Radicado: 11001-03-15-000-2023-07677-00 Accionante: Alcaldía municipal de Girardot 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001-03-15-0000-2023-07677-00 Accionante: Alcaldía Municipal de Girardot Accionados: Secretaría General del Consejo de Estado y Centro de Servicios Judiciales de Girardot Tesis: Hay carencia actual de objeto en la acción de tutela, cuando en el curso del proceso y antes de proferir fallo, el objeto de la solicitud de amparo acaece sin la intervención del juez de tutela.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial del Municipio de Girardot contra la Secretaría General del Consejo de Estado y el Centro de Servicios Judiciales de Girardot. I. SÍNTESIS DEL CASO La Alcaldía Municipal de Girardot, a través de apoderado judicial, solicitó se le amparen los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, los cuales consideró vulnerados por parte de la Secretaría General de esta Corporación, por cuanto dicha autoridad a la fecha de presentación de la tutela no había dado respuesta a la petición presentada el 28 de noviembre de 2023, por medio de la cual solicita información sobre el acta de reparto y/o número de radicado de la acción de tutela que presentó el 16 de noviembre de esa misma anualidad, mediante el aplicativo “Tutelas en línea” y que generó el registro nro. 1766132.
Por lo anterior indicó como peticiones las siguientes: “PRIMERO: Que se proteja el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO de la ALCALDÍA DE GIRARDOT.
SEGUNDO: Que se ordene al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL CONSEJO DE ESTADO dar respuesta al derecho de petición interpuesto el 28 de noviembre de 2023.
TERCERO: Que se ordene al CONSEJO DE ESTADO, dar respuesta a la acción de tutela instaurada el 16 de noviembre de 2023, contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y el CONSEJO DE ESTADO.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-07677-00 Accionante: Alcaldía municipal de Girardot 2 II. SITUACIÓN FÁCTICA 2.1. Señala que el 16 de noviembre de 2023 radicó en el aplicativo “Tutelas en Línea” de la Rama Judicial acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, asignándole el número de registro 1766132. 2.2.
Afirma que la acción constitucional fue repartida al Centro de Servicios Judiciales de Girardot, quien a su vez la remitió por competencia mediante correo electrónico “al Centro de Servicios Judiciales del Consejo de Estado”, actuación que fue informada a la actora en la dirección electrónica juridica@girardot-cundinamarca.gov.co 2.3.
Refiere que el 28 de noviembre de 2023, presentó derecho de petición al “Centro de Servicios Judiciales del Consejo de Estado” a través del correo powerbice@consejodeestado.gov.co, con el fin de que le fuera suministrada el acta de reparto y el número de radicación de la solicitud de amparo. 2.4. Asegura que el 1º de diciembre de 2023, envió por segunda vez la acción de tutela a los correos electrónicos powerbice@consejodeestado.gov.co; secretariag@consejodeestado.gov.co;
Atencion_usuario@cendoj.ramajudicial.gov.co, además de reiterar la solicitud de información sobre el acta de reparto y el número de radicación. 2.5. Manifiesta que el 9 de diciembre de 2023, a través de la dirección electrónica atención_usuario@cendoj.ramajudicial.gov.co, le informaron que los correos a los que envió la acción de tutela no estaban habilitados para presentar acciones constitucionales, debido a que, el aplicativo dispuesto para ello era “Tutelas en Línea”. 2.6.
Relata que el 11 de diciembre de 2023, solicitó nuevamente “al Centro de Servicios Judiciales del Consejo de Estado”, a través del correo electrónico cegral02@notificacionesrj.gov.com, información sobre la acción de tutela remitida el 28 de noviembre de 2023 por el Centro de Servicios Judiciales de Girardot. 2.7. Aduce que la fecha, desconoce el acta de reparto y/o número de radicación de la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, a la cual le correspondió el número de radicación 1766132, además de que no ha sido notificado el fallo judicial proferido dentro de la respectiva acción. III.
TRÁMITE DE LA TUTELA 3.1. El 15 de enero de 2024, este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de la Secretaría General del Consejo de Estado y del Centro de Servicios Judiciales de Girardot. Así mismo, dispuso la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Informática. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07677-00 Accionante: Alcaldía municipal de Girardot 3 3.2.
El Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Girardot – Cundinamarca, a través de su coordinadora, presentó informe en el que manifiesta que la acción de tutela fue presentada el 16 de noviembre de 2023, siendo redireccionada por competencia el mismo día al correo electrónico cegral02@notificacionesrj.gov.co de la Secretaría General del Consejo de Estado, mensaje que fue marcado con importancia alta y respecto del cual no se recibió devolución o mensaje de rechazo. 3.3.
La Secretaría General del Consejo de Estado, presentó escrito en el que solicita negar el amparo solicitado, al estimar que no vulneró los derechos invocados. Específicamente, señala que el 11 de enero de 2024 la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, titular del buzón oficorrespondencia@consejodeestado.gov.co, reenvió a la secretaría general el mensaje enviado por la Alcaldía Municipal de Girardot el 18 de diciembre de 2023, a los correos electrónicos cegral02@consejodeestado.gov.co;oficorrespondencia@consejodeestado.gov.co, y secretariag@consejodeestado.gov.co, en la cual remite el hilo de correos electrónicos enviados desde el mes de noviembre contentivos de una acción de tutela, y en el cual solicita le sea enviada el acta de reparto correspondiente.
Afirma que en esa misma fecha fue radicada la solicitud de amparo bajo el núm. 11001-03-15-000-2024-00047-00, la cual fue sometida a reparto, correspondiéndole el conocimiento al consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez, quien el 15 de enero de 2024 admitió la acción de tutela y en la actualidad se está surtiendo el trámite de notificación. Precisa que el Consejo de Estado no cuenta con Centro de Servicios Judiciales; no obstante la Secretaria General de acuerdo con el reglamento interno de dicha Corporación es la dependencia que tramita las acciones de tutela, para lo cual las demandas, memoriales y demás documentos deben ser enviados únicamente al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, información que afirma ha sido publicitada en la página web de la Corporación. Asegura que la cuenta powerbice@consejodeestado.gov.co no pertenece a esa dependencia y que el correo secretariag@consejodeestado.gov.co es para uso interno de la Secretaría, de manera que cualquier envío que se realice a ese buzón arroja el siguiente mensaje al usuario: Radicado: 11001-03-15-000-2023-07677-00 Accionante: Alcaldía municipal de Girardot 4 Por lo anterior, insiste en que dicha autoridad no incurrió en la vulneración de los derechos que invoca el accionante, toda vez que los mensajes de datos contentivos de las solicitudes de tutela y de información, fueron enviados a buzones de correo electrónico que no son los oficiales dispuestos para la recepción de documentación que deba procesarse en esa secretaría; no obstante, una vez enviado al buzón de la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, se impartió el trámite de rigor.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 4.2.
Hechos Relevantes 4.2.1. La Alcaldía Municipal de Girardot, el 16 de noviembre de 2023 mediante el aplicativo “tutelas en línea” radicó una solicitud de amparo contra el Tribual Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, la cual fue asignada por el aplicativo al Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Girardot. 4.2.2.
Ese mismo día, una vez recibida la acción por parte del Centro de servicios judiciales de Girardot, fue redirigida a la Secretaría General del Consejo de Estado, al correo electrónico cegral02@notificacionesrj.gov.co. 4.2.3. El 28 de noviembre de 2023, el accionante radicó escrito en ejercicio del derecho de petición de información a la Secretaría General del Consejo de Estado a la dirección electrónica powerbice@consejodeestado.gov.co, en el que solicita lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2023-07677-00 Accionante: Alcaldía municipal de Girardot 5 “[…] actuando en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Girardot, en atención a sus competencias funcionales, el pasado 16 de noviembre de 2023, radiqué acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el micro sitio de la rama judicial.
(…) A la fecha, desconozco el número de radicación de la acción interpuesta. Por lo tanto, solicito respetuosamente se sirva remitir el número de radicado de la referida acción constitucional.” 4.2.4. El 11 de enero de 2024, la secretaria del Consejo de Estado asignó a la solicitud de amparo presentada por el actor el radicado 11001-03- 15-000-2024-00047-00, la cual una vez sometida a reparto correspondió al despacho del consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez. 4.2.5.
El 15 de enero de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción constitucional y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, así como a los terceros con interés. 4.3. Análisis de la Sala 4.3.1. Carencia actual de objeto La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Así mismo, procede a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable, lo cual justifica la necesidad de una decisión por parte del juez constitucional. Sin embargo, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua y, por tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción como es la protección inmediata y actual de derechos fundamentales1, situación que la jurisprudencia a denominado “carencia actual de objeto”.
El alto Tribunal Constitucional ha señalado que se se configura la carencia actual de objeto en tres situaciones a saber: i) por hecho superado; ii) por daño consumado; y iii) por hecho sobreviniente. El hecho superado se presenta cuando, durante el trámite de amparo, las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón 1 Sentencia T- 308 de 2003.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07677-00 Accionante: Alcaldía municipal de Girardot 6 de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo2. Por su parte, estamos ante el daño consumado cuando se ha producido la violación o amenaza del derecho fundamental que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro3.
Por último, el hecho sobreviniente constituye4 una nueva categoría diseñada para cubrir escenarios que no encajan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado, por lo que remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”5. 4.3.2.
Caso concreto Visto lo anterior y descendiendo al caso objeto de examen, para la Sala, la presente solicitud de amparo carece actualmente de objeto, debido a que, lo pretendido por el accionante se ha logrado y, por tanto, ha dejado de ser exigible, razón por la cual no existe motivo que justifique la intervención del juez de tutela, como se pasa a explicar: Pretende el accionante que se ordene a la Secretaría General del Consejo de Estado dar respuesta a la petición por él presentada el 28 de noviembre de 2023, por medio de la cual solicita información sobre el acta de reparto y/o número de radicado de la acción de tutela que radicó el 16 de noviembre de esa misma anualidad a través del aplicativo “tutelas en línea” y, que a su vez se ordene a dicha corporación judicial brinde respuesta sobre la citada solicitud de amparo.
Pues bien, revisado el expediente, se advierte que la petición elevada por la entidad accionante el 28 de noviembre de 2023 se dirigió al correo electrónico powerbice@consejodeestado.gov.co, dirección electrónica que afirma la autoridad accionada, Secretaria General del Consejo de Estado, no pertenece a esa dependencia. Así mismo, se observa que el 1 de diciembre de 2023 el actor reitera su petición mediante mensaje que dirige a los correos electrónicos Atencion_usuario@cendoj.ramajudicial.gov.co;powerbice@consejodeestado.go. co y secretariag@consejodeestado.gov.co, dirección esta última que Secretaria General afirma es utilizada para uso interno de la dependencia, por lo cual, tampoco es un canal habilitado para radicar documentos.
Ahora bien, respecto del escrito de tutela presentado por el actor, asegura la accionada que una vez recibido, de un reenvío de correos remitido por el titular del buzón oficorrespondencia@consejodeestado.gov.co, se radicó el documento bajo el núm. 11001-03-15-000-2024-00047-00, y se sometió a reparto, correspondiéndole el conocimiento al consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez, quien el 15 de enero de 2024 admitió 2 Sentencia T- 662 de 2016. 3 Sentencia SU - 665 de 2017 4 Sentencia SU - 522 de 2019. 5 Sentencias SU - 225 de 2013.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07677-00 Accionante: Alcaldía municipal de Girardot 7 la acción de tutela y en la actualidad se está surtiendo el trámite de notificación. Lo anterior se corrobora una vez consultado el sistema de gestión judicial SAMAI, en donde se encuentra que la acción de tutela presentada por la Alcaldía Municipal de Girardot contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, fue radicada el 11 de enero de 2024 bajo el núm. 11001-03-15-000-2024-00047-00.
Así mismo, se encuentra que, efectuado el reparto, el despacho sustanciador admitió la acción constitucional el 15 de enero de 2024, siendo notificada el 18 de enero a las partes6 e ingresando nuevamente al despacho para fallo el pasado 29 de enero. En el anterior contexto, es evidente que lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, esto es, conocer el número de radicado de la solicitud de amparo enviada el 16 de noviembre de 2023, que se efectúe su reparto y que se ordene dar respuesta a dicha solicitud, acaeció antes de la intervención del juez constitucional, ya que como se explicó dicha acción quedó radicada el 11 de enero de 2024 bajo radicado nro. 2024-00047-00 y asignada para su conocimiento al juez de tutela, quien ha continuado con su trámite, garantizando el derecho de defensa de las partes, hasta estar actualmente al despacho para proferir el fallo.
Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial7, configurándose el fenómeno de carencia actual del objeto.
Al respecto, la Corte Constitucional, lo ha entendido como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»8. En consecuencia, la Sala declarará en el presente asunto la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 6 Índice 7 de SAMAI. El auto admisorio de la acción de tutela bajo radicado nro. 2024- 00047-00 se notificó a la parte actora a los correos electrónicos juridica@girardot- cundinamarca.gov.co y notificacionesjudiciales@girardotcundinamarca.gov.co 7 Ver sentencia T-472 de 2017. 8 Ver sentencia T-653 de 2017 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07677-00 Accionante: Alcaldía municipal de Girardot 8 PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la Alcaldía Municipal de Girardot, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.