REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-04242-00 Demandante: VEEDURÍA A LA SALUD DEPARTAMENTAL Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: REMITE PROCESO La Veeduría a la Salud Departamental promovió proceso de acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición. Si bien en su escrito de tutela la parte actora mencionó a la Presidencia de la República como autoridad demandada, luego de revisar el escrito de tutela este despacho advirtió que el objeto de la tutela se dirige a cuestionar la presunta omisión del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, autoridad del orden público del orden nacional1, en dar respuesta al derecho de petición presentado el 15 de abril de 2023.
Así las cosas, se advierte que el Consejo de Estado no es el competente para conocer la presente acción pues, de conformidad con el numeral 2 artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 333 de 2021, le corresponde en primera instancia a los jueces del circuito el conocimiento de las demandas de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad del orden nacional: 1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 438 de 1998, el cual preceptúa lo siguiente: “ARTICULO
38. INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. “La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República (…)”. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04242-00 Demandante: Veeduría a la Salud Departamental Acción de tutela “ARTÍCULO 1°.
Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así́: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 2.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.”.
RESUELVE
1°) Remítase de manera urgente e inmediata la acción de tutela interpuesta por la Veeduría a la Salud Departamental a la Oficina de Reparto de los Juzgados del Circuito Judicial de Medellín. 2°) Por Secretaría General notifíquese inmediatamente a la parte actora, previas las anotaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.