada la providencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Especializado que negó la entrega del vehículo, según da cuenta la constancia de ejecutoria24 y vencía el 19 de mayo de 2009.
La solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 2 de junio de 200925 y no suspendió el término de caducidad, pues la demanda se presentó el 1 de octubre de 2009, según da cuenta el sello de radicado ante la oficina de apoyo judicial26. En consecuencia, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. 5.4. Finalmente, la demanda afirmó que se configuró falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque la demandada fue negligente y descuidada en la conservación del vehículo inmovilizado y demoró injustificadamente su entrega a la demandante.
De conformidad con el artículo 136.8 del CCA, el término de caducidad de dos años empezó a correr el 21 de diciembre de 2007 y vencía el 21 de diciembre de 2009, porque la demandante conoció el daño alegado desde el 20 diciembre de 2007, fecha en que la Compañía de Transportes Multigranel S.A., depositaria del vehículo, entregó el bien a la demandante27.
En ese sentido, la demanda se interpuso en tiempo –1 de octubre de 2009–. Legitimación en la causa 6. Fernando Barrios Pareja, Euniris Botero Varón, Deisy Johana, Paula Andrea y Luis Fernando Barrios Botero son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero promovió la acción en calidad de propietario del bien mueble incautado y los demás conforman su núcleo familiar28.
La Nación-Rama Judicial, la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes están legitimadas en la causa por pasiva, pues son las entidades sobre las que se reclama responsabilidad por razón de la administración de justicia. 24 Folio 433, c. 3. 25 Folio 797, c. 4. 26 Folio 19, c. 1. 27 Folio 637, c. 4. 28 Folios 617 a 623, c. 4.
Radicación: 50001-23-31-000-2009-00333-02 (68030) Demandantes: Fernando Barrios Pareja y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Acción: Reparación directa 10 Ahora, se tiene como sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) a la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE), debido a que la responsabilidad alegada se da con ocasión de un bien que hace parte de aquellos dejados a disposición de la DNE por encontrase afectos a procesos penales por delitos relacionados con actividades de narcotráfico y conexas.
Esto, de acuerdo con los artículos 20 del Decreto 3183 de 2011 y 10 del Decreto 1335 de 201429. II. Problema jurídico 7. Corresponde a la Sala determinar si se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora en la entrega del vehículo y por su indebida administración. III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 CPC.
El daño antijurídico, presupuesto de la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia 8. En los procesos de responsabilidad del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo30.
Asimismo, la jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico. Esa afectación relevante para el derecho, al ser opuesta al ordenamiento jurídico –antijuricidad31–, permite a su 29 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 11 de julio de 2016, Rad. 41128. 30 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de junio de 1991, Rad. 6.454 [fundamento jurídico B]. 31 Según el artículo 90 CN, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables.
En ausencia de una definición constitucional de «daño antijurídico», el Consejo de Estado –en algunos pronunciamientos, sustentados en ciertos sectores de la doctrina española– ha entendido que para estudiar la antijuricidad del daño no es relevante la conducta que lo causa, sino que lo esencial es determinar si la víctima estaba en el deber o no de soportarlo.
El Consejero Ponente se aparta de ese criterio. A su juicio, Radicación: 50001-23-31-000-2009-00333-02 (68030) Demandantes: Fernando Barrios Pareja y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Acción: Reparación directa 11 titular obtener una indemnización32. Igualmente, el daño se caracteriza por ser cierto, personal y directo33.
La certeza del daño supone el conocimiento seguro y claro de su existencia, es decir, que aparezca como real y efectivamente causado, pues si se trata solo de una posibilidad de producirse o una hipótesis, no es un daño indemnizable34. En otros términos, el daño o perjuicio debe ser real y efectivo, no hipotético. El juicio de responsabilidad, entonces, supone analizar el daño, el nexo causal entre la conducta del Estado y ese daño, y un juicio de atribución que permita explicar por qué su causación genera el deber de indemnizar. 9.
La Ley 270 de 1996, en su artículo 69 dispone que, si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.
Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. Caso concreto 10. La demandante alegó en el recurso de apelación que la parte demandada incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque no es razonable el plazo que se tomó en resolver sobre la solicitud de entrega del automotor.
En su criterio, esta actuación debió efectuarse tan pronto el demandante acreditó ser el propietario del vehículo. También afirma que transcurrieron “43.93 meses” desde que el vehículo fue incautado el día 19 de marzo de 2004, hasta que fue devuelto a su propietario el 20 de diciembre de 2007, circunstancia que no tenía que soportar y que le generó pérdidas económicas al no poder usar y explotar el bien durante ese tiempo. 10.1.
Está acreditado en el proceso, que el vehículo de placas SYL-648 fue utilizado dicha noción de daño antijurídico podría llevar a una idea, según la cual el artículo 90 constitucional prevé una responsabilidad objetiva, tesis superada por esta Corporación desde 1993 –rad. n°. 7429–. 32 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 4 de abril de 1968, Gaceta Judicial, Tomo CXXXIV, n°. 2297-2299, p.58-65, [fundamento jurídico 2]. 33 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V]. 34 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 10 de agosto de 1976, Gaceta Judicial.
Tomo CLII, nº. 2393, p 320, [fundamento jurídico 1]. Radicación: 50001-23-31-000-2009-00333-02 (68030) Demandantes: Fernando Barrios Pareja y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Acción: Reparación directa 12 como instrumento para la comisión de una actividad ilícita35, razón por la cual fue inmovilizado el 18 de marzo de 2004 y puesto a disposición de la Fiscalía el día siguiente36.
El 29 de marzo de 200437 la Fiscalía Tercera Especializada de Villavicencio ordenó abrir incidente con la finalidad de tramitar la solicitud de entrega del automotor; el 19 de abril de 2004, determinó poner el vehículo a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE)38 y el 22 de abril de 2004 también dispuso practicar experticia técnica al vehículo39.
El 11 de mayo de 2004, la DNE, previo a recibir el bien en administración, solicitó a la Fiscalía documentación relacionada con el vehículo40. El 28 de junio de 2004, la Fiscalía de conocimiento autorizó al propietario del vehículo, a petición suya, a tener acceso al mismo para realizarle mantenimiento41. El 2 de agosto de 2004, la Unidad Seccional de Policía Judicial Grupo Automotores, entregó a la Fiscalía Tercera Especializada de Villavicencio los resultados del estudio técnico de identificación realizado al vehículo en cuestión42.
El 10 de septiembre de 2004, dentro del proceso incidental, la misma Fiscalía de conocimiento ordenó al CTI indagar sobre las propiedades y negocios del hoy demandante43 y también el 24 de septiembre tomó declaración de dos comerciantes44. El 5 de octubre de 2004, la Dirección Nacional de Estupefacientes nombró un depositario provisional del vehículo45.
El 29 de octubre de 2004, la Fiscalía Primera de Villavicencio profirió resolución de acusación46. El 22 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio ordenó el comiso definitivo del automotor47; decisión contra la cual el 10 de enero de 2006, la aquí demandante, interpuso recurso de apelación48.
El 10 de mayo de 2007, el Tribunal Superior de Villavicencio, ordenó la entrega del vehículo a su propietario49. El 23 de octubre de 200750, la DNE dispuso realizar la entrega del vehículo a su propietario y el 20 de diciembre de 2007, la depositaria 35 Folios 35 y 39 a 46, c. 1. 36 Folio 35, c. 1. 37 Folio 79, c. 1. 38 Folios 137 y 190, c. 1. 39 Folio 492, c. 3. 40 Folio 137, c. 1. 41 Folio 547, c. 3. 42 Folio 186, c. 1. 43 Folios 568 a 570, c. 3. 44 Folios 573 a 577, c. 3. 45 Folios 230 a 234, c. 1. 46 Folio 247, c.1. 47 Folio 415, c. 3. 48 Folios 425 a 428, c. 3. 49 Folio 480, c. 3. 50 Folios 439 a 440, c. 3.
Radicación: 50001-23-31-000-2009-00333-02 (68030) Demandantes: Fernando Barrios Pareja y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Acción: Reparación directa 13 provisional hizo entrega del mismo51. Las diligencias adelantadas en el proceso penal, al que se encontraba afecto el vehículo incautado, se regían por las disposiciones procesales contenidas en la Ley 600 del 2000, que en sus artículos 329 y 395 establecían que, una vez vencido el término de investigación previa, la Fiscalía tenía 18 meses para calificar el sumario con resolución de acusación o preclusión. La Fiscalía dictó apertura de instrucción penal el 19 de marzo de 200452 y se profirió acusación el 29 de octubre de 200453, es decir, transcurrieron poco más de 7 meses.
A su turno, la etapa de juzgamiento podía adelantarse hasta por un término de entre 5 años y el tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley para el delito juzgado, de acuerdo con los artículos 38 de la Ley 600 de 2000 y 83 de la Ley 599 de 2000. El proceso terminó con sentencia de segunda instancia del 10 de mayo de 200754, con lo cual, trascurrieron casi 2 años y 7 meses desde la resolución de acusación. Ahora bien, frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, la Sala tiene determinado que el simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura el título de imputación, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial55.
Para la Sala, no está acreditado que en el trámite del proceso penal que llevó a la entrega definitiva del vehículo a su propietario se hubiera presentado un anormal funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la negligencia o descuido en el manejo del proceso o que corresponda a una duración inusualmente larga. Adviértase además que, en el proceso censurado por la demandante no solo se estaba resolviendo lo atiente a la incautación del vehículo, sino también lo concerniente a la determinación de la responsabilidad penal de los capturados con ocasión de la actividad ilícita en la que se utilizó el automotor, tarea compleja y que requería más atención por la existencia de dos sujetos privados de la libertad. 51 Folio 637, c. 4. 52 Folio 42, c. 1. 53 Folios 247 a 254, c. 1. 54 Folios 473 a 481, c. 3. 55 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, Rad. 17.293 [fundamento jurídico 2].
Radicación: 50001-23-31-000-2009-00333-02 (68030) Demandantes: Fernando Barrios Pareja y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Acción: Reparación directa 14 En conclusión, como la incautación y la orden de comiso del vehículo de propiedad de Fernando Barrios Pareja fue emitida por una autoridad competente y se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el daño alegado en la demanda por la inmovilización y comiso del bien no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una actuación legal, carga que la parte demandante estaba en el deber jurídico de soportar durante el proceso penal.
Así, a pesar del interés legítimo que tiene el propietario, el no poder usar el bien para su explotación económica es una carga que el demandante debe soportar durante la inmovilización legal practicada en el proceso penal, pues ello se dio con fundamento en serios motivos, ya que el automotor fue el instrumento utilizado para cometer un delito relacionado con el narcotráfico. 10.2.
Ahora, en lo que tiene que ver con el reproche sobre la mora en la entrega material del vehículo después de la orden dada por el Tribunal Superior de Villavicencio, la Sala advierte que la orden de entrega del vehículo por parte del Tribunal Superior de Villavicencio se realizó mediante sentencia del 10 de mayo de 2007, pero fue hasta el 26 de junio de 2007 que la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, certificó la autenticidad de las sentencias emitidas en el proceso penal, de acuerdo a lo consignado en la Resolución 1179 del 23 de octubre de 2007 de la DNE56.
Ahora, respecto de la entrega material del vehículo automotor, cabe destacar que la DNE ordenó su entrega definitiva en la Resolución 1179 del 23 de octubre de 2007 y la misma se llevó a cabo el 20 de diciembre de 2007, es decir, transcurrieron cerca de dos meses. Entonces, siguiendo los parámetros jurisprudenciales señalados por esta Corporación, no está demostrado que la Dirección Nacional de Estupefacientes y la depositaria provisional del vehículo hubieran utilizado un tiempo excesivo para realizar la devolución del bien, pues el lapso cercano a dos (2) meses, es un término que resulta razonable y adecuado para la entrega de un bien incautado.
Por lo anterior, en el trámite administrativo de la entrega material del vehículo no se acreditó negligencia o una dilación injustificada por parte de la entidad encargada. 56 Folio 440, c. 3. Radicación: 50001-23-31-000-2009-00333-02 (68030) Demandantes: Fernando Barrios Pareja y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Acción: Reparación directa 15 En ese sentido, como no se demostró la existencia de un daño antijurídico por mora en la entrega del bien incautado, la Sala confirmará la sentencia apelada en lo que atañe a este aspecto. 11.
De otra parte, la recurrente expone que está demostrado el daño causado a los demandantes en lo concerniente a que la Secretaría de Tránsito y Transporte requirió al propietario, para que cancelara los aportes correspondientes a multas, impuestos, comparendos y afiliaciones comprendidas entre los años 2005 y 2007, período en el cual el vehículo estuvo en manos del depositario provisional. 11.1.
En cuanto a las obligaciones relacionadas con la adecuada administración de los bienes puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE), se contempla que de acuerdo con el artículo 5.4 del Decreto 2159 de 1992, esta entidad tenía, entre sus funciones, velar por “la correcta disposición de los bienes ocupados o decomisados por su directa o indirecta vinculación con los delitos de narcotráfico y conexos”.
En el mismo sentido, el artículo 1 de la Ley 785 de 2002, vigente para la época de los hechos, determinaba que “la administración de los bienes a cargo de la Dirección Nacional de estupefacientes por su afectación a un proceso penal por los delitos de narcotráfico y conexos o a una acción de extinción del dominio (…) se llevará a cabo aplicando en forma individual o concurrente los siguientes sistemas: enajenación, contratación, destinación provisional y depósito provisional”; siendo este último el mecanismo aplicado en el caso bajo examen57.
A su vez, el Decreto 1461 de 2000 dispone que “la Dirección Nacional de Estupefacientes administrará los bienes de acuerdo con los distintos sistemas establecidos en la ley, ejercerá el seguimiento, evaluación y control y tomará de manera oportuna las medidas correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de los bienes”.
Obra en el expediente dictamen pericial elaborado dentro de este proceso por la auxiliar avaluadora, María C. Beltrán Buitrago58, con fecha de entrega del 11 de agosto de 2011. En este peritaje, para evidenciar los costos en que incurrió la demandante por el arreglo y mantenimiento del vehículo, se anexa el recibo número 51397, con fecha de 12 de febrero de 201059, expedido por el Departamento de 57 Folios 230 a 234, c. 1. 58 Folios 990 a 1000, c. 5 y 1001 a 10029, c. 6. 59 Folio 998, c. 5.
Radicación: 50001-23-31-000-2009-00333-02 (68030) Demandantes: Fernando Barrios Pareja y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Acción: Reparación directa 16 Cundinamarca, que constata el pago hecho por el señor Fernando Barrios Pareja en el banco Davivienda, por concepto de dos multas impuestas al vehículo de placas SYL648, correspondientes a los años 2006 y 2007, tiempo en el que el automotor se encontraba en poder de la depositaria provisional nombrada por la DNE.
Este documento demuestra que la demandante pagó dos multas, aun cuando no tenía el deber jurídico de realizar estas erogaciones, pues las mismas debieron ser canceladas por la depositaria provisional nombrada por la DNE. De modo que la Dirección Nacional de Estupefacientes incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues no realizó un adecuado control y seguimiento frente a la cancelación de las mencionadas obligaciones de tránsito, vinculadas al bien que la misma había entregado en depósito provisional.
En consecuencia, se revocará la sentencia apelada en este aspecto y se condenará a la Sociedad de Activos Especiales SAS, al pago de las dos multas asumidas por la demandante. 11.2. Sin embargo, respecto a las demás pruebas relacionadas por la demandante en el recurso de apelación, se advierte que con ellas no se demuestra un daño antijurídico derivado de la omisión de responsabilidades ante los organismos de tránsito, con ocasión de la administración del vehículo.
Ciertamente, en el proceso no se acreditó que el propietario hubiera efectuado el pago del impuesto de rodamiento del vehículo incautado, o que, al momento de hacerle entrega del vehículo, todavía estuviesen pendientes de pago. 12. La parte demandante también afirma en el recurso de apelación que se probó el daño causado en cuanto al detrimento físico del vehículo y asegura que la sentencia de primera instancia no analizó la prueba documental en la que se consignó que el camión Chevrolet doble troque, de placas SYL-468, para el momento de la incautación tenía una carpa.
Además, insiste en que debe reconocerse el detrimento del bien, de acuerdo al inventario del vehículo realizado el 20 de diciembre de 2007, fecha de la entrega, en donde se consignó lo siguiente: "Conjunto en regular estado con golpe en pte de la izquierda, y ( ) en pte izquierda trasera vehículo sin carpas, cliente manifiesta que rines no pertenecer al vehículo, llantas en mal estado".
Radicación: 50001-23-31-000-2009-00333-02 (68030) Demandantes: Fernando Barrios Pareja y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Acción: Reparación directa 17 12.1. Respecto de este punto, obra en el expediente el acta de la diligencia de inspección realizada al vehículo el 20 de marzo de 200460, por parte del perito Luis Guillermo Hernández Garzón, Técnico Judicial del CTI, en presencia del Fiscal Sexto Especializado de Villavicencio.
En esta acta quedó consignado el vehículo como “un camión doble troque color negro, marca brigadier, de placas SYL 648, de estacas, con carpa en material sintético color negro (…)”. Esta diligencia se realizó dos días después de la inmovilización del automotor61 y un día después de haberse entregado el acta de inventario del vehículo incautado62, lo que permite concluir que el bien incautado sí contaba con este accesorio al momento de su incautación. De igual forma, está acreditado que el vehículo fue entregado al propietario por parte de la empresa depositaria provisional del bien automotor, sin dicho accesorio, tal como quedó consignado en las observaciones del acta de inventario del vehículo del 20 de diciembre de 200763, junto con las fotografías del automotor que la acompañan64.
Además, dentro de las pruebas del expediente se encuentran dos facturas expedidas por la empresa Carpas del Meta65, anexas al informe pericial elaborado dentro de este proceso por la auxiliar avaluadora, María C. Beltrán Buitrago66, en donde se demuestra el pago realizado por el señor Fernando Barrios Pareja, luego de que le fue entregado el bien incautado, por concepto de “carpa para doble troque en lona plástica de lujo placas SYL 648” y “carpa para camión doble troque Chevrolet”.
De esta manera, se tiene demostrado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrieron la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE, pues estas entidades tuvieron la custodia y cuidado del vehículo marca Chevrolet Brigadier placa SYL- 468 que finalmente fue entregado sin la carpa a su propietario.
En consecuencia, se revocará la sentencia apelada en este aspecto y se condenará a las mencionadas entidades al pago de los gastos en que incurrió la demandante para adquirir una nueva carpa. 60 Folio 46, c. 1. 61 Folio 35, c. 1. 62 Folios 41, c. 1 y 625, c. 4. 63 Folios 867 y 887, c. 5. 64 Folios 868 a 886, c. 5. 65 Folios 1001 y 1010, c. 6. 66 Folios 990 a 1000, c. 5 y 1001 a 10029, c. 6.
Radicación: 50001-23-31-000-2009-00333-02 (68030) Demandantes: Fernando Barrios Pareja y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Acción: Reparación directa 18 12.2. En lo que concierne a las otras partes del vehículo, acierta el a quo, al manifestar que el interesado no logró demostrar que las circunstancias de deterioro expresadas no existían ya al momento de la incautación del vehículo.
En el proceso no hay pruebas que permitan acreditar que el vehículo de placas SYL-468 fue devuelto a la demandante en condiciones distintas a las que lo recibió la Dirección Nacional de Estupefacientes. Aunque el demandante probó que tropas del Batallón de Ingenieros nº. 7 Carlos Albán, inmovilizaron el vehículo marca Chevrolet Brigadier placa SYL-468 y la Fiscalía Tercera Especializada de Villavicencio lo puso a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, de esos medios probatorios no es posible establecer, como afirma la demandante, todos los elementos del bien que objetó como faltantes al momento de su recibo o que estaban en malas condiciones.
Adviértase, que el demandante aportó tanto el acta del inventario del vehículo como el acta de entrega definitiva del bien aprehendido; sin embargo, en el acta del inventario del vehículo incautado no quedó constancia alguna del estado en que estaban las partes del automotor. También se pone de presente que, la prueba de experticia técnica realizada al vehículo por parte de la Unidad Seccional de Policía Judicial Grupo Automotores por el Departamento de Policía de Villavicencio67, arrojó como resultado que el chasis, el motor, las placas y el color de la pintura eran los originales.
Por ello, esta no puede tenerse como prueba conducente a demostrar que el vehículo tenía rines originales antes de su entrega definitiva al propietario, pues en el estudio técnico nada se concluye sobre estas piezas. Igualmente, el informe pericial elaborado por la auxiliar avaluadora, María C. Beltrán Buitrago68, no es idónea para demostrar la afectación alegada en la demanda, pues esta experticia no constató efectivamente la existencia o no de las circunstancias del detrimento del automotor al momento de ser incautado.
Corolario de lo expuesto, no existe certeza de que todos los elementos del vehículo que reclama la demandante fueron entregados el día de la inmovilización del vehículo SYL-468, o cuál era su estado, situación que correspondía probar a la demandante. Por lo cual, no es posible constatar la existencia de detrimento físico 67 Folio 186, c. 1. 68 Folios 990 a 1000, c. 5 y 1001 a 10029, c. 6.
Radicación: 50001-23-31-000-2009-00333-02 (68030) Demandantes: Fernando Barrios Pareja y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Acción: Reparación directa 19 del vehículo frente a todos los elementos y, en ese sentido, solo se reconocerá el daño causado por la desaparición de la carpa que tenía el automotor al momento de la incautación. Indemnización de perjuicios 13.
Con base en lo expuesto anteriormente, se reconocerán los daños materiales provocados a la demandante, en razón de las sumas de dinero que el propietario del vehículo debió asumir para cancelar dos multas que pesaban sobre el mismo y los gastos en que incurrió para adquirir una nueva carpa. En cuanto a los demás perjuicios materiales e inmateriales reclamados por la accionante, no se reconocerán en tanto no se llegó a demostrar la existencia de un daño antijurídico que deba ser reparado. 14.
Está acreditado que el 12 de febrero de 2010 el señor Fernando Barrios Pareja pagó69 por concepto de multas por no revisión vehicular, para el año 2006, la suma de $381.000 y, para el año 2007, la suma de $381.000 por el mismo concepto; esto es, por un total de $762.000. Además, el recibo de pago da cuenta de un pago por concepto de intereses moratorios de los años 2006 a 2009, por valor de $453.120.
No obstante, solo se reconocerá el valor de las multas correspondientes a los años 2006 y 2007, por coincidir con la época en que la depositaria provisional tenía el bien bajo su administración, antes de la entrega definitiva del vehículo. Por lo mismo, se reconocerá solamente la mitad de la suma de intereses moratorios pagados, esto es: $226.560.
Con lo cual, la Sala reconocerá dichos conceptos por daño emergente, con un valor total de $988.560 y procederá a actualizar las sumas con base en la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ índice inicial Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico Multas vehiculares: índice70 final a la fecha de esta sentencia: 138,98 (enero de 2024) 69 Folio 998, c. 5. 70 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en DANE https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor- ipc/ipc-informacion-tecnica#indices-y-ponderaciones.
Radicación: 50001-23-31-000-2009-00333-02 (68030) Demandantes: Fernando Barrios Pareja y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Acción: Reparación directa 20 índice inicial al momento en que se realizaron los pagos: 72,28 (febrero de 2010) Vp= 988.560 _138,98 (enero de 2024)_ = $1.900.803 72,28 (febrero de 2010) De esta manera, se reconocerán daños materiales por la suma de un millón novecientos mil ochocientos tres pesos ($1.900.803), a favor de la parte demandante y en cabeza de la Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE. 15.
Está acreditado que Fernando Barrios Pareja pagó dos facturas representativas de la carpa que adquirió para su vehículo: la factura No. 267 del 4 de enero de 2008 por $1.400.00071 y la factura No. 314 del 18 de enero de 2009 por $1.000.00072, que suman $4.949.601. Con lo cual, la Sala reconocerá dichos conceptos por daño emergente y procederá a actualizar la suma con base en la siguiente fórmula: Factura No. 267 de 2008: índice73 final a la fecha de esta sentencia: 138,98 (enero de 2024) índice inicial al momento en que se realizaron los pagos: 65,51 (enero de 2008) Vp= 1.400.000 _138,98 (enero de 2024)_ = $2.970.111 65,51 (enero de 2008) Factura No. 314 de 2009: índice74 final a la fecha de esta sentencia: 138,98 (enero de 2024) índice inicial al momento en que se realizaron los pagos: 70,21 (enero de 2009) Vp= 1.000.000 _138,98 (enero de 2024)_ = $1.979.490 70,21 (enero de 2009) De esta manera, se reconocerán daños materiales por la suma de cuatro millones novecientos cuarenta y nueve mil seiscientos un pesos ($4.949.601), a favor de la parte demandante y en cabeza de la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE.
Costas 71 Folio 1010, c. 6. 72 Folio 1001, c. 6. 73 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en DANE https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor- ipc/ipc-informacion-tecnica#indices-y-ponderaciones. 74 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en DANE https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor- ipc/ipc-informacion-tecnica#indices-y-ponderaciones.
Radicación: 50001-23-31-000-2009-00333-02 (68030) Demandantes: Fernando Barrios Pareja y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Acción: Reparación directa 21 16. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia del 26 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca en descongestión, y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de caducidad del término para formular la demanda por error jurisdiccional.
SEGUNDO: DECLARAR de oficio la excepción de caducidad del término para formular la demanda por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado del silencio de las demandadas frente a la solicitud de entrega del vehículo automotor camión Chevrolet Brigadier, de placas SYL-648.
TERCERO: DECLARAR que la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales SAS-SAE son patrimonialmente responsables por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por no entregar el camión Chevrolet Brigadier, de placas SYL-648, de propiedad de Fernando Barrios Pareja, en las condiciones en que fue entregado al momento de su incautación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación- Fiscalía General de la Nación y a la Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE, a pagar a Fernando Barrios Pareja la suma de cuatro millones novecientos cuarenta y nueve mil seiscientos un pesos ($4.949.601), por concepto de daño emergente.
QUINTO: DECLARAR que la Sociedad de Activos Especiales SAS-SAE es patrimonialmente responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la omisión del pago de las multas impuestas al Radicación: 50001-23-31-000-2009-00333-02 (68030) Demandantes: Fernando Barrios Pareja y otros Demandados: Nación-Rama Judicial y otros Acción: Reparación directa 22 vehículo camión Chevrolet Brigadier, de placas SYL-648, durante su administración, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE, a pagar a Fernando Barrios Pareja la suma de un millón novecientos mil ochocientos tres pesos ($1.900.803), por concepto de daño emergente.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la sentencia.
OCTAVO. Sin condena en costas.
NOVENO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.